STS, 8 de Junio de 1988

PonenteJUAN MUÑOZ CAMPOS
ECLIES:TS:1988:4372
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 939.-Sentencia de 8 de junio de 1988

PONENTE: Don Juan Muñoz Campos.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Despido improcedente: Cálculo de la indemnización. Banca privada.

NORMAS APLICADAS: Art. 56.1, apartado a), del ET.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 16 de enero de 1984, 30 de abril de 1986 y 2 de junio

de 1987.

DOCTRINA: Son conceptos distintos en la actividad bancaria los de antigüedad (con efectos sobre

incentivos, incrementos, etc.) y servicios en la empresa. Por tanto, la indemnización en caso de

despido improcedente ha de ser calculada en función no de la antigüedad que tuviese reconocida el

trabajador, sino de los años de servicio que llevase en la empresa que lo despide.

En Madrid, a ocho de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto a nombre de la Caja Rural provincial de Guadalajara, representada por la Procuradora doña Isabel Soberon García-Enterria y defendida por el Letrado don Santiago Rodríguez Ballester, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Guadalajara, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por don Juan Ignacio, representado por la Procuradora doña Matilde Marín Pérez y defendido por Letrado, contra dicha recurrente, sobre despido.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Juan Muñoz Campos.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare el despido nulo.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 6 de octubre de 1986 se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que estimando la demanda formulada por don Juan Ignacio, contra la empresa Caja Rural Provincial de Guadalajara. Sociedad Cooperativa de Crédito, debo declarar y declaro la improcedencia del despido del que trae causa este proceso; Consecuentemente, debo condenar y condeno a la mencionada Caja Rural a que readmita al demandante en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o que, a elección de dicha empresa, indemnice al actor con la cantidad de 2.383.032,2 pesetas: la referida opción habrá de ser efectuada por la empresa, mediante escrito o por comparecencia ante la Magistratura, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, con la advertencia de que el silencio significa opción de readmitir; asimismo, debo condenar y condeno a la demandada a que satisfaga al demandante los salarios devengados desde la fecha del despido, a razón de 7.297.25 pesetas diarias, hasta la fecha de notificación de esta sentencia. y desde luego con el límite establecido en el art. 66.5 del Estatuto de Sos Trabajadores .»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.° Que el demandante 939 don Juan Ignacio, de las circunstancias personales que constan en su demanda, ha venido prestando sus servicios a la empresa Caja Rural Provincial de Guadalajara, Sociedad Cooperativa de Crédito, en virtud de contrato de trabajo suscrito por ambas partes el 1 de julio de 1985 y en el que se le reconocía, sin especial atribución ni limitación de efectos, una antigüedad de 1 de junio de 1979, categoría profesional de jefe de 6.ª A, y función de jefe de proceso de datos, en el centro de trabajo de dicha empresa, en Guadalajara; la retribución que ha venido percibiendo el demandante ha sido de 2.700.000 pesetas al año, divididas en 16 pagas. 2.° Que en fecha 28 de julio del año en curso, la empresa demandada notificó al actor su despido por medio de comunicación escrita cuyo contenido se da ahora por reproducido, en aras a la brevedad, al obrar el mismo unido a autos en ramo de prueba. 3.° Que cuando el actor fue contratado por la demandada estaba empleado en la Caja Rural de Navarra; condición para su traslado fue una mejora económica en la retribución y el reconocimiento de la antigüedad ya indicada anteriormente, a todos los efectos que pudieran serle favorables, sin excepción. 4.° Que un año antes de que el actor asumiera su responsabilidad como jefe de proceso de datos, los servicios informáticos de la Caja Rural de Guadalajara eran «caóticos», según los calificó una auditoría encargada por la propia empresa. Después de la incorporación del demandante, los sistemas de control e informática siguieron adoleciendo de graves deficiencias, debidas al insuficiente equipamiento y precariedad de medios materiales en general; asimismo, a la falta de atención y colaboración necesaria de otras personas y de coordinación de otros servicios de la propia Caja Rural, como también a la intromisión de personas ajenas al servicio de proceso de datos, que han manipulado el ordenador y accedido a los programas, sin previo conocimiento ni autorización del actor, llegando incluso a destruir un archivo de datos periódicamente utilizables. 5.° Que el demandante, en varias ocasiones, denunció por escrito a sus superiores las anomalías y deficiencias descritas, sin que nadie pusiera remedio a tan desastrosa situación. 6.° Que el personal de la Caja Rural de Guadalajara ha venido estando dividido en dos grupos antagónicos: los partidarios del anterior director y los partidarios del director actual; como consecuencia de tales colectivos distanciamientos, al demandante se le ha mantenido en una cierta situación de postergación y aislamiento. 7º Que las órdenes e instrucciones importantes, se comunicaban por escrito, y con acuse de recibo, a los empleados de la Caja Rural; sin embargo, la rebaja de los tipos de interés en libretas de ahorro y cuentas del sector público acordada por el Consejo rector de la Caja, en fecha 29 de octubre de 1985, no le fue comunicada al demandante, ni por escrito, ni verbalmente; cierto que tal variación de los tipos de interés se publicó en el tablón de anuncios existentes en la planta de operaciones de la Caja, pero el actor, que trabajaba en planta superior, con acceso independiente, ni tuvo oportunidad de conocer tal anuncio; es por ello, que al no ser advertido del cambio, al no haberle nadie comunicado dicho reajuste, procedió a emitir liquidaciones de los referidos intereses, correspondientes el primer semestre del corriente año, a los tipos anteriores. 8.º Que el preceptivo acto de conciliación ante el IMAC Se celebró el 1 de septiembre del año en curso, con el resultado de intentado sin efecto. 9.° Que el actor no ha ostentado, en el año anterior a su despido, cargo alguno representativo de los trabajadores de la empresa.»

Quinto

Contra expresada Resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley a nombre de la Caja Rural Provincial de Guadalajara, Sociedad de Crédito Cooperativa Limitada, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procuradora señora Soberón García-Enterria. en escrito de fecha 25 de febrero de 1987, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: 1.° Al amparo del art. 167.5 de la LPL por error de hecho en la apreciación de la prueba. 2." Al amparo del art. 167 de la LPL por interpretación errónea del art. 56.1, apartado a) del ET, en relación con el art. 103.2 del texto procesal laboral y con la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de esta Sala. Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el excelentísimo señor Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el dia 1 de junio actual, el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el motivo inicial, amparado en el núm. 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, postula la recurrente un nuevo texto para el hecho tercero de los que declara probados la sentencia de la Magistratura de Trabajo.

En esencia la pretensión de la Caja Rural demandada puede resumirse así: el contrato suscrito entre las partes litigantes reconoció al actor, al ingresar a su servicio empleado en otra Caja Rural, la antigüedad que tenía en ésta, pero sin destacar, como hace el hecho probado que se cuestiona, que tal reconocimiento de antigüedad lo fuera «a todos los efectos que pudieran serle favorables sin excepción». O sea, que lo que realmente pretende el motivo que se examina es la supresión del párrafo entrecomillado, en cuanto tal extremo no consta en el contrato formalizado entre ambas partes el 1 de julio de 1985 y que obra a los folios 8, 9, 322 y 323 de los autos.

El pacto primero de tal documento ofrece este texto: «El trabajador contratado prestará sus servicios como jefe de proceso de datos, con la categoría profesional de jefe de 6.a A, en el centro de trabajo ubicado en Guadalajara, con una antigüedad del actor, ni. por ende, a los efectos a que a la misma atribuyeran las partes de forma concreta y singularizada. Tampoco la hay en el resto de la prueba integrada en autos.

Segundo

El precepto en el que el motivo se apoya sólo viabiliza la enmienda de un hecho declarado probado por el Magistrado de Trabajo, cuando existe prueba documental (o pericial), que ponga de manifiesto el error en que incidió en su apreciación.

La jurisprudencia ha reiterado que, una vez resalte la contraposición entre el hecho impugnado y el contenido del documento que el recurrente invoque, ha de llegarse a la enmienda postulada para que la declaración fáctica coincida con la realidad que debe inferirse de la documental aportada.

Asi el motivo debe prosperar, en cuanto el párrafo cuya eliminación se postula del hecho tercero no figura incluido en el contrato firmado por las partes: que la antigüedad reconocida lo fuera «a todos los efectos que pudieran serle favorables, sin excepción». Más aún, en sentencia dictada por el propio Magistrado de Trabajo en el mes anterior al que pronunció la que se impugna (obra a los folios 10 a 12 y 351 a 352), figura en su resultancia fáctica la contratación entre ambas partes transcribiendo toda la última parte del pacto primero, ello es, la referida a la antigüedad, sin el párrafo que ha adicionado ahora en la sentencia recurrida, el cual debe desaparecer de los hechos probados en cuanto carece de un mínimo apoyo de convicción. Ello determina que este motivo primero se acoja.

Tercero

La jurisprudencia de la Sala ha venido aplicando el art. 56.1. apartado a), según su tenor literal y recto sentido: cómputo, para fijar la indemnización, de los años efectivamente servidos a la empresa con la cual finaliza la relación laboral. Aparte, naturalmente, lo pactado entre las partes, de forma clara y concreta. Sobre el tema preciso que ha determinado el recurso que nos ocupa, es constante la reiteración de la Sala de que son conceptos diferentes antigüedad en la banca (con efectos claros es incentivos, incrementos, etc.) y servicios en la empresa demandada; por ende, no cabe equipararlos. Así la sentencia de 16 de enero de 1984, que hace un resumen de esta doctrina. La de 30 de mayo de ese mismo año, tras un detenido examen de la trayectoria seguida por los Convenios Colectivos para la Banca privada y de sus antecedentes normativos en este tema («no deben confundirse antigüedad y tiempo de servicio efectivo en la empresa»), reitera que es el tiempo de servicios realmente prestados a la empresa con la que finaliza la relación laboral el que ha de tomarse como base, para el cómputo de la indemnización que fija el art. 56.1, apartado a), del Estatuto de los Trabajadores . La sentencia de 2 de junio de 1987, que integra el contenido de la de 30 de abril de 1986, en la misma línea, es exponente de la continuidad de esta jurisprudencia consolidada.

A su mantenimiento contribuyen incluso las resoluciones aisladas que fijan, para el cómputo de la base indemnizatoria, la fecha reconocida de antigüedad, cuando así se pactó expresamente a todos los efectos laborales; sin excepción alguna (sentencia de 25 de febrero de 1986), (precisamente es ésta la frase eliminada de la narración histórica de la sentencia recurrida porque ninguno de los elementos de prueba, según quedó expuesto, eran idóneos para su mantenimiento como acreditado tal pacto); y, también, cuando se convino precisamente que la antigüedad reconocida se tomaría en cuenta en caso de rescisión del contrato, con renuncia de la empresa a cualquier otra interpretación que le pudiera ser más beneficiosa (sentencia de 5 de mayo de 1987).

Cuarto

Desde lo expuesto ha de acogerse el motivo segundo, y último, de la demanda, en favor del cual también se pronuncia el Ministerio Fiscal. En él se denuncia, con fundamento procesal correcto, la interpretación errónea del art. 56.1, apartado a), del Estatuto de los Trabajadores, al haber computado como tiempo servido a la empresa, para fijar la indemnización por despido improcedente, el reconocido para antigüedad y no el de ingreso al servicio de la misma: 1 de julio de 1985.

Quinto

Acogidos los dos motivos del recurso, éste debe estimarse, con la consiguiente casación de la sentencia recurrida, declarándola nula solamente en la parte del fallo que fija la cantidad que, como indemnización del despido que declara improcedente, debe abonar la demandada-recurrente al actor, la cual ha de quedar reducida a 360.505 pesetas, que son las que, salvo error aritmético, corresponden a cuarenta y cinco días de salario por el año y veintiocho días de servicios efectivamente prestados a la empresa.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la Caja Rural Provincial de Guadalajara contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de esta ciudad con fecha 6 de octubre de 1986, en autos 1820/1986 promovidos por despido contra aquella empresa por don Juan Ignacio, cuya sentencia casamos y anulamos, únicamente en el extremo referido a la cuantía de la indemnización a percibir por el actor que será de 360.505 pesetas, manteniéndola en los demás pronunciamientos. Con devolución del depósito y levantamiento del aval por la diferencia existente en la cantidad objeto de condena.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Muñoz Campos.-Aurelio Desdentado Bonete.-José María Alvarez de Miranda y Torres.-Rubricado.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Juan Muñoz Campos, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario certifico.-Alberto Fernández.- Rubricado.

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