STS, 27 de Mayo de 1988

PonenteJOSE MARIA REYES MONTERREAL
ECLIES:TS:1988:4021
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución27 de Mayo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 756.-Sentencia de 27 de mayo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. José María Reyes Monterreal.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Licencias. Caducidad. Competencia.

NORMAS APLICADAS: Artículos 179 de la Ley del Suelo y 122.f) de la Ley de Régimen Local de 1955 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 18 de julio y 3 de octubre de 1986.

DOCTRINA: La competencia para declarar la caducidad de la licencia corresponde al órgano

administrativo que la tenía para el otorgamiento de la propia licencia.

La caducidad, en cuanto impide el ejercicio de derechos adquiridos, exige siempre una declaración

formal recaída en expediente seguido al efecto con audiencia del interesado.

En la villa de Madrid, a veintisiete de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Oviedo, representado por el Procurador señor don Juan Corujo López-Villamil, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada la entidad «Sociedad Anónima Sedes», no comparecida en esta instancia, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo, de fecha 26 de noviembre de 1986 ; sobre caducidad de licencia de obras.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo, se ha seguido el recurso número 737 de 1985, promovido por la entidad «Sociedad Anónima Sedes» y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Oviedo, sobre caducidad de licencia de obras.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 26 de noviembre de 1986, en la que aparece el fallo que dice así: «Fallamos: En atención a todo lo expuesto, esta Sala ha decidido estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador don José Manuel Izquierdo Cimadevilla, en nombre y representación de la compañía mercantil denominada "Sociedad Anónima Sedes", contra el decreto de la Alcaldía del Excmo. Ayuntamiento de Oviedo de fecha 31 de julio de 1985, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto por la sociedad actora contra el acuerdo del mismo órgano municipal de 4 de junio de igual año, sobre caducidad de licencia de obras, proceso en el que se halla representada la Corporación demandada por el Procurador don Luis Manuel García Bueres, declarando la nulidad de los actos antes citados, por no ser ajustados a Derecho, y desestimando las restantes pretensiones deducidas por la parte actora; sin hacer expresa imposición de costas.» Tercero: La referida sentencia se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: «Primero: Por la representación de la compañía mercantil denominada "Sociedad Anónima Sedes", se impugna en el presente proceso contencioso-administrativo el Decreto de la Alcaldía de Excmo. Ayuntamiento de Oviedo de fecha 31 de julio de 1985, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto por la sociedad actora contra la resolución del mismo órgano municipal de 4 de junio de igual año, por la que se declaró la caducidad de la licencia de obras otorgada por la Comisión Municipal Permanente el 17 de junio de 1970 para la construcción de un Centro Cívico en la parcela 43 del Polígono de Buenavista de esta población. Segundo: El primero de los motivos esgrimidos en la demanda rectora de este proceso para solicitar la nulidad del acto impugnado, es el que se refiere a la incompetencia del órgano que adoptó el acuerdo por el que se declara la caducidad de la licencia a que antes se hizo mención, problema que ha de ser resuelto partiendo de la base de que como la doctrina científica y jurisprudencial entienden de consumo, es competente para decretar la caducidad de las licencias el órgano administrativo que tenía competencia para otorgar aquéllas, y aunque en el artículo 179 del Texto refundido de la Ley sobre régimen del Suelo se atribuye esa facultad genéricamente a los Ayuntamientos, sin más especificaciones, como en el momento en que se concedió la licencia litigiosa se aplicó la regla general que se contenía en el apartado f) del artículo 122 del Texto Refundido de la Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1955, que asignaba a la Comisión Municipal Permanente esa competencia, cuando con arreglo a las ordenanzas no corresponda al Alcalde, es claro que era a la expresada Comisión a quien pertenecía declarar la caducidad, toda vez que, aun cuando al dictarse los actos que han dado lugar a este proceso ya había entrado en vigor la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local de 2 de abril de 1985, la Comisión Municipal Permanente continuaba en el ejercicio de sus funciones conforme a lo prevenido en la Disposición Transitoria tercera de dicha Ley, pues el Presidente de la Corporación no había designado todavía la Comisión de Gobierno, según consta a esta Sala por razón del recurso tramitado bajo el número 543 del pasado año 1985, razones las expuestas que son suficientes para declarar la nulidad solicitada. Tercero: A mayor abundamiento, se llegaría a la misma conclusión porque siendo indiscutida la aplicación de la caducidad, como técnica jurídica, en materia de licencias administrativas y, más concretamente, en las licencias urbanísticas siempre que así se establezca en las correspondientes ordenanzas -lo que ocurre en las del Ayuntamiento de Oviedo, al estar prevista en los artículos 54 de las Ordenanzas Municipales de Construcción y 6.° de la Ordenanza Fiscal 205 -la doctrina y la jurisprudencia juntamente se han opuesto al automatismo de los plazos de caducidad en aquéllas establecidos, exigiendo una declaración administrativa expresa de que la misma se ha producido, recaída en el oportuno expediente en el que serán interesados directos los titulares de la licencia cuya caducidad pretende declararse, a quienes debe dárseles audiencia y vista del expediente a tenor de lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1981, 12 de noviembre de 1984, 4 de noviembre y 4 de diciembre de 1985, y 22 de enero de 1986 ), y como en el presente caso, el Decreto de la Alcaldía de 4 de junio de 1985 se dictó sin más antecedente, ni trámite, que el breve informe del Arquitecto Director de Licencias Urbanísticas, son también por esta causa nulos los actos combatidos, máxime si se tiene en cuenta que como el Alto Tribunal antes citado ha venido declarando de forma reiterada y constante, la caducidad, en cuanto figura extintiva de una situación favorable al administrado, potenciada en supuestos como el presente por ser la licencia una manifestación del intervencionismo administrativo sobre el lícito ejercicio de preexistentes facultades del beneficiario de la misma, ha de ser asumida con cautela e interpretada restrictivamente, debiendo resolverse a favor del administrado y de su libertad de actuación cualquier duda que pudiera surgir, tal como dispone al artículo sexto del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales ( sentencias de 16 de diciembre de 1977, 7 de marzo y 17 de noviembre de 1980, 17 de mayo de 1983, 21 de diciembre de 1984 y 4 de noviembre de 1985 ). Cuarto: Por último, por lo que se refiere a los pedimentos que se articulan bajo los números 2 y 3 de la súplica del escrito de demanda, conviene señalar que su prosperidad se encuentra supeditada al hecho de que la parte actora, gravada con la carga de la prueba, haya demostrado cumplidamente que la paralización de las obras iniciadas en la parcela 43 del Polígono de Buenavista, es imputable a la Corporación demandada por haber modificado con posterioridad al otorgamiento de la licencia los usos admisibles en la citada parcela, y como la única prueba practicada al efecto es la certificación expedida por el Secretario General del Excmo. Ayuntamiento de Oviedo, con base en un informe emitido por la Sección de Planificación Urbanística, de la que aparece que lo que solamente se hizo por el Ayuntamiento fue aprobar un Estudio de Ordenación de Volúmenes fijando los que se señalaban a título indicativo en el Plan Parcial, y en el año 1983, a solicitud de la hoy actora, se aprobó un nuevo Estudio de Volúmenes, situando éstos en distinta posición en operación correlativa a la de la primera tramitación y aprobación, sin que haya existido suspensión de licencias en todo el ámbito del Plan Parcial de Buenavista, es claro que esa ausencia de una prueba eficaz ha de conducir a la desestimación de las pretensiones en un principio indicadas, ya que, finalmente, carece por completo de influencia en la paralización de las obras, la circunstancia de que se esté tramitando en la actualidad la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Oviedo, que, por cierto, sólo se encuentra aprobada inicialmente. Quinto: Al no darse los supuestos previstos en el artículo 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, no es procedente hacer una especia) condena en costas.» Cuarto: Contra dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 17 de mayo de 1988, en cuya fecha tuvo lugar.

Visto siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José María Reyes Monterreal, Magistrado de esta Sala.

Vistos la Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1955; la de Bases de Régimen Local de 2 de abril de 1985; el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales de 17 de mayo de 1952; el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976; la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1968; la Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956, y demás preceptos de pertinente aplicación.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan íntegramente los de la sentencia apelada.

Primero

Idénticos argumentos a los empleados para desestimar el recurso de reposición y para contestar la demanda reproduce el Ayuntamiento al deducir la pretensión revocatoria de la sentencia que apela, a pesar de que en ésta se rechazaron con acierto los razonamientos que sustentaban a aquéllos en relación con la competencia que atribuían al Alcalde para declarar caducada una licencia de construcción no concedida por él como en cuanto el carácter automático de dicha caducidad por el simple transcurso del plazo en ella previsto para que se terminen las obras o se dé comienzo a ellas.

Segundo

La referida sentencia ha de ser confirmada por sus propios fundamentos, toda vez que éstos son los reiteradamente empleados por este Alto Tribunal como constituyentes de la doctrina general relativa a citado instituto extintivo y a aquellas dos cuestiones a que el apelante se refiere, buena parte de cuyas correspondientes sentencias en la recurrida se citan, por lo que, por más que no es necesario insistir en ello, tampoco es ocioso explicar que, conforme a las de 23 de octubre de 1984, 18 de julio y 3 de octubre de 1986, siempre se exige una identidad absoluta entre el Órgano municipal que conceda la licencia y el que la prorroga o declara que ha caducado, y como la misma, en cuanto impide el ejercicio de auténticos derechos adquiridos, ha de interpretarse siempre de modo restringido (sentencias de 21 de diciembre de 1984, 10 de abril y 4 de noviembre de 1985, y 10 de marzo y 17 de junio de 1986) y, consiguientemente, carece de carácter y aplicación automática (sentencias de 1 de abril y 24 de junio de 1986 ), requiriendo, por el contrario, una declaración formal recaída en el específico expediente seguido con intervención del interesado, emisión de informes técnicos y acreditamiento y ponderación de todas las circunstancias concurrentes, incluida sobre todo, la que haya podido determinar la inactividad del titular de la licencia, y con facultades de impugnación por parte de éste ( sentencias de 16 de diciembre de 1977, 5 de octubre de 1982, 12 de julio de 1983, 12 de noviembre y 21 de diciembre de 1984, 4 de septiembre de 1985, 22 de enero de 1986, etc .), no puede entenderse que el Alcalde actuara ejecutando una declaración por ser ésta inexistente, aunque sus genuinas facultades sean, como se alega, ejecutivas ( sentencias de 18 de julio y 3 de octubre de 1986, entre las más recientes ), y como eran estas consideraciones las que determinaron al Tribunal «a quo» para pronunciarse en el sentido en que lo hizo, dando, por lo demás, aquí por reproducidas aquéllas, es procedente que su decisión se confirme.

Tercero

No se aprecian razones determinantes de expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Declarando no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Oviedo, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada, con fecha 26 de noviembre de 1986, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo, en los autos de que aquél dimana, que anulaba, por no ser conformes a Derecho los Decretos del Alcalde-Presidente de dicho Ayuntamiento de 4 de junio y 31 de julio de 1985 declarativos de la caducidad de la licencia de obras de que era titular la «Sociedad Anónima Sedes», cuya sentencia declaramos firme, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Ignacio Jiménez Hernández.-Francisco Javier Delgado Barrio.-José María Reyes Monterreal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. José María Reyes Monterreal, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico.-José María López-Mora.-Rubricado.

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