STS, 26 de Mayo de 1988

PonenteJUAN LATOUR BROTONS
ECLIES:TS:1988:3965
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 439.- Sentencia de 26 de mayo de 1988

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Juan Latour Brotóns.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Incongruencia: No la producen las sentencias absolutorias. Respeto a los hechos

probados: Alcance. Principio «iura novit curia»: No altera la congruencia.

NORMAS APLICADAS: Artículos 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 7 de la llamada Ley del Seguro.DOCTRINA : Las sentencias absolutorias no producen incongruencia, pues se entiende que

resuelven todos los puntos propuestos.

Tomando en consideración los principios «da mihi factum, dabo tibí ius» y «iura novit curia», no determina incongruencia la sentencia que aplica a los hechos alegados por las partes fundamentos jurídicos distintos para declarar existente una relación jurídica diversa, en virtud de una concurrencia de normas que le conceden varias acciones para hechos sustancialmente idénticos, ajustándose a la petición formulada. En materia de casación es de guardar respeto a los hechos probados.

En la villa de Madrid, a veintiséis de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

En los autos de juicio declarativo de menor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Sevilla número dos por don Fidel, mayor de edad, casado, industrial y vecino de Sevilla contra «Cervantes, S.A. Compañía Española de Seguros», domiciliada en Madrid, sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios; y seguidos en apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, que ante nos penden en virtud de recurso de casación interpuesto por la parte demandada representada por el Procurador don Alfonso de Palma González y con la dirección del Letrado don Ángel Torre Torres, habiéndose personado la parte actora representada por el Procurdor don Saturnino Estévez Rodríguez y con la dirección del Letrado don Marcial Fernández Montes.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Jacinto García Sainz, en representación de don Fidel, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Sevilla núm. 2 demanda de menor cuantía contra Cervantes, S.A. Española de Seguros, sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios, estableciendo los siguientes hechos: Por don Fidel, se promueve demanda contra Cervantes, S.A. Compañía Española de Seguros, en reclamación de 28.966.222 pesetas, que alega le son debidas, en base a una póliza de Seguro de Incendio suscrita, para asegurar el edificio situado en el Polígono Industrial «El Gordillo», así como el mobiliario industrial, maquinarias, herramientas, instalaciones, decorados, material de oficina, material primeras obras confeccionadas y en curso de confección y mercancías en general habiéndose producido un incendio el 20 de noviembre de 1981, que produjo daños tasados pericialmente en 28.839.192 pesetas. Alegaba los Fundamentos de derecho suplicando sentencia declarando que la demanda viene obligada a indemnizar a su mandante en la cantidad de veintiocho millones novecientas sesenta y seis mil doscientas veintidós pesetas, suma de la cantidad de veintiocho millones ochocientas treinta y nueve mil ciento noventa y dos, importe del dictamen unánime de los peritos don Jose Daniel y don Valentín, designados por ambas partes en su valoración de los daños consecuencia del incendio acaecido el 20 de noviembre de 1981, en bienes asegurados en la demanda con póliza núm. NUM000 más ciento veintisiete mil treinta pesetas, importe de la tasa municipal por extinción de incendios, pagada por el actor; y condene a la demandada al pago de dicho principal, intereses fijados en la Ley de Contrato de Seguro del 20 por 100 anual desde que el importe de la indemnización señalada por los Peritos devino inatacable, y costas.

Segundo

Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en los autos en su representación el Procurador don Francisco Pérez Abascal que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis: La aseguradora demandada se opuso a la demanda, y dedujo con carácter previo la excepción de falta de personalidad del actor porque el asegurado «Fábrica de Muebles Cabrera, S.A.», propietaria de los bienes asegurados y quien paga la prima, mientras que el actor es simplemente el contratante de la póliza, y en cuanto al fondo del asunto, solicitó la absolución de la demanda, por entender que debe declararse la nulidad del contrato de Seguro, por cuanto el contratante y la entidad asegurada, dolosamente accedieron, al tiempo de cumplir el contrato a la edificación de un almacén fuera de la nave para el depósito de los materiales inflamables, siendo así que el incendio se produjo por la combustión de estas sustancias, que debían estar fuera de la nave; alegando, también que procede exonerar de responsabilidad a la demandada, por la existencia de culpa grave en la asegurada. Alegaba los Fundamentos de derecho suplicando sentencia por la que estimando la excepción de falta de personalidad en el actor por carecer de la acción que ejercita, absuelva en la instancia sin entrar en el fondo del asunto, en otro caso, o bien declare la nulidad del contrato de Seguro absolviendo a Cervantes, S.A. o por último declare exonera de responsabilidad a su mandante por la existencia de culpa grave en la asegurada, absolviéndola de la demanda formulada en su contra y en cualquiera de los casos, siempre con la condena de costas al actor. Se celebró la legal comparecencia.

Tercero

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Cuarto

Unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes por su orden para resumen de pruebas, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase Sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Quinto

El señor Juez de Primera Instancia de Sevilla núm. 2, dictó sentencia con fecha trece de junio de mil novecientos ochenta y cinco, cuyo fallo les como sigue: Que estimando la excepción dilatoria de falta de personalidad del actor deducida por el Procurador don Francisco Pérez Abascal, en nombre y representación de Cervantes, S.A. Compañía Española de Seguros, en su condición de parte demandada, frente a la demanda promovida en su contra por el Procurador don Jacinto García Sainz, en nombre y representación de don Fidel, debo absolver y absuelvo en la instancia a la demandada, sin entrar en el fondo del asunto. Se impone a la parte actora todas las costas del juicio advertida su temeridad y mala fe.

Sexto

Interpuesto Recurso de Apelación contra la sentencia de 1.a Instancia por la representación de la actora, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala 1 ? de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, dictó sentencia con fecha dieciséis de junio de mil novecientos ochenta y seis, con la siguiente parte dispositiva: Que estimando en parte el recurso y con revocación parcial de la sentencia dictada con fecha trece de junio de mil novecientos ochenta y cinco por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Sevilla en los autos de juicio declarativo de menor cuantía, promovidos por don Fidel contra la entidad «Cervantes, S.A. Cía. Española de Seguros», estimando parte de la demanda, debemos condenar y condenamos a la referida Cía. de Seguros debiendo indemnizar al actor señor Fidel, como condueño del edificio por aquélla asegurado, en la cantidad de ocho millones setenta y cinco mil cuatrocientas veintidós pesetas, confirmando dicha sentencia en cuanto estima la excepción de falta de personalidad del actor respecto al resto de la demanda, del que absuelve en la instancia a la demandada, sin entrar a resolver del fondo de esa parte de la demanda, todo ello sin hacer especial imposición de las costas.

Séptimo

El Procurador don Alfonso de Palma y González en representación de «Cervantes, S.A.» ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala 1." de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia con apoyo en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del número 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : «Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso se haya producido indefensión para la parte.» El fallo infringe, por inaplicación el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual dispone que «las Sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Cuando éstos hubieran sido varios se hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos» habida cuenta que accionando el actor en su propio nombre y derecho y actuando una reclamación para su propio provecho se le concede parte de la misma en su condición de condueño de uno de los bienes asegurados, produciéndose así la incongruencia que se denuncia. Segundo. Al amparo del número 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : «Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia o de las que rigen los actos o garantías procesales siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión por las partes.» El fallo infringe, por inaplicación el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que preceptúa que «las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Cuanto éstos hubieren sido varios, se hará con la debida separación, el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos», puesto que la sentencia recurrida otorga más de lo pedido o de lo que correspondería según sus propias consideraciones. Tercero. Al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : «Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.» El fallo infringe por interpretación errónea, el artículo 7, párrafo tercero de la Ley de contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980, que dispone: «Los derechos que deriven del contrato corresponderán al asegurado, o en su caso al beneficiario, salvo los especiales derechos del tomador en los seguros de vida», al conceder al actor una indemnización derivada de contrato de seguro, en el cual dicho actor sólo figura como tomador.

Octavo

Admitido el recurso e instruidas las partes los autos se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Presidente Excmo. Sr. don Juan Latour Brotóns.

Fundamentos de Derecho

Primero

1. Uno de los requisitos más importantes de índole interna de la sentencia es, a no dudarlo, el de la congruencia y que viene condicionado tanto por el deber que objetivamente impone la ley al juez como por las exigencias del principio dispositivo, entendiéndose por tal el de correlación o correspondencia entre las peticiones principales y accesorias hechas valer en el proceso y los pronunciamientos contenidos en la parte dispositiva de la sentencia.

Una nutrida Jurisprudencia, ha venido exigiendo de modo absoluto este requisito cuando la sentencia es estimatoria, al paso que en la absolutoria se entiende que resuelve todos los puntos propuestos, aunque en realidad obedece a que el Juez no está tan constreñido por las barreras del principio dispositivo en tanto en cuanto puede basarse en hechos y fundamentos incluso no alegados por las partes.

Tradicionalmente la congruencia viene determinada por las reglas de la identificación de las acciones; pero una nutrida Jurisprudencia pronunciada a través de muchos años y de incontables supuestos, al tomar en consideración los principios «da mihi factum, dabo tibi ius» y «iura novít curia», que son inherentes a la teoría de la sustanciación, no estima incongruente la sentencia que aplica a los hechos alegados por las partes fundamentos jurídicos distintos para declarar existente una relación jurídica diversa, en virtud de una concurrencia de normas que concedan varias acciones para hechos sustancialmente idénticos, pero siempre y cuando se ajusten a la petición formulada.

  1. Así las cosas, es visto que muchos de los problemas de fondo y de derecho material quedan fuera de la congruencia y han de remitirse a la normativa por la que se rigen.

En efecto, buena prueba de ello la suministra el supuesto ahora enjuiciado, pues que en primera instancia el demandado y ahora recurrente discurrió su oposición por cauces de derecho material, alegando la falta de acción de la actora o, más propiamente, la falta de legitimación para postular su pretensión, reducida en el suplico de la demanda a pedir sentencia por la que se declarase que la demandada venía obligada a indemnizar a la actora en determinada suma, siendo congruente en tal sentido la sentencia en cuanto se le condena a pagar parte del importe de dicha indemnización.

Olvidando la recurrente la postura que adoptó en la primera instancia, y en la que obtuvo sentencia conforme a sus postulados, repudia el fallo de la de segunda instancia por un doble motivo, amparado en el número 3.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender en el primero que habiendo accionado el actor en su propio nombre y derecho se le concede la indemnización como condueño, tesis que deviene correcta mediante el cambio de punto de vista jurídico llevado a cabo en la sentencia de instancia y que no se combate por la vía adecuada, que sería la de falta de legitimación por el cauce procesal del número 5.° del 1.692 de la misma Ley Procesal; y en el segundo, por entender que, de concedérsele indemnización, sería en la parte proporcional en el bien siniestrado, haciendo para ello supuesto de la cuestión, sin combatir por la vía adecuada la resultancia probatoria deducida por el Tribunal de Instancia por la llamada prueba de presunciones tras aplicar el principio del «onus probandi» y llegar a la conclusión de pertenecer el inmueble construido a la parte actora.

Segundo

El último de los motivos, formulado por el cauce formal del número 5.° del 1.692, denuncia la infracción del artículo 7 de la llamada Ley del Seguro por entender que la sentencia de instancia concede al actor una indemnización derivada de contrato de seguro en el que sólo figuraba como tomador, tesis que no puede prosperar en cuanto habida cuenta el vehículo procesal por el que se articula obliga a respetar escrupulosamente los hechos probados y en la sentencia se afirma respecto al particular que interesa que el actor tiene personalmente el carácter de asegurado y beneficiario en parte del seguro y por cuya razón concede la indemnización en la cuantía que estima procedente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por «Cervantes, S.A. Compañía Española de Seguros», contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, en fecha dieciséis de junio de mil novecientos ochenta y seis . Condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Latour Brotóns.- Matías Malpica.- Alfonso Barcala. - Gumersindo Burgos.-- Antonio Sánchez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don Juan Latour Brotóns, Presidente de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.--Antonio Docavo.- Rubricado.

17 sentencias
  • SAP Madrid 447/2004, 13 de Mayo de 2004
    • España
    • 13 Mayo 2004
    ...resarcimiento extrajudicial de las pretensiones, evitando verse envuelta en un proceso no querido. La jurisprudencia (sentencias del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1988, 15 de marzo de 1996 y 27 de enero de 1997, entre otras), equiparando la exigencia de reclamación previa a la constitui......
  • STS 281/2012, 30 de Abril de 2012
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 30 Abril 2012
    ...alterar la causa petendi ni transformar el problema planteado en otro de distinto SSTS 10 mayo 1986 , 24 marzo y 30 de septiembre 1987 , 26 mayo 1988 , 24 de julio 1990 y 18 de junio 1992 , entre otras. El simple cambio de punto de vista jurídico (da mihi factum, dabo tibi ius), de manera g......
  • SAP Barcelona 437/2016, 10 de Noviembre de 2016
    • España
    • 10 Noviembre 2016
    ...no permite es transformar el problema planteado en uno de distinto ( SSTS de 10 mayo de 1986, 24 de marzo y 30 de septiembre de 1987, 26 de mayo de 1988, 24 de julio 1990, 18 de junio de 1992, 27 de mayo, 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo, 28 de octubre y 5 de noviembre de 1997, 11 de feb......
  • SAP Barcelona 431/2015, 14 de Octubre de 2015
    • España
    • 14 Octubre 2015
    ...las partes. De ser así, efectivamente la sentencia habría incurrido en incongruencia ( SSTS 10 Mayo 1986, 24 Marzo y 30 Septiembre 1987, 26 Mayo 1988, 24 Julio 1990, 18 Junio 1992 ...) pero no se aprecia por este Tribunal que esto haya sido lo ocurrido. Recordar en este punto que, de confor......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • La posición del adquirente en la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles
    • España
    • La Notaría La Notaría - Boletín (desde 1995) Núm. 10/2000, Octubre 2000
    • 1 Octubre 2000
    ...de 1991 y 24 de Julio de 1999). - A la revocación y reversión de donaciones (arts. 645, 647, 649 y 812 Cc y STS de 11 de Marzo de 1988, 26 de Mayo de 1988 y 31 de Enero de Como vemos, la ineficacia sobrevenida de la titularidad dominical del transmitente de bienes muebles puede declararse a......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR