STS, 16 de Mayo de 1988

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
ECLIES:TS:1988:3639
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Mayo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.254.-Sentencia de 16 de mayo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Robo con fractura: Conceptos jurídicos predeterminantes del fallo. Error de derecho, falta

de respeto a los hechos probados.

NORMAS APLICADAS: Artículos 851.1.°, 884.3 de la L.E.Cr., Artículos 500, 504.2.º y 505 del C.P .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 31 mayo 1984, 14 diciembre 1984, 27 mayo 1986 y 9 abril

1986.

DOCTRINA: La frase «con la idea de propio beneficio» no constituye un concepto jurídico

predeterminante del fallo, toda vez que pertenece al lenguaje vulgar, es totalmente inteligible incluso

para personas no versadas en conocimientos jurídicos y no forma parte del núcleo central del tipo

aplicado por la Audiencia. Esta Sala ya ha declarado que no constituye predeterminación del fallo

las expresiones: «ánimo de beneficiarse», «intención de obtener un beneficio económico», «se

apropiaron con ánimo de beneficio» y «se apropió en provecho propio», semejantes a la censurada.

El motivo formulado con base en el artículo 849.1.a de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su día

debió ser inadmitido al no respetar el recurrente la declaración de hechos probados, por lo que, conforme a una reiterada doctrina de esta Sala, en la actualidad se convierte en causa de desestimación.

En la villa de Madrid, a dieciséis de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Salvador, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, en causa seguida al mismo por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para fallo bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por el Procurador don Miguel Ángel Heredero Suero.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de Cádiz, instruyó el sumario 15 de 1983 y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de dicha capital, la que dictó sentencia con fecha 25 de febrero de 1985, que contiene el hecho probado del tenor siguiente: «1.er Resultando: Probado y así se declara: que el procesado Salvador, condenado en sentencias firmes de 13 de octubre de 1982 por un delito de robo a la pena de cuatro meses y un día de arresto mayor, el día 18 de febrero de 1983, posiblemente en unión de otro no juzgado en este acto, partió la luna de la vitrina del escaparate del establecimiento «Vista Hogar» propiedad de don Jose Ramón, y sito en el número 29 de la calle Columela de la ciudad de Cádiz, cogiendo de su interior con idea de propio beneficio tres juegos de cama, dos toallas y dos juegos de mantelería, apreciados en un total de cincuenta y ocho mil novecientas cincuenta pesetas, ascendiendo los desperfectos a cinco mil pesetas.»

Segundo

La referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de robo de los artículos 500, 504.2.° y 505 del Código Penal ; siendo responsable en concepto de autor el procesado Salvador ; con la agravante de reincidencia y que contiene el siguiente fallo: «Que debemos condenar y condenamos a Salvador, como autor de un delito ya definido de robo con fuerza en las cosas en cuantía de 58.950 pts. con la agravante de reincidencia a la pena de tres años de prisión menor, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, con indemnización al perjudicado don Jose Ramón en 63.950 pts., siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades. Y aprobamos por sus mismos fundamentos y con las reservas que contiene el auto de insolvencia consultado por el Instructor.»

Tercero

Notificada dicha sentencia a las partes se preparó contra la misma por Salvador recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose en consecuencia a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la Audiencia de Instancia, las pertinentes certificaciones para sus sustanciación y resolución.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo se formalizó el recurso al amparo de los artículos 851.1.° y 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegándose los siguientes motivos: Por quebrantamiento de forma. Primero: Falta de claridad en los hechos probados y contradicción en los mismos ya que en el primer resultando de la sentencia recurrida, se declara probado que el procesado posiblemente en unión de otro no juzgado en este acto; del que se deduce que el procesado no ha sido el único responsable del acto cometido, ya que actuó con otra persona no habiendo quedado probado expresamente quien de las dos personas que intervinieron en los hechos ya relatados intervino en los mismos en concepto de autor. Segundo: Predeterminación del fallo en hechos probados ya que las frases que consigna la sentencia de instancia en el primer resultando de hechos probados, «coger de su interior con idea de propio beneficio», son indudablemente conceptos jurídicos que predeterminan el fallo. Por infracción de Ley. Tercero: Infracción por aplicación indebida del artículo 14 del Código Penal pues fue el procesado el que procedió a romper la vitrina del establecimiento objeto de autos y el acompañante el que se apoderó de los efectos que había en el mismo, no tomando pues el recurrente, parte directa en la ejecución de los hechos, tan sólo cooperó a la ejecución de los mismos con actos anteriores como fue el rompimiento del cristal. Por medio de otrosí manifestó no considerar necesario la celebración de vista.

Quinto

Instruido del recurso el Ministerio Fiscal, estuvo conforme con la no celebración de vista y lo impugnó por las razones que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para fallo cuando en turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento ha tenido lugar el fallo prevenido en cinco de mayo pasado.

Fundamentos de Derecho

Primero

Al amparo del número 1.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula el primer motivo impugnatorio, por quebrantamiento de forma, alegando falta de claridad en los hechos probados y contradicción en los mismos, que apoya en la frase del factum donde se dice «que el procesado... posiblemente en unión de otro no juzgado en este acto...». Pero el mismo ha de rechazarse, porque de la atenta lectura del aquel relato, no puede deducirse dificultad alguna de interpretación. Se describe, además, con toda precisión, la conducta del procesado, indicándose, como mera posibilidad, la intervención de otra persona no juzgada, pero sin concretar los que pudiera realizar ésta última, ni, claro es, calificarlos. Se limita a narrar los que ejecutó el procesado, y por ello, deducir de la frase anotada, que aquél no efectuó todos los actos que de delataban en el primer resultando, carece en absoluto de fundamento. Por tanto, no hay ausencia de claridad, ni mucho menos, contradicción; y por ello, procede la desestimación del motivo.

Segundo

Con igual sede procesal, se articula el segundo motivo de casación, en el que se denuncia el empleo de conceptos jurídicos que predeterminan el fallo, en el factum de la sentencia, lo que deduce de la frase «con la idea de propio beneficio». El motivo, es totalmente inacogible. La expresión a que se alude, pertenece al lenguaje vulgar, es totalmente inteligible, incluso para personas no versadas en conocimientos jurídicos, y no forma parte, del núcleo central del tipo legal aplicado por la Audiencia. Concretamente esta Sala, ya ha declarado que no constituye predeterminación del fallo, las expresiones: «Animo de beneficiarse», sentencia 31 de mayo de 1984, y con «intención de obtener un beneficio económico» -sentencia 14 de diciembre de 1984- «se apropiaron con ánimo de beneficio» -sentencia de 27 de mayo de 1986- «se apropió en provecho propio» sentencia de 9 de abril de 1986 -, que son esencialmente semejantes, a la que en el supuesto enjuiciado se censura.

Por tanto, ha de rechazarse el motivo.

Tercero

El correlativo motivo, formulado por infracción de ley, con base en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia aplicación indebida del artículo 14.1.º del Código Penal

. El motivo no tiene la más mínima consistencia. En su día, debió ser objeto de inadmisión, al incidir en la causa de inadmisión 3ª del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no respetar el recurrente la declaración de hechos probados, sin atacar los mismos por la via procesal adecuada, por lo que, conforme a una reiterada doctrina de esta Sala, que es innecesario pormenorizar, en la actualidad, se convierte en fundamento de su desestimación. Aun entrando a conocer del contenido del mismo, a igual resultado desestimatorio había de llegarse, toda vez que según el relato histórico, totalmente correcta la aplicación por el tribunal de instancia del artículo 14.1.° cuestionado, por cuanto se describen en el mismo, hechos cuya autoría es atribuida al recurrente, según la valoración probatoria efectuada por la Audiencia, intentando el impugnante construir una resultancia fáctica, según la declaración de él mismo, lo que, no puede aceptarse.

Procede, por tanto, la desestimación del motivo y del recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por Salvador, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, con fecha 25 de febrero de 1985, en causa seguida al mismo por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de seiscientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Cotta y Márquez de Prado.- Eduardo Moner Muñoz.- Gregorio García Ancos.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Eduardo Moner Muñoz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

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