STS, 1 de Junio de 1988

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:1988:4195
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 1 de Junio de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 632.- Sentencia de 1 de junio de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Cáncer Lalanne.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Procedimiento Administrativo. Alzada. Depósito previo.

JURISPRUDENCIA CITADA: 22-4-88.

DOCTRINA: El depósito del importe de una liquidación para poder recurrir en alzada tiene que estar previsto por Ley formal.

En la villa de Madrid, a uno de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

Vista la presente apelación, interpuesta por el señor Letrado del Estado, en nombre y representación de la Administración, contra la sentencia dictada en 12 de noviembre de 1984 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete, en recurso número 148 de 1984 sobre actas de liquidación de cuotas a la Seguridad Social.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: «Fallamos: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Trinidad Cantos Galdámez, en nombre y representación de don Agustín, contra la resolución de la Dirección General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social de 13 de febrero de 1984, debemos declarar y declaramos, nula, por no ajustada a Derecho tal resolución, debiendo entrar la Administración demandada en el fondo de los recursos de alzada promovidos por la actora, sin costas.»

A dicha parte dispositiva sirvieron de base los siguientes Considerandos: «Considerando: Que la Dirección General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social en la resolución recurrida, declara inadmisibles los recursos de alzada, formulados por la empresa actora ante la no constitución de los depósitos establecidos en el artículo 34 del Decreto 1860/75, de diez de julio, requisito que es estimado como de inexcusable observancia por la Administración, apoyándose para ello en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de siete de marzo de 1981, sin embargo, la falta de cumplimiento del depósito previo no puede determinar la inadmisibilidad que se decreta en este caso pues lo cierto es que el propio Tribunal Supremo, en otras sentencias posteriores, concretamente en las de veinticinco de enero, 22 de marzo y 27 de octubre de 1982, mantiene la tesis de la innecesariedad de tal requisito, por no venir establecido por una Ley, criterio que debe prevalecer por ser posteriores estas últimas sentencias. Considerando: Que el Abogado del Estado mantiene que esta Sala, por el principio antiformalista, de esencial aplicación en el ámbito del proceso contencioso-administrativo, podría entrar en el fondo del asunto, máxime cuando la resolución de 13 de febrero de 1984 contiene la argumentación suficiente, pero aun cuando la citada resolución en el último considerando entre no obstante la inadmisibilidad, a examinar el fondo, no se ha de olvidar que lo hace a los meros efectos dialécticos, con un considerando de carácter general, que no contesta a los distintos extremos que fueron sometidos a su conocimiento, pero con independencia de lo anterior ante el planteamiento de la demanda y a la vista del suplico y del artículo 43-1 de la Ley de esta Jurisdicción, resulta patente la imposibilidad en que la Sala se encuentra de resolver sobre las cuestiones de fondo que se suscitaron en los recursos de alzada, pero que se han silenciado en la demanda, en la que sólo se encuentra como motivo de impugnación el que no era admisible el recurso por no efectuarse el previo depósito, pues, como afirma el Tribunal Supremo en sentencia de nueve de junio de 1981, de otro modo no sólo faltaría la concreta petición del recurrente para que así pudiera hacerse sino que se trataría de cuestiones no controvertidas en el proceso y a las que no podría referirse, por tanto, la sentencia, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 80 de la Ley Jurisdiccional . Considerando: Que por lo expuesto, procede estimar el recurso, debiendo la Administración demandada resolver los recursos de alzada interpuestos contra los acuerdos de la Dirección Provincial de Trabajo de Albacete, de 16 de septiembre de 1983, sin que se aprecien circunstancias especiales para una expresa imposición de costas a las partes.»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el señor Letrado del Estado siendo admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma la apelante, Administración General del Estado, defendida y representada por el Letrado de su Abogacía.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el traslado el señor Letrado del Estado por escrito en el que expuso las que estimó pertinentes y terminó suplicando que se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso de apelación, se revoque el Fallo apelado y se confirmen, en todas sus partes, el acto administrativo que éste anuló, Resolución de la Dirección General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social, de 13 de febrero de 1984.

Cuarto

El día veintisiete de mayo del año en curso se celebró la reunión de la Sala para deliberación y votación del fallo del presente recurso, previa notificación a las partes.

Visto siendo Ponente el Excmo. Sr. don Enrique Cáncer Lalanne.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

El Letrado del Estado en su apelación, reitera la alegación vertida en primera instancia referente a que era imprescindible la constitución del previo depósito para la interposición del recurso de alzada, tal como se declaró por la Dirección General de Régimen Económico de la Seguridad Social, dando además por reproducidos los fundamentos del acto administrativo y los expuestos en la contestación a la demanda. En este acto procesal, contestación a la demanda, el Letrado del Estado que entonces actuó, se había limitado a solicitar que se entrara a conocer del fondo del asunto, evitando dilaciones indebidas derivadas de la innecesaria declaración de retroacción del expediente suplicada por el demandante remitiéndose, a su vez, respecto del fondo, a las argumentaciones que al respecto se contenían en la resolución de la Dirección General, de trece de febrero de 1984, en la que, a mayor abundamiento, y pese a la declaración de inadmisibilidad, se había añadido un considerando «a los meros efectos dialécticos», según se decía, relativo a la inviabilidad de la pretensión del recurrente en alzada, por no haber sido desvirtuada con prueba suficiente la presunción de certeza atribuible a las Actas de la Inspección.

Segundo

El apelante, por consiguiente, deja el asunto en la misma situación en que se encontraba en el momento del pronunciamiento de la sentencia apelada, sin exponer nuevas motivaciones concernientes a las que se emitieron por el Tribunal de Instancia, para tratar de desvirtuarlas, por lo que procede la desestimación de la apelación, toda vez que se considera conforme a derecho lo que expresó en la sentencia apelada acerca de la innecesariedad del depósito previo para recurrir, a lo que, si acaso, cabe añadir, que como ha declarado esta Sala en la sentencia de 22 de abril de 1988, no puede imponerse por vía de Reglamento independiente una exigencia restrictiva de los derechos del administrado cuando el legislador no la ha señalado expresamente, y la existencia implícita de restricciones de esa naturaleza al derecho de recurso administrativo, tampoco se adivinan en alguna norma con rango de ley formal, que son las llamadas a establecer las limitaciones de carácter general de los derechos de los administrados, aunque no se excluya la posibilidad de desarrollo de una anterior y sintética, o aun implícita regulación legal, por vía del Reglamento Ejecutivo. Siendo igualmente correctas las demás argumentaciones del Juzgador de primera instancia, en cuanto que la resolución de la Dirección General, a la que en definitiva se remiten la contestación a la demanda y la apelación, es del todo insuficiente para que pueda resolverse como ahora se pretende el fondo del proceso, pues la argumentación expuesta para fundar esta resolución, en lo que respecta al fondo, según ya se expuso, está constituida por una declaración puramente formularia acerca del efecto prevalente, por su fuerza probatoria, de la Actas de la Inspección, pero sin exponer razones relativas a los problemas sustantivos que se discutieron ante la Administración que aludían a si el maquetista dibujante del periódico «La Voz de Albacete» a que se referían las Actas tenía o, no carácter de trabajador con relación laboral que determine la obligación de cotizar a la Seguridad Social, problema también silenciado en la demanda, en la que meramente se suplicaba se dictara sentencia anulando la resolución recurrida, decretando la retroacción del expediente, al momento de la decisión de la alzada con el fundamento de la improcedencia del depósito, por lo que ante dicho Tribunal de primera instancia no se habría suscitado auténtica controversia sobre estas cuestiones que ahora se pretende sean dilucidadas en la apelación, lo que es improcedente por razón de congruencia procesal.

Tercero

Por lo expuesto resulta ineludible la desestimación de la apelación. Sin que se aprecien motivos para una condena en costas procesales.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete del 12 de noviembre de 1984, anulatoria de la resolución de la Dirección General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social, del 13 de febrero de 1984, que declaraba la inadmisibilidad de la alzada promovida contra la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo de Albacete en expediente 138 Ac. 1392/83, sobre liquidación de cuotas de Seguridad Social, decretándose en la sentencia apelada, además de la retroacción del expediente al momento del pronunciamiento de la resolución de alzada. Sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Ventura Fuentes Lojo.- Enrique Cáncer Lalanne.- Ramón Trillo Torres.- Firmado y rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Enrique Cáncer Lalanne en audiencia pública, celebrada el mismo día de su fecha. Certifico. Aparece la firma del señor Secretario.

2 sentencias
  • STS 279/2008, 7 de Mayo de 2008
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 7 May 2008
    ...(STS de 17 de marzo y 23 de mayo de 1983, 4 de mayo de 1984, 26 de septiembre de 1985, 28 de febrero de 1986, 10 de octubre de 1987, 1 de junio de 1988, 28 de marzo de 1989, 15 de febrero de 1990, 9 de abril de 1991, 10 de noviembre de 1992, 7 de octubre de 1993, 11 de noviembre de 1994, 30......
  • SAP Málaga 358/2004, 13 de Mayo de 2004
    • España
    • 13 May 2004
    ...mantuviera la madre del menor, por eso ha de recordarse que, efectivamente, según reiterada doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 junio 1988, 28 octubre 1994 y 3 febrero, 25 mayo y 31 octubre , entre otras) la exigencia de precisión de las sentencias que impone el ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR