STS, 29 de Abril de 1988

PonenteANTONIO HUERTA Y ALVAREZ DE LARA
ECLIES:TS:1988:3106
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Abril de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.118.-Sentencia de 29 de abril de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Huerta y Alvarez de Lara.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: I. Contradicción en el relato de hechos probados.

  1. No resolución en la sentencia de todos los puntos objeto de acusación y sentencia.

    Incongruencia omisiva.

  2. Error en la apreciación de la prueba basado en documento.

  3. Lesiones: elementos del tipo.

    NORMAS APLICADAS: Artículos 849.2.° y 851.1.º y 3.º de la L.E.Cr. y 420 del C.P .

    DOCTRINA: I. El vicio procesal de contradicción como causa de nulidad enunciada en el número 1.° del art. 851 de la L.E.Cr ., requiere que los hechos declarados probados sean opuestos, antitéticos

    o incompatibles entre sí, de suerte que, al ser imposible que coexistan simultáneamente por

    excluirse uno al otro, se produzca un sensible vacío en la fijación formal de los datos de hecho.

  4. Es doctrina reiterada de esta Sala, que las cuestiones a que se refiere el apartado 3.° del art. 851 de la L.E.Cr ., no son las de mero hecho -como son las referidas por el recurrente-, sino las

    cuestiones jurídicas planteadas en los escritos de conclusiones definitivas de las partes.

  5. Para alterar en algún extremo sustancial la declaración de hechos proba dos de la sentencia

    recurrida, se precisa que un documento ponga de manifiesto la evidente equivocación de los

    juzgadores de instancia al apreciar las pruebas, siempre que por alguna de éstas no quede

    desvirtuado lo que el documento patentiza.

  6. En el relato fáctico de la sentencia recurrida se describe que el procesado y la víctima

    comenzaron a discutir «degenerando la discusión en pelea, cayendo ambos contendientes al suelo desde donde propinó el procesado una patada a Goepel, a consecuencia de la cual le causó fractura de hueso nasal y lesiones en el ojo derecho», con lo que queda reflejada la acción o dinámica comisiva, el daño causado al oponente, la relación de causalidad entre la acción y el resultado dañoso y la intención de lesionar o causar un resultado de daño, es decir concurren todos los elementos que integran el delito de lesiones. En la villa de Madrid, a veintinueve de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

    En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Romeo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona, que le condenó por un delito de lesiones graves, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, siendo parte como recurrido el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de Santa Coloma de Farnés, instruyó Sumario con el número 55 de 1983, contra Romeo y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Gerona, que con fecha cuatro de junio de mil novecientos ochenta y cinco, dictó sentencia que contiene el siguiente fallo: Que debemos condenar y condenamos al procesado Romeo, como autor responsable de un delito de lesiones graves, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año de prisión menor y multa de veinte mil pesetas -con arresto sustitutorio de un dia por cada dos mil pesetas o fracción que dejare de abonar, caso de impago y previa exclusión de sus bienes-, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, así como a que abone a Marco Antonio, las cantidades de quinientas cuarenta mil pesetas por los días de baja e impedimento; de dos millones de pesetas por las secuelas y futura intervención quirúrgica y el equivalente en pesetas de nueve mil ciento sesenta y siete marcos alemanes con cuarenta pfennige por gastos médicos, cantidades las tres que se incrementarán conforme al articulo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como indemnización de perjuicios. Declaramos la solvencia de dicho procesado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente.

Segundo

El referido fallo, se basó en el hecho probado del tenor literal siguiente: 1.° Resultando: Probado y así se declara que cuando a la caída de la tarde del día veinticinco de enero de mil novecientos ochenta, Marco Antonio, de cincuenta y un años de edad y nacionalidad alemana, se encontraba en el «Bar Caballo Loco», sito en la calle Antigua, n.° 25 de Blanes, del que era arrendatario, se presentó en el local el procesado, Romeo, nacido el 18 de febrero de 1943 y sin antecedentes penales, el cual como arrendador del establecimiento pretendía cobrar el alquiler, suscitándose al poco rato una discusión entre ambos sobre el tema, que degeneró en pelea, en el curso de la cual ambos cayeron al suelo y estando en esta posición, el acusado propinó una patada en la cara a Marco Antonio, de resultas de la cual sufrió la fractura del hueso nasal y lesiones en el ojo derecho, marchándose, sangrando, a su domicilio, tras haber sido separados por el camarero, Jose Antonio . Al día siguiente aumentaron las molestias en el ojo, así como a lo largo de la semana, por lo que tras consultar con el médico oftalmólogo, don Fermín, de Gerona, se trasladó a Hannover (República Federal de Alemania), permaneciendo en la Clínica Oftalmológica del Doctor H. Honegger, en observación, desde el veintidós de febrero hasta el once de marzo de mil novecientos ochenta, siendo operado de desprendimiento de retina, habiéndole quedado como secuelas una disminución de la agudeza visual de dicho ojo, valorable en un 75 por 100, así como diplopia, y desviación del tabique nasal, tardando en curar ciento sesenta y cinco días, durante los cuales necesitó asistencia médica, estimándose como definitivas las secuelas oculares, que le impiden conducir de noche y le dificultan la visión del cine y de la televisión, pudiendo la desviación del tabique nasal ser susceptible de intervención quirúrgica, lo que supondría unos quince días de incapacidad y un coste de unas treinta mil pesetas, habiendo acreditado gastos médicos, por importe de nueve mil ciento sesenta y cuatro marcos alemanes con cuarenta pfennige, no cubiertos por su seguro, según certificación de los «Medizinische Hochshule Hannover».

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, y remitidas las pertinentes certificaciones al Tribunal Supremo, se formó el rollo correspondiente, formalizándose el recurso, que se basa en los siguientes motivos:

Primero

Por quebrantamiento de forma con base en el número 1.º, inciso 2.°, del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por existir manifiesta contradicción entre los hechos que se declaran probados.

Segundo

Por quebrantamiento de forma con base en el número 3.º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no resolver la sentencia todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa.

Tercero

Por infracción de Ley, basado en el número 2.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber error en la apreciación de la prueba, resultante de documento auténtico, que demuestra la evidente equivocación del Juzgador. La sentencia declara probados unos gastos médicos no cubiertos por el seguro, cuando de la certificación aportada en los autos de contrario, y del certificado médico de la Escuela Superior de Medicina de Hannover de 28 de enero de 1983, se desprende que todos fueron cubiertos por el seguro. La sentencia declara probados 165 días de incapacidad, durante los que estuvo recibiendo asistencia médica, cuando la misma no se inició hasta el 22 de febrero y estaba de alta antes del 18 de julio (folio 5).

Cuarto

Por infracción de Ley, en base al número 2.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error de hecho en la apreciación de la prueba, tomando como documento toda la causa, ya que se declaran probadas meras manifestaciones de parte, que no vienen probados por prueba documental ni de ninguna otra clase y que además entran en contradicción con el resto de las pruebas practicadas.

Quinto

Por infracción de Ley, en base el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del articulo 420, párrafo 2.°, por no expresar la declaración de hechos los requisitos legales del delito de lesiones por el que se condena al recurrente.

Cuarto

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Quinto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma prevenida el día diecinueve de abril del año en curso, con la asistencia del Letrado recurrente don José Pizarro Rodríguez, el que después de informar defendiendo la motivación de su recurso, solicita una estimación y la casación de la sentencia recurrida. El Ministerio Fiscal impugnó los cinco motivos en que se apoya el recurso de casación objeto de vista.

