STS, 3 de Junio de 1988

PonenteCESAR GONZALEZ MALLO
ECLIES:TS:1988:4231
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 3 de Junio de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Num. 638.- Sentencia de 3 de junio de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don César González Mallo.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Extranjeros. Prostitución.

NORMAS APLICADAS: D. 10-10-58, art. 1-14; D. 14-2-74, art. 29 .

DOCTRINA: La práctica de la prostitución legitima la expulsión del territorio nacional de un

extranjero.

En la villa de Madrid, a tres de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto por la Sala Quinta del Tribunal Supremo, constituida con los señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 1696 de 1987 ante la misma pende de resolución, interpuesto por doña Elena, representada por el Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez, dirigido de Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional el 21 de julio de 1987, en su pleito número 13.815, contra la resolución del Ministerio del Interior -Dirección General de Seguridad del Estado- de 23 de febrero de 1982 y la desestimatoria de alzada de 25 de mayo de 1982, sobre expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada en el mismo por dos años. Ha sido parte apelada en el presente proceso la Administración General del Estado, representada y defendida por el señor Letrado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice así: «Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez en nombre y representación de doña Elena contra la resolución del Ministerio del Interior de 25 de mayo de 1982, que confirmó en alzada la de la Dirección de la Seguridad del Estado de 23 de febrero de 1982, que acordó su expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada en un período de dos años, por ser la misma conforme a Derecho, sin que hagamos expresa condena en costas.» Los considerandos que sirvieron de fundamentación a este fallo, copiados literalmente son los siguientes: «Considerando: Que aparece debidamente acreditado el hecho de haber sido sorprendida la recurrente de nacionalidad brasileña en un reservado del Club Enrique IV sito en la calle del mismo nombre de Valladolid, en las primeras horas del día 21 de enero de 1982, cuando completamente desnuda al igual que su acompañante realizaban el acto carnal, admitiéndose por aquélla que trabajaba como camarera, que no era una situación aislada sino que en el mes y medio que llevaba trabajando en el local venía realizando el amor con diversos clientes, mediante la percepción de un cincuenta por ciento de las tres mil pesetas que aquéllos satisfacían, alcanzando un número de unas noventa veces, habiendo sido informada, en declaración prestada en dicho día, y luego de que renunciase a su derecho -del que fue advertida- de intervención de Letrado, de que iba a ser propuesta su expulsión del territorio español por ejercer la prostitución poniendo en peligro la moralidad pública y buenas costumbres, y que podía, contra esta imputaciones, alegar lo que le conviniera y presentar testimonios anulatorios, llegándose a decretar la expulsión en 23 de febrero de 1982, siéndole notificada la misma el 25 del mismo mes y año y quedando enterada de que contra la resolución antedicha podía formular los recursos legales procedentes, derecho que ejercitó interponiendo el pertinente de alzada que fue resuelto confirmando la originaria acudiendo luego a esta vía jurisdiccional. Considerando: Que los denunciados defectos formales caen de su base si se tiene en cuenta que se hicieron notificaciones formales, de la propuesta en sí, de los motivos de la expulsión, de la resolución que le decretaba y de la posibilidad de interponer los recursos procedentes, como efectivamente los interpuso, con lo que manifiestamente no se da indefensión de ninguna naturaleza máxime cuando el seguido es el especial en materia de extranjería que aún aparece regulado por el Decreto de 14 de febrero de 1974, y que era de los exceptuados de seguir linealmente lo prevenido con carácter general en la Ley de Procedimiento Administrativo, conforme al artículo 1.º de la misma y el Decreto de 10 de octubre de 1958 que incluía aquél dentro de los especiales que continuaban en vigor. Considerando: Que las circunstancias determinantes de la expulsión estaban reiterada y expresamente puestas de relieve, y al acordarse aquélla se procedía en el legítimo ejercicio de las facultades que el artículo 29 del Decreto de 1974 discrecionalmente concede y sin que infiera ninguna normativa ni procedimental ni supranacional en materia de Derechos Civiles, de aquí que a ser el acto conforme al ordenamiento jurídico debe fracasar el recurso interpuesto. Considerando: Que no se dan las circunstancias prevenidas en el artículo 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción en orden a una expresa condena en costas.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia por la representación procesal de doña Elena se interpone recurso de apelación que fue admitido en un solo efecto por providencia de 17 de junio de 1985, acordándose asimismo la remisión de actuaciones y expediente administrativo a este Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes para ante el mismo. Y remitidas y personado el Procurador señor Fraile Sánchez en nombre de doña Elena, por providencia de 21 de enero de 1986 se da traslado al mismo para instrucción y alegaciones, evacuando dicho trámite mediante su escrito en el que suplica a la Sala la celebración de vista, y por otrosí el recibimiento a prueba del presente recurso.

Tercero

Presentado el anterior registro y dado traslado al señor Abogado del Estado, éste presenta el suyo en el que manifiesta que no le interesa la celebración de vista, por entender más conveniente el trámite de alegaciones escritas, y en cuanto al recibimiento a prueba, no se opone al mismo.

Cuarto

Por Auto de 12 de junio de 1986, la Sala acuerda no haber lugar a la celebración de vista pública en la presente apelación, y se recibe a prueba la misma. La que fue admitida y practicada obrando en autos su resultado.

Quinto

Por providencia de 10 de septiembre de 1986 se acuerda dar nuevamente traslado al apelante para que presente escrito de instrucción y alegaciones. Lo que realiza por el suyo de cuatro de octubre de 1986 en el que tras alegar cuanto consideró conveniente a su derecho, suplica a la Sala revoque la sentencia apelada, resolviendo conforme a su petición deducida ante la Audiencia Nacional.

Sexto

Y por el señor Letrado del Estado se evacua el traslado conferido en providencia de 27 de noviembre de 1986, mediante el suyo en el que da por íntegramente reproducidos los Fundamentos de Derecho y Hechos que constan en la sentencia apelada, por lo que suplica a la Sala dicte sentencia que confirme la apelada.

Séptimo

Conclusas las actuaciones se señaló para la votación y fallo del presente recurso la audiencia del día veintitrés de mayo actual, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en la tramitación las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don César González Mallo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los de la sentencia apelada, que se aceptan y el recurso de apelación interpuesto por doña Elena, subdita brasileña cuya expulsión del territorio nacional se acordó por las resoluciones administrativas confirmadas por la sentencia apelada, reitera la existencia de defectos formales en la tramitación del procedimiento administrativo y motivos de fondo que a su juicio determinan la procedencia de revocar la sentencia apelada y anular los acuerdos de expulsión, siendo de señalar en cuanto a los primeros: A) Que la expulsión de la recurrente del territorio nacional se acordó en aplicación del Decreto de 14 de febrero de 1974, entonces vigente, en el que se regulaba el régimen de entrada, permanencia y salida de extranjeros en el territorio español, que el Decreto de 10 de octubre de 1958, en su artículo I número 14, incluye entre los procedimientos administrativos especiales, a los que no son aplicables las normas del procedimiento administrativo ordinario, los de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o los establecidos con posterioridad por la Ley Orgánica de Extranjería de 1 de julio de 1985 . B) A la interesada se la hizo saber -folio 24 vuelto del expediente administrativo- que se formulaba propuesta para su expulsión del territorio nacional por practicar la prostitución, advirtiéndole expresamente que contra estas imputaciones podía formular alegaciones o presentar toda clase de testimonios anulatorios, posibilidad de defensa completada con el agotamiento de todos los recursos administrativos y jurisdiccionales procedentes.

Segundo

En cuanto al fondo, las declaraciones prestadas por la recurrente en los folios 28 y 24 del expediente administrativo confirman el ejercicio por la misma de la prostitución como medio de vida, con una precisión en los detalles que revelan su conocimiento del idioma castellano, motivo determinante de la expulsión que resulta también acreditado al haber sido sorprendida por los funcionarios del Cuerpo Superior de Policía en el momento mismo de su ejercicio y por la declaración de la persona que en dicho momento la acompañaba.

Tercero

Dicha conducta se halla incardinada en el artículo veintinueve del Decreto antes citado, por lo que se ajustan al mismo las resoluciones que acordaron su expulsión del territorio nacional, siendo en consecuencia desestimable el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que desestimó el contencioso-administrativo en que se impugnaban; no apreciándose motivos para un pronunciamiento expreso sobre el pago de las costas de este recurso.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Elena contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 21 de julio de 1984, que desestimó el formulado contra las resoluciones administrativas que acordaron su expulsión del territorio nacional, sin declaración sobre el pago de costas de este recurso de apelación.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Adolfo Carretero Pérez.- Manuel Garayo Sánchez.- Diego Rosas Hidalgo.- César González Mallo.-Francisco José Hernando Santiago.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don César González Mallo, en el día de la fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo, de lo que certifico.- Joaquín Vidal Moreno.- Rubricado.

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