STS, 30 de Abril de 1988

PonenteJULIO FERNANDEZ SANTAMARIA
ECLIES:TS:1988:3156
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución30 de Abril de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 459.-Sentencia de 30 de abril de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Julio Fernández Santamaría.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Inadmisibilidad del recurso de apelación; Impuesto Municipal sobre el Incremento del

Valor de los Terrenos.

NORMAS APLICADAS: Artículos 50.3 y 91.1.a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; el artículo 33 de la Ley de 13 de mayo de 1933; el artículo 2 de la Ley de 22 de diciembre de 1955 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de octubre, 10 de noviembre y 5 de diciembre de 1986; 4 de mayo de 1987; 13 de julio de 1983 y 16 de diciembre de 1985 .

DOCTRINA: No es admisible la apelación en los asuntos cuya cuantía no exceda de 500.000

pesetas y, en los casos de acumulación, no se comunicará a los de cuantía inferior la posibilidad

de apelación de otras pretensiones que superen dicha cifra.

Las edificaciones calificadas como histórico-artísticas se entenderán que no experimentan

incremento de valor mientras subsista la indicada calificación.

En la villa de Madrid, a treinta de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación pende ante la Sala, interpuesto por el Excelentísimo Ayuntamiento de Valencia, representado por el Procurador señor Pulgar Arroyo y defendido por Letrado; contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de este orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Valencia el 9 de abril de 1986 . Siendo parte apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por el señor Letrado del Estado, y doña Rita, representada por la Procuradora señora Albacar Medina, bajo dirección letrada. Sobre plusvalía.

Antecedentes de hecho

Primero

El Ayuntamiento de Valencia, giró liquidación a doña Rita, por el concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, referente a la propiedad de la puerta 10 de un edificio sito en la plaza Alfonso el Magnánimo, número 1, de Valencia. Interpuesto recurso ante el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Valencia fue estimado por acuerdo de 28 de marzo de 1985.

Segundo

Contra dicha resolución se interpuso recurso ante la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia por la representación del Excelentísimo Ayuntamiento de Valencia en el que, seguido por sus trámites legales, recayó sentencia con fecha 9 de abril de 1986, por la que se desestimaba dicho recurso, sin hacer pronunciamiento sobre las costas procesales.

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron su correspondiente escrito de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 21 de abril de 1988, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Julio Fernández Santamaría.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia de primera instancia desestima el recurso interpuesto contra la resolución de 28 de marzo de 1985 del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Valencia, la que sostiene que el terreno objeto del arbitrio del plusvalía no ha experimentado incremento de valor desde el día 22 de febrero de 1978, fecha de incoación del expediente de declaración de monumento histórico- artístico por la Dirección General del Patrimonio Histórico, Archivos y Museos, pero que nada se opone a que el Ayuntamiento grave la plusvalía producida hasta la indicada fecha, por lo que citada resolución anula la liquidación practicada por el Ayuntamiento de Valencia, quien debería sustituirla por otra que tenga en cuenta lo expuesto anteriormente.

Segundo

Que el Abogado del Estado, parte apelada, plantea en primer lugar el que se entienda indebidamente admitido el presente recurso en cuanto se refiere a la liquidación girada de doña Rita por importe de 170.777 pesetas, debiendo admitirse únicamente en cuanto se refiere a la otra liquidación por importe de 512.231 pesetas, petición que procede aceptar con arreglo a lo dispuesto en el artículo 91.1.a) en relación con el 50.3 de la Ley Jurisdiccional, que niegan la apelación a los asuntos cuya cuantía no exceda de 500.000 pesetas, y que en los casos de acumulación la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, pero no comunicaría a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación; y así lo tiene reconocido esta Sala, en supuestos de acumulación de liquidaciones de diversas cuantías, por las sentencias de 3 de octubre, 10 de noviembre y 5 de diciembre de 1986 y 4 de mayo de 1987, entre las más recientes.

