STS, 3 de Junio de 1988

PonenteANTONIO AGUNDEZ FERNANDEZ
ECLIES:TS:1988:4214
ProcedimientoRECURSO DE REVISIóN
Fecha de Resolución 3 de Junio de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 624.- Sentencia de 3 de junio de 1988

PONENTE: D. Antonio Agúndez Fernández.

PROCEDIMIENTO: Recurso extraordinario de revisión.

MATERIA: Sanción de multa.

NORMAS APLICADAS: Artículo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Artículo 102.1.b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Decreto 3052 de 17 de noviembre de 1966, regulador de las infracciones y sanciones en materia de disciplina de mercado. Artículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 18 de noviembre de 1986, 22 de julio de 1987, 1 de diciembre de 1987 y 30 de diciembre de 1987 (a revisión 31 de julio de 1986 ).

DOCTRINA: La sentencia sometida a revisión ha de ser de nivel orgánico igual o inferior al de aquélla o aquéllas con las. cuales se verifica la confrontación, pero no de nivel superior.

La sentencia recurrida ha de incurrir en contradicción con sentencia del mismo Tribunal Supremo.

Al asimilar documento a norma jurídica, cuando hubiere recaído la sentencia - impugnada en virtud de documentos declarados falsos se confunde el instrumento probatorio con el objeto de la prueba; pertenecen a distintas categorías jurídicas la falsedad documentada - que necesita expresa declaración de disconformidad con la realidad- y la invalidación de norma legal.

En la villa de Madrid, a tres de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo extraordinario de revisión que ante esta Sala Especial pende, entre partes, de una como demandante, Panificadora Martinmar, S. L., representada por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, asistido de Letrado, y de otra como demandada la Administración General, representada y defendida por el Letrado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en el recurso número 4/85, con fecha 31 de julio de 1986, sobre sanción de multa.

Antecedentes de hecho

Primero

A propuesta del Ministerio de Sanidad y Consumo, el Consejo de Ministros dictó resolución, con fecha 1 de junio de 1983, por la que se impuso a la entidad Panificadora Martinmar, S. L., una multa de

2.500.000 pesetas, por elaboración y venta de pan con déficit de peso y venta de pan integral sin envoltura; contra la anterior resolución interpuso dicha entidad recurso de reposición que fue desestimado por silencio administrativo.

Segundo

Contra las mencionadas resoluciones se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, por la representación procesal de Panificadora Martinmar, S. L., en el que previos los trámites preceptivos recayó sentencia con fecha 31 de julio de 1986, desestimando el recurso y declarando los actos administrativos recurridos conformes a derecho; sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Tercero

Contra la referida sentencia se interpuso el presente recurso extraordinario de revisión, mediante la correspondiente demanda, en la que expuestos los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, suplica a la Sala se dicte sentencia por la que se revise y revoque la impugnada. Recibidas las actuaciones y emplazadas las partes, pasaron al Ministerio Fiscal a los efectos prevenidos por el artículo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Cuarto

Pasadas las actuaciones al Letrado del Estado, contestó la demanda, en la que alegados los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, suplicaba a la Sala que, previos los oportunos trámites, dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso de revisión interpuesto, o en todo caso la desestimación del mismo.

Quinto

Por providencia de 23 de junio de 1987 se acordó traer los autor a la vista para sentencia con citación de las partes, y no habiéndose solicitado vista pública, se señala para la deliberación y fallo del recurso de revisión el día 27 del pasado mes de mayo, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Agúndez Fernández.

Fundamentos de derecho

Primero

La contradicción de sentencias, a efectos del recurso extraordinario de revisión, y caso del artículo 102.1.b) de la Ley de lo Contencioso-Administrati-vo, se refiere a sentencias de Salas de Audiencias Nacional y Territoriales entre sí, a sentencias del Tribunal Supremo enfrentadas y a sentencias de Salas de Audiencias Nacional o Territoriales respecto a sentencias del Tribunal Supremo. En ninguno de estos tres supuestos está comprendido el del actual recurso, en el que se pretende rescindir la sentencia de la Sala Cuarta de nuestro Tribunal Supremo, fecha 31 de julio de 1986, recurso 4/85, por considerar que su pronunciamiento es distinto de los pronunciamientos de varias sentencias de la sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con las que se hallaría en contradicción. Porque, según los términos del artículo 102.1.b) y la propia naturaleza de este recurso, la sometida a revisión ha de ser de nivel orgánico igual o inferior al de aquélla o aquéllas con las cuales se verifica la confrontación, pero no de nivel superior, como sucede con la del Tribunal Supremo respecto a la de la Audiencia.

Segundo

Al fallar el primer requisito, el de que la sentencia recurrida incurra en contradicción con sentencia del mismo Tribunal Supremo, la improcedencia del recurso se revela manifiesta; y ello sin necesidad de pasar al examen de los demás requisitos exigidos por el apartado b) del citado artículo 102.1, que se arguye tomo base de la contradicción propuesta. De aquí, en cuanto al primer motivo de la demanda de revisión, declarar improcedente el recurso y no la inadmisibilidad suscitada por el Letrado del Estado, al tratarse de cuestión de fondo y no de previa formalización.

Tercero

El segundo y último motivo se fundamenta en el apartado d) de dicho artículo 102.1, que permite utilizar el recurso de revisión cuando hubiere recaído la sentencia impugnada en virtud de documentos declarados falsos. El documento tachado de falsedad por la demanda de revisión es el Decreto 3052 de 17 de noviembre de 1966, regulador de las infracciones y sanciones en materia de disciplina de mercado, y que fue considerado nulo como contrario a Derecho por las sentencias de la Audiencia Nacional con las cuales se quiere enfrentar la ahora recurrida. Asimilar documento a norma jurídica, según aquí pretende la entidad recurrente, es un grave error, pues de una parte se confunde el instrumento probatorio con el objeto de la prueba, y de otra parte pertenecen a distintas categorías jurídicas la falsedad documentada, que necesita expresa declaración de disconformidad con la realidad y la invalidación de norma legal cuya declaración trasciende a su enjuiciamiento dentro del ordenamiento jurídico, excediéndose así los límites de un recurso extraordinario y excepcional como es el de revisión. Agotando el tema, hemos de añadir que el Decreto 3052 de 1966 ha sido reconocido con plena validez y eficacia legal por sentencias de la Sala Cuarta de este Tribunal Supremo fechas 18 de noviembre de 1986 y 22 de julio, 1 y 30 de diciembre de 1987 . Por lo tanto, también en el caso ahora examinado es manifiesta la improcedencia del recurso.

Cuarto

La declaración de improcedencia del recurso de revisión determina la pérdida del depósito constituido y la imposición de las costas causadas; artículos 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 102.2 de la de lo Contencioso-Administrativo . Por lo tanto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos improcedente el recurso de revisión interpuesto por Panificadora Martinmar, S. L., contra la sentencia de la Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, fecha 31 de julio de 1986, recurso 4/85 ; e imponemos a la parte recurrente las costas y la pérdida del depósito constituido.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Antonio Hernández Gil.- Paulino Martín Martín.- Rafael de Mcndizábal Allende.- Adolfo Carretero Pérez.- José Ignacio Jiménez Hernández.- Antonio Agúndez Fernández.- Juan Ventura Fuentes Lojo.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Antonio Agúndez Fernández, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.- Francisco Blas Rodríguez Fernández.- Rubricado.

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