STS, 12 de Mayo de 1988

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:1988:3556
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución12 de Mayo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 673.-Sentencia de 12 de mayo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Francisco González Navarro.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Licencias. Suelo no urbanizable. Requisitos.

NORMAS APLICADAS: Artículo 85.2 de la Ley del Suelo .

DOCTRINA: Admitido por todos que el laboratorio es de interés social la duda estriba en si concurre

el segundo de los requisitos propios del suelo no urbanizable, es decir, si se aprecia o no la

necesidad de establecimiento en zona rural. Y examinando este requisito la Sala llega a la

conclusión de que concurre pues las normas complementarias de planeamiento del Ayuntamiento

señalan con carácter general que las actividades que tengan un ñn sanitario se equiparan en su

tratamiento a las agropecuarias, ganaderas y demás propias de un medio rural.

En la villa de Madrid, a doce de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Generalidad de Cataluña contra la sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona con fecha 30 de mayo de 1986, en pleito sobre denegación de licencia para instalación de industria siendo parte apelada Pfrimmer y Cía. adherido a la apelación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco González Navarro, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La Comisión Provincial de Urbanismo de Barcelona por Acuerdo de 9 de noviembre de 1983, denegó al Ayuntamiento de Argentona la autorización previa a la licencia para la instalación de una industria en su término municipal, cuyo Acuerdo fue recurrido por el citado Ayuntamiento en alzada que fue estimado por la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, siendo esta admisión recurrida por doña María y otros desestimada el 25 de enero de 1984, siendo esta última resolución también recurrida en reposición y desestimado presuntamente por silencio.

Segundo

Contra los anteriores acuerdos por doña María, don Jesús Luis y don Francisco se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala Primera de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Barcelona formalizando la demanda con el suplico de que se deje sin efecto y se anule la resolución impugnada, contestando la demanda la Generalidad de Cataluña y Pfrimmer y Cía. que se oponen a la estimación del recurso. Tercero: El Tribunal dictó sentencia de fecha 30 de mayo de 1986 cuyo fallo dice literalmente: «Fallamos: Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña María, don Jesús Luis y don Francisco, contra la resolución de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas, de la Generalidad de Cataluña, de 25 de enero de 1984, y contra la desestimación presunta de la reposición contra la misma deducida, en cuya virtud se estimó el recurso de alzada formulado por el Ayuntamiento de Argentona, contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Barcelona, de 9 de noviembre de 1983, del tenor dicho con anterioridad, y estimando la demanda articulada, declaramos no ajustados a Derecho y nulos los citados actos de 25 de enero de 1984 y la desestimación presunta de su reposición, dejándolos sin efecto, y todo ello sin hacer pronuncia miento especial respecto a las costas causadas en la litis.»

Cuarto

Contra la referida sentencia se dedujo recurso de apelación por parte de la Generalidad de Cataluña, con la adhesión a la apelación de Pfrimmer y Cía. que fue admitida en ambos efectos y tramitado con arreglo a las prescripciones legales, señalándose el día 29 de abril de 1988 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

En la presente apelación se cuestiona por la Generalidad de Cataluña la validez jurídica de la sentencia de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de 30 de mayo de 1986 (recurso 192-A/85) que, estimando el recurso interpuesto por doña María, don Jesús Luis y don Francisco, declaró nulos los actos de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, expreso de 25 de enero de 1984, y ficticio (silencio administrativo) que lo confirma en reposición.

Segundo

Debe decirse que la Comisión Provincial de Urbanismo había denegado la licencia para instalar en zona rural un laboratorio para la producción de plasma humano y sus derivados en 9 de noviembre de 1983. Contra ello recurrió en alzada el Ayuntamiento de Argentona, y su recurso fue estimado por la Generalidad en los autos citados en el fundamento anterior, lo que implicó la confirmación de la licencia, la cual revocó la sentencia de primera instancia. En definitiva, pues, lo que aquí se discute es si procede dar la licencia o lo que procede es denegarla que es lo que entiende la sentencia impugnada.

Tercero

La cuestión es, en principio, muy simple: determinar si concurren o no las dos condiciones que exige el artículo 85.2 de la Ley del Suelo para que excepcionalmente puedan autorizarse en suelo rural edificaciones o instalaciones: a) utilidad pública o interés social, y b) necesidad de emplazamiento en medio rural.

Cuarto

La sentencia entiende que si bien se da el primer requisito falta el segundo. Y se plantea también el problema de si las normas urbanísticas vigentes en Argentona (y que figuran a los folios 75 y siguientes de los autos) contradicen la Ley del Suelo, pues dicen (artículo 6) que tendrán consideración preferente para ubicarse en suelo rústico o no urbanizable, las actividades afectadas al uso de este suelo, como las agropecuarias, ganaderas o similares; así como las que no produzcan contaminación y tengan un fin sanitario, o asistencial o social». Está probado (dictamen de perito de Sala obrante a folios 88 y siguientes) que el laboratorio de que se trata no es peligroso aunque haya establecimientos ganaderos cercanos, ni tampoco hay riesgo de contaminación ambiental.

Quinto

Pues bien, admitido por todos -Administración, las partes, y la Sala de primera instancia- que el laboratorio es de interés social la duda estriba en si concurre el requisito de la necesidad de establecimiento en zona rural. Y esta Sala de apelación -discrepando de la de primera instancia- entiende que esa necesidad resulta precisamente del precepto citado de las normas complementarias de planeamiento de Argentona. Porque no es que haya contradicción entre ésta y la Ley del Suelo, es que interpretando la Ley del Suelo la Administración se anticipa con carácter general a declarar ese carácter necesario refiriéndose expresamente a las actividades que tengan un fin sanitario para equipararlas en su tratamiento a las agropecuarias, ganaderas y demás propias de un medio rural. De otra manera no tendría sentido esa mención expresa. Así pues, dándose los dos requisitos del artículo 85.2 de la Ley del Suelo, la licencia otorgada por la Generalidad está bien concedida y la sentencia debe ser revocada.

Sexto

No se aprecian razones bastantes para imposición de costas.

FALLAMOS

Debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por la Generalidad de Cataluña contra la sentencia de la Sala Primera de lo Contencioso del recurso. Recibidos los autos a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto a nombre de la entidad "La Metalúrgica Española, S.A.", contra el acuerdo del Ayuntamiento de Barcelona de 19 de junio de 1978 de concesión de licencia a "Alcoholes Montplet, S. A.", para la instalación de unos depósitos para alcohol en la calle San Adrián, número 70, y contra la repulsa presunta de la reposición formulada contra el mismo, cuyo acuerdo anulamos por no ser conforme a Derecho y rechazamos el resto de las peticiones de la demanda. Sin costas.»

Tercero

El anterior fallo se basa en los siguientes considerandos: Primero: «Que el tema de este recurso contencioso-administrativo promovido a nombre de la entidad "La Metalúrgica Española, S. A.", estriba en su pretensión anulatoria del acuerdo del Ayuntamiento de Barcelona de 19 de junio de 1978 de concesión de licencia a "Alcoholes Montplet, S. A.", para la instalación de unos depósitos para alcohol en la calle San Adrián, número 70, y contra la repulsa presunta de la reposición formulada contra el mismo, interesando, además, la nulidad de todas las actuaciones practicadas en el expediente desde que se decidió no seguir el trámite previsto en el Reglamento de Actividades Peligrosas .» Segundo: «Que la clave decisiva del otorgamiento de la licencia discutida se encuentra en el informe del Ingeniero Jefe Municipal del Servicio de Industrias de 16 de noviembre de 1977, folio 33 del expediente, en el que en base a la interpretación dada al contenido del epígrafe 47 del anexo número 3 de las Ordenanzas de Edificación de Barcelona se entendió que la actividad pretendida, al tratarse de un almacenaje de alcohol en depósitos totalmente enterrados no estaba incluida en ninguna de las categorías enumeradas en el Nomenclátor de Industrias Incómodas, Insalubres y Peligrosas y que, por consiguiente, era autorizable con la adopción de las correspondientes medidas correctoras; pero tal tesis no puede ser acogida, pues la preconizada aplicación específica y preferente del referido epígrafe viene supeditada, como se hizo constar en dicho informe, a que el alcohol se halle en su totalidad en depósitos subterráneos, circunstancia no concurrente en este supuesto, pues según se desprende del informe del propio Ayuntamiento demandado, apartado noveno de su escrito de 14 de enero pasado, unos 50.000 litros de aquel alcohol estarían situados en depósitos no subterráneos, mientras que el perito procesal eleva aquella cantidad a 150.000 litros.» Tercero: «Que descartada la aplicabilidad de la citada regla especial debe examinarse si la pedida actividad resulta autorizable en atención a sus características y a la calificación urbanística y demás circunstancias de los terrenos en que se proyectaba su ubicación; y la negativa se impone en virtud de las siguientes razones:

1) la calificación de la finca de referencia como de 22.a) "zona industrial"; 2) la consideración de la industria como de peligrosa y molesta y ubicable en zona que permitiera las actividades industriales en categoría 5.ª y en situación 6.ª; 3) la distancia entre el predio vecino y el extremo del depósito más cercano que resulta ser de 7,5 metros; 4) la existencia, a 330 metros, de una zona habitacional cuyo número de residentes se ha cifrado en 11.110; y 5) por lo dispuesto en los artículos 287, 288 y 311 de las normas urbanísticas del Plan General Metropolitano que sólo permiten la instalación de industrias en zona 22.a) hasta la categoría 5.ª en situación 5.b), y no las autorizan en situación 6.ª, que es la calificación correspondiente a la actividad cuestionada, ya que sólo pueden instalarse en edificios aislados y en zonas alejadas de núcleos urbanos, condiciones no apreciables, por todo lo ya expuesto, en la calle San Adrián, número 70.» Cuarto: «Que por la actora se interesó también la nulidad de todas las actuaciones practicadas en el expediente desde que se se resolvió, según su criterio, no seguir el trámite previsto en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 30 de noviembre de 1961 aunque sin indicar, concretamente, las omisiones padecidas y los defectos cometidos, pues algunos de los apuntados, los relativos a la concesión de la licencia directamente por el Ayuntamiento con supervisión posterior de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos, no pueden estimarse como tales de acuerdo con el régimen especial previsto para el Municipio de Barcelona en el Decreto de 23 de julio de 1966; mientras que otras, aún de existir, como la ausencia de la apertura del trámite de información pública carecen, en este caso, Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de 30 de mayo de 1986 674 (recurso 192-A/85 ) la cual debemos revocar y revocamos y en su lugar declaramos ajustados a derecho el acuerdo de la Generalidad de Cataluña de 25 de enero de 1984 (confirmado de manera ficticia en reposición), teniendo en consecuencia por ajustado a derecho el contenido de dichos actos y por otorgada licencia para la instalación de una industria destinada a la fabricación de preparados biológicos y farmacéuticos en el terreno «Les Escomes» del término municipal de Argentona solicitada por Laboratorios Ragusant, S.A. Sin costas. Y, a su tiempo, con certificación de esta sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Paulino Martín Martín.-Francisco González Navarro.-Juan García Ramos Iturralde.-Rubricados.

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