STS, 7 de Junio de 1988

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
ECLIES:TS:1988:4314
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 7 de Junio de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 806.-Sentencia de 7 de junio de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Jaime Barrio Iglesias.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Concesión de servicios públicos. Reversión y rescate. Diferencias.

DOCTRINA: La extinción de la concesión litigiosa se produjo por transcurso del plazo previsto para

su duración integrando así un supuesto de reversión y no de rescate.

Y en la reversión, a diferencia del rescate anticipado, pasan a la Administración gratuitamente las

instalaciones pues se piensa que el concesionario ha amortizado durante el plazo de la concesión

el costo del establecimiento del servicio mediante la retribución prevista en su favor.

En la villa de Madrid, a siete de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por Aguas de Pollensa, S. A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca con fecha 2 de marzo de 1985 en pleito sobre extinción de concesión de servicio de abastecimiento de agua potable, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Pollensa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jaime Barrio Iglesias.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 24 de marzo de 1983 el Ayuntamiento de abastecimiento domiciliario de agua potable del Puerto de Pollensa cuyo acuerdo fue recurrido por la entidad concesionaria Aguas de Pollensa,

S. A., y el Pleno del citado Ayuntamiento en 18 de mayo del mismo año acordó no haber lugar al recurso.

Segundo

Contra los anteriores acuerdos por Aguas de Pollensa, S. A., se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, formalizando la demanda con el suplico de que es nulo de pleno derecho el acuerdo municipal, y subsidiariamente el abono de la correspondiente indemnización, contestando la demanda el Ayuntamiento de Pollensa, que se opone a la estimación del recurso.

Tercero

El Tribunal dictó sentencia de fecha 2 de marzo de 1985 cuyo fallo dice literalmente: «Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Aguas de Pollensa, S. A., contra el acuerdo del Ayuntamiento Pleno de dicho municipio de 24 de marzo de 1983 que declaró extinguida la concesión del servicio de abastecimiento de agua potable al puerto de Pollensa, de la que era concesionaria y contra el acuerdo plenario del mismo Ayuntamiento de 18 de mayo del mismo año que le desestimó la reposición del anterior, debemos declarar y declaramos tales actos municipales conformes con el ordenamiento jurídico, y en su consecuencia los confirmamos sin hacer declaración expresa sobre las costas causadas.»

Cuarto

Contra la referida sentencia se dedujo recurso de apelación por parte de Aguas de Pollensa,

S. A., que fue admitido en ambos efectos y tramitado con arreglo a las prescripciones legales, señalándose el día 25 de mayo de 1988 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Como introducción ha de precisarse, que aunque la sociedad apelante en relación con los acuerdos del Ayuntamiento de Pollensa de fechas 24 de marzo y 18 de mayo de 1983, éste desestimatorio del recurso de reposición formulado contra el anterior, dedujese cuatro pretensiones, principal una y sucesivamente subsidiarias tres, y las cuatro le fuesen desestimadas en la sentencia apelada, y a pesar de que la misma, por una errónea resolución de esta Sala, utilizase por dos veces el trámite de alegaciones escritas, la primera, antes de personarse el apelado, y la segunda personado ya éste, deduciendo en cada ocasión pretensiones de apelación distintas, menos amplias en una que en otra, el ámbito de la presente segunda instancia ha de necesariamente contraerse el objeto delimitado en el primero de dichos escritos de alegaciones, lo que reviste singular importancia al en éste haber limitado su recurso, expresamente, al particular de la sentencia en que le fue desestimada su última pretensión, la relativa a que el Ayuntamiento le abonase el importe de las inversiones realizadas en las instalaciones de la concesión y que no estuvieran amortizadas en la fecha de la adopción del acuerdo de reversión, mientras que en el segundo lo hizo extensivo también, además de a este particular, a los por los que le fueron desestimadas su pretensión principal de nulidad total del acuerdo reversional, y subsidiaria segunda, de que el Ayuntamiento le pagase el valor de todas las instalaciones, en la forma prevenida en el contrato concesional. Ello ha de ser forzosamente así por efecto de la propia naturaleza del recurso de apelación en nuestro Derecho, en general, y por la característica del regulado en el proceso contencioso-administrativo por medio de alegaciones escritas, en particular con la incidencia en el mismo del principio de preclusión, ya que concebida la apelación como una revisión de la primera instancia, salvo concretas excepciones, no obstante, el ámbito del efecto devolutivo queda limitado a sólo aquello que se eleva al órgano jurisdiccional «ad quem», excluyéndose del mismo todo lo no sometido a éste por la parte apelante o por la apelada adherida a la apelación, de suerte que no puede entrar en el examen de las cuestiones consentidas por las partes o que no hayan sido objeto de recurso, y delimitándose su objeto, en ausencia de vista oral, en el proceso contencioso-administrativo en las alegaciones escritas, con sus sucesivos plazos de veinte días es en el correspondiente a cada apelante, principal o adhesivo, donde el mismo, preclusivamente ha de precisar lo que haga objeto de recurso, entendido que únicamente sobre ello ha de pronunciarse el Tribunal de apelación, por consentimiento expreso o tácito en lo demás, sin que le sea lícito, por tanto, introducir variaciones posterior mente aunque indebidamente se le dé ocasión para hacerlo, trámite en el que lo procesalmente correcto sería declinar la posibilidad erróneamente con cedida.

Segundo

Limitado por consiguiente el objeto de la apelación al examen de la procedencia de la pretensión de instancia de la apelante de que el Ayuntamiento de Pollensa le satisficiese el importe de las inversiones realizadas en las instalaciones de la concesión y que no estuvieran amortizadas en la fecha de la adopción del acuerdo de reversión, 24 de marzo de 1983, lo que supone un aquietamiento de la misma a los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida, y consecuentemente una admisión por su parte de la validez del mencionado acuerdo y de la del de 18 de mayo de dicho año, que desestimó el previo recurso de reposición, al en virtud de estos acuerdos haberse declarado la extinción de la concesión del servicio de abastecimiento domiciliario de agua potable del puerto de Pollensa, con efectos al 15 de abril de 1983, por cumplirse cincuenta años desde el 15 de abril de 1933 ese día, y no haberse dispuesto por ellos un rescate anticipado de la concesión, antes de su extinción por el tiempo, necesariamente el recurso ha de ser desestimado en su concreto ámbito, al ser de esencia de la caducidad temporal de las concesiones de servicios públicos, por contra de su caducidad anticipada o su rescate, la reversión gratuita a la Administración concedente, al estimarse que el concesionario ha amortizado durante el plazo de la concesión el costo del establecimiento del servicio mediante la retribución establecida en su favor. Sin que en el caso concreto que nos ocupa quepa haber una desviación de lo normal por la mera manifestación de la apelante de haber efectuado inversiones, que por su proximidad a la fecha de extinción de la concesión, no pudieron ser amortizadas, pues aparte de la defectuosa probanza de ello, no sustentado más que en un informe poco concreto del secretario del Ayuntamiento, lo mismo está en abierta contradicción con su solicitud de aumento de tarifas de 15 de diciembre de 1982, en la que pese a estar ya próxima la fecha de caducidad de la concesión y haber presumiblemente efectuado las ampliaciones autorizadas por la Dirección General de la Energía el 5 de diciembre de 1980, puesto que el 28 de marzo de 1983 solicitó su puesta en marcha, basó su petición, no en inversiones sino en la variación de los índices de energía, materiales, mano de obra y coste de vida, y en el impacto que sin duda se produciría como consecuencia del aumento de precio de los carburantes, dando así implícitamente a entender que no era por las mismas por las que se iba a producir una ruptura del equilibrio contractual al término de la concesión.

Tercero

No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de la particular imposición de costas, prevenida para en su caso en el artículo 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Aguas de Pollensa, S. A., contra la sentencia de fecha 2 de marzo de 1985 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, y en consecuencia confirmamos la misma en todos sus extremos sin hacer expresa imposición de las costas causadas..

Y a su tiempo, con certificación de esta sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Paulino Martín Martín.- Julián García Estartús.-Jaime Barrio Iglesias.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. D. Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico.-Sr. Buisán.-Rubricado.

2 sentencias
  • STS, 29 de Mayo de 2000
    • España
    • May 29, 2000
    ...reversión gratuita a la Administración concedente. La parte recurrente desarrolla este motivo manteniendo que las sentencias de este Tribunal Supremo de 7 de junio de 1.988 y 24 de noviembre de 1.987, que sirven de fundamento al criterio de la sentencia de instancia, no fijan como doctrina ......
  • STSJ Comunidad Valenciana , 8 de Julio de 2004
    • España
    • July 8, 2004
    ...debemos destacar la STS de 29-5-00 en la que se planteaba la tesis formulada por el allí recurrente (basada, según expone, en las STS de 7 de junio de 1988 y 24 de noviembre de 1987) de que no es esencial a la caducidad del contrato por expiración del plazo la reversión gratuita de los bien......
2 artículos doctrinales
  • La efectividad del perjuicio ¿Costes... o beneficios de transición a la competencia?
    • España
    • La transición a la competencia: sus costes y sus posibles compensaciones. Un estudio crítico
    • June 21, 2003
    ...ARQUER, La liberalización del..., op. cit., p. 179. En el mismo sentido, J. F. MESTRE, op. cit., p. 288, que cita además la Sentencia del TS de 7 de junio de 1988 donde se afirma que es de esencia de la caducidad temporal de las concesiones la reversión gratuita a la Administración concédem......
  • Los particulares requisitos de la usucapión ordinaria
    • España
    • La usucapión
    • January 1, 2012
    ...contra la norma-tiva existente [SAP Pontevedra, Sec. 2.ª, de 1 de junio de 2000 (AC Page 122 2000\2466), que dice seguir a la STS de 7 de junio de 1988 (RJ 1988, 4824)] y la buena fe con la conducta leal [SAP Alicante, Sec. 6.ª, de 24 de abril de 2008 (AC A pesar de que en la definición leg......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR