STS, 8 de Junio de 1988

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:1988:4387
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 815.-Sentencia de 8 de junio de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Francisco González Navarro.

PROCEDIMIENTO: Única Instancia.

MATERIA: Responsabilidad patrimonial de la Administración Pública. Funcionamiento normal o

anormal de los servicios públicos. Detención de persona. Actuación normal. Perjuicios. Nexo de

causalidad.

NORMAS APLICADAS: Artículos 106 de la Constitución y 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado .

DOCTRINA: La actuación de la policía deteniendo al denunciado por violación, interrogándolo y

presentándolo en el Juzgado fue normal, y si de todo ello han derivado perjuicios morales éstos no

son consecuencia de la actuación policial, sino tal vez de quienes provocaron sin fundamento

alguno la detención, cuestión esta a ventilar ante la Jurisdicción civil.

En la villa de Madrid, a ocho de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo que en única instancia pende ante esta Sala, entre partes, de una don Constantino como demandante, y de otra, como demandada, la Administración General del Estado representada por el Letrado del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco González Navarro, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Don Constantino reclamó de la Administración del Estado la indemnización de 1.000.000 de pesetas por grave error cometido por funcionarios de policía de Málaga, respecto a la persona del reclamante, a cuya petición el Ministerio del Interior por resolución de 23 de mayo de 1985 desestimó en su totalidad la reclamación formulada, e interpuesto recurso de reposición fue denegado presuntamente por silencio administrativo.

Segundo

Contra la anterior resolución por don Constantino se interpuso recurso contencioso-administrativo formalizando la demanda con el suplico de que se dé lugar a la indemnización solicitada, declarando la nulidad de la resolución recurrida.

Tercero

Conferido traslado al Abogado del Estado se opuso a] recurso de contrario interpuesto, suplicando la confirmación íntegra de la resolución recurrida, formulándose por las partes los oportunos escritos de conclusiones sucintas, al no haberse solicitado la celebración de vista ni declararla necesaria el Tribunal señalándose para la votación y fallo el día 26 de mayo del corriente año, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el presente recurso se discute la procedencia o no, conforme al ordenamiento vigente que niega el Ministerio del Interior por acto de 6 de mayo de 1985, resolutorio de recurso de reposición de declarar la responsabilidad extracontractual de la Administración del Estado por daños causados a don Constantino por un funcionamiento normal o anormal de los órganos administrativos dependientes del Ministerio del Interior, responsabilidad que de ser declarada originaría en favor del recurrente derecho a una indemnización que éste estima en 1.000.000 de pesetas.

Segundo

Los hechos de que trae causa este proceso son en síntesis los siguientes: a) Estando reunido el claustro de profesores de EGB del colegio Guadaljaire de Málaga, en Junta de Gobierno, con la Junta directiva de la Asociación de padres de alumnos, el 31 de diciembre de 1983, se personaron en la Sala -funcionarios del Cuerpo Superior de policía y de la policía nacional, acompañando a una joven menor de edad, María del Pilar que iba con sus padres, don Benito y doña Carolina . La joven señaló a uno de los presentes -el hoy recurrente don Constantino -, que fue conducido a las dependencias policiales, donde quedó retenido después de tomarle declaración, b) Los hechos que se le imputaban -y que el imputado negó- eran la violación de la joven Carolina, la cual según había dictaminado un ginecólogo tras el correspondiente análisis, había quedado embarazada, c) Al día siguiente fue conducido a presencia del juez que ordenó su puesta en libertad, d) Las actuaciones fueron luego sobreseídas porque se personaron en el juzgado los demandantes a hacer constar que había habido un error, que no había embarazo, y que reconocida por un ginecólogo resultó que el himen de la joven estaba intacto, e) Presentada querella por el imputado por denuncia falsa, no fue admitida a trámite.

Tercero

La responsabilidad extracontractual se pretende basar en la existencia de perjuicios y daños morales, derivadas de -así literalmente en la demanda- «las vejaciones inherentes a toda clase de detenciones de la policía, pues a pesar del trato correcto de que fue objeto, tuvo que posar de frente y de perfil para un fotógrafo, estampar las huellas dactilares en una cartulina, compartir calabozo y coche celular con verdaderos delincuentes, ser observado por muchas personas a la salida del colegio acompañado por la policía, a la salida de comisaría para subirse en dicho coche celular, por la misma puerta, donde otros entran para casarse por lo civil, y para colmo de los males, su fotografía (de frente y de perfil), se encuentra actualmente en los ficheros de la policía de Málaga en el mismo cajón de fotos que se enseñan o exhiben a los ciudadanos que acuden a la policía para identificar a violadores de mujeres... Porque, y ¡ésa es otra! no se puede cancelar este concreto antecedente policial, porque el señor Constantino el 15 de mayo de 1982 le dio una bofetada a un alumno y fue denunciado en dicha comisaría, y por ende el Juzgado de distrito que vio el juicio de falta correspondiente, también tiene que librar otro certificado, diciendo que no se le siguen responsabilidades por aquel asunto. Y esto último, concretamente mi mandante no tiene interés en cancelarlo, porque lo del «guantazo» fue «verdad» (estas dos últimas palabras se transcriben en mayúsculas en la demanda de donde se copia el párrafo precedente).

Cuarto

El problema por tanto se centra en saber si del funcionamiento de los órganos policiales se derivan responsabilidades para la Administración por daños morales. Es sabido que el artículo 40 de la Ley de Régimen jurídico de la Administración del Estado, que data de 1957 reguló en términos sumamente avanzados situándose a la cabeza de las regulaciones sobre la materia en los países occidentales, la responsabilidad extracontractual de la Administración dimanante de la actuación normal o anormal de los servicios públicos (expresión esta última que se utiliza en sentido atécnico, como equivalente a actividades administrativas). El artículo 106.2 de la Constitución española de 1978 ha incorporado -casi en sus mismos términos, suprimiendo esos adjetivos- aquél texto vigente en España desde hacía veinte años. Los Tribunales de justicia, que han hecho abundante uso del precepto, vienen exigiendo siempre la existencia de nexo causal entre los posibles daños y la actuación administrativa de que se trate. De manera que si ese nexo o conexión falta, no hay lugar a imputar responsabilidad alguna a la Administración. Desde luego aquí no ha habido actuación anormal, pues el demandante reconoce que la policía actuó en todo momento con absoluta corrección y que fue llevado a presencia del juez antes de las veinticuatro horas. Tampoco es anormal que se le retuviera hasta ese momento, dada no sólo la gravedad del hecho imputado sino la existencia de los motivos racionales para creer en la existencia de delito e incluso para creer en la posible imputabilidad. Sin que esto deba interpretarse como desdoro de la honorabilidad -que ha resultado probada con toda claridad en el caso- del imputado. Porque la policía se encuentra con una denuncia de un hecho grave -que hoy por su frecuencia viene provocando indignación social frente a una pretendida y no siempre real situación de inseguridad- y por una identificación claramente hecha por la que se dice perjudicada. Lo que no puede la policía saber en ese momento es si esos hechos son verdaderos, y aunque la presunción de inocencia existe y está constitucionalmente reconocida, la Ley le autoriza y la prudencia aconsejaba esperar a que el juez decidiera al día siguiente lo que debería hacerse. Y tampoco hay anormalidad en que se le condujera en coche celular a presencia del juez en las mismas condiciones que a los demás detenidos. El funcionamiento de la policía fue absolutamente normal, por tanto. Aún así es necesario plantearse la cuestión de si de ese funcionamiento normal se deriva responsabilidad en este caso. Esta Sala entiende que no. Porque no es sólo que ni siquiera hay error ni negligencia en la actuación policial, es que falta el nexo causal necesario para la imputación a la organización administrativa de los posibles daños causados por su funcionamiento normal. Una familia acusa, una familia identifica, y se pide al imputado, identificado por la familia, que se venga a las dependencias policiales. Se le interroga, y a la vista de las argumentaciones de uno y otros se considera prudente retenerlo hasta el día siguiente. Y es posible -aunque sobre ello nada se dice- que en esa decisión pudiera haber pesado el hecho de que como reconoce el demandante, desde siete meses antes se seguían en la misma comisaría y en el Juzgado otras actuaciones -siquiera fueran por hechos infinitamente menos graves- contra el hoy demandante, hechos estos otros, que reconoce como verdaderos y de los que parece estar orgulloso pues considera que no deben cancelarse esos antecedentes. Lo que implica reconocer que no ve merma en su honor por el hecho de ser fotografiado en las dependencias policiales. Es posible que el imputado haya sufrido daños morales, sobre esto la Sala en todo caso no se pronuncia. Pero de haberlos, esos daños no son imputables a la Administración, sino tal vez (sobre esto la Sala tampoco se tiene que pronunciar aquí, aparte de que, al parecer hay informes médicos contradictorios) a quienes provocaron -por lo que se ve sin fundamento alguno- la detención. Pero esta cuestión habría que debatirla en otra jurisdicción que -puesto que la penal ha fracasa do- tendría que ser la civil. Falta nexo causal entre la normal actuación de la policía y los daños que puedan haberse causado. Por tanto, en esta jurisdicción no puede encontrar satisfacción el derecho a una tutela judicial efectiva que tiene el demandante en el caso de que esos daños morales efectivamente se le hayan producido, quedándole abierto el camino para ejecutarlos, en su caso, ante aquella otra jurisdicción.

Quinto

No se aprecian razones bastantes determinantes de condena en costas.

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por don Constantino contra resolución del Ministerio del Interior de 6 do mayo de 1985 que denegó en reposición la indemnización de 1.000.000 de pesetas por responsabilidad extracontractual del Estado por daños y perjuicios morales causados a aquél. En consecuencia debemos declarar y declaramos la adecuación a Derecho de la resolución impugnada. Sin costas. Y a su tiempo, con certificación de esta sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Paulino Martín Martín.- Francisco González Navarro.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de Oro Pulido y López.-Manuel Gordillo García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. D. Francisco González Navarro, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico.-Sr. Buisán.-Rubricado.

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