STS, 16 de Mayo de 1988

PonenteLEONARDO BRIS MONTES
ECLIES:TS:1988:3676
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Mayo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Num. 767.-Sentencia de 16 de mayo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Contrato de trabajo: extinción, dimisión.

NORMAS APLICADAS: Art. 49.4 del ET .

DOCTRINA: La carta de dimisión, aunque en ella se contenga la descripción y asunción de hechos

que serían causa de despido, extingue el contrato de trabajo por la voluntad del trabajador, cuando

no consta que dicha carta fuera dictada al trabajador, quien la escribió y firmó libremente.

En Madrid, a dieciséis de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de Lev. formalizado Don el Procurador don Antonio Rueda Bautista, en nombre y representación de don Rodolfo, contra sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 1 de Valencia, que conoció de la demanda sobre despido, formulado por dicho recurrente contra el «Banco Zaragozano, Sociedad Anónima». Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la mencionada entidad, representada por el Procurador don Carmelo Olmos Gómez.

Es Ponente, el Magistrado Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes.

Antecedentes de hecho

Primero

Dicho actor, don Rodolfo, formuló demanda ante la Magistratura núm. 1 de Valencia, y que tras exponer los hechos y tundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó por suplicar se dictará sentencia por la que «estimando la presente demanda en todas sus partes venga en declararse nulo o subsidiariamente improcedente el despido de que he sido objeto, condenando a la Empresa demandada a estar y pasar por tal declaración con las consecuencias a ello inherentes».

Segundo

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 20 de octubre de 1986 se dictó sentencia por la Magistratura de instancia cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que desestimando la excepción de defecto legal, en el modo de proponer la demanda opuesta por la parte demandada, y desestimando la demanda formulada por Rodolfo, contra el "Banco Zaragozano, Sociedad Anónima", debo declarar como declaro no haber lugar a la misma por inexistencia de despido, sino extinción del contrato de trabajo por dimisión del trabajador o mutuo acuerdo absolviendo a la Empresa demandada Banco Zaragozano, Sociedad Anónima.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1.° El actor Rodolfo, con antigüedad desde 15 de octubre de 1963, categoría profesional de Jefe Primera G y salario mensual de 186.428 pesetas ha venido trabajando por cuenta del Banco Zaragozano, Sociedad Anónima, en la oficina que el mismo posee en la localidad de Jaraco (Valencia), al frente de la cual se encontraba. 2.º Con motivo de haberse afectado irregularidades comerciales y de contabilidad en la oficina donde el actor prestaba sus servicios, la Entidad demandada procedió a inspeccionar a la misma desde el día 30 de junio de 1986, confeccionando al actor en 10 de julio de 1986, una carta dirigida al Banco Zaragozano, Sociedad Anónima, en la que reconocía en relación con uno de los clientes de la entidad haber autorizado descubiertos y operaciones superiores a la «autonomía» habiendo incurrido en cifras importantes de riesgo sin garantía real, llevando a situaciones comprometidas sin autorización y manipulando la contabilidad del banco, por lo que pedía la baja voluntaria, asumiendo como Director la responsabilidad de todos sus compañeros en aquel momento, los representantes de la entidad bancaria demandada, manifestaron el actor así como al resto de los compañeros del mismo de la oficina de Jaraco, que también solicitaron ser baja en el Banco, que la dimisión les sería o no aceptada una vez se comprobase por el Banco la responsabilidad en que cada uno hubiese incurrido en las irregularidades que se habían detectado. 3. El actor a partir del día 11 de julio de 1986 dejó de ir al trabajo, y en 21 de julio de 1986 la Empresa demandada le comunica que ha aceptado su dimisión, mediante escrito del tenor literal siguiente: «Acusarnos recibo de su escrito de fecha 10 de julio de 1986, por el cual presenta su dimisión y solicita la baja en el Banco, y en relación con dicho escrito, ponemos en su conocimiento que se acepta dicha dimisión y causará baja en el Banco en el momento de recepción de la presente carta, señalando en la copia que adjunto le presentamos la fecha de recepción así como su firma de acuse de recibo. Igualmente le señalamos que la aceptación de esta dimisión no supone por parte del Banco la renuncia al ejercicio de las acciones de cualquier tipo que considerarse precisas para la mejor defensa de sus intereses.» 4.° No consta que la carta de que se hizo mérito en el hecho probado segundo fuese dictada al demandante, quien escribió y firmó la misma libremente. 5.° El actor no ostenta la condición de Delegado de personal.

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley, en nombre de don Rodolfo, se ha formalizado ante esta Sala mediante cscnl° cn e' Que se consignan los siguiente motivos: I) Al amparo del número 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral se pretende revisar los hechos declarados probados en la sentencia recurrida en base a la prueba documental número 1 apartado por la demandada, la cual evidencia error de hecho en su apreciación y de este modo solicitamos modificar el segundo de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. II) Al amparo del número 1 del art. 167 de la Ley reguladora del Procedimiento Laboral se pretende examinar el derecho aplicado en la sentencia, por entender que en el fallo se contiene violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las leyes o doctrinas legales aplicables al caso, en base a la aplicación indebida del art. 49-4.º del vigente Estatuto de los Trabajadores referente a la extinción del contrato de trabajo por dimisión del trabajador y no aplicación del art. 54, número 1, del vigente Estatuto de los Trabajadores, y de los números 3 y 4 del art. 55 del mismo cuerpo legal .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso improcedente se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo, que ha tenido lugar el 11 de mayo de 1988.

Fundamentos de Derecho

Único: La sentencia hoy recurrida desestimó la demanda de despido, por considerar que no existia éste y, que la relación laboral se extinguió por dimisión del trabajador ya que, a consecuencia de haber detectado irregularidades contables y comerciales en la oficina del Banco demandado en la que era Director el demandante se procedió a una inspección y el actor en 10 de julio de 1986, dirigió al Banco la carta del

F.22 cuyos términos literales son: «Muy señores míos: Con relación con las créditos de D.L.P. he autorizado descubiertos y operaciones superiores a la autonomía, habiendo incurrido en cifras importantes de riesgo sin garantía real llevando a situaciones comprometidas sin autorización y manipulando la contabilidad del Banco por lo que pido la baja voluntaria, como Director asumo la responsabilidad de todos mis compañeros.» El hecho cuarto del relato histórico de la sentencia declara: «No consta que la carta de que se hizo mérito en el hecho probado segundo, le fuera dictada al demandante, quien escribió y firmó la misma libremente.» Con aceptación tácita de este hecho, puesto que no se impugna, el recurso propone en su primer motivo, articulado por el cauce del número 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, que se modifique la declaración del apartado segundo de la sentencia que refiere en sustancia lo ya expuesto, en el sentido de afirmar que «la carta citada fue producto de una promesa de no utilización y, por consiguiente, coaccionado y con engaño, que logrado por el actor que el cliente afianzase firmando una cesión de bienes en pago, nueve días más tarde fue despedido sin respetar la promesa inicial». Estas modificaciones se justifican sin más cita de documentos o pericias, que la carta que el actor dirigió a la Empresa que obra al F.22 de los autos y que ha quedado transcrita. Basta su lectura para que el motivo fracase, pues ni en ella hay referencia alguna'a las afirmaciones que se pretenden introducir ni las mismas se deducen de su texto, y ello sin contar que tanto el hecho cuarto del resultando de probanza a que se hizo referencia, como la declaración del apartado tercero que afirma que el actor dejó de acudir al trabajo a partir del 11 de julio de 1986, contradicen abiertamente la nueva declaración por lo que pretender incorporar la modificación de hechos objeto del motivo sin alterar el resto, daría como resultado unos hechos inverosímiles. Si según lo probado no puede prosperar el primer motivo, invariados los hechos probados, el segundo motivo que con cita del núm. 1 del un. 167, denuncia violación por aplicación indebida del núm. 4 del art. 49, del Estatuto, y de los arts. 54, núm. 1, y 55, núms. 3 y 4, del mismo texto legal, por no aplicación, está del mismo modo condenado al fracaso, pues falta todo supuesto de hecho que lo justifique.

Por lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación por infracción de ley 768 interpuesto a nombre de don Rodolfo, contra la sentencia de 20 de octubre de 1986, dictada por la Magistratura núm. 1 de Valencia, en autos sobre despido, seguidos a instancia del recurrente contra el Banco Zaragozano, Sociedad Anónima.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Tuero Bertrand.-Leonardo Bris Montes.-José María Alvarez de Miranda y Torres.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.-Madrid, a dieciséis de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.-Santiago Ortiz.-Rubricado.

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