Fundamentos de Derecho

Primero

Conforme a la reiterada doctrina de esta Sala, el vicio procesal de contradicción como causa de nulidad enunciada en el número 1.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, requiere que los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sean opuestos, antitéticos o incompatibles entre sí, de suerte que al ser imposible que coexistan simultáneamente por excluirse el uno al otro, se produzca una sensible laguna o vacío en la fijación formal de los datos de hecho, lo que no ocurre en este supuesto en lo que se denuncia en realidad no es la contradicción entre los hechos declarados probados, sino la posibilidad de que se pueda propinar en el curso de la pelea, estando ambos contendientes en el suelo, uno de ellos, una patada en la cara al otro y si el arrendador era uno u otro de ellos y cuál de ellos, terminada la pelea, se marchó, cuestiones ambas sobre la forma de producirse los hechos a la que llegó el Tribunal Sentenciador tras la valoración de la prueba que le fue ofrecida que no se puede atacar invocando el vicio de forma de contradicción de los hechos probados, que no existe, sino sustituyendo éstos, por estimar error de hecho, por la vía procesal del número 2.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo que conduce a la desestimación del motivo primero del recurso, en el que se invocaba el citado quebrantamiento de forma al amparo del número 1.º del artículo 851 de esa misma Ley .

Segundo

El motivo segundo del recurso, formulado al amparo del número 3.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia el vicio de forma de no resolver la sentencia recurrida todos los puntos que fueron objeto de la defensa, fundamentándolo en que en las conclusiones provisionales, elevadas después a definitivas no se resuelve sobre el hecho de que Marco Antonio al momento de los hechos había bebido con exceso, que es persona agresiva que se ve envuelta a menudo en peleas y que con anterioridad a los hechos tenía problemas con la vista, motivo de casación éste que procede desestimar, pues, es doctrina reiterada de esta Sala, recogida en múltiples resoluciones, que las cuestiones a que se refiere el apartado 3.º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no son las de mero hecho -como son las referidas por el recurrente- sino las cuestiones jurídicas planteadas en los escritos de conclusiones definitivas de las partes.

Tercero

Para alterar, en algún extremo sustancial, la declaración de hecho probados de la sentencia recurrida se precisa que un documento ponga de manifiesto la evidente equivocación de los juzgadores de instancia al apreciar las pruebas, siempre que por alguna de éstas no quede desvirtuado lo que el documento patentiza, y como en el motivo tercero del recurso, formulado al amparo del número 2.° del artículo 849, se denuncian cuatro errores de hecho en la apreciación de la prueba, para mayor claridad es conveniente el examen separado de cada uno de ellos; el primer error de hecho denunciado es que se hace constar en los hechos probados «...que tras consultar con el médico Oftalmólogo don Fermín », sin que en el certificado expedido por éste nada señala al respecto y de lo único que trata es de la intervención quirúrgica a que se sometió Goepel en Alemania, y que de haber existido la visita se habría hecho constar en el certificado, deducción que hace el recurrente sin base alguna dado el contenido del certificado; el segundo error de facto denunciado hace referencia a que la sentencia declara probado unos gastos médicos no cubiertos por el seguro, aportando para justificar el error padecido, una certificación de doña María Dolores y otra de la Escuela Superior de Medicina de Hannover de los que se desprende, según alega el recurrente, que todos fueron cubiertos por el seguro, pero ese propósito no lo consigue en cuanto que la carta de María Dolores, en la que reclamaba, también, honorarios para ella no ha sido estimada por la Sala de Instancia y el Certificado de la Escuela Superior de Medicina de Hannover, fechado el 28 de enero de 1983, que manifiesta que las Cajas de enfermedad Dak y DKV abonaron las facturas por admisión fija, operaciones, posoperatorio y revisiones finales ambulantes por DM 9.167,40, por lo que revelando este documento el error de facto cometido por la Sala Sentenciadora, el motivo, en cuanto este particular, debe prosperar, lo que se traduce en la necesidad de alterar la declaración de hechos probados en el sentido de esta cantidad fueron satisfechos por el seguro.

El tercero de los errores de hecho denunciado, no denuncia error alguno sino una carencia de prueba, por lo que ello sería tratado al examinar el motivo cuarto del recurso, y, por último, el cuarto error denunciado, tampoco aparece acreditado en cuanto que al folio 20 del sumario el médico forense del Juzgado de Santa Coloma de Farnés da la sanidad del lesionado, diciendo que ha tardado en curar 165 días y que las secuelas oculares pueden considerarse como definitivas, sin que los documentos invocados por el recurrente y obrantes a los folios 5, 25, 27, 28 y 31 del sumario lo contradigan.

Cuarto

El motivo cuarto del recurso se denuncia, también al amparo del número 2° del artículo 849, la violación del principio de presunción de inocencia recogido en el artículo 24-2 de la Constitución Española

, fundamentándolo, no en la absoluta ausencia de pruebas incriminatorias sino en la valoración que de las practicadas hace la Sala Sentenciadora, en uso de la facultad que le concede el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pretendiendo sustituir el criterio apreciativo del Tribunal por el suyo propio, por lo que procede desestimar el referido motivo de casación, sin que la condición de arrendador o arrendatario del local en que tuvo lugar la riña, tenga relevancia a efecto de determinar los resultados lesivos producidos en ella y la responsabilidad de los contendientes.

Quinto

Por último, el motivo quinto del recurso, formulado al amparo del número 1.º del artículo 849, denuncia la aplicación indebida del número 2.° del artículo 420 del Código Penal, al no expresar los hechos probados los requisitos legales del delito de lesiones por el que se condena al recurrente; del examen de tales hechos aparecen delineados con toda evidencia los elementos o requisitos característicos del delito de lesiones, delito, como es sabido, modificado y penado por el resultado, así en dicho relato de hechos destaca que el procesado cuando se encontraba en el Bar Caballo Loco juntamente con Marco Antonio, con el que le unía una relación arrendaticia del citado bar empezaron a discutir sobre el pago del alquiler, degenerando la discusión en pelea, cayendo ambos contendientes al suelo y en esta posición propinó al procesado una patada en la cara a Goepel, a consecuencia de la cual le causó fractura del hueso nasal y lesiones en el ojo derecho, con lo que queda reflejada y descrita la acción o dinámica comísiva, el daño causado al oponente en la riña, la relación de causalidad entre la acción comisiva y el resultado dañoso y la intención de lesionar o causar daño corporal, es decir, concurren todos los elementos que integran el delito de lesiones, por lo que procede desestimar, igualmente, este motivo del recurso.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Romeo, estimando el motivo tercero del mismo, y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada i t10 por la Audiencia Provincial de Gerona de fecha de cuatro de junio de mil novecientos ochenta y cinco, en causa seguida contra el mismo por delito de lesiones graves, declaramos de oficio las costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Cotta y Márquez de Prado.- Marino Barbero Santos.- Antonio Huerta y Alvarez de Lara.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, estando celebrando audiencia pública, la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.- Fernando Calatayud.- Rubricado. SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a veintinueve de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Santa Coloma de Farnés, y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de Gerona, y que por sentencia de casación ha sido causada y anulada en el día de la fecha y que fue seguida por delito de lesiones graves, contra Romeo

, nacido el 18 de febrero de 1943, en Zwenkau-Leipzig (Alemania), soltero, hostelero, hijo de Werner y de ella, vecino de Blanes, de buena conducta informada, con instrucción, sin antecedentes penales, solvente y en libertad provisional por esta causa de la que no ha estado privado, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, hace constar los siguientes.

Antecedentes de hecho

Primero

Se aceptan los Resultandos de la sentencia recurrida, excepto en el primero el particular referente a que ha acreditado el lesionado gastos médicos por importe de 9.167,40 marcos alemanes, no cubiertos por su seguro, por aparecer acreditado el pago por el seguro.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se aceptan y dan por reproducidos los Considerandos de la referida sentencia.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación:

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos al procesado Romeo, como autor responsable de un delito de lesiones graves, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año de prisión menor y multa de veinticinco mil pesetas, con arresto sustitutorio de un día por cada dos mil pesetas o fracción que dejare de abonar, caso de impago, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, así como que pague a Marco Antonio, las cantidades de 540.000 pesetas por los días de baja e impedimento, de dos millones de pesetas por las secuelas y futuras intervenciones quirúrgicas, cantidades que se incrementarán conforme el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Declaramos la solvencia de dicho procesado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.- Marino Barbero Santos.- Antonio Huerta y Alvarez de Lara.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, estando celebrando audiencia pública, la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.- Fernando Calatayud.-Rubricado.

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