STS, 27 de Mayo de 1988

PonenteJULIO FERNANDEZ SANTAMARIA
ECLIES:TS:1988:3983
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución27 de Mayo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 594.- Sentencia de 27 de mayo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Julio Fernández Santamaría.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Arbitrio Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

NORMAS APLICADAS: Articulo 82.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo ; el artículo 45.1.b) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria ; los artículos 4, 5, y 6 del Decreto 2572/1975, de 16 de octubre .

JURISPRUDENCIA CITADA: No se cita.

DOCTRINA: Se ha cumplido lo dispuesto en materia de notificaciones por la Ley de Procedimiento

Administrativo y por la Ley General Tributaria, cuando el Ayuntamiento además de la notificación

practicada en el último domicilio social declarado por el sujeto pasivo, en el que según Correos

resultó desconocido, se efectuó una nueva notificación en la finca transmitida, y, en la persona del

portero del inmueble en ella construido, sin que se haya demostrado ni alegado que ese portero no

fuese empleado de la sociedad a la que la notificación iba dirigida, siendo asimilable a la hecha en

el establecimiento donde radique el negocio.

En la villa de Madrid, a veintisiete de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso contencioso-administrativo, que en grado de apelación, pende ante la Sala, seguido entre partes, de una como apelante el Procurador Sr. Rodríguez Montaut, en nombre y representación de Ryosa, S. A., bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada en 5 de junio de 1986, por la Sala Segunda de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Barcelona, en el recurso número 852/82, sobre Arbitrio por el concepto de plusvalía; siendo partes apeladas, la Administración Pública, representada y defendida por el Letrado del Estado y el Procurador don Manuel Ayuso Tejerizo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Caldes D'Estrach, bajo la dirección de Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

Por escritura pública otorgada ante el Notario Sr. Gimero, en 27 de agosto de 1974, doña María Esther vendió a Ryosa, S. A., por precio que no consta, una parcela de terreno de 1.631 metros cuadrados, sita en el término municipal de Caldes D'Estrach, calle DIRECCION000, número NUM000 ; y, con este motivo el Ayuntamiento del pueblo expresado instruyó el expediente número 41/78, para la exacción del arbitrio sobre incremento del valor de los terrenos, en el que, previos los trámites pertinentes, practicó la liquidación que estimó oportuna, por el indicado concepto, por un valor total de 592.094 pesetas. Contra tal liquidación la representación procesal de Ryosa, S. A., interpuso reclamación económico-administrativa, ante el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Barcelona, que dictó resolución en 11 de junio de 1982 acordando desestimar la reclamación económico-administrativa número

1.309/79, promovida en nombre de Ryosa, S. A.

Segundo

Contra dicha resolución, la representación procesal de Ryosa, S. A., interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Barcelona, la que previos los demás trámites procesales de rigor, dictó sentencia en 5 de junio de 1986 cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallamos: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 852 de 1982, interpuesto por la entidad mercantil Ryosa, S. A., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Barcelona, de 11 de junio de 1982, a la que se refiere la presente litis, por hallarse ajustada a Derecho, sin hacer especial condena en costas.»

Tercero

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de Ryosa, S. A., interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y recibidos los autos y antecedentes en esta Sala se personaron para hacer uso de sus derechos el Procurador Sr. Rodríguez Montaut, en nombre y representación de Ryosa, S. A., a título de apelante, y el Letrado del Estado, en representación y defensa de la Administración Pública, y el Procurador Sr. Ayuso Tejerizo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Caldes D'Estrach, a título de apelados; y acordado por la Sala la sustanciación del recurso por el trámite de alegaciones escritas se formularon éstas por las partes en el sentido de pedir el apelante se revoque la sentencia y por las partes apeladas al evacuar el trámite de alegaciones, lo hicieron en el sentido de que se dictase sentencia confirmando la apelada en todos sus extremos; después de todo lo cual se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 19 de mayo de 1988, a las 10,30 horas, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Julio Fernández Santamaría.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia de primera instancia desestima el recurso interpuesto contra la resolución de 11 de junio de 1982 del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Barcelona, en base a sostener que la notificación de la liquidación fue practicada en legal forma por lo que no puede prosperar la alegación de prescripción de la parte recurrente.

Segundo

La parte apelante reitera en su petición tendente a la anulación del requirimiento de apremio por haber prescrito el derecho a liquidar y exigir elpago del arbitrio de plusvalía practicado por el Ayuntamiento de Caldes D'Estrach, al no haberse notificado legalmente la previa liquidación y haber transcurrido por tanto el plazo de prescripción entre el devengo del arbitrio -27 de agosto de 1974- y la notificación del apremio -7 de diciembre de 1979.

Tercero

La cuestión planteada se centra en determinar si existió o no reglamentaria notificación de la liquidación que pudiera motivar la improcedencia de la vía de apremio y subsidiariamente la prescripción de la deuda tributaría, a lo que contesta la sentencia de primera instancia reconociendo con el Tribunal Económico-Administrativo la validez de dicha notificación de liquidación cuyos fundamentos de derecho aceptamos y que hacen innecesario otros para motivar la confirmación, pero a mayor abundamiento precisamos lo siguiente: a) Se ha cumplido lo dispuesto en materia de notificación por el artículo 82.2 de la Ley de Procedimiento administrativo y por el artículo 45.1.b) de la Ley General Tributaria -independientemente de lo establecido en los artículos 4 al 6 del Decreto 2572/1975, de 16 de octubre, tachado de inconstitucional por la parte apelan te-, pues el Ayuntamiento de Caldes D'Estrach, además de la notificación practicada en el último domicilio social declarado por el sujeto pasivo, en el que según Correos resultó desconocido, se efectuó una nueva notificación en la finca transmitida, y, en la persona de don Luis Carlos, portero del inmueble en ella construido sin que se haya demostrado ni alegado que ese portero no fuese empleado de Ryosa, S. A., notificación asimilable a la hecha en el establecimiento donde radique el negocio, b) Es evidente, que la entidad recurrente en ningún momento comunicó a la Administración su cambio de domicilio, que fuera variar como se demuestra el que en la escritura de transmisión se figurase la calle del General Moscardó, número 3-7°-G, de Madrid, en la escritura de declaración de obra nueva sobre la parcela gravada y constitución de propiedad horizontal, consta como domicilio el piso 2° de la dirección anterior, en los poderes otorgados para comparecer ante el Tribunal Económico-Administrativo Provincial aparece como domicilio social la calle de Juan Bravo, número 2, de Madrid, y en el requerimiento en vía ejecutiva, se hizo la notificación a Ryosa, S. A., en la calle de Alcalá, número 31, de Madrid.

  1. Todos estos cambios domiciliarios, fueron omitidos a la Administración, 595 incumpliendo el sujeto pasivo sus obligaciones tributarias, d) Por tanto, con aquella notificación fue interrumpido, el plazo

quinquenal prescriptivo alegado por la parte apelante.

Cuarto

En consecuencia, procede desestimar el presente recurso de apelación; sin que, a efectos de costas, apreciemos temeridad o mala fe en algunas de las partes.

Así pues, en nombre de Su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación de Ryosa, S.

A., debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día 5 de junio de 1986 por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, en el recurso 852/82 ; sin hacer expresa condena de costas en segunda instancia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael de Mendizábal.- Antonio Agúndez.- Salvador Ortolá.- Carmelo Madrigal.- Julio Fernández Santamaría.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Julio Fernández Santamaría, Magistrado de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública dicha Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.- Pedro Abizanda.- Rubricado.

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