STS, 11 de Mayo de 1988

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Mayo 1988

Núm. 1.224.-Sentencia de 11 de mayo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Asesinato frustrado: Inspección ocular. Suspensión del juicio oral por incomparecencia de testigos.

NORMAS APLICADAS: Artículos 326, 727 y 746.3.º de la L.E.Cr. Artículos 3 y 406.1 del C.P. Artículo

24.2 CE. Artículo 6,3,d) de la Convención Europea de Derechos Humanos.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 1 y 16 de febrero, 12 marzo y 18 abril 1988.

DOCTRINA: La prueba de inspección ocular en el juicio oral tiene necesariamente un carácter excepcional, dado que por sus características choca con los principios de concentración y publicidad que informan de manera decisiva el proceso penal en esta etapa. En consecuencia, aun cuando esté prevista en el artículo 727 de la L.E.Cr . como una prueba admisible en el juicio oral, lo cierto es que sólo se la debe practicar cuando las partes no dispongan de ninguna otra forma de llevar a conocimiento del tribunal los hechos relevantes del objeto del proceso.

La Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades que el artículo 746.3.° de la citada ley procesal, se debe aplicar dejando a salvo los derechos fundamentales que correspondan al acusado; entre ellos puede resultar afectado el derecho del procesado a interrogar a los testigos o hacerlos interrogar, y la denegación de la suspensión del juicio oral deberá tener en cuenta el ejercicio de ese derecho. En el caso presente, el recurrente pretendía interrogar a testigos que resultaban de importancia decisiva para contradecir las declaraciones de uno de los testigos de cargo, y al momento en el que se decretó la continuación del juicio, no cabía excluir que hubieran podido proporcionar elementos que habrían permitido una valoración más segura de la prueba; el motivo, pues, debe ser admitido.

En la villa de Madrid, a once de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Luis Pablo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de asesinato frustrado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia, para este trámite, del Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater; siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador don Pedro Antonio González Sánchez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 12 de los de Madrid, instruyó sumario con el n.° 114 de 1981, contra Luis Pablo, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital, que con fecha de 10 de julio de 1984, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «Primero. Resultando probado y así se declara: que el procesado Luis Pablo, mayor de dieciocho años de edad, que conocía al lesionado don Juan María, a consecuencia de ser vecino de la esposa de éste, cuyo matrimonio se hallaba separado, manteniendo íntimas relaciones de amistad con aquéllas así como con la madre de la misma y suegra del lesionado, a las que había oído con frecuencia su actividad de animadversión contra el señor Juan María a causa del conflicto matrimonial aludido, el día quince de noviembre de 1980, con ocasión de haber salido el señor Juan María de las oficinas de la Empresa Aiusa sitas en la calle José Marañón n.° 4, donde trabajaba, con el fin de cambiar su automóvil de lugar de aparcamiento, cuando volvió a entrar en la referida finca, el procesado salió de un hueco en que se hallaba escondido al lado del ascensor sorprendiendo su presencia al señor Juan María, que no obstante se dirigió a pedir el ascensor para subir a la oficina y cuando estaba pulsando el botón de llamada, de espaldas al procesado, éste sacando rápidamente un cuchillo que llevaba escondido se lo clavó a don Juan María en la región torácica posterior izquierda a nivel de la undécima costilla, con ánimo de matarle, causándole lesiones graves que afectaron a pulmón izquierdo y visceras abdominales, que le hubieran causado la muerte de no haber sido atendido con prontitud en la Residencia Sanitaria «La Paz» a donde fue trasladado, tardando en curar ciento tres días, a consecuencia de las cuales le han quedado como secuelas unos dolores residuales en la localizaciones lesivas que condicionan una menor resistencia a la fatiga en el ejercicio de sus ocupaciones habituales, lo que constituye una incapacidad parcial temporal para su profesión, habiendo ocasionado como gastos para atenderle en el citado centro sanitario la suma de quinientas ochenta y dos mil novecientas pesetas. Después de cometer el hecho huyó rápidamente el procesado, haciendo desaparecer el cuchillo utilizado en la agresión, siendo detenido por la policía el día veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta. El procesado posee una personalidad psicopática, con alteraciones en la esfera de los tipos denominados «Frío del Estado de Animo y Explosivo», teniendo una capacidad intelectual sensiblemente normal, habiéndosele determinado como cociente de inteligencia 81, y en el electroencefalograma que se le practicó no presentaba actividad lesional alguna, no habiéndose determinado que tenga alteradas la conciencia y voluntad.»

Segundo

La Audiencia de Instancia estimó que los indicados hechos probados constituían un delito de asesinato frustrado, comprendido en el artículo 406-1.° en relación con el 3 del Código Penal, del que es criminalmente responsable, en concepto de autor, el procesado Luis Pablo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Luis Pablo, como responsable en concepto de autor de un delito de asesinato frustrado sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de doce años y un día de reclusión menor, con sus accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales sin incluir las de la acusación particular y de la indemnización de un millón de pesetas, a Juan María por las secuelas que le han quedado y quinientas ochenta y dos mil novecientas setenta y dos pesetas, a la Residencia Sanitaria «La Paz» por los gastos de curación. Para el cumplimiento de la condena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa. Y reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil del procesado.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el procesado Luis Pablo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del n.° 1.° del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber denegado la Sala Sentenciadora, mediante auto de fecha de 23 de mayo de 1983 la prueba de inspección ocular, articulada en el apartado 1 ° de las propuestas para practicar antes del juicio oral en el escrito de calificación de la representación del procesado de fecha de 14 de marzo de 1983. Para subsanar tal falta, la representación del procesado, formuló, mediante escrito de 14 de junio de 1983, su respetuosa propuesta a los efectos del

n.° 1.º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Segundo. Se ampara en el n.° 1.° del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber denegado la sala sentenciadora en el acto del juicio oral la suspensión de la vista solicitada por la defensa del procesado, ante la incomparecen-cia de los testigos propuestos por la misma en su escrito de calificación provisional, Inspectores del Cuerpo Superior de Policía titulares de los carnets profesionales números NUM000, NUM001 y NUM002 . Para subsanar tal falta, la representación del procesado formuló la respetuosa protesta a los efectos de casación, dio lectura a las preguntas a formular a los testigos que no asistieron y pidió se unieran a los autos la transcripción de tales preguntas.

Quinto

Por Auto de esta Sala de fecha de 11 de enero de 1988, se declaró no haber lugar al motivo tercero, único interpuesto por infracción de Ley.

Sexto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Séptimo

Hecho el señalamiento, se celebró la vista prevenida el día 28 de abril de 1988, con asistencia e intervención del Letrado don Rafael Burgos Pérez, defensor del recurrente, quien planteó la suspensión del acto, no siendo aceptada por la Sala, continuándose la vista del mismo, y manteniéndose el recurso por la citada defensa, y del Ministerio Fiscal, que impugnó el mismo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Dado que el único motivo por infracción de Ley ha sido inadmitido por el auto de 11 de enero de 1988, el presente recurso ha quedado reducido a los dos motivos por quebrantamiento de forma que ha formalizado la defensa.

El primero de ellos ha sido el interpuesto al amparo del artículo 850, n.° 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y se fundamenta en la inadmisión de la prueba de inspección ocular que, ofrecida en tiempo y forma por el recurrente, fue sin embargo inadmitida por el auto de la Audiencia de 23 de mayo de 1983. La defensa del recurrente formuló la protesta correspondiente.

Estima el recurrente que, en lo referente a la relación que la prueba ofrecida guarda con el objeto del proceso, no cabe exigirle «explicaciones o justificaciones en apoyo del medio de prueba propuesto», pues, de lo contrario, «se vulneraria el secreto profesional del defensor al obligarle a desvelar la intención y el contenido de la prueba», sin perjuicio de que ello «en buena parte de los casos eliminaría su eficacia».

Alega, asimismo, la defensa que no se ha levantado un plano del lugar suficientemente detallado de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 327 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En particular sostiene el recurrente, en primer lugar, que con esta prueba hubiera podido demostrar que las declaraciones de la víctima no son creíbles, pues dada la poca luz del lugar en que se habría producido el hecho la víctima no hubiera podido reconocer al agresor. En segundo lugar estima que la medida hubiera podido permitir esclarecer cual era la posición de los protagonistas del suceso y ello demostraría que la agresión no habría podido ser realizada por un diestro.

El motivo debe ser desestimado.

La prueba de inspección ocular en el juicio oral tiene necesariamente un carácter excepcional, dado que por sus características choca con los principios de concentración y publicidad que informan de una manera decisiva el proceso penal en esta etapa. En consecuencia, aun cuando esté prevista en el artículo 727 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal como una prueba admisible en el juicio oral, lo cierto es que sólo se la debe practicar cuando las partes no dispongan de ninguna otra forma de llevar al conocimiento del Tribunal los hechos relevantes del objeto del proceso. Sólo en tales situaciones cabría el sacrificio de los principios de concentración y publicidad que son considerablemente afectados por una prueba que se debe producir fuera de la sala del juicio.

En el presente caso tanto las dimensiones del lugar del hecho, como su reducida iluminación, son hechos perceptibles por los sentidos y que, en consecuencia podrían haber sido puestos de manifiesto por testigos. Es curioso que la defensa no haya interrogado sobre ninguno de estos extremos al testigo Javier, que, por trabajar en la casa en la que ocurrió el hecho podía haber proporcionado datos al respecto.

Asimismo, la defensa del recurrente tuvo ocasión, y así lo hizo, de preguntar al principal testigo de cargo sobre ambos extremos en el juicio oral. En éste, se exhibió a la víctima el plano que ella misma confeccionó y que se encuentra al folio 133 del sumario, razón por la cual tuvo oportunidad de introducir en el debate el tema que estimaba conveniente para su estratégica, a pesar que el Tribunal no haya admitido la prueba de inspección ocular.

Segundo

El restante motivo del recurso se formalizó también por la vía del artículo 850, n.° 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En el se alega el quebrantamiento del derecho de defensa que se habría originado al denegar la Audiencia la suspensión del juicio oral solicitada por la defensa ante la incomparecencia de tres inspectores del cuerpo superior de Policía, propuestos como testigos en el momento oportuno.

La defensa hizo constar su protesta. El recurrente entiende, por una parte, que estos testigos debían prestar declaración en el juicio oral por que son quienes confeccionaron el atestado, razón por la cual éste «debería haber sido objeto de reproducción o ratificación en el juicio oral». Por otra parte señala una serie de contradicciones contenidas en el atestado policial que deberían haber sido aclaradas por los policías.

El motivo debe ser estimado.

La Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades que el artículo 746,3.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se debe aplicar dejando a salvo los derechos fundamentales que corresponden al acusado. Entre éstos puede resultar afectado el derecho previsto en el artículo 6,3,d) de la Convención Europea de Derechos Humanos, integrado, asimismo en el artículo 24.2 de la Constitución Español (cfr. SS del T.S.

1.2-88; 16-2-88; 12-3-88; 18-4-88 ). De acuerdo con esta premisa el acusado tiene derecho a interrogar a los testigos o hacerlos interrogar, sea que se trate de testigos de cargo o que hayan declarado en su favor, y la denegación de la suspensión del juicio oral deberá tener en cuenta el ejercicio de este derecho.

En el caso presente el recurrente pretendía interrogar a testigos que la Audiencia había estimado como pertinentes en el auto de 23 de mayo de 1983. Estos testigos resultaban de importancia decisiva para contradecir las declaraciones de uno de los testigos de cargo fundamentales en los que se apoya la prueba del Fiscal, pues, teniendo en cuenta la prueba producida en el juicio oral hasta el momento en el que se decretó la continuación del mismo, no cabía excluir que hubieran podido proporcionar elementos que habrían permitido una valoración más segura de la prueba. Bajo tales condiciones la Audiencia no podía considerar innecesaria la declaración de los testigos pues no se daban las condiciones establecidas en la Sentencia del Tribunal Supremo de 18-4-88, es decir, no se daban razones plausibles para considerar prácticamente excluida la posibilidad de que los testigos (no comparecidos) pudieran modificar la convicción del Tribunal.

Parte dispositiva

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma, interpuesto por el procesado Luis Pablo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha de 10 de julio de 1984, en causa seguida a dicho procesado por delito de asesinato; y en su virtud casamos y anulamos dicha sentencia y mandamos reponer las actuaciones al momento procesal en que fue cometida la falta procesal a que se contrae la presente sentencia, a fin de que la causa se sustancie y termine con arreglo a derecho. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.- Fernando Cotta y Márquez de Prado.- Francisco Soto Nieto. Enrique Bacigalupo Zapater. - Luis Román Puerta Luis.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública, la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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