Tercero

El Ayuntamiento de Valencia, parte apelante, alega que de una interpretación estricta de la Regla III de la Ordenanza de la Ciudad de Valencia se desprende que sólo los edificios con calificación formal y expresa de histórico-artísticos estarán exentos del tributo, sin que pueda extenderse por analogía a los expedientes incoados ni a los otros edificios incluidos en el conjunto, pues dicha regla dispone textualmente: «Los terrenos que estén construidos con edificios calificados formalmente como histórico-artísticos se entenderán que no experimentan incremento de valor mientras subsistan las indicadas edificaciones y calificación.»

Cuarto

Dichas alegaciones no desvirtúan los fundamentos de la sentencia de primera instancia, que aceptamos, y a mayor abundamiento, la presunción legal de carencia de incremento establecida en la Regla III de la Ordenanza Municipal hay que entenderla aplicable a los conjuntos histórico-artísticos desde el momento de incoación del expediente, por las siguientes razones: a) el artículo 33 de la Ley de 13 de mayo de 1933 del Tesoro Artístico Nacional dice que «todas las prescripciones referentes a los monumentos histórico-artísticos son aplicables a los conjuntos urbanos y rústicos fuera de las poblaciones que por su belleza, importancia monumental o recuerdo histórico puedan declararse incluidos en alguna de estas categorías», lo que fue ratificado en el artículo 2 de la Ley de 22 de diciembre de 1955, que modifica la anterior ; la jurisprudencia - sentencias de 13 de julio de 1983 y 16 de diciembre de 1985- tiene prevenido que la declaración de todo un conjunto como signo de protección por circunstancias histórico-artísticas determina la asignación de tal calificación a cada uno de los monumentos incluidos en el perímetro, salvo exclusión; b) la Ley de 22 de diciembre de 1955, en su artículo 3, declara, en contrapartida a las limitaciones que impone, la exención fiscal conforme a los privilegios de la Ley de 13 de mayo de 1933 ; y aunque el arbitrio o impuesto de plusvalía tiene su naturaleza específica, en el caso examinado no se trata de una exención, sino que las edificaciones calificadas como histórico- artísticas se entenderán que no experimentan incremento de valor mientras subsista la indicada calificación, y no cabe duda que esas limitaciones o cargas que ello trae consigo, que es la tenida en cuenta en la Regla III de la Ordenanza para sentar la presunción legal de carencia de incremento de valor, lo mismo se produce en una calificación individualizada que en el conjunto, porque la «ratio» es la misma sin perjuicio del incremento que pudiera existir hasta la fecha de la citada calificación y mientras ella perdure, no pudiendo atribuirse, por tanto, a esta aplicación de la citada Regla III al conjunto como una interpretación extensiva dada su actual redacción; c) y tampoco lo es el llevar sus efectos a la fecha de incoación del expediente para la calificación, pues según el artículo 17 de la Ley de 13 de mayo de 1933 las limitaciones no nacen como consecuencia de la declaración formal del conjunto histórico-artístico, sino de la simple incoación del expediente, pues a partir de ese momento ya entran en juego las diversas limitaciones que como carga se imponen al propietario del edificio.

Quinto

En consecuencia, procede desestimar el presente recurso de apelación; sin que, a efectos de costas, apreciemos temeridad o mala fe en alguna de las partes.

Así pues, en nombre de Su Majestad el Rey y en ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declarando indebidamente admitido el recurso de apelación respecto a la liquidación girada a doña Rita, por importe de 170.777 pesetas y desestimando, respecto a la liquidación en cuantía superior a 500.000 pesetas, el presente recurso de apelación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Valencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día 9 de abril de 1986 por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia en el recurso 124 de 1985; sin hacer expresa condena de costas en segunda instancia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael de Mendizábal Allende.-Antonio Agúndez Fernández.-Salvador Ortolá Navarro.-Carmelo Madrigal García.-Julio Fernández Santamaría.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Julio Fernández Santamaría, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.-Seoane Rodrigo.-Rubricado.

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