STS, 1 de Junio de 1988

PonenteJOAQUIN SALVADOR RUIZ PEREZ
ECLIES:TS:1988:4164
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 1 de Junio de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 774.-Sentencia de 1 de junio de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Joaquín Salvador Ruiz Pérez.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Contratos de los Entes Locales. Mutuo disenso, desistimiento e incumplimiento del

contratista.

NORMAS APLICADAS: Artículos 109.1 del Real Decreto 3046/1977, de 6 de octubre y 157.7 del Reglamento de Contratos del Estado .

DOCTRINA: El conjunto de datos de que se dispone permite entender que más que una renuncia aceptada- a la adjudicación definitiva de las obras, estamos ante un acuerdo de voluntades para dejar sin efecto un procedimiento de contratación no concluso, figura esta no contemplada por nuestro ordenamiento jurídico que sí ha previsto la resolución de un contrato administrativo perfecto por mutuo disenso.

En la villa de Madrid, a uno de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Administración General del Estado representada y defendida por el Letrado del Estado, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Bembibre (León), no comparecido en esta instancia, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid de fecha 19 de septiembre de 1986, sobre aceptación de renuncia presentada por Construcciones Lorenzo García, S. A., a la adjudicación definitiva de las obras de construcción de un Centro de Salud en la mencionada localidad.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid se ha seguido el recurso número 161 de 1985 promovido por la dirección letrada del Estado y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Bembibre (León), sobre aceptación de renuncia presentada por Construcciones Lorenzo García, S. A., a la adjudicación definitiva de las obras de construcción de un Centro de Salud en la mencionada localidad.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 19 de septiembre de 1986 en la que aparece el fallo que dice así: «Fallamos: Que desestimando la pretensión deducida por la Administración del Estado contra el Ayuntamiento de Bembibre, declaramos que el apartado tercero del acuerdo de la Corporación demandada de 10 de diciembre de 1985, por el que se aceptaba la renuncia presentada por Construcciones Lorenzo García, S. A., a la adjudicación definitiva de las obras en construcción de un Centro de Salud en la mencionada localidad, es conforme con el ordenamiento jurídico, sin hacer especial condena en la costas de este proceso.»

Tercero

La referida sentencia se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: 1.º El primer punto que ha de abordar esta resolución, dada la ambigüedad de las alegaciones hechas en este proceso por el Letrado del Estado, es el de calificar jurídicamente la aceptación por el Ayuntamiento de Bembibre de la renuncia presentada por Construcciones Lorenzo García, S. A., a la ajudicación definitiva del concurso-subasta convocado para la construcción de un Centro de Salud en la mencionada localidad, calificación que ha de hacerse a la vista no sólo de los términos estrictos del acuerdo, sino en relación con todos los datos de que este Tribunal dispone. Entre tales datos adquiere una especial importancia el referente a la financiación de la obra de interés público proyectada, ligada -como se desprende del expediente administrativo- a una enajenación de fincas de propiedad municipal para la edificación de viviendas de protección oficial, subordinada a la aprobación del Plan General de ordenación urbana de Bembibre. La no aprobación de dicho Plan, determinó la resolución de la enajenación proyectada a Construcciones Lorenzo García, S. A., y consecuentemente la renuncia de esta misma empresa a la adjudicación de las obras que ahora nos ocupa, por la poderosa razón de que el Ayuntamiento demandado desistía llevarlas a cabo, al carecer de medios para su financiación. Es cierto que este desistimiento no se acordó expresa y formalmente, pero se desprende con toda claridad del expediente administrativo y del escrito de alegaciones y la documentación anexa, presentados en este proceso por la representación del Ayuntamiento de Bembibre. Todo esto nos hace entender, pese a los términos expresos del acuerdo impugnado, que más que una renuncia -aceptada- a la adjudicación definitiva de las obras por el único licitador del concurso, estamos ante un acuerdo de voluntades para dejar sin efecto un procedimiento de contratación no concluso, motivado por carecer la Corporación Local demandada de medios para su financiación, figura ésta no contemplada por nuestro ordenamiento jurídico, que sí' prevé en cambio la resolución de un contrato administrativo perfecto por mutuo disenso - artículo 157.7 del Reglamento de Contratos del Estado, aplicable en la época a que se refieren estas actuaciones, a tenor del artículo 109.1 del Real Decreto 3046/1977, de 6 de octubre - cuando razones de interés público u otras circunstancias de carácter excepcional hagan innecesaria o inconveniente la permanencia del contrato. Sobre esta limitación por el interés público argumenta el Letrado del Estado en su escrito de alegaciones, refiriéndose al carácter de la obra proyectada: un Centro de Salud, pero si bien es cierto que dicha construcción es muy deseable en cualquier núcleo urbano, no lo es menos que una Administración responsable no debe abordar obras para cuyo pago carece de recursos económicos, y es el propio interés general -unido a la política de presupuestos de las Administraciones Publicas- el que exige que así sea para evitar posteriores exacciones de carácter extraordinario. Esto explica la preocupación del legislador sobre este extremo. Y si cabe el mutuo disenso para resolver un contrato administrativo perfecto, con más razón habrá que admitirlo en un procedimiento de contratación no concluido. 2.º Insistimos en la no conclusión de dicho procedimiento basándonos en los datos del expediente administrativo y en el propio reconocimiento del Letrado del Estado, en el segundo fundamento de Derecho de su escrito de alegaciones, donde alude a que la adjudicación definitiva no llegó a hacerse, dato éste de suma transcendencia para desvirtuar la tesis del incumplimiento del contratista, porque es dicha adjudicación definitiva según el artículo 45 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, la que determina el perfeccionamiento del contrato, y la obligación de su cumplimiento. 3.° Por todo lo expuesto procede desestimar la pretensión deducida sin hacer especial condena en las costas de este proceso, en aplicación del artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción .

Cuarto

Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 24 de mayo de 1988, en cuya fecha tuvo lugar.

Visto: Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquín Salvador Ruiz Pérez, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, y

Primero

Que la sentencia recurrida hace un examen pormenorizado y correcto, enderezado a calificar jurídicamente la decisión, compartida por el Ayuntamiento de Bembibre y Construcciones Lorenzo García, S. A., de resolver el contrato administrativo de adjudicación definitiva de obras para la construcción de un Centro de Salud en la localidad citada, estableciendo que la calificación habrá de emprenderse a la vista no sólo de los estrictos términos del acuerdo, sino en relación con todos los datos que obran en el proceso y expediente administrativo, estimando decisiva a estos efectos la circunstancia de la que queda constatación en la documentación tramitada por la Administración y que no ha sido tampoco cuestionada ante la jurisdicción, de haber quedado frustada la enajenación de terrenos de la propiedad municipal, para la edificación de viviendas de protección oficial, que no fue posible por no haberse alcanzado la aprobación definitiva del Plan General de ordenación urbana y quedar devuelto el estudio de detalle que concernía a la zona, con lo que el Ayuntamiento demandado quedó privado de la fuente de recursos proyectados para financiar el Centro de Salud. Con estos antecedentes, que no han sido desvirtuados ni en la instancia ni en esta apelación, esta Sala entiende también que se llegó a la resolución del contrato administrativo por el mutuo acuerdo que contempla el artículo 157.7 del Reglamento General de Contratación del Estado, apreciación que queda confirmada en los propios términos en que se produce el escrito de contestación a la demanda que formula el Ayuntamiento, expresando que la renuncia del adjudicatario se admitió «de mutuo acuerdo y por entender que era imposible, al menos de momento, la construcción de viviendas en base a las cuales se había realizado la enajenación y sin que en ello pudiera apreciarse responsabilidad alguna del adjudicatario» añadiendo después que «la circunstancia descrita en el precedente numeral, provocó la imposibilidad material de que el Ayuntamiento de Bembibre atendiera la financiación del Centro de Salud contratado», concluyendo con la afirmación de que «ante esa imprevista tesitura adoptó el acuerdo que es objeto de impugnación en la demanda» y «que los hechos aquí relatados introducen un sustancial cambio en lo acontecido, que desde luego justifica la actitud del Ayuntamiento».

Segundo

Que así entendida la decisión que integró el acuerdo municipal impugnado en este recurso, a tenor del artículo 157.7 del Reglamento General de Contratación del Estado, el mutuo acuerdo de la Administración y el contratista, es causa de resolución del contrato de obras, y esta apreciación no está contradicha para el caso de este litigio, por el artículo 166 del cuerpo legal citado, porque en el mutuo disenso estimado no se ha producido ninguna diferencia entre la Administración y el contratista, ni es posible considerar en ningún sentido técnico o no, que mediara culpa del adjudicatario, concurriendo en cambio razones de interés público para que pueda reputarse inconveniente la ejecución del contrato, porque constituye accidente grave, claramente adverso y perturbador del interés general, la iniciación de una obra contratada por la entidad local, careciendo por eventos sobrevenidos e inesperados, de medios para financiarla. Circunstancias que determinan también la improcedencia de la incautación de fianza solicitada.

Tercero

Que por lo expuesto procede confirmar en un todo la sentencia apelada, sin necesidad de declaración expresa en cuanto a costas.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación promovido por el Letrado del Estado, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por la Sala de los Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid de 19 de septiembre de 1986 en la integridad de sus pronunciamientos, sin declaración expresa en cuanto a costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLA TIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Paulino Martín Martín.-Joaquín Salvador Ruiz Pérez.-Julián García Estartús.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. D. Joaquín Salvador Ruiz Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico.-José María López-Mora Suárez. - Rubricado.

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