STS, 16 de Mayo de 1988

PonenteMANUEL GONZALEZ ALEGRE BERNARDO
ECLIES:TS:1988:3673
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Mayo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 405.-Sentencia de 16 de mayo de 1988

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Manuel González Alegre y Bernardo.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Incongruencia: No se produce en el caso de sentencia absolutoria. Culpa «in

contramendo»: Requisitos para apreciarla.

NORMAS APLICADAS: Artículos 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.902 del Código Civil .

DOCTRINA: Las sentencias absolutorias, al resolver todas las cuestiones planteadas, son siempre congruentes.

Se produce culpa «in contramendo» cuando faltando relación contractual, sin embargo, la conducta de los demandados generan una violación del principio «neminen laedere».

En la villa de Madrid, a dieciséis de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

En los autos de juicio declarativo de menor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Pamplona número tres por doña Yolanda y don Daniel, mayores de edad, casados y vecinos de Pamplona contra Banco de Vizcaya, S.A., y don Germán, don Lázaro y don Paulino, sobre reclamación de cantidad; y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, que ante nos penden en virtud de recurso de casación interpuesto por la parte demandante representada por el Procurador don José María Dorremochea Aramburu y con la dirección del Letrado don Pablo Ibáñez Oleaz, habiéndose personado la parte demandada Banco de Vizcaya, S.A., representada por el Procurador don Francisco Javier Ruiz Martínez Salas y con la dirección del Letrado don Ángel Cardo Herrero.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador señor del Olmo en representación de don Daniel y doña Yolanda, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Pamplona número tres demanda de menor cuantía contra «Banco de Vizcaya, S.A.» don Germán, don Lázaro y don Paulino, sobre reclamación de cantidad, estableciendo los siguientes hechos: Primero: Que su representado es empleado del Banco de Vizcaya, S.A., en la categoría de Oficial de Primera y su esposa había desempeñado su trabajo como Auxiliar de Clínica en la Residencia Virgen del Camino. Segundo: En cuatro de marzo de mil novecientos ochenta y dos mi representado fue convocado al Banco de Vizcaya en Bilbao, donde mantuvo una entrevista con el hoy demandado y se ofreció al actor un traslado a las oficinas de la demandada en la localidad de Miami (EE.UU.), dicho traslado fue aceptado siempre que la Empresa diera luz verde, su representado aceptó el traslado a las oficinas de Miami y la dirección no puso obstáculo a dicho traslado y que la incorporación tendría lugar en el mes de mayo de mil novecientos ochenta y dos. Tercero: Que su representado solicitó del Banco acerca de si la esposa debería obtener excedencia y se le manifestó que sí y la esposa solicitó la excedencia indefinida en su lugar de trabajo la que le fue concedida a partir de la fecha de primero de mayo de mil novecientos ochenta y dos. Sus representados se despidieron de las familias, vendieron los vehículos y en el mes de mayo, su representado pidió la fecha concreta de su traslado, comunicándole que el traslado pudiera ser cosa de quince días o un mes, cuando la realidad es que dicho traslado no se ha producido. Cuarto: Que su representado pasó todo un año con las expectativas del frustrado traslado y en uno de julio de mil novecientos ochenta y dos el señor Iván le manifestó que iría pronto y en octubre de mil novecientos ochenta y tres el señor Paulino le manifestó que pensara una cantidad para compensar el frustrado traslado y su representado decidió interponer demanda ante la Magistratura de Trabajo que fue desestimada. Alegó a continuación los fundamentos de Derecho que estimó aplicables al caso, terminando con la súplica de que en su día se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

Segundo

Admitida la demanda y emplazados los demandados compareció en los autos en su representación el Procurador señor Grávalos, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Primero: Conforme con el correlativo. Segundo: Negamos el correlativo ya que la oferta nunca se produjo en firme. Tercero: Que es absolutamente incierto el correlativo que el señor Daniel obró con gran precipitación y su esposa solicitó la excedencia. Cuarto: Que el señor Daniel tenía grandes deseos de ser trasladado, sorprendiendo que ahora mantenga que fue el Banco quien le obligó a su supuesta incorporación y tampoco es cierto que el Banco le dijera al actor que su traslado sería inminente. Alegó los fundamentos de Derecho que estimó aplicables al caso, terminando con la súplica de que en su día se dicte sentencia desestimando la demanda en su totalidad.

Tercero

Se celebró legal comparecencia, sin acuerdo.

Cuarto

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Quinto

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se manifestaron los mismos a las partes por su orden para resumen de prueba, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Sexto

El señor Juez de Primera Instancia de Pamplona número tres dictó sentencia con fecha veinte de marzo de mil novecientos ochenta y seis cuyo fallo es como sigue: Que estimando en parte la demanda instada por don Daniel y doña Yolanda contra «Banco de Vizcaya, S.A.», don Germán, don Lázaro y don Paulino, debo condenar y condeno a los demandados a pagar a los actores en forma solidaria la suma de cuatro millones de pesetas, e intereses legales de dicha suma desde la interpelación judicial basta su completo pago. Debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y a las comunes por mitad.

Séptimo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la demandada y tramitado el recurso con arreglo a derecho la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, dictó sentencia con fecha veintiuno de octubre de mil novecientos ochenta y seis con la siguiente parte dispositiva: Que estimando el recurso de apelación formulado en nombre de Banco de Vizcaya, S.A., don Paulino o Urrutia, don Lázaro y don Germán y desestimando el interpuesto por vía de adhesión por los actores don Daniel y doña Yolanda, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada por el limo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número 3 de Pamplona en los autos de juicio declarativo de menor cuantía número 104 del año 1985, seguidos entre los indicados recurrentes y, desestimando la demanda origen del pleito, debemos absolver y absolvemos a los demandados apelantes principales, de las pretensiones contra ellos deducidas, sin especial imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Octavo

El Procurador don José Manuel de Dorremoechea Aramburu en representación de don Daniel y doña Yolanda, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Infracción clara y manifiesta del ordenamiento jurídico por no aplicación de los artículos

1.902 del Código Civil y Ley 488, apartado 2.º del Fuero Nuevo de Navarra . Se nos está diciendo que mi mandante, con toda lógica, que el traslado era inminente la expresión «debió pensar», si nos atenemos a un riguroso análisis lexicográfico y gramatical de la misma, no tiene otro sentido que «tuvo necesariamente que pensar». Y si mi mandante no pudo pensar otra cosa, ello fue debido a las noticias que para ello le dieron y a las instrucciones que para ello recibió, precisamente de los altos empleados directivos, del Banco de Vizcaya, S.A., demandados instrucciones que ante el frustrado traslado, han resultado nefastas y claramente perjudiciales para sus intereses tanto patrimoniales, como familiares, como personales. Si todo esto es así; si la Sala de instancia aprecia las anteriores manifestaciones, y las aprecia nada menos que a consecuencia de la prueba practicada en el proceso, nos resulta verdaderamente sorprendente la no aplicación al supuesto que venimos analizando, del artículo 1.902 del Código Civil, y de Ley 488, apartado

  1. , del Fuero Nuevo de Navarra, tal y como lo aprecia la resolución del Juzgado de Primera Instancia y la sentencia de disentimiento, anteriormente mencionadas. Segundo: Infracción clara y manifiesta del ordenamiento jurídico por no aplicación del artículo 1.903 del Código Civil . Motivo éste, íntimamente ligado con el anterior. Es evidente que el citado artículo debe aplicarse al supuesto de recurso, por cuanto que los demandados señores Paulino, Iván y Germán ostentan funciones de alta dirección en el Banco de Vizcaya, S.A., y su labor de dirección asume una doble función: de una parte la representación del Banco, en cuanto a las labores de gestión y dirección encomendadas por éste, y de otra, la posibilidad de impartir órdenes y dar instrucciones a sus empleados de indudable trascendencia para dichos empleados y para la propia entidad. No se comprende en el presente supuesto un actuar de los empleados del Banco demandados al margen de la implicación en tales actuaciones de la propia entidad como tal.

Tercero

Infracción clara y manifiesta del ordenamiento jurídico por aplicación indebida del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Si analizamos el suplico del escrito de demanda y el fallo de la resolución recaída en Primera Instancia, no se puede apreciar incongruencia en la misma en modo alguno, pues además de lo ya dicho, la causa de pedir pertenece a la calificación jurídica de la parte -en este caso la actora- ámbito éste relativo a la normativa jurídica, que por pertenecer a la competencia judicial ni determina, ni puede determinar nunca incongruencia. Las sentencias del Tribunal Supremo en tal sentido de 14 de junio de 1984 y 22 de junio de 1984 y las de 2 de abril, 10 y 17 de mayo y 9 de diciembre de 1982 y 2 y 11 de julio de 1983 . Es decir, lo que fundamentalmente cuenta es el componente fáctico de la acción ejercitada, y en el presente supuesto, dicho componente es claro y terminante; el relato de hechos completo y suficiente, debiéndose entender como implícito el ejercicio de la acción extracontractual, con lo cual el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aparece aplicado indebidamente, en la resolución recurrida.

Cuarto

Infracción del ordenamiento jurídico por no aplicación del artículo 24-1.° de la Constitución . El contenido normal del derecho constitucional es el de obtener una resolución del fondo, salvo cuando exista alguna causa impeditiva prevista por la Ley que no vaya en contra del contenido esencial del derecho, que ha de respetar el legislador. La sentencia de disentimiento, afirma «... y ese entendimiento de su ejercicio presunto, no puede implicar indefensión obstativa, para la parte demandada a la que afecta, ya que el relato de hechos es completo, y no parece se sustraiga nada al mismo, que debiera dejarlo para su ejercicio en otra acción, y si se entendiera que las acciones por la culpa contractual, ejercitada y por culpa extracontractual, omitida pero implícita en la demanda contienen requisitos distintos como el de la prescripción, que pudieran llevar a tal indefensión ya que no se ha opuesto a su ejercicio en este caso, habría que decir que en el presente proceso, el vencimiento de la acción no se produjo con la notificación al empleado reclamante de la no concesión de su esperanzado traslado... sino con la plasmación de los perjuicios reclamados; no sólo a él, sino también a su esposa... esto es, a partir del momento en que ésta, después de obtener su excedencia... pide y no obtiene la misma plaza anterior, consumado su reingreso».

Quinto

Infracción clara y manifiesta por no aplicación, de los principios generales de derecho «iura novit curia» y «da mihi factum et dabo tibi jus». Es evidente que los principios inaplicados en la resolución recurrida, enlazan con lo que supone un criterio por lo demás, generalmente aceptado, de que para determinar la clase de acción, se debe atender más que a afirmaciones formales de las partes, el relato fáctico de los hechos en que se fundamenta la reclamación, de tal manera que los errores de calificación, pueden y deben en su caso, ser superados por el juzgador, y ello en tanto en cuanto no se resienta efectivamente el principio de congruencia de las resoluciones judiciales, con las peticiones de los interesados.

Noveno

Admitido el recurso e instruidas las partes los autos se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Manuel González Alegre y Bernardo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por el tercero de los motivos del recurso, de examen previo a sus anteriores dada la naturaleza del vicio denunciado, se acusa la «infracción clara y manifiesta del ordenamiento jurídico por aplicación indebida del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil » como la recurrida sentencia al desestimar la demanda origen del pleito, absuelve a los demandados apelantes de las pretensiones contra ellos deducidas y sabido es que las sentencias absolutorias por resolver todas las cuestiones planteadas son siempre congruentes, el motivo ha de ser desestimado.

Segundo

El motivo primero del recurso denuncia la infracción que se dice, clara y manifiesta por su no aplicación, del artículo 1.902 del Código Civil y Ley 488 apartado 2.° del Fuero Nuevo de Navarra ; decreta el primero de dichos preceptos que «el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligente, está obligado a reparar el daño causado y en similares términos dice el segundo "quien por su negligencia cause daño en patrimonio ajeno deberá indemnizarlo según las circunstancias de cada caso"; se razona en la recurrida sentencia que los demandantes ejercitan su acción para obtener indemnización por daños y perjuicios por incumplimiento contractual fundándole en los artículos 1.101 y concordantes del Código Civil» y en los párrafos 2.º y 3.º de la Compilación de Derecho Privado Foral de Navarra o Fuero Nuevo y al llegar a la conclusión de no ser posible, sobre la base fáctica de la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 2 de Navarra con el número 181 del año 1984 «admitir que hubo incumplimiento de un compromiso o concierto inexistente, por lo que no cabe acoger la acción ejercitada por los demandantes» en base a los expresados preceptos, «pues si no existe contrato ni promesa de contrato no puede mantenerse que hubo un incumplimiento contractual, generador de una obligación de resarcimiento, conforme a los mencionados preceptos legales».

Tercero

Si de la recurrida sentencia no existiera nada más que lo expresado como fundamento de su fallo, nada habría que objetar al mismo, pero es que los fundamentos fácticos que se recogen en dicha sentencia como sentados por los actores referidos a que entre el accionante, empleado del Banco de Vizcaya y dicha entidad financiera se llegó a concertar un contrato compromiso que afectaba también a la esposa de aquél, al igual actora, sobre el traslado del señor Daniel a la oficina del mencionado Banco en Miami (USA) lo que indujo a los demandantes a adoptar determinadas disposiciones ante la inminencia de su traslado, venta de automóviles, excedencia voluntaria de la esposa en su puesto de trabajo de Auxiliar de Clínica de la Seguridad Social, según consejo de los restantes interpelados, de modo que al incumplir la sociedad bancaria el aludido compromiso los accionantes han sufrido los perjuicios materiales y morales derivados de aquellas disposiciones, tienen ciertos fundamentos, como lo son el que en la sentencia de la Magistratura de Trabajo a la que se hizo referencia, cuyos hechos son respetados por la recurrida se diga que si bien no aparece acreditado que ningún Órgano del Banco de Vizcaya, competente al respecto, le haya formulado al demandante orden o promesa en firme, de forma incondicional y efectiva sobre su traslado a la oficina de Miami (EE.UU.) es cierto existieran reiteradas gestiones por parte del actor para obtener ese traslado, que tuvieron favorable acogida en principio -que hay que entender por parte del Banco o empleados del mismo- pero sin que nunca llegaran a concretarse en su nombramiento o designación; como el que en la sentencia se haga la declaración, al justificar la no de imposición de costas, de que aunque no se acepte la existencia de un compromiso vinculante para la entidad Banco de Vizcaya, la prueba indica que «el problema del traslado del demandante don Daniel se trató seriamente, llegándose a un punto en el que dicho señor, con toda lógica y ateniéndose a las noticias que le dieron altos empleados de la indicada sociedad, demandados también en este litigio, debió pensar que su traslado a la Oficina de Miami (USA) estaba ya acordado y era además inminente lo que impulsó a los accionantes a adoptar disposiciones que resultaron, ante el fracaso de sus expectativas, claramente perjudiciales para sus intereses»; todo ello sobradamente justificativo de la existencia por parte de los demandados de una culpa «incontrahendo» que al faltar aquella relación contractual se nos ofrecer como aquiliana puesto que no puede negársele al constituir una violación del principio «neminen laedere», que determina la responsabilidad de los demandados, y al no entenderlo así el Juzgador de instancia es claro infringió el artículo 1.902 aplicable de conformidad con los que son hechos probados de la recurrida sentencia determinando la estimación de este primer motivo del recurso, sin que sea necesario el examen de los demás.

Cuarto

Casada y anulada la recurrida sentencia, aceptando los considerandos de la de primera instancia y en relación con el tercero, cuarto y quinto en cuanto se recogen los hechos que justifican la existencia de culpa por parte de los demandados si bien lo sea «incontrahendo» y consecuentemente la obligación de resarcir los daños causados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.902 del Código Civil sin que ello suponga alteración de la acción ejercitada ni la razón de pedir y fijados los daños que se estiman causados a los actores procede la confirmación de dicha sentencia en todos sus pronunciamientos.

Quinto

Se estima el recurso de casación se casa y anula la sentencia recurrida y se confirma la apelada en todas sus partes y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se imponen las costas de la segunda instancia a la parte recurrente excepto las causadas por la adhesión al recurso por la parte actora que deben ser abonadas por ésta y sin hacer declaración especial de las de este recurso de casación debiendo cada parte satisfacer las causadas a su instancia conforme al artículo 1.715 de la propia Ley Procesal .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estima el recurso casando y anulando la sentencia recurrida se confirma la sentencia de primera instancia por la que estimando en parte la demanda instada por don Daniel y doña Yolanda contra Banco de Vizcaya, S.A., don Germán, don Iván y don Paulino, debo condenar y condeno a los demandados a pagar a los actores en forma solidaria la suma de cuatro millones de pesetas, e intereses legales de dicha suma desde la interpelación judicial hasta su completo pago, con imposición de costas de la segunda instancia a los apelantes excepto las causadas por la adhesión de los actores que serán a su costa y debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia en este recurso de casación; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Cecilio Serena.- Antonio Carretero.-Alfonso Barcala.- Francisco Morales.- Manuel González Alegre y Bernardo.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su (fecha por el Excmo. Sr. don Manuel González Alegre y Bernardo, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.- Antonio Docavo.- Rubricado.

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