STS, 29 de Abril de 1988

PonenteJULIAN GARCIA ESTARTUS
ECLIES:TS:1988:3113
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución29 de Abril de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 607.-Sentencia de 29 de abril de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Julián García Estartús.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Contrato de comercialización de cebada. SENPA. Venta a precio superior al pactado.

Resolución. Pérdida de la fianza.

NORMAS APLICADAS: Artículo 76 de la Ley de Contratos del Estado y 1154 del Código civil .

DOCTRINA: La pérdida de la fianza viene impuesta por el artículo 76 de la Ley de Contratos del

Estado y por la propia cláusula contractual específicamente establecida al respecto pero con

arreglo a lo dispuesto en el artículo 1154 del Código civil, aplicable supletoriamente a los contratos

administrativos, dado que los daños y perjuicios causados al interés público deben conceptuarse de

carácter genérico, por razones de equidad procede que se deje sin efecto el acuerdo al respecto.

En la villa de Madrid, a veintinueve de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Cooperativa Limitada Agropecuaria de Navarra representada por el procurador don Rafael Rodríguez Montaut y bajo la dirección de letrado, siendo parte apelada la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada con fecha de 13 de junio de 1986 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre resolución de contrato de colaboración para la comercialización de la cebada.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional se ha seguido el recurso número 43.968 promovido por la Sociedad Cooperativa Limitada Agropecuaria de Navarra y en el que ha sido parte demandada la Administración General del Estado, sobre resolución de contrato de colaboración para la comercialización de cebada.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 13 de junio de 1986 en la que aparece el fallo que dice así: «Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Sociedad Cooperativa Limitada Agropecuaria de Navarra, contra las resoluciones de la Dirección General del Servicio Nacional de Productos Agrarios, de 23 de diciembre de 1982 y 13 de abril de 1983, ésta última desestimatoria del recurso de reposición contra la primera formulado, a que las presentes actuaciones se contraen, debemos confirmar y confirmamos tales resoluciones por su conformidad a Derecho en cuanto a las motivaciones impugnatorias de las mismas ahora examinadas se refiere. Sin expresa imposición de costas.»

Tercero

La referida sentencia se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: 1.º Única cuestión a decidir en la presente «litis» es la referente a si las resoluciones recurridas son, o no, ajustadas a Derecho cuando por ellas se declara resuelto el contrato de colaboración sobre cebada, suscrito por las partes el día 8 de septiembre de 1981, campaña cerealista 1981/1982, con pérdida de la fianza constituida, así como devolución de la financiación y pérdida de las retribuciones del caso, todo ello por incumplimiento contractual imputable a la recurrente; así conocida la disyuntiva a decidir ha de empezar por dejarse sentado que los incumplimientos contractuales que se imputan a la recurrente contratista son: el haber sido los anejos 5.bis) firmados por los transportistas que realizaron el acarreo de la cebada, que no por el comprador o persona por él facultada al efecto; haber efectuado operaciones de venta a través del intermediario Cooperativa Asociación de Labradores de Tudela, que no directamente con los consumidores de la cebada del caso, y haber vendido este producto a precio superior al establecido por el Senpa; pues bien, en torno al primer motivo de resolución del contrato que se analiza, el referente a la formalización del impreso denominado «anejo 5.bis)», la circunstancia de que el mismo haya sido firmado por el transportista, además de que tal dato no excluye que dicha persona pueda llevar la representación del comprador a virtud del oportuno mandato para ello, tal hecho, al no poder calificarse de grave, no puede acarrear las dañosas consecuencias que de él extrae la Administración contratante, cual es la de la resolución del contrato de autos, en lo que se refiere a la segunda de las causas resolutorias, la atinente a calificar a la compradora Cooperativa Asociación de Labradores de Tudela como intermediaria, es de destacar que una tal intermediación, para producir el efecto resolutorio convenido tiene que ir acompañada de un ánimo de especulación en detrimento del consumidor directo, tal cual se lee en la estipulación 13 del contrato de autos, nota especulativa que es de difícil apreciación por el hecho de que los cooperativistas consumidores adquieran la cebada del caso, no de modo individual sino a través de la cooperativa que constituyen, conclusión que impide el estimar esta situación como motivadora de la resolución contractual en que la Administración desemboca, restando sólo para analizar la tercera y última de las causas resolutorias del contrato esgrimidas por la Administración, aquélla que hace referencia a haberse vendido la cebada a precio superior al establecido por el Senpa. En torno a este extremo del debate aprecia el Tribunal, que excepto la adquisición de los 47.390 kilogramos de cebada realizada por piensos La Pastora, de Casetas, Zaragoza, en donde como consecuencia de haber sido la vendedora y hoy recurrente la que pechó con el costo del transporte justificativo del aumento experimentado por el precio de la cebada vendida, los tres restantes compradores: Uvesa de Tudela, Biona, igualmente de Tudela, y Sanders, de Zaragoza, hicieron la operación al contado y el transporte por su cuenta, por lo cual estos conceptos no pueden ser utilizados para aumentar el precio de venta del producto, y sin que pueda admitirse que el exceso de precio pueda justificarse por las operaciones de: tratamiento contra insectos, seguros, conservación o almacenaje, alegados por la recurrente, pues o bien tales gastos no son de abono por el comprador atendido que la operación se hace de contado, o, en definitiva, la realidad y cuantificación de su producción no ha sido probada en autos, pues las probanzas intentadas al efecto (folios 27 y siguientes del proceso) son tendentes a demostrar la posibilidad de tales gastos que no su valoración, realidad y cuantía, circunstancia esta última que determina que al infringirse por la entidad demandante la prohibición contenida en la estipulación segunda del contrato de 8 de septiembre de 1981, dé lugar a la causa de resolución al efecto pactada en la estipulación 13 del mismo, con la fuerza que a tales pactos otorga tanto el artículo 1.091 del Código Civil, como el artículo 3 de la Ley de Contratos del Estado, hecho éste que determina la desestimación del recurso, con la paralela confirmación de las resoluciones recurridas por su conformidad a Derecho. 2.° Que no hay circunstancias que aconsejen la especial condena en costas.

Cuarto

Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido en un solo efecto, y en su virtud se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 19 de abril de 1988, en cuya fecha tuvo lugar.

Visto: Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Julián García Estartús, Magistrado de esta Sala.

Vistos los preceptos legales y reglamentarios citados en la sentencia apelada y en esta resolución y los demás de general y pertinente aplicación.

Aceptando los fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

Fundamentos de Derecho

Primero

La problemática jurídico-administrativa planteada en este proceso respecto al ejercicio por la Administración de la facultad resolutoria del contrato de colaboración con la recurrente para la comercialización de la cebada, por infracción de las obligaciones pactadas con expresa indicación en las cláusulas contractuales de los efectos resolutorios dimanantes de ese incumplimiento, substancialmente dilucidada correctamente por la sentencia del Tribunal de Instancia, se centra en esta apelación en una doble vertiente: si de lo actuado en el expediente administrativo ha quedado acreditado que la demandante vendió a un precio superior al autorizado la cebada adquirida al Senpa, y si la pérdida de la fianza prestada y la devolución inmediata de la financiación así como la pérdida de las retribuciones estipuladas en el caso de resolución del contrato, en su cláusula decimotercera deben mantenerse en su integridad en función de la naturaleza y gravedad de las infracciones cometidas por el demandante, a cuyo efecto procede hacer las siguientes consideraciones: 1.º Que por la sentencia apelada, no recurrida por la Administración, se estimó que no concurría la infracción relativa a la venta a intermediarios de la cebada adquirida en contra de lo convenido en el contrato celebrado el 8 de septiembre de 1981, directamente a consumidores directos, así como tampoco la de haber firmado los «anejos 5 bis)» el transportista y no como era obligado el propio comprador o su representante. 2.° La resolución del contrato por tanto, en base a la declaración jurisdiccional pudo solamente producirse por venta a precios superiores al establecido por el Senpa, circunstancia admitida por la propia demandante que al querer justificar esa infracción de la cláusula segunda del contrato alegó la inclusión en el precio de compra de unos gastos respecto a unos servicios que no estaban prohibidos en las cláusulas pactadas, alegación que carece de virtualidad toda vez que esos gastos no podían en ningún caso incrementar el precio de venta al venir condicionados forzosamente por la comercialización de la cebada en régimen de colaboración con el Senpa, alterando ese aumento el abastecimiento del mercado de ese cereal al coste que la Administración estimó procedente, en contraprestación del cual se otorgan a las empresas colaboradoras unos beneficios que constituyen la causa por la que se obligan estar en esa acción concertada, acorde con la libertad de estipulación establecida para los contratos administrativos en el artículo 3 de la Ley de Contratos del Estado de 8 de abril de 1965, habiéndose probado la cuantía del sobreprecio consignado en la resolución de la Dirección General del Servicio Nacional de Productos Agrarios de 23 de diciembre de 1982 no desvirtuado por la actora, que no puede objetar la distinta apreciación en algún trámite del expediente sobre la diferencia entre el precio autorizado y el de venta, pues aparte de que una y otra concreción puede justificarse por incluirse conceptos diferentes, lo cierto es que pudo probar que la estimada como acreditada no era la pertinente, aportando la documentación que así lo justifica ra, de lo que se infiere que la resolución contractual se halla acorde a Derecho en virtud de las estipulaciones pactadas y del artículo 75.1 de la Ley de Contratos del Estado, sin que pueda aducirse, como sostiene el recurrente, de que en base a lo dispuesto en los artículos 224 y 228 del Reglamento y 75 de esa Ley por no haber-causado perturbación al servicio público no era procedente el ejercicio de la facultad resolutoria de la Administración, pues el motivo estimado como trascendente a esos efectos fue pactado, e implícitamente, por consiguiente apreciado como causa relevante en función del interés público a que atiende esa forma de colaboración comercial entre la Administración y la empresa privada. 3.º La pérdida de las retribuciones obtenidas y la devolución de la financiación, consecuentes a la resolución contractual, según lo estipulado en la cláusula decimotercera, dada la entidad de la infracción y la inconsecuencia que comportaría el mantener una financiación establecida por un contrato ya resuelto deben mantenerse. 4.° Respecto a la pérdida de la fianza, que viene impuesta por el artículo 76 de la Ley de Contratos del Estado y por la meritada cláusula contractual de naturaleza penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.154 del Código Civil aplicable subsidiariamente a los contratos administrativos, artículo 4 de la Ley de Contratos del Estado, dado que los daños y perjuicios causados al interés público deben conceptuarse de carácter genérico que en parte se atenúan por la propia resolución del contrato, por razones de equidad procede que se deje sin efecto dando lugar en parte al recurso interpuesto; moderando la cláusula penal indicada en función, por tanto, del gravamen excesivo que comportaría su aplicación íntegra para la actora.

Segundo

Por lo expuesto procede dar lugar en parte, al recurso de apelación interpuesto según lo determinado en el apartado cuarto del fundamento de Derecho anterior, manteniendo en lo demás los pronunciamientos de la sentencia recurrida, sin que se aprecie temeridad o mala fe al objeto de la imposición de costas, según lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que dando lugar en parte, al recurso de apelación interpuesto por la representación de la Sociedad Cooperativa Limitada Agropecuaria de Navarra contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 13 de junio de 1986 recurso 43.968, debemos revocar y revocamos parcialmente esa sentencia y declaramos: 1.º Acorde a Derecho la resolución por la Dirección General del Servicio Nacional de Productos Agrarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 13 de abril de 1983, que mantuvo en sus propios términos la anterior recurrida en reposición de 23 de diciembre de 1982, del contrato celebrado con la demandante el 8 de septiembre de 1981 de colaboración en la modalidad de comercialización de la cebada con pérdida de las retribuciones obtenidas por la recurrente y la obligación de devolver la financiación. 2.º Anulamos a los acuerdos mentados en el particular relativo a la pérdida de la fianza prestada por el contratista apelante en esta instancia. 3.º Confirmamos los pronunciamientos de la sentencia apelada salvo en el particular referido en el número anterior, sin hacer expresa imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Paulino Martín Martín.-Joaquín Salvador Ruiz Pérez.-Julián García Estartús.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Jaime Barrio Iglesias.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. D. Julián García Estartús, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico.- Sr. López-Mora.-Rubricado.

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