STS, 9 de Mayo de 1988

PonenteDIEGO ROSAS HIDALGO
ECLIES:TS:1988:3405
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 523.-Sentencia de 9 de mayo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Diego Rosas Hidalgo.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Extranjeros. Condición de refugiado. Apreciación de las manifestaciones del solicitante.

Existencia de pasaporte.

NORMAS APLICADAS: Convención de Ginebra sobre Estatuto de Refugiados del 28 de julio de 1951; Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967; Ley 5/1984 .

DOCTRINA: El alcance de las manifestaciones que realiza el subdito extranjero, que quiere

asegurarse la protección del Estado Español, ha de hacerse en el contexto del expediente, en el

que hay que destacar el dato objetivo de que en la nación de procedencia existen circunstancias

políticas y sociales que rebasan en mucho las condiciones de normalidad, y que en el solicitante

no concurre motivo fundado de haber cometido delito contra la paz o la humanidad.

El hecho de que tenga pasaporte de su país de origen, no es dato concluyente de que no sufra

persecución política.

En la villa de Madrid, a nueve de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

Vista la presente apelación, interpuesta por don Carlos Jesús, representado y defendido por el Letrado don Fernando Olivan López contra sentencia dictada en 18 de marzo de 1985 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en recurso número 14.600, sobre denegación del reconocimiento de la condición de refugiado en España; siendo parte la Administración General del Estado, defendida y representada por el Letrado de su Abogacía.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: «Fallamos: Que desestimando, como desestimamos, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el subdito iraní Carlos Jesús, contra la resolución del Ministerio del Interior de 5 de julio de 1982 y 1 de febrero del mismo año que le denegaron la condición de refugiado, debemos declarar y declaramos éstas ajustadas a Derecho en cuanto a los motivos del Recurso absolviendo en consecuencia a la Administración; sin mención especial de las costas del Proceso.»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Carlos Jesús, siendo admitido el mismo, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes; personándose en tiempo y forma el apelante don Sanani Korosh, representado y defendido por el Letrado don Fernando Olivan López; siendo parte apelada la Administración General del Estado, defendida y representada por el Letrado de su Abogacía.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el traslado la representación procesal del apelante por escrito en el que expuso las que estimó pertinentes y terminó suplicando se dicte sentencia de acuerdo con sus pretensiones, en el sentido de dar lugar al recurso de apelación, revocando la sentencia apelada, declarando la estimación del recurso contencioso-administrativo a que estos autos se concretan, interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior por la que se deniega a su representado el Refugio Político.

Cuarto

Continuado el trámite por el señor Letrado del Estado, lo evacuó por escrito en el que dio por reproducidos los fundamentos de la sentencia apelada, y suplicó a la Sala dicte sentencia confirmatoria de la recurrida.

Quinto

El día seis de mayo del año en curso se celebró la reunión de la Sala para deliberación y votación del fallo del presente recurso, previa notificación a las partes.

Visto siendo Ponente el Magistrado, Excmo. Sr. don Diego Rosas Hidalgo.

Fundamentos de Derecho

Primero

La condición de refugiado la ostenta quien cumpla los requisitos previstos en Leyes y Convenios internacionales suscritos por España y en especial y para este caso en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951, del Protocolo sobre Refugiados suscrito en Nueva York de 31 de enero de 1967, incorporados al Ordenamiento Jurídico Nacional como consecuencia de la Adhesión de 22 de junio de 1978, y en lo que sirva de regla de interpretación por cuanto se dispone en la Ley 5/1984. de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, que no hace más que cumplir el mandato del artículo 13-4 de la Constitución .

Segundo

En esta materia prima el criterio de solidaridad, de hospitalidad y de tolerancia y es vano, por la realidad de las cosas, pedir una acabada prueba de las condiciones en que el interesado se mueve cuando pide asilo o solicita la condición de refugiado; se puede decir que la práctica internacional, incorporada a los Instrumentos Reguladores, se basa más bien en la ausencia de datos peyorativos y de reproches de conductas que en la demostración de una limpia ejecutoria en el país de origen a cuya protección no quiere acogerse el interesado a pesar de ser su subdito, que es el cauce de protección normal del ciudadano en el extranjero; así es que basta en principio invocar un fundado temor a ser perseguido en su país de origen por motivo de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de opiniones políticas; basta decir que no se quiere regresar a él cuando esta manifestación viene acompañada de notorios hechos que ocurren en su país de origen, como pasa en el presente caso; apreciar el alcance de las manifestaciones que aquí realiza el subdito extranjero, que quiere asegurarse la protección del Estado Español, ha de hacerse en el contexto del expediente, en el que se debe destacar el dato objetivo de que en la nación de procedencia y de residencia habituales sufren acontecimientos políticos y sociales que rebasan en mucho unas mínimas condiciones de normalidad y además, como dato subjetivo, que en el solicitante no concurre motivo medianamente fundado de haber cometido delito contra la paz o contra la humanidad; antes al contrario el Ministerio de Asuntos Exteriores a través de su Dirección General de Asuntos Consulares afirma que para el interesado, entre otros, no existe objeción alguna para que pueda acogerse a la condición de refugiado y ello tras consultar a la Dirección Regional correspondiente; y la Delegación en España del Alto Comisionado para los Refugiados de las Naciones Unidas hace constar que el interesado ha sido reconocido refugiado bajo el Mandato del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para Refugiados, y afirma el representante en España que su caso merece ser contemplado bajo el artículo 1 -A-2), párafo 1.°, de la Convención de Ginebra, a cuya lectura nos remitimos para explicar y comprender el derecho que ostenta el interesado para que se le acuerde quedar incluido en el Estatuto de Refugiados y más, si en la entrevista se suministran datos que hacen decir a la Brigada Central de Extranjeros de la Comisaría General de Información que procede conceder a lo que el interesado solicita; sin embargo, se informa desfavorablemente la solicitud sustancialmente apoyándose en que el interesado tiene pasaporte del país de su origen y que este dato ya conlleva la ausencia de persecución política que afirma padecer; la Sala de Instancia así lo aprecia, mas con olvido del total contexto en que se ha desenvuelto el expediente y a espaldas de todo cuanto con certeza consta en el mismo a lo que acabamos de hacer referencia; así es que no cabe otro remedio que revocar la sentencia apelada estimando el recurso interpuesto en su contra, sin que haya motivo para hacer una especial condena en costas.

FALLAMOS

Que estimamos el recurso interpuesto por Carlos Jesús contra sentencia de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional de 18 de marzo de 1985, sobre estatuto de refugiado, la que revocamos, dejándola sin efecto alguno y en su lugar estimamos el recurso que el mismo interpone y declaramos su derecho a ser incluido en el estatuto de refugiado que solicita, con todos los derechos anejos a la condición de refugiado en España, todo ello sin hacer mención especial en cuanto a las costas de esta instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Adolfo Carretero Pérez.- Julián .- Diego Rosas Hidalgo.- César González Mallo.- Francisco J. Hernando Santiago.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la precedente sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don Diego Rosas Hidalgo, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha; certifico.- José López Quijada.- Rubricado.

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