STS, 8 de Junio de 1988

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:1988:4353
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 662.- Sentencia de 8 de junio de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Trabajo y Seguridad Social. Seguridad Social Agraria. Granja porcina.

NORMAS APLICADAS: L. Reforma Tributaria 11-6-61, art. 6.º Rgto. General de la Seguridad Social Agraria, art. 10-b ).

DOCTRINA: Para que el trabajador empleado en una granja porcina deba de ser dado de alta en el

Régimen General no basta con acreditar que en parte el ganado es alimentado con piensos

compuestos.

En la villa de Madrid, a ocho de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

Vista la presente apelación, interpuesta por el señor Letrado del Estado, en nombre y representación de la Administración; contra sentencia dictada en 15 de abril de 1987 por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, en recurso número 1.234/85, sobre Seguridad Social Agraria.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: «Fallo: En atención a todo lo expuesto, la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Excma. Audiencia Territorial de Barcelona, ha decidido: 1.° Estimar el presente recurso. 2.° Sin expresa imposición de costas.»

A dicha parte dispositiva sirvieron de base los siguientes Fundamentos de Derecho: «I. El acta levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Tarragona, base de las resoluciones impugnadas, observa la falta de alta en el Régimen General de la Seguridad Social del trabajador Armando por parte del empresario Luis Manuel como titular de una Granja Porcina aunque éste ya en vía administrativa justificó que el mencionado trabajador estaba dado de alta en el Régimen Especial Agrario, sosteniendo la resolución de la Dirección General del Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social de 24 de mayo de 1984 que se da el supuesto de exclusión de dicho régimen especial contenido en el artículo 10-b) del Decreto de 23 de diciembre de 1972 ; y procede señalar que conforme el artículo 2 del Decreto de 23 de julio de 1971 aprobatorio del Texto refundido de normas reguladoras de la Seguridad Social Agraria quedan incluidos en ese régimen especial todos los trabajadores españoles que realicen labores agrarias, sean propiamente agrícolas, forestales o pecuarias, de cuyo tenor literal se deduce que se incluyen labores relativas a la ganadería, debiendo por tanto interpretarse restrictivamente la exclusión efectuada en el Reglamento General de la Seguridad Social Agraria, más cuando del acta de la inspección no se deducen las características de la finca ni de la actividad ganadera llevada por el recurrente como unidad económica independiente, por lo que a estos elementos no puede alcanzar la presunción de veracidad de que gozan dichas actas a tenor del artículo 38 del Decreto de 10 de julio de 1975 como ha reconocido reiteradamente el Tribunal Supremo, bastando citar la sentencia de 12 de noviembre de 1986, y más cuando se ha probado en sede jurisdiccional que no se da el supuesto de exclusión previsto en el citado precepto al no tratarse la actividad ganadera desarrollada en la finca rústica propiedad del actor, capaz de calificarse como actividad económica independiente, según se deduce de los diversos documentos presentados, entre los que destaca el certificado del propio Ayuntamiento de Constantí, lugar en que se enclava la finca, sin que se pueda considerar por tanto que en la explotación predomina la actividad ganadera sobre el aprovechamiento de pastos o cultivos, por lo que procede en definitiva declarar no ajustadas a derecho las resoluciones impugnadas. II. No es de apreciar especial temeridad ni mala fe a los efectos de imposición de costas, conforme dispone el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional .»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el señor Letrado del Estado, siendo admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes; personándose en tiempo y forma la Administración General del Estado, defendida y representada por el Letrado de su Abogacía, en concepto de apelante.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el traslado el señor Letrado del Estado por escrito en el que expuso las que estimó pertinentes y terminó suplicando se dicte sentencia que estime la presente apelación, revocando la de instancia y confirmando las resoluciones administrativas impugnadas.

Cuarto

El día veintisiete de mayo del año en curso se celebró la reunión de la Sala para deliberación y votación del fallo del presente recurso, previa notificación a las partes.

Visto, siendo Ponente, el Magistrado Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres.

Fundamentos de Derecho

Primero

Levantada por la Inspección de Trabajo acta de liquidación de cuotas en el Régimen General de la Seguridad Social a la empresa Luis Manuel por la actividad de Granja Porcina en la que había estado empleado don Armando desde septiembre de 1979 hasta octubre de 1982, el problema que se debate en el proceso es el de si resulta ajustado a Derecho que el citado trabajador estuviera dado de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social Agraria o si lo correcto, conforme al criterio sostenido por la Autoridad Laboral, era haberlo dado de alta en el Régimen General, de acuerdo con la tesis reflejada en la actuación inspectora.

Segundo

El texto normativo clave para resolver la cuestión es el contenido en el artículo décimo del Reglamento General de la Seguridad Social Agraria, que dispone que no tendrán la consideración de labores agrarias, a efectos de este Régimen Especial, las actividades que persigan la obtención de productos pecuarios y que se lleven a cabo en granjas y establecimientos análogos, cuyos elementos de producción constituyan una unidad económica independiente por darse en ella alguna de las siguientes condiciones: a) que la granja, establecimiento o explotación esté sujeta a exacción fiscal del Estado distinta de la contribución territorial rústica y pecuaria; b) que en la explotación predominen las expresadas actividades sobre el aprovechamiento de los pastos, vuelo o cultivo de secano o regadío del predio, en que esté enclavada la granja o establecimiento análogo.

Tercero

A la vista de este precepto, se trata, en consecuencia, de calificar si por concurrir alguna de las circunstancias descritas en los apartados a) y b) del mismo las labores desarrolladas en la explotación del señor Llauradó Perelló han de quedar excluidas de la consideración de agrarias, a efectos del régimen de la Seguridad Social que proceda aplicársele.

A este respecto, en la resolución de la Delegación de Trabajo de Tarragona se considera que la actividad está integrada en el apartado a), fundándose este aserto en el concepto de actividad ganadera independiente que se recoge en el artículo 6.° de la Ley de Reforma Tributaria de 11 de junio de 1961, basado, a su vez, en el rendimiento medio presunto del conjunto de cabezas de ganado.

Esta conclusión no puede aceptarse por dos órdenes de razones; primero, porque en todo caso la tributación establecida en el citado artículo sexto es una manifestación de la contribución territorial rústica y pecuaria y, como tal, no definidora del carácter no agrario de la actividad pecuaria a efectos del régimen aplicable de la Seguridad Social y, segundo, porque la competencia para determinar las exacciones fiscales a que debe de quedar sometida la empresa del señor Luis Manuel no le corresponde a la autoridad laboral, por lo que sólo en el supuesto de que dicha empresa viniera tributando o fuera obligada a hacerlo por los órganos competentes del Fisco por un impuesto distinto de la contribución territorial seria posible que la Seguridad Social pudiera entender que se hallaba comprendida en el apartado a) del artículo décimo del Reglamento General de la Seguridad Social .

Cuarto

Por su parte, la Dirección General de Empleo, al resolver el recurso de alzada, dice, literalmente, que «de las pruebas obrantes en el expediente, se deduce que la actividad ganadera desarrollada en la finca de regadío del recurrente es plenamente independiente ya que la alimentación de los animales está constituida básicamente por piensos compuestos adquiridos fuera de la finca», llegando, por eso, a la conclusión de que se da el supuesto contemplado en el apartado b) del artículo 10 del Reglamento de la Seguridad Social Agraria .

La contundente afirmación de hecho en la que se basa esta conclusión ofrece algunas dificultades para poder ser aceptada; concretamente, se centra en la contradicción que dice que puede apreciarse entre los dos certificados emitidos por el Veterinario don Román Rollan Martínez, uno fechado el 23 de octubre de 1982 y el otro el 21 de febrero de 1983. En el primero se certifica que los animales son alimentados con piensos compuestos y con desperdicios de frutales y forrajes de su explotación agrícola. En el segundo se matiza que son básicamente alimentados con hortalizas y frutas de la explotación agrícola y complementariamente con piensos compuestos, pudiendo considerarse un porcentaje estimado en tres partes de consumo de los productos agrarios de la finca y una parte de piensos compuestos.

Aunque es evidente que del texto del primero de los certificados señalados no resulten estas apreciaciones contenidas en el segundo, no obstante tampoco puede decirse que sus contenidos sean incompatibles, puesto que también en el primero se hablaba de los forrajes de la explotación agrícola como componente de la alimentación del ganado. En todo caso, las dudas que puede plantear el entendimiento de este texto las despejan los otros documentos obrantes en las actuaciones, que unánimemente aceptan el predominio de la actividad agrícola sobre la ganadera.

Al ser ésta, por otra parte, la convicción formada por la Sala de primera instancia, frente a la que no consta elemento alguno con entidad bastante para afirmar que haya incurrido en error, entendemos que procede confirmar la sentencia apelada.

Quinto

No concurren circunstancias que obliguen a imponer las costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Estado contra la sentencia de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, de 15 de abril de 1987, dictada en el recurso 1.234/885. Sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Ventura Fuentes Lojo. - Enrique Cáncer Lalanne. - Ramón Trillo Torres. - Firmado y rubricado.

Publicación: Leída y publicada ha sido la precedente sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha; certifico.-Aparece la firma del señor Secretario.

2 sentencias
  • SAP Guadalajara 139/2014, 15 de Mayo de 2014
    • España
    • May 15, 2014
    ...empleados, sino por un elemental criterio espiritualista, a la búsqueda del sentido relevante (SS.T.S. de 3 julio 1979, 9 mayo 1986, 8 junio 1988 que se satisface con la racional adecuación de los elementos a comparar e impone una previa labor de interpretación de acuerdo con los cánones ha......
  • STSJ Comunidad Valenciana 961/2006, 30 de Mayo de 2006
    • España
    • May 30, 2006
    ...Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales (SSTS 11-12-1985, 3-3-1987, 8-6-1988, 12-7-1988 y 1-7-1989 ) Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección (SST......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR