STS, 12 de Mayo de 1988

PonenteJUAN VENTURA FUENTES LOJO
ECLIES:TS:1988:3559
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución12 de Mayo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 554.-Sentencia de 12 de mayo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan V. Fuentes Lojo.

PROCEDIMIENTO: Personal. Apelación.

MATERIA: Funcionarios Civiles del Estado. Acceso. Jefatura de Servicios de las Instituciones

Sanitarias de la Seguridad Social. Traumatología. Requisitos para participación en el concurso.

Título de especialista. Momento del acreditamiento. Interpretación de las bases del concurso.

NORMAS APLICADAS: Decreto 1033/1976, de 9 de abril; O.M. de 26 de noviembre de 1976. Decreto 3160/1966; Ley de 20 de julio de 1955; Decreto 23 de diciembre de 1957; Decreto 15 junio de 1978.

DOCTRINA: Atendiendo al cómputo de la normativa de aplicación la asignación de la condición de

especialista resulta evidente, lo que es lógico atendiendo a la categoría de la plaza a cubrir de Jefe

de Servicio de Traumatología de la Ciudad Sanitaria de La Paz, con mayo razón si se exige para

cubrir plaza de los servicios no jerarquizados. Tal condición hay que justificarla a la fecha de

presentación de las instancias.

La posibilidad de obtener el título de especialista a quienes acrediten haber realizado formación

especializada en el extranjero, no obsta para que el otorgamiento del título haya de efectuarse por

la Autoridad competente y que el título se justifique por el concursante.

Las bases del concurso han de ser interpretadas, y en su caso completadas, con las disposiciones

legales y reglamentarias que forman parte de su propio contrato.

En la villa de Madrid, a doce de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende de resolución en esta Sala, promovido por don Pedro Francisco, representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, dirigido por Letrado, y por el Letrado del Estado, en nombre y representación de la Administración, contra sentencia dictada por la Sección Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en 27 de julio de 1985, en pleito relativo a adjudicación de plaza de Jefe del Servicio de Traumatología del Centro Sanitario La Paz de Madrid; habiendo comparecido en concepto de apelados don Luis Antonio, representado por el Procurador don Gabriel, y don Jose Francisco, representado por el Procurador don Antónimo Romero Martínez; ambos dirigidos por Letrado. Antecedentes de hecho

Primero

Referida sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: «Fallamos: Que resolviendo los recursos acumulados debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad de los recursos 41.238 interpuesto por el Procurador señor Roncero, en nombre y representación del señor Jose Francisco y 41.457 interpuesto por el Procurador señor Aragón Martín, en nombre y representación de don Luis Antonio contra las desestimaciones por silencio de los recursos interpuestos contra la resolución de la Delegación General del Instituto Nacional de Previsión de 18 de abril de 1978. Que asimismo debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso interpuesto por el Procurador señor Vázquez Guillen en nombre y representación del señor Pedro Francisco contra la resolución de la Dirección General de Asistencia Sanitaria de 16 de junio de 1980 y sin hacer expresa imposición de costas. Que debemos estimar y estimamos el recurso 42.162 interpuesto por el Procurador don Antonio Roncero Martínez, en nombre y representación de don Jose Francisco contra la resolución de 8 de octubre de 1980 que desestimó el recurso de reposición interpuesto por éste contra la de 16 de junio de 1980, cuyos actos por no ser conforme a derecho debemos anular y anulamos, declarando en su lugar la conformidad con el ordenamiento jurídico de la resolución de 7 de septiembre de 1979 de la Dirección General del Instituto Nacional de Previsión y a que estas actuaciones se contraen y sin hacer expresa imposición de costas.»

Segundo

Sirvieron de base a dicha resolución los siguientes fundamentos de Derecho: «Primero: Un adecuado estudio de los recursos acumulados que decidimos exige distinguir las resoluciones que en cada uno de ellos se impugna. A tal efecto el recurso 41.238, interpuesto por el Procurador don Antonio Roncero Martínez, en nombre y representación de don Jose Francisco y el 41.457, interpuesto por el Procurador señor Aragón Martín, en nombre y representación de don Luis Antonio, lo son contra la resolución de la Delegación General del Instituto Nacional de Previsión de 18 de abril de 1978 que nombró Jefe de Servicio de Traumatología del Centro Sanitario La Paz de Madrid a don Pedro Francisco, así como contra las desestimaciones presuntas de los recursos interpuestos contra dicha resolución. Concretamente, al ser la misma resolución que impugnan puede ser objeto de tratamiento unitario. Ocurre, sin embargo, que las resoluciones recurridas, a las que se ha hecho mención, fueron modificadas por la resolución de 7 de septiembre de 1979 que estimando en parte los recursos interpuestos por los demandantes anula la segunda prueba práctica y orden al Tribunal que con las puntuaciones obtenidas proceda a adjudicar la plaza a quien en derecho corresponda. Segundo: La resolución tardía y expresa, modificadora de las recurridas, supone una clara modificación del litigio ya que el contenido del acto inicialmente impugnado y el resultante de la resolución tardía es radicalmente diferente. Diferencia de actos que es conocida por los demandantes puesto que ambos hacen referencia a la resolución de 7 de septiembre de 1979 en sus demandas, precisamente esta diferencia entre el objeto de la impugnación inicial y la que resulta del contenido de la resolución tardía, diferencia que es conocida, insistimos por los demandantes cuando formulan la demanda, y sin que pese a ello se proceda a la ampliación del recurso, da lugar a la inadmisibilidad del recurso previsto en el artículo 82.1 de la Ley de la Jurisdicción y en la naturaleza de las cosas pues carece de sentido anular un acto que ya ha sido anulado por la propia Administración. En idéntico sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1983, entre otras muchas. Tercero: Examinados los recursos 41.238 y 41.457 con el resultado expresado procede analizar la problemática que plantean el 42.009, interpuesto por don Pedro Francisco, contra la Resolución de la Administración de 16 de junio de 1980 que dejó sin efecto, entre otras, la resolución de 7 de septiembre de 1979 y que anuló todas las actuaciones practicadas por el Tribunal después de la entrevista, ordenando que se celebrase nueva prueba práctica, así como el recurso 42.162 que interpuesto por el señor Jose Francisco, pretende también la anulación de la resolución de 16 de junio de 1980. Cuarto: Los puntos culminantes de este litigio, circunscrito a los recursos 42.009 y 42.162 son: a) El 15 de octubre de 1977 se convocó en el BOE concurso libre de méritos para proveer una plaza de Jefe de Servicio de Traumatología de la Ciudad Sanitaria La Paz. b) Celebrado el concurso en el que es de restar que el Tribunal, a la vista del estrecho margen de puntos entre los concursos, decidió celebrar una nueva prueba práctica, se propuso la adjudicación a favor de don Pedro Francisco, c) Este nombramiento fue impugnado por los señores Jose Francisco y Luis Antonio, quienes entendiendo desestimadas sus peticiones por silencio interpusieron los recursos 41.238 y 41.457 a que se ha hecho mención en el segundo fundamento, d) El 7 de septiembre de 1979 la Administración resolvió de modo expreso los recursos mencionados y anuló el nombramiento del doctor Pedro Francisco ordenando la anulación de la segunda prueba práctica y que se adjudicare la plaza a quien en derecho corresponda "en base a las puntuaciones obtenidas conforme al Baremo, entrevista personal y primera y única prueba práctica, e) Interpuesto recurso por el señor Pedro Francisco contra esta resolución se dicta otra el 16 de junio de 1980, que deja sin efecto la de 7 de septiembre de 1979 y ordena la retroacción de actuaciones al momento inmediatamente siguiente a la celebración de la entrevista. No conforme con dicha resolución el señor Pedro Francisco y el señor Luis Antonio interponen los recursos contencioso 42.009 y 42.162, cuyas súplicas son por parte del señor Pedro Francisco que se deje sin efecto la recurrida y se mantenga la publicada en 18 de mayo de 1978 y por parte del señor Luis Antonio, que se deje sin efecto la recurrida y se mantenga la de 7 de septiembre de 1979. Quinto: Es evidente y así se deduce de la narración que se inserta en el fundamento jurídico tercero que no concurre la inadmisi bilidad denunciada por la representación del señor Pedro Francisco respecto al recurso 42.162 por ser un acto de trámite el recurrido, si se tiene presente: a) Que ese mismo acto ha sido objeto de recurso por la representación que proclama ahora la inadmisibilidad, por lo que resulta contradictorio mantener simultáneamente la impugnabilidad e inimpugnabilidad de un acto, b) Que aunque el acto impugnado pueda considerarse de trámite, es obvio que decide indirectamente el fondo del asunto por lo que es susceptible de impugnación separada Sexto: Con carácter previo a las cuestiones de fondo es preciso señalar que la inadmisibilidad que el Abogado del Estado predica del Recurso 42.162, interpuesto por el señor Jose Francisco por entender que la postura procesal que mantiene en este recurso y en el 42.009 es contradictoria, debe ser rechazada. Efectivamente, si la petición del codemandado y actor frente a un mismo acto parecen ser incompatibles cuando como codemandado se pide el mantenimiento del acto y como actor la anulación, no se produce esta incompatibilidad, cuando (como es el caso) como codemandado se pide la desestimación de la demanda y como actor la anulación de la resolución impugnada, pretensiones que no sólo no son incompatibles sino que son congruentes. Séptimo: Que la imposibilidad de que puedan triunfar las peticiones deducidas por el señor Pedro Francisco en el recurso 42.009 se deduce, además de lo que luego diremos, de la circunstancia de que carecía del título de la especialidad de Traumatología en la fecha en que terminaba el plazo para aportar la documentación necesaria para participar en el concurso. Se le concedió dicho título en fecha 1 de febrero de 1978, pero el concurso había sido convocado el 15 de octubre de 1977, el plazo tope de presentación de documentos ya había expirado en esa fecha según la base 3.a de la Convocatoria. De otro lado, y al margen de que esta Sala lo tenga reiteradamente declarado, el requisito de la titulación no es una mera exigencia y ocurrencia del Tribunal sino un requisito establecido en el artículo 58.3 del Decreto de 9 de abril de 1976 (norma por la que se rige el concurso según la convocatoria) donde se establece que "para obtener plaza de Especialista será indispensable, en todo caso, justificar la Especialidad debidamente con el título correspondiente" (obsérvese que el precepto no se limita a exigir la prueba de la especialidad, sino que ésta debe ser probada con el título correspondiente y como el título no se expidió hasta el 6 de abril de 1978 es evidente que el señor Pedro Francisco no pudo acreditar la existencia del requisito previo imprescindible para poder participar en el concurso, lo que obliga a que no pueda ser tenido en cuenta a la hora de resolverlo. Nótese, por último, que la exigencia de este requisito, título de la especialidad, es plenamente válida y absolutamente independiente de los efectos que dichos títulos tengan según la legislación en cada momento aplicable, y que la exigencia del título no puede ser confundida con la exigencia de un cierto período de tiempo de ejercicio de la especialidad que también estableció el Tribunal y en cuyo examen a efectos de validez no nos es necesario entrar. Octavo: Queda esta manera por analizar la pretensión del señor Jose Francisco en el recurso 42.162 a fin de que se anule la resolución de 16 de junio de 1980 y se dé plena validez a la de 7 de septiembre de 1979, bien entendido que es la única pretensión que queda por analizar al haber dejado el señor Luis Antonio sin impugnar ninguna de estas resoluciones en vía jurisdiccional. Las cuestiones que este recurso plantea son: a) Si fue ajustada a derecho la conducta del Tribunal al convocar a una mera prueba práctica, b) Si la conducta de los recurrentes supone una vulneración del fin del respeto a los propios actos. A estos efectos es evidente según la Orden de 26 de noviembre de 1976 que: a) La prueba práctica es una y sólo una. b) Que se puede componer de uno o varios ejercicios prácticos, c) Que los distintos ejercicios que eventualmente haya constado la prueba práctica y la calificación que a cada uno corresponda han de ser unificados en una nota final que es el resultado de la prueba práctica, d) Que el Tribunal ha de fijar con carácter previo, el inicio del concurso, y que en el peor de los casos al fin de cada ejercico, cuáles van a ser éstos y a qué criterios se van a sujetar, c) Que el Tribunal no puede decidir sobre cuántos y qué tipo de ejercicios se van a desarrollar a la vista de las puntuaciones de los concursantes, que es lo que en el supuesto de autos se hizo, que esto así se deduce de modo irrefutable del acta 781 donde el Tribunal dice: a la vista de estas calificaciones -hay puntuación total- el Tribunal acuerda por unanimidad convocar una nueva práctica, esta es la tesis que con meridiana claridad expone el Abogado del Estado en el Recurso 42.009, y que íntegramente compartimos, razón por la cual procede anular la segunda prueba practicada ya que el Tribunal debió, con los datos de que disponía, decidir el concurso que es la tesis mantenida por la resolución de 7 de septiembre de 1979, cuya conformidad con el ordenamiento jurídico declaramos. Lo que evidentemente no es aceptable es la tesis sostenida por la resolución de 16 de junio de 1980 que manda celebrar una práctica y anula las realizadas ya que no hay más que dos alternativas: 1) o el Tribunal pueda realizar las pruebas prácticas que estime oportunas, en cuyo caso es válida la convocatoria para la segunda prueba; 2) el Tribunal puede realizar nuevas pruebas, en cuyo caso, y con los datos de que dispone tiene que resolver el concurso. Pero lo que no puede es ese "Tertium genus" inventado convocando una nueva práctica. Noveno: La última cuestión concerniente a que el recurrente participando sin oposición en la prueba practicada no puede ahora impugnar el resultado sin contradecir sus propios actos no es de recibo. Obviando las referencias al derecho comparado dudosamente aplicables, la participación voluntaria del recurrente en la segunda prueba práctica se efectúa en una situación de sujeción al Tribunal y no de plena libertad, siendo ésta la situación necesaria para aplicar la doctrina de los actos propios. De otra parte, y como también pone de relieve el Abogado del Estado el acto del Tribunal es un acto de trámite no susceptible de impugnación separada. Décimo: Todo lo razonado reduce la inadmisibilidad de los recursos 41.238 y 41.457, la desestimación del recurso 42.009 y la estimación del recurso 42.162 y todo ello sin hacer expresa imposición de costas.»

Tercero

Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación don Pedro Francisco y el Letrado del Estado, los cuales fueron admitidos en un solo efecto, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, ante el que comparecieron los apelantes y don Luis Antonio y don Jose Francisco, en concepto de apelados, acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se confirió traslado sucesivo a las partes por término de veinte días, evacuándolo don Pedro Francisco, con su escrito en el que suplicaba que se dictase sentencia revocando la apelada salvo en su declaración de inadmisibilidad de los recursos 41.238 y 41.857; se desestime el recurso número 42.162 interpuesto por don Jose Francisco contra la resolución de 6 de octubre de 1980 y se estime el recurso contencioso-administrativo por el señor Baón interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Asistencia Sanitaria de 16 de junio de 1980 y se declare la validez del nombramiento de referido señor como Jefe del Servicio de Traumatología del Centro Sanitario La Paz-Madrid, efectuado por resolución de la Delegación General del Instituto Nacional de Previsión de 18 de abril de 1978; el Letrado del Estado, que se dictase sentencia revocando la apelada, declarando ajustada a Derecho la resolución de la Dirección General de Asistencia Sanitaria de 16 de junio de 1980; don Jose Francisco, que se dictase sentencia confirmando la apelada, con imposición de costas a la recurrente, sin que lo hubiera verificado el señor Luis Antonio .

Cuarto

Para votación y fallo se señaló el día veintinueve de abril próximo pasado.

Visto siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Juan V. Fuentes Lojo.

Fundamentos de Derecho

Primero

De lo actuado resulta: a) por resolución de la Delegación General del Instituto Nacional de Previsión de 5 de septiembre de 1977, publicada en el BO del Estado del 15 de octubre siguiente, se convoca concurso libre para la provisión de vacantes de plazas de Jefes de Servicios de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social y, entre ellas, la de Traumatología de la Ciudad Sanitaria «La Paz» de Madrid. En esta Resolución se hace constar, que se «lleva a cabo en cumplimiento de lo establecido en el articulo 53.1 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, de acuerdo con la redacción dada al mismo por el Decreto 1033/1976 de 9 de abril, y el artículo 2.1 de la Orden Ministerial de 26 de noviembre de 1976 », y ateniéndose a las Bases que se indican. Estas Bases no son impugnadas por ninguno de los hoy recurrentes; b) al concurso concurren una serie de médicos y. entre ellos, don Pedro Francisco ; c) celebrado el concurso, el Tribunal, a la vista del estrecho margen de puntos entre los concursantes decide celebrar un segundo ejercicio práctico, y después de celebrado, y de obtener las medidas aritméticas de las puntuaciones obtenidas atendido el baremo de méritos, entrevistas y pruebas prácticas, propone la adjudicación de la plaza citada de Jefe de Servicio de la Ciudad Sanitaria La Paz, al citado Pedro Francisco, que es nombrado por Resolución de 18 de abril de 1978; d) impugnada esta resolución de 18 de abril por los concursantes don Jose Francisco y don Luis Antonio, se dicta la de 7 de septiembre de 1979, anulando el nombramiento del señor Pedro Francisco, y la segunda prueba práctica efectuada por el Tribunal y ordenando se proceda a la adjudicación de la plaza a quien correspondiere atendiendo a las puntuaciones hasta la celebración de esta segunda prueba. Promovido recurso de alzada por el señor Pedro Francisco, se pronuncia la de 16 de junio de 1980, que deja sin efecto la anterior, y ordena la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente siguiente a la celebración de la entrevista; e) contra la resolución citada se interponen recursos contencioso-administrativos por don Pedro Francisco, que se tramita con el número 42.009, y por don Jose Francisco, que se tramita con el número

42.162; y contra la denegación presunta por silencio de los recurrentes contra las resoluciones de la Delegación General del Instituto Nacional de Previsión de 18 de abril de 1978, don Luis Antonio, que se tramita con el número 41.457, y por don Jose Francisco, que se tramita con el número 41.238. Y, además, por el Letrado del Estado. Recursos todos estos que son acumulados, dictándose finalmente la sentencia por la Sección 4 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 27 de julio de 1985, que decide dichos recursos en el sentido de declarar la inadmisibilidad de los que llevan los números

41.238 y 41.457, y desestimar el interpuesto por el señor Pedro Francisco contra la resolución de la Dirección General de Asistencia Social de 16 de junio de 1980; y de estimar el recurso 42.162 del señor Jose Francisco contra la resolución de 8 de octubre del mismo año, que rechazó el de reposición contra la de 16 de junio de 1980, en el sentido de anular estos actos administrativos y declarar en su lugar la conformidad con el ordenamiento jurídico de la resolución de 7 de septiembre de 1979 de la Dirección General del Instituto Nacional de Previsión que, como ya hemos indicado en el apartado c) de este razonamiento, había anulado el nombramiento del señor Pedro Francisco, la segunda prueba practicada por el Tribunal, y ordenando se procediese a la adjudicación de la plaza de Jefe de Servicio de Traumatología al que correspondiese atendiendo a las puntuaciones obtenidas hasta la celebración de esa segunda prueba; d) la sentencia tan sólo es recurrida en esta alzada por don Pedro Francisco, que pretende se anule la apelada, salvo en la declaración de inadmisibilidad de los recursos 41.238 y 41.457, se desestime el interpuesto por don Jose Francisco contra la resolución de 6 de octubre de 1980, y se declare la validez de su nombramiento como Jefe del Servicio indicado, efectuado por resolución de la Delegación General del Instituto Nacional de Previsión de 18 de abril de 1978. Y por el Letrado del Estado, que solicita la declaración de que la resolución de la Dirección General de Asistencia Sanitaria de 16 de junio de 1980 está ajustada a Derecho. Por lo que la presente sentencia ha de concretarse a dilucidar la problemática planteada por estos dos últimos recurrentes exclusivamente.

Segundo

Ha de puntualizarse, en relación a la normativa que rigió el concurso convocado por la provisión de la vacante de Jefe de Servicio de Traumatología de la Ciudad Sanitaria de La Paz de esta ciudad, que esta normativa es la siguiente: a) la Resolución de la Delegación General del Instituto Nacional de Previsión de 5 de septiembre de 1977, convocando concurso libre para tal provisión. Resolución ésta en la que se especifica, en lo que interesa al objeto de esta sentencia, que la convocatoria se llevara a cabo «en cumplimiento de lo establecido en el artículo 53.1 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, de acuerdo con la redacción dada al mismo por el Decreto 1033/1976 de 9 de abril y el artículo 2.1 de la Orden Ministerial de 26 de noviembre de 1976 »; que el concurso es «para la provisión de las plazas vacantes de Jefes de Servicio cuando éste sea el máximo rango jerárquico existente en la expecialidad de que se trate» (preámbulo de la misma); que, entre otras condiciones que deben reunir los concursantes, éstos «han de estar en posesión del título de Licenciado o doctor en Medicina y Cirugia (ap.

  1. Base 2ª; que los requisitos anteriormente mencionados "deberán concurrir en la fecha de presentación de instancias" (parr. último Base 2ª); que con la solicitud ha de acompañarse el "historial profesional" donde consten los méritos valorables de conformidad con el Baremo aprobado por Orden Ministerial de 26 de noviembre de 1976 »; y que el concurso constará de una fase sobre examen y valoración del historial profesional aportado por los concurrentes, una «entrevista» sobre esta historia profesional, y una prueba práctica, estando obligado el Tribunal a convocar a los aspirantes con una antelación de ocho días, publicando la convocatoria en el tablón de anuncios de los Servicios Centrales del INP, y que «en el anuncio correspondiente a esta se señalaran los ejercicios prácticos a que deberán someterses los concursantes (Base 6, p.3); b) el Decreto 3160/1966 de 23 de diciembre, según la modificación producida por el Decreto de 9 de abril de 1976, que precisa que las plazas vacantes correspondientes a Jefaturas de Departamento, y las de Servicios, cuando ésta sea el máximo rango jerárquico existente en la especialidad de que se trate, sean incluidas en la oportuna convocatoria... a la que podrán concurrir los facultativos con capacidad legal para el desempeño de las mismas» (art. 53.1); y que «el concurso libre se desarrolla en la forma que reglamentariamente se determine, y comprenderá, necesariamente, baremo, entrevistas de los aspirantes con el Tribunal calificador y la realización de las pruebas que éste estime pertinentes» (art. 53.2). Haciendo constar, además, siquiera lo fuere para obtener plaza de Especialista en los servicios no jerarquizados (que no es el supuesto de autos, que se refiere a los Jerarquizados) que «será indispensables en todo caso justificar la Especialidad debidamente con el título correspondiente» (art. 58.3); c) la Orden de 26 de noviembre de 1976, desarrollando el Decreto de 9 de abril de 1976, antes citado, que dispone que «la realización de la prueba práctica se llevará a cabo en la forma que se determina en el artículo 16» (art. 4); que «las pruebas prácticas, que podrán ser orales o escritas, consistirán en uno o varios de los siguientes ejercicios a juicio del Tribunal» (art. 16.1), y que «la exigencia del título de Especialista, o la acreditación de haber instado su expedición, se entiende referida a las Especialidades establecidas en la Ley de 20 de julio de 1955 y disposiciones para su desarrollo»; y «en lo no previsto en dicha Ley, la formación y experiencia especializada se alegará dentro de la historia profesional del concursante y se valorará a criterio del Tribunal, de acuerdo con las normas establecidas en la presente Orden» (disposición adicional 5.a); d) las Normas aprobadas por el Tribunal para la mecánica general de desarrollo de los concursos, que prevén, en lo que interesa al caso de autos, y en lo que se refiere a la prueba práctica a realizar, que se convocarán teniendo en cuenta lo previsto en la Orden Ministerial que regula los Concursos y en la base de la Convocatoria (norma 5.' p.1), que «en el momento del anuncio se hará constar genéricamente el tipo de prueba que se va a realizar de acuerdo con lo previsto en el artículo 16.1 (O.M. de 26 de noviembre de 1976 )» (norma 5.a, párrafo 2), y que «al finalizar cada una de las pruebas se manifestará públicamente si va a celebrarse alguna otra prueba más, para la que no será precisa ya citación ni plazos de tiempo, por constituir la prueba unidad de ejercicio» (norma 5, párrafo 7); e) la Ley de 20 de julio de 1955, que estatuye que «para titularse de modo expreso Médico Especialista y para ocupar cargos de ese carácter será preciso estar previamente en posesión del correspondiente título de Especialista» (art. 1); que «el Título de Especialista médico, en sus distintas modalidades, se expedirá únicamente por el Ministerio de Educación Nacional, previo cumplimiento de los requisitos establecidos para obtenerlo y a propuesta de la Facultad y Universidad correspondiente (art. 3), y que se considerarán especialidades médicas para la práctica del ejercicio profesional las que se citan, entre las que se mencionan expresamente la "Traumatología" (artículo

4); f) el Decreto de 23 de diciembre de 1957, que puntualiza que el título de especialista obtenido conforme dispone la Ley de 20 de julio de 1955 es condición precisa para ocupar un rango de Médico Especialista en cualquier establecimiento e institución público o privado» ( art. 1); g) y el Decreto de 15 de junio de 1978, que insiste en parecidos términos a los de la Ley de 20 de julio de 1955 y Decreto de 23 de diciembre de 1957 en sus artículos 1 y 8 .

Tercero

De la normativa transcrita en el razonamiento anterior, resulta que si es cierto que la condición de especialista no se exige de modo expreso en la Base 2.a de la Convocatoria a que se refiere la Resolución de la Delegación General del Instituto Nacional de Previsión de 5 de septiembre de 1977, en la que se enumeran los requisitos que deben reunir los concursantes puesto que se hace mención tan sólo de «estar en posesión del titulo de Licenciado o Doctor en Medicina y Cirugía», también es más cierto que, atendido el conjunto de la referida normativa, la exigencia de tal condición de especialista resulta evidente, lo que, por otra parte, es lógico en atención a la categoría de la plaza a cubrir de Jefe de Servicio de Traumatología de la Ciudad Sanitaria «La Paz» y, con mayor razón, si se exige para obtener plaza de Especialistas en los servicios no jerarquizados, según hemos visto. Debiendo destacarse que la condición ha de justificarla precisamente el concursante a la fecha de presentación de instancias. Por lo que al no haberlo efectuado así el recurrente don Pedro Francisco, el nombramiento efectuado a su favor por la Resolución de 18 de abril de 1978, no se ajustó a la normativa citada, con lo que en este particular, la de 7 de septiembre de 1979 que dejó sin efecto la anterior Resolución y anuló el nombramiento estuvo ajustada a Derecho, así como la sentencia apelada que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el mismo ante la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, como ha de ser desestimado también el de apelación contra ella promovido ante esta Sala Quinta. Sin que puedan obstar a esta conclusión las alegaciones del recurrente señor Pedro Francisco . En primer lugar porque no es absurda la exigencia de la titulación, según hemos ya razonado, a pesar de los indudables méritos profesionales que como traumatólogo han de ser reconocidos al mismo a la vista de su «curriculum» y de la documentación presentada y que obra en el expediente administrativo, porque el respeto de los derechos adquiridos, cualquiera que hubiera sido el procedimiento seguido para llegar a ser Especialista, que reconoce la disposición transitoria del Decreto 2015/1978 de 15 de julio, y la posibilidad de obtener el título por los Licenciados en Medicina y Cirugía que demuestren haber realizado su formación especializada en el extranjero de que habla el apartado 4.º de la Orden de 11 de febrero de 1981, no obsta a que el otorgamiento del título haya de efectuarse por la Autoridad competente para ello, y de acuerdo con el procedimiento previsto, y que este título se haya tenido que justificar por los concursantes que acudieron a la convocatoria efectuada por la Resolución a que los presentes autos se refieren y precisamente al presentar la solicitud. Y, en segundo término, porque si es verdad que el párrafo 2° del apartado b) de la Base 2ª de dicha Convocatoria dice que para «las especialidades de Análisis Clínicos y Bacteriología», podrán participar también los Licenciados y Doctores en Farmacia y los Licenciados y Doctores en Ciencias Químicas que acrediten expresamente su especializa-ción, ello no quiere decir que la justificación de la especialización no se exija también para los demás casos, ya que tal párrafo va dirigido exclusivamente a los que menciona en razón precisamente al supuesto concreto.

Cuarto

Siguiendo con el recurso interpuesto por don Pedro Francisco, ha de precisarse que la decisión del Tribunal calificador proponiendo la adjudicación de la plaza de Jefe de Servicio de Traumatología de la Ciudad Sanitaria La Paz, a favor de este recurrente, con base en la puntuación obtenida por el examen del historial profesional, la entrevista y la prueba práctica, computando en ésta el 1.° y el 2.° de los ejercicios llevados a cabo, y el nombramiento efectuado a su favor por la Resolución de 18 de abril de 1978, tampoco ha de entenderse ajustada a Derecho, resultar acreditado que este segundo ejercicio de la prueba práctica se efectuó sin el anuncio previo exigido por la Base 6.3 de la Convocatoria. Máxime habiéndose acordado este segundo ejercicio según consta en el Acta n.° 781 a la vista de las calificaciones ya efectuadas. Por lo que también bajo este aspecto la sentencia apelada ha de ser confirmada, y el de apelación desestimado. Sin que puedan obstar a ello las alegaciones del referido recurrente. En primer lugar, porque si es cierto que la base 6ª de la Convocatoria, como de la normativa de aplicación, el Tribunal calificador tenía potestad para fijar si la prueba práctica había de desarrollarse se en uno o varios ejercicios, igualmente lo es que era condición inexcusable, según dicha normativa, que se produjese el anuncio previo, lo que no se efectuó. En segundo término, porque el párrafo 7 de la norma 5ª de las aprobadas por el Tribunal para la mecánica general de desarrollo de los concursos que puntualiza que no será precisa la citación si al finalizar cada una de ellas se manifestara públicamente si va a celebrarse alguna otra prueba más, supone una vulneración de lo dispuesto en la Base 6ª de la Convocatoria, que ha de ser la aplicable. En tercer lugar, porque si es cierto que una reiterada y constante doctrina de este Alto Tribunal, viene declarando, como principio general, que la convocatoria de un concurso constituye su ley privativa, a la que quedan sometidos tanto la Administración como los particulares que acuden a su llamamiento, de forma que quienes no formularon oposición a las bases de la misma no pueden después impugnarla, por aplicación, entre otras razones, de la teoría de los propios actos, también lo es que tal principio no ha de entenderse de modo absoluto, porque tales bases han de ser interpretadas y, en su caso, completadas, con las disposiciones legales y reglamentarias que forman parte de su propio contexto. Y este contexto y disposiciones generales que dieron lugar a la Resolución que convocó el concurso ponían de manifiesto claramente, como ya hemos indicado, que el título de especialista era necesario justificarlo para ostentar el cargo de Jefe de Servicio de Traumatología sacado a concurso, y que el segundo ejercicio práctico tenía que anunciarse previamente.

Sexto

El recurso de apelación del Letrado del Estado pretendiendo la revocación de la sentencia apelada y que se declare ajustada a Derecho la Resolución de la Dirección General de Asistencia Sanitaria de 16 de junio de 1980, por entender que lo que procedía era decretar la nulidad de todos los trámites y actuaciones relacionados con la prueba práctica, igualmente ha de ser desestimado, porque, como pone de manifiesto la sentencia apelada, ante la declaración de nulidad de la segunda prueba práctica llevada a cabo por el Tribunal que tenía que decidir el concurso, lo que debió éste fue resolverlo con los datos que hasta dicho momento disponía. Y ello nos lleva a declarar conforme a Derecho la Resolución de 7 de septiembre de 1979.

Séptimo

No es de apreciar temeridad ni mala fe a efectos de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por don Pedro Francisco y por el Letrado del Estado, contra sentencia dictada por la Sección Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en 27 de julio de 1985, la cual confirmamos en todos sus extremos por estar ajustada a Derecho. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan V. Fuentes Lojo.- Pedro Antonio Mateos. Enrique Cáncer. Ramón Trillo. Ángel Falcón. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Juan V. Fuentes Lojo, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Ante mí.- Joaquín Vidal. Rubricado.

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