STS, 27 de Mayo de 1988

PonenteMANUEL GARAYO SANCHEZ
ECLIES:TS:1988:4004
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución27 de Mayo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 611.- Sentencia de 27 de mayo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Manuel Garayo Sánchez.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Expropiación. Urgencia. Intereses.

NORMAS APLICADAS: LEF, arts., 21-1 y 56 .

JURISPRUDENCIA CITADA: 30-3-1977.

DOCTRINA: Si la ocupación de los bienes no se ha realizado antes del plazo fijado en el art., 56

deben de abonarse intereses de demora, aunque la expropiación sea de urgencia.

En la villa de Madrid, a veintisiete de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende de resolución en esta Sala, promovido por doña Alicia, representada por el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna, dirigido por Letrado, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Cáceres en 6 de febrero de 1987, en pleito relativo a justiprecio del inmueble e industria, sito en Mérida, Plaza del General Mola, 6; habiendo comparecido en concepto de apelados el Letrado del Estado, en nombre y representación de la Administración, y la Junta de Extremadura, representada y defendida por el Letrado don Felipe A. Jover Lorente.

Antecedentes de hecho

Primero

Referida sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: «Fallamos: Que desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 249/1985, interpuesto por el Letrado don Joaquín Barrantes González en representación de doña Alicia contra la denegación tácita por silencio administrativo del recurso de reposición formulado contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Badajoz de 12 de junio de 1984 que fijó el justiprecio expropiatorio correspondiente al inmueble e industria de la recurrente, sitos en Mérida. Plaza del General Mola, número 6, en la cantidad de 9.513.000 pts., debemos declarar y declaramos que referido Acuerdo es conforme a derecho; sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas.»

Segundo

Sirvieron de base a dicha resolución los siguientes fundamentos de derecho: «Primero: El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la denegación tácita por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Badajoz, de fecha de 12 de junio de 1984, que en la pieza separada de justiprecio del expediente de expropiación del inmueble, propiedad del recurrente doña Alicia, señalado en el número 6 de la Plaza del General Mola en Mérida, en el que tenía instalado una industria de elaboración de embutidos, curación de jamones y venta al por menor, fijó el justiprecio en la cantidad de 9.513.000 pts., incluido el 5 por 100 de premio de afección; formulándose en la demanda la pretensión de que al anular aquel acuerdo la Sala eleve el justiprecio a la cantidad de 31.016.692 pts., que desglosa en las partidas siguientes: 1.a) Valoración del Inmueble: 14.575.000 pts.; 2.a) Daños y perjuicios por traslado de la industria: 4.800.000 pts.; 3.a) Intereses de demora en el pago del precio desde la fecha previa a la ocupación: 7.175.758 pts.; 4.a) Lesión económica por bloqueo de la disponibilidad dominical: 1.735.184 pts.; 5.a) Perjuicios ocasionados por la ocupación: 2.002.000 pts.; y 6.a) Premio de afección: 728.750 pts. Segundo: Antes de entrar en el examen y resolución del tema objeto del recurso es preciso matizar que al confrontar la cantidad que se señala en la demanda como justiprecio de los bienes y derechos afectados por la expropiación con la formulada en la hoja de apremio remitida al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Badajoz el día 8 de noviembre de 1983, que asciende a la suma de 21.005.365 pts., y es vinculante para la expropiación frente a la Administración según ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo (Sentencias de 14 de febrero y 8 de octubre de 1980 ), se observa con meridiana evidencia que excede considerablemente de los límites que aquélla se había impuesto en su petición inicial, por lo que ha de entenderse que los aumentos en cuanto a las indemnizaciones, nunca podrían exceder de aquella cantidad incrementada con el premio de afección y los intereses si procedieran. Tercero: La doctrina jurisprudencial que aborda el tema de las expropiaciones que afectan a establecimientos comerciales o industriales distingue entre la expropiación de una industria y la de la finca en que aquélla radica, cuyos efectos indemnizatorios tienen que ser distintos porque en el primer supuesto se priva a quien la ejerce de la posibilidad de continuar en ella, mientras que en el segundo puede proseguir su actividad negocial en otro emplazamiento mediante el traslado de la misma; esta distinción opera al fijar la indemnización compensatoria de los perjuicios originados por la expropiación forzosa porque, en aquel caso, debe comprender el valor de la empresa industrial o mercantil, mientras que en éste deberán valorarse por separado los distintos bienes patrimoniales y los perjuicios que origine la variación del emplazamiento, puesto que si se indemnizará al expropiado con el valor íntegro de la industria podría producirse un enriquecimiento injusto si la instalase posteriormente en otra finca o local (sentencia de 24 de abril de 1973); profundizando en la matización de estos supuestos las sentencias de 9 de noviembre de 1976 y 18 de febrero de 1978 declaran que si, además, concurre en el expropiado la circunstancia de ser propietario del edificio en que la industria o comercio están instalados, ha de entenderse que al percibir la justa indemnización por la pérdida de la titularidad dominical ha sido dotado de los medios económicos precisos para adquirir una nueva finca a la cual podrá trasladar su negocio. Cuarto: Sentado lo anterior, se impone también declarar que la indemnización expropiatoria debe comprender no sólo el valor del edificio considerando como unidad predial que incluye el solar sobre el que se sustenta, como las distintas partidas llamadas a compensar los perjuicios inherentes a la reinstalación, entre los cuales la misma doctrina jurisprudencial incluye los gastos de apertura del nuevo establecimiento (tasas por licencia y arbitrios municipales), los de nuevo emplazamiento (luz, agua, teléfono) los de traslado de los diferentes elementos productivos (desmontaje, acarreo y posterior instalación), los de sustitución (obras de acondicionamiento del nuevo local), beneficios dejados de producir y pérdida o disminución de la clientela. Quinto: Al aplicar estos criterios al caso de autos, la Sala estima la procedencia de mantener el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Badajoz que, en uso de las facultades que le confiere el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, siguió el sistema de valoración consistente en averiguar el valor del coste de adquisición de locales análogos al que fue objeto de la expropiación, sobre la base de determinar el precio del metro cuadrado del espacio destinado a tienda propiamente dicha y al del almacén, incrementado por el importe de los gastos de su respectivo acondicionamiento para la actividad realizada, con la obligada corrección, para evitar un enriquecimiento injusto, de la degradación por antigüedad del edificio expropiado, adicionando el valor estimado (8.460.000 pts.) la ponderada indemnización de 500.000 pts. comprensiva del levantamiento de los útiles y maquinaria, paralización y puesta en marcha de la industria y el lucro cesante, y otras 100.000 pts. para los gastos de del transporte, lo que totaliza la suma de 9.060,000 pts. a la que a su vez añade la cantidad de 453.000 pts. equivalentes al 5 por 100 en concepto de premio de afección; valoración ponderada y objetiva que debe prevalecer frente a la efectuada por la parte recurrente que no sólo resulta errónea porque aprecia por separado el edificio y el solar, e incluye el pago de intereses desde la fecha del acta previa a la ocupación (16 de octubre de 1972) siendo así que el artículo 52.8, en relación con el artículo 56, de la Ley de Expropiación Forzosa establece que en los casos en que haya mediado declaración de urgencia el cómputo ha de hacerse desde el día siguiente a la ocupación (20 de julio de 1984 en cuya fecha se le ofrece y parcialmente acepta el importe del justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación), sino que la valoración particular también resulta notoriamente excesiva porque, sin prueba alguna que lo acredite, señala el importe de los daños y perjuicios por traslado en 4.800.000 pts. e incluye unas partidas que ascienden a 3.737.184 pts., por el anómalo concepto de bloqueo de la disponibilidad dominical y por la ocupación de la finca que indudablemente no existieron. Sexto: Por lo expuesto, y teniendo, además, en cuenta que es criterio reiteradamente expuesto por el Tribunal Supremo (sentencias de 7 noviembre de 1980 y 14 de noviembre de 1984 ) el de que las valoraciones efectuadas por los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa, al ofrecer mayor garantía de acierto en razón al carácter colegiado, forma de constitución, imparcialidad y competencia de sus miembros adquirida por la experiencia en la materia, deben prevalecer sobre las formuladas por las partes, a no ser que se acredite que en la emisión del dictamen el Jurado incurrió en error de hecho o técnico, o no tuvo en cuenta elementos de juicio existentes en el expediente, circunstancias que en este caso no han concurrido, procede desestimar el recurso, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas.» Tercero: Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación doña Alicia, el cual fue admitido en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, ante el que compareció la apelante; y el Letrado del Estado y la Junta de Extremadura, en concepto de apelados, acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se confirió traslado sucesivo a las partes por término de veinte días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que, tras alegar lo que estimó conducente a su derecho, terminaron suplicando, la apelante que se dictase sentencia por la que se declare como justiprecio expropiatorio, correspondiente al inmueble expropiado la cantidad de 13.477.030 pts., condenando a la Administración a pagar la diferencia entre dicha cantidad y la ya pagada -a cuenta- de

9.060.000 pts., como premio de afección la diferencia entre 728.750 y la percibida -a cuenta- de 453.000 pts., declarar como daños y perjuicios a consecuencia del traslado de la industria la cantidad de 4.800.000 pts., declarar el derecho a percibir los intereses de demora en el 4 por 100 del justiprecio, que asciende a

9.060.000 pts. durante los 11 años, 7 meses y 15 días que transcurrieron desde que cumplió tres meses de su iniciación el expediente expropiado hasta la fecha de la decisión del referido Jurado Provincial, por un total de 4.212.899 pts. como daños y perjuicios por urgente ocupación 2.002.000 pts., como daños y perjuicios por el excesivo tiempo de inmovilización del dominio del inmueble expropiado, imputable exclusivamente a la Administración, la cantidad de 134.770 pts. equivalente al 1 por 100 del justiprecio, así como el interés legal desde el día que fue dictada la sentencia apelada, hasta el día en que sean hechas efectivas; el Letrado del Estado, que se dictase sentencia confirmando la de instancia y los actos impugnados, con condena en costas de la parte apelante; y la Junta de Extremadura que se dictase sentencia confirmando la recurrida con expresa imposición de costas a la recurrente.

Cuarto

Para votación y fallo se señaló el día diecinueve del corriente mes.

Visto siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Manuel Garayo Sánchez.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada, en cuanto no estén en contradicción con los de esta Sala.

Primero

La sentencia de instancia que confirmó el acuerdo del Jurado señalando el justiprecio es apelada por la parte demandante con base en que la presunción de acierto de aquél ha quedado desvirtuada por el contenido del dictamen pericial practicado en autos; que la indemnización de daños y perjuicios han sido originados con ocasión de su desposesión en procedimiento de urgencia y por tanto no podían haber sido previstas en vía administrativa y que la solicitud de intereses no establecida por el Jurado ha de ser fijada de oficio por ministerio de la Ley.

Segundo

El examen del expediente administrativo y de los autos revela que los únicos datos cuya descripción han intervenido ambas partes son los que figuran en el acta previa a la ocupación levantada el 16 de octubre de 1972 haciéndose constar en presencia de la propietaria que en el inmueble se ejerce una industria cárnica -fábrica de embutidos y jamones- utilizando la totalidad del predio, teniendo el local el carácter de abierto al público al por mayor estando exento de contribución urbana que en su día tuvo un líquido imponible de 1.500 pts., según recibo de 1968; el perito industrial que procede a la valoración de los bienes en informe emitido a instancia de la propietaria del 17 de diciembre de 1975 describe el edificio como compuesto de tres plantas: en la planta baja existe un despacho al público de jamones y chacinas; un obrador de chacinería, una antecámara y cámara frigorifica; como maquinaría e instalaciones cuenta con 2 grupos frigoríficos, una picadora de carnes con electromotor de c.v., una llenadora de embutidos de accionamiento manual, un calentador de agua a gas butano, una báscula de 100 kg. de capacidad y una balanza de colgar hasta 100 kg.; instalaciones eléctricas de alumbrados y fuerza motriz con los correspondientes cuadros de medición y maniobra así como red de agua para usos industriales. En la primera planta una oficina, aseo y una cámara secadero de jamones y embutidos en dimensiones 5x7 metros y funcionado mediante uno de los grupos frigoríficos instalados en la planta baja. Y en la planta segunda el empleo de la misma es íntegramente para secadero natural de los productos de cerdo, relación que pone de manifiesto el ámbito de dicha empresa y su carácter reducido y artesanal.

Tercero

Los informes de los peritos que intervienen en los autos en primera instancia -Arquitecto y Perito Industrial- hacen constar que el edificio ha sido derribado no siendo posible ni siquiera definir los límites de la propiedad que ocupó.

Las valoraciones del perito industrial han de reputarse teóricas porque se refieren al coste que representaría instalar una industria dedicada a la misma actividad con ocupación plena de los 275 m2 de que constaba el inmueble expropiado, dotado de instalaciones y maquinaria moderna con todos los adelantos técnicos que no guarda relación con la única descripción de las instalaciones que figura en las actuaciones sobre la industria y sus elementos en el momento del acta previa a la ocupación, ni existe descripción del edifico, fecha de su edificación, calidad de construcción y estado de conservación, ni de las mercancías o productos existentes habitualmente y en el momento del desalojo puesto que cuando éste se llevó a efecto ya habían traslado los enseres, maquinaria, mercancías, afirmando el dictamen del perito industrial que «los perjuicios los deduce de la venta anual y ésta de la capacidad de las instalaciones y locales» sin aportar la expropiada dato alguno -aparte de la relación por ella extendida que carece de valor probatorio- ni siquiera el acta notarial que dice levantada a su instancia, ni facturas de los gastos que se le hayan podido originar con motivo de dicho traslado y en consecuencia ha de estimarse carente de la prueba que debe operar en todo proceso contradictorio y la Sala privada de los datos necesarios para hacer un juicio crítico de los dictámenes periciales y por ello no desvirtuada la presunción «iuris tantum» de acierto en las decisiones del Jurado que en contra de lo sostenido por la parte apelante contiene valoración motivada.

Cuarto

El apelante solicita intereses de demora con cita de sentencias de esta Sala que sientan la doctrina de que aunque los intereses de demora se devengan desde la fecha de la ocupación en las expropiaciones declaradas de urgencia, no sucede así cuando se retrasa injustificadamente y en tal caso los intereses han de ser fijados desde los seis meses de la iniciación de la expropiación en concepto de mora en la tramitación del expediente, interpretación que trata de evitar que las expropiaciones de esta clase se conviertan en más gravosas que las normales y como se inicia el expediente el 27 de abril de 1972 han de ser satisfechos los intereses desde el 27 de octubre de 1972 hasta el 24 de junio de 1984 en que el Jurado dictó su resolución, pedimento éste que debe ser acogido porque el pago de intereses por demora en la fijación del justiprecio a que se refiere el artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa ha de empezar a contarse no desde la iniciación del expediente de justiprecio sino a partir de la iniciación del expediente expropiatorio conforme al art. 21.1 de la misma Ley, y «los intereses de demora en la fijación del justiprecio en el expediente de urgencia se abonan desde la fecha de ocupación si ésta es anterior al transcurso de seis meses desde la iniciación del expediente», según doctrina constante y consolidada desde la sentencia de esta Sala de 30 de marzo de 1977.

Quinto

Los demás pedimentos que se refieren a la indemnización por inmovilización del dominio y a los perjuicios por rápida ocupación han de ser desestimados el primero porque sería duplicar la indemnización por un mismo hecho toda vez que los intereses que establece el articulo 56 de la Ley responden a esa finalidad y lo segundo porque fijado por el Jurado por gastos de traslado en cien mil pesetas no ha acreditado la parte apelante fueran superiores a dicha cantidad.

Sexto

Por lo expuesto procede estimar en parte el recurso de apelación interpuesto, sin hacer expresa declaración sobre costas.

FALLAMOS

Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por doña Alicia contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Cáceres de 6 de febrero de 1987 dictada en los autos de que dimana este rollo, en cuanto la misma no reconoce el derecho de doña Alicia a que le sean satisfechos los intereses por demora en la fijación del justiprecio devengados desde el 27 de octubre de 1972 hasta el 24 de junio de 1984, revocando la sentencia en dicho extremo y condenando a la Administración demandada a hacer efectivo el pago de la parte actora de la cantidad resultante, confirmando en los demás extremos la sentencia apelada. Sin declaración sobre costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Adolfo Carretero. Manuel Garayo Sánchez.- César González.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Manuel Garayo Sánchez, estando celebrando audiencia pública, la Sala Quinta del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Ante mí.- Joaquín Vidal. Rubricado.

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