STS, 27 de Junio de 1988

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:1988:4978
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Junio de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 539.-Sentencia de 27 de junio de 1988

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Tesoro oculto: Concepto. Interpretación de los contratos: Facultades de la Sala

sentenciadora de instancia. Compraventa: Efectos de la cláusula de reserva por el vendedor del

tesoro oculto que pudiera existir en el inmueble vendido. Reconvención contra el codemandado:

Efectos procesales.

NORMAS APLICADAS: Artículos 351, 352, 614, 615, párrafo 1.°, 449, 461, 531, 594 y 1.256 del Código Civil, 1, 13, 38-1 y 32 de la Ley Hipotecaría, 161-5 y 162-6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24-2 de la Constitución Española.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 4 de mayo de 1984, 18 de enero y 26 de diciembre de 1985, 10, 19 y 24 de febrero de 1986, 10 de diciembre de 1975 y 3 de julio de 1978.

DOCTRINA: Para la conceptuación de tesoro oculto a un depósito oculto e ignorado de dinero, alhajas u otros objetos preciosos, es requisito ineludible que no tenga propietario conocido, lo que ha de entenderse no sólo cuando sea desconocida en absoluto la identidad del dueño originario que efectuó o por cuya orden se realizó la ocultación, sino también cuando, aun siendo conocida la identidad del mismo, la excesiva lejanía en el tiempo haga prácticamente imposible, a través de las intermedias transmisiones hereditarias que hayan podido producirse, venir en conocimiento de quienes sean los sucesores del referido dueño originario, y, por ende, legítimos propietarios actuales de hallazgo.

La interpretación de los contratos es función que compete a la Sala de Instancia, cuyo resultado no puede ser atacado en casación, salvo que se acredite resulte ilógico o contrario a la ley.

La cláusula de reserva en la escritura de compraventa de un inmueble que efectuare el vendedor en relación con tesoro oculto que en él pudiere existir, no supone la creación o surgimiento de una servidumbre, carga real o gravamen sobre el inmueble que pueda contenerlos, y no tiene más efectos que los estrictamente obligacionales entre quienes pactaron tal cláusula y sus herederos, sin vincular por tanto al tercer adquirente y propietario actual del inmueble vendido.

La reconvención formulada contra un codemandado, que se tramitó, al no producir indefensión, da base a entender una tácita acumulación de autos, y cuya modalidad acumulativa, aun no habiendo sido efectuada en forma correcta, posibilita el decidir sobre ella, al no producirse merma de garantía alguna, cumpliéndose la normativa constitucional del derecho de los ciudadanos a un proceso sin dilaciones indebidas.

En la villa de Madrid, a veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y ocho. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la audiencia Territorial de Zaragoza, como consecuencia de autos de Juicio Declarativo Ordinario de Mayor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia de Teruel, sobre Declaración de dominio, cuyo recurso fue interpuesto por doña Antonieta y doña Virginia, doña Elsa, don Simón y don Juan María, representados por el Procurador de los Tribunales don Manuel Infante Sánchez y asistidos del Letrado don José Luis Lacruz Berdejo; siendo asimismo recurrente don Federico y don Ramón, representados por el Procurador de los Tribunales don Horacio Garrastazu Herrero y asistidos del Letrado don Pedro Gómez López; siendo parte recurrida don Jesus Miguel, representado por el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil y asistido del Letrado don Fernando López Bazán.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Luis Barona Sanchís, en representación de doña Virginia, doña Elsa, don Simón y don Juan María y dona Antonieta, formuló ante el Juzgado de 1.a Instancia de Teruel, demanda de Juicio Declarativo de Mayor Cuantía, contra don Jesus Miguel, don Federico y don Ramón, y contra aquellas personas desconocidas o inciertas que puedan considerarse con algún derecho sobre los bienes que se reclaman, sobre reclamación de bienes, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: 1. Descubrimiento en Albarracín de un bote conteniendo monedas de oro y diversos documentos. Que el 22 de diciembre de 1982 en la casa n.° NUM000 de la calle DIRECCION000 de Albarracín fue descubierto por Federico, operario del constructor Jesus Miguel, un bote conteniendo 245 monedas de oro, diversos documentos, en uno de los cuales consta la declaración de propiedad de las monedas, firmada en Albarracín por don Iván el 9-7-1836. 2. Que tanto el descubridor como el actual propietario de la casa intentaron el ocultamiento del bote descubierto, sin dar cuenta a la autoridad competente ni a los descendientes conocidos del propietario firmante del documento aparecido, incoándose diligencias previas 94/83 ante este Juzgado por dicho ocultamiento. 3. Que el ocultamiento en el año 1836 del bote fue hecho por don Iván . 4. Que la propiedad de la casa donde se encontraba el bote era o fue de la misma familia desde su construcción hasta el año 1971, pues desde 1894 en que se efectuó la primera inscripción en el Registro de la Propiedad a nombre de Carlos María, hijo de Cristobal, hermano de quien ocultó las monedas, y según se acredita por sucesivas transmisiones del inmueble, siempre a título hereditario ha pertenecido a la misma familia hasta la inscripción décima en la que aparece don Miguel, padre y esposo de los demandantes, quien en 1971 vende la casa al Ayuntamiento de Albarracín y éste en 1980 la vende al señor Jesus Miguel . 5. Que en el archivo familiar de los demandantes existe documentos de la misma grafía y con idéntica firma a la del aparecido en el interior del bote. 6. Que por los sucesores se tenía conocimiento de la existencia del depósito oculto, llevándose a cabo diversos intentos de hallarlo, sin conseguirlo. 7. Que no hay duda sobre la legitimidad sucesoria de la familia Simón Juan María Elsa Virginia respecto a la propiedad de las monedas, pues don Iván propietario y ocultador de las monedas, era hermano de don Cristobal . 8. Que los actores son herederos de don Miguel . Termina suplicando sentencia por la que se declare legítimos propietarios de la colección de 245 monedas y documentos depositados por el Juzgado de Instrucción de Teruel en virtud de diligencias previas n.° 94/83 en el Banco de España, Sucursal de Teruel, a los actores doña Virginia, doña Elsa, don Simón y don Juan María y doña Antonieta ; como herederos de don Miguel, y venga en disponer, previa cancelación del depósito, la entrega a los mismos de las mencionadas monedas y documentos, condenando a dichos demandados a estar y pasar por tales pronunciamientos, así como al pago de todas las costas y gastos de este pleito. Admitida la demanda y emplazados los demandados don Jesus Miguel, don Federico y don Ramón, compareció en los autos en su representación la Procuradora doña Ana María Gutiérrez Corduente por el 1.º que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis los siguientes hechos: 1. Que antes de contestar a cada uno y todos de los hechos reflejados en la demanda, cuestiona por qué ésta se ha dirigido contra los demandados reseñados y no contra el Ayuntamiento de Albarracín, dando la sensación de que los actores tienen facultad de elegir a sus demandados. 2. Que contestando a los hechos 1.°, 2.° y 3.º de la demanda, cuando se habla del hallazgo del bote de monedas y diversos documentos y que uno de estos constituye una declaración de propiedad, cuando en el hecho segundo se maniñesta y se deduce se trata únicamente de una factura o relación de monedas, no constituyendo título eficaz a favor de nadie. Que cuando los operarios hicieron entrega del bote hallado, no sabía qué hacer y acordando en unión de sus familiares guardarlo, e ignorando que tenían que dar cuenta a la autoridad, por haber sido encontrado en su casa, pues había comprado al Ayuntamiento la casa sin gravámenes y limitación alguna en el dominio del inmueble. 3. En cuanto al hecho cuarto de la demanda, y a la afirmación de que perteneció la casa a la misma familia de su construcción hasta que se vendió al Ayuntamiento, parece un poco exagerado, pues no se concreta cuándo fue construida. 4. Contestando a los hechos quinto y sexto de la demanda, hay que hacer constar que la identidad de caracteres entre los documentos que se aportan y los que se dicen aparecidos con las monedas, no se sostiene de manera constante. 5. En cuanto al contenido del hecho sexto nadie puede acreditar nada sobre el conocimiento de la existencia del depósito oculto en la casa. 6. El Ayuntamiento de Albarracín, al no realizarse las obras para la construcción del Parador Nacional de Turismo, puso la finca a disposición de los hoy actores, a lo que estos renunciaron, autorizando la corporación municipal la venta legal de la finca. 7. Se recoge el pliego de condiciones económico-administrativas para la subasta de la finca. 8. Se hace glosa del contenido, de la escritura de compraventa entre el Ayuntamiento de Albarracín y don Jesus Miguel . 9. Se abstiene de analizar el resto de los hechos de la demanda. Termina suplicando sentencia por la que sean desestimadas todas y cada una de las pretensiones de los demandantes, así como las que puedan articular los demandados en su contestación, absolviendo a todos los efectos al señor Jesus Miguel y declarar no haber lugar a nada de lo que se solicita, por la contraparte y demás demandados, e imponer las costas a los actores y demandados a que se opongan a la petición, con los demás que fuere por justicia, como es la devolución de las monedas. Por el 2.° y 3.° demandado la Procuradora doña Inmaculada Huete Nogueras, contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis los siguientes hechos: 1. Que dichos demandados trabajaban como empleados del señor Jesus Miguel, en la DIRECCION000 n.° NUM000 de Albarracín. En un momento determinado el señor Federico descubrió un objeto metálico, llamando al señor Iván y tras escarbar descubrieron un bote, comprobando que había muchas monedas de oro, poniéndolo en conocimiento del constructor señor Jesus Miguel, llegando al acuerdo de repartirse las monedas entre los cuatro. Llevándose el señor Jesus Miguel el bote y las monedas a su casa. Hay que hacer constar que el hallazgo de las monedas fue totalmente casual y fortuito.

  1. Los descubridores entregaron el bote y las monedas al señor Jesus Miguel, quien les propuso guardar el secreto y repartir el tesoro con ellos y su hijo político, pero al incumplir el señor Jesus Miguel con lo pactado, dio lugar a que trascendiera el hecho y fuera de dominio general la noticia del hallazgo. 3. Se desconoce el correlativo de la demanda. 4. Nada que objetar al correlativo de la demanda. 5. Tampoco nada que alegar la existencia del archivo familiar de los actores. 6 y 7. Se niega el correlativo de la demanda. 8. Los descubridores han comparecido por considerarse con derecho al 50 por 100 del tesoro. Termina suplicando sentencia desestimatoria de la demanda, o en su defecto, por lo que se dirá al formular la reconvención, estimando parcialmente la demanda, se declare legítimos propietarios de la colección de 245 monedas y documentos depositados en el Banco de España, en cuanto a un 50 por 100 a los actores, y en cuanto al otro 50 por 100, a los demandados señor Federico y señor Iván, ordenando disponer la cancelación del depósito y la entrega del mismo, o en su defecto, de su importe a ambas partes o titulares de la indicada, con expresa imposición de costas a los que se opusieren en esta petición. Formula a continuación demanda reconvencional contra los actores y contra don Jesus Miguel, basándola en síntesis en los siguientes hechos: 1. Que el señor Federico y el señor Iván trabajaban como empleados del señor Jesus Miguel, efectuando ambos su trabajo en la planta segunda del edificio, y en un momento determinado el señor Federico descubrió un bote de hojalata en el que había muchas monedas de diferentes tamaños, puesto en contacto con el señor Jesus Miguel y con su hijo político, se propusieron repartir lo hallado en un 50 por 100 para el señor Jesus Miguel y otro 50 por 100 para los descubridores y el señor Gregorio . Posteriormente los descubridores reclamaron al señor Jesus Miguel el importe de lo pactado, negándoles la existencia de tales monedas, por lo que se denunció los hechos. 2. Del contenido de dichas diligencias se deduce que el señor Jesus Miguel adquirió la casa del Ayuntamiento de Albarracín y que éste la adquirió de don Miguel y en la escritura entre estas partes se hizo constar una cláusula con pacto de retro, y que no formaba parte de la venta y se considerarían propiedad del vendedor, todos aquellos objetos ocultos y cuya existencia se ignoraba, de valor artístico e histórico, en cuanto se entiende por tesoro en el Código Civil, de todo ello se deduce que la pertenencia del otro 50 por 100 puede recaer en el señor Jesus Miguel o en los antiguos propietarios del edificio, y caso de reconocer la titularidad de las monedas a favor del señor Jesus Miguel, se formula esta reconvención teniendo por fin esta demanda reconvencional que se declare al señor Federico y señor Iván legítimos propietarios del 50 por 100 de la colección de 245 monedas y documentos depositados en el Banco de España, disponer la cancelación del depósito y entrega a los mismos de la mitad de las citadas monedas y documentos, o la mitad de su valoración. 3. Reproducido, pues no difiere con lo manifestado al contestar la demanda. 4. Se fija el interés litigioso de la demanda reconvencional en

12.894 pesetas. Termina suplicando sentencia en la que se declare que el señor Federico y el señor Iván, solidariamente, son legítimos propietarios de la mitad de la colección de 245 monedas y documentos depositados en el Banco de España, y venga a disponer previa cancelación del depósito, la entrega a ambos reconvinientes de la mitad de dichas monedas o documentos, o del importe de su venta, al mismo tiempo que se haga entrega de la otra mitad al que resulte ser su titular, condenando a los reconvenidos a pasar y estar por tales pronunciamientos, así como al pago de las costas de la reconvención, si se opusieren a ella. Conferido traslado a la parte actora para que evacuasen el trámite de réplica, ésta lo verificaron insistiendo en los hechos y fundamentos de derecho de su escrito de demanda y se opusieron a la reconvención. Conferido traslado a los demandados para que evacuasen el trámite de duplica, por la representación de don Jesus Miguel, insistió en los hechos y fundamentos de derecho de su escrito de contestación a la demanda y se opuso a la reconvención formulada por los otros dos demandados. Por la representación de los otros dos demandados don Federico y don Ramón, se evacuó el trámite de duplica, insistiendo en los hechos y fundamentos de derecho de su escrito de contestación a la demanda y reconvención. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos. El señor Juez de 1ª Instancia de Teruel dictó sentencia de fecha 12 de noviembre de 1984, cuyo fallo es como sigue: Que estimando en parte la demanda ejercitada por el Procurador don Luis Baraona Sanchis en nombre de doña Antonieta y doña Virginia, doña Elsa, don Simón y don Juan María, contra don Jesus Miguel, representado por la Procuradora doña Ana María Gutiérrez Corduende y contra don Federico y don Ramón, representados por la Procuradora doña Inmaculada Huete Nogueras y contra todas aquellas personas desconocidas e inciertas que pudiesen considerarse con algún derecho al tesoro litigioso, debo declarar y declaro que los demandantes son legítimos propietarios de la mitad de la colección de las 245 monedas halladas, debiendo ser entregado a los mismos dicha mitad o la de la valoración del tesoro estimando la reconvención ejercitada por los demandados señores Federico y Iván, debo declarar y declaro que la otra mitad o en su caso, la de su valoración es de legítima propiedad de los mismos y deberá serles entregada a la firmeza de esta sentencia.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de los demandantes doña Virginia, doña Elsa, don Simón y don Juan María y doña Antonieta y del demandado don Jesus Miguel, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, dictó sentencia con fecha 26 de diciembre de 1985, con la siguiente parte dispositiva: Que estimando en parte los recursos de apelación interpuesto por doña Virginia, doña Elsa, don Simón, don Juan María y doña Antonieta y por don Jesus Miguel de las pretensiones formuladas por doña Virginia, doña Elsa, don Simón y don Juan María y por doña Antonieta ; igualmente debemos absolver y absolvemos a doña Virginia, doña Elsa, don Simón y don Juan María y doña Antonieta de las pretensiones de los demandados don Federico y don Ramón ; y finalmente estimando improcedente la reconvención formulada por don Federico y don Ramón contra don Jesus Miguel, nos abstenemos de pronunciarnos sobre la misma. No se hace condena en las costas de ambas instancias.

Tercero

El día 25 de febrero de 1986, el Procurador don Manuel Infante Sánchez, en representación de doña Virginia, doña Elsa, don Simón y don Juan María y doña Antonieta, ha interpuesto recurso de casación contra sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, con apoyo en los siguientes motivos: Primero.Al amparo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su número 5.º Infracción de los artículos 352 y 615, párrafo 1.° del Código Civil, en cuanto que se califica al hallazgo en la sentencia como tesoro, siendo fundamento del fallo esta condición de tesoro que se supone a lo hallado, mientras que conforme al artículo 352 el hallazgo en cuestión no reviste el carácter de tesoro y procede, por tanto, la aplicación del artículo 615-1.º del Código Civil, restituyéndose la cosa mueble «a su anterior poseedor» o consignándose. Ha de advertirse que la jurisprudencia patria no ha afirmado nunca la condición de tesoro de un objeto cuyo dueño originario puede identificarse, y es de suponer que mucho menos lo hubiera hecho si son igualmente identificables los parientes actuales del originario dueño. Al contrario, la Sala a la que tengo el honor de dirigirme, en aquellos casos en que el objeto valioso encontrado escondido y sin manifestación de procedencia tiene un propietario presumible, asigna a ésta la propiedad. El punto en que nuestro caso se separa de los ahora reseñados, es que en el nuestro la legítima pertenencia de las monedas consta por una cédula, que explica quién es su propietario. La sentencia recurrida, tras fijarse exclusivamente en la pertenencia actual del depósito, niega que se puedan conocer los dueños actuales por cuanto los demandantes no son herederos del heredero del dueño del depósito, el difunto don Iván . Pero este argumento, es, en nuestra opinión, impugnable. Segundo. Al amparo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su apartado 5 .° Infracción de los artículos 449 y 461 del Código Civil, que hubieran debido ser aplicados para mantener la propiedad de las monedas, por parte de los diversos poseedores de la casa familiar, sucesores mediatos de don Iván . Se enuncia este motivo por cuanto la sentencia recurrida parece suponer que los herederos sucesivos de don Iván han perdido la propiedad del depósito de monedas, que así ha venido a convertirse en tesoro oculto. Cuando dichos herederos han tenido continuamente la posesión de la casa raíz. Tercero. Subsidiariamente, y para el caso de no aceptación de los motivos primero y segundo. Al amparo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, número 5.º Infracción del artículo 594 del Código Civil, en relación con el 531, aplicados ambos «a maiore». En cuanto que se niega efectividad de carácter real a la cláusula de reserva que en relación a los objetos valiosos ocultos se pactó en la venta de la casa familiar el Ayuntamiento de Albarracín. Se trata de una reserva del dominio transcurrido, que presente más intensa vinculación con la cosa -el dominio- que la servidumbre, y a la que la sentencia recurrida le niega, sin embargo, efectos de derecho real. Cuarto. También subsidiariamente a los primero y segundo. Infracción de los artículos 1.°-3, 13 en relación con el 38-1.° y 32 interpretado a contrario, de la Ley Hipotecaria. Por cuanto la sentencia recurrida niega efectividad «erga omnes» a la reserva pactada como derecho real e inscrita en el Registro de la Propiedad. La sentencia recurrida, afirma que, al enajenar una finca, «no cabe la reserva de derechos sobre tesoros aún no descubiertos, pudiendo sólo obligar al adquirente a transmitir lo que eventualmente se descubra en el futuro. Cuarto: Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista el día 13 de junio de 1988.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

Fundamentos de Derecho

Primero

Para la debida comprensión y adecuada resolución del presente recurso, se hace imprescindible relacionar los hechos incuestionados que integran el soporte fáctico del proceso de que el mismo dimana, que son los siguientes: 1.° Mediante escritura pública de compraventa, de fecha veinte de agosto de mil novecientos setenta y uno, autorizada por el Notario de Teruel, don Germán Cabrero Gallego, el hoy fallecido don Miguel, padre y esposo, respectivamente, de los demandantes, que son aquí recurrentes (aunque no los únicos), vendió la casa de su propiedad, sita en la DIRECCION000, número NUM000, de Albarracín (Teruel) al Ayuntamiento de dicha ciudad, con la condición de que el comprador había de ceder dicha casa al Estado para la construcción de un Parador Nacional de Turismo, pactándose en tal escritura que en el caso de que las obras del referido Parador Nacional no dieran comienzo en el plazo de dos años a contar desde el 20 de agosto de 1971, el vendedor se reservaba el derecho de retraer la finca vendida, devolviendo al Ayuntamiento comprador la cantidad-precio de la misma, que fue de dos millones quinientas cuarenta y nueve mil novecientas ochenta pesetas con ochenta céntimos, conteniéndose, además, en la referida escritura pública, bajo la letra b), otro pacto, cláusula o condición, del siguiente tenor literal: «No forman parte de la venta y se considerarán siempre propiedad del vendedor todos aquellos objetos ocultos o cuya existencia se ignora, de valor artístico o histórico, y cuanto se entiende por tesoro según el Código Civil». 2.º Habiendo transcurrido el plazo de dos años sin que hubieran dado comienzo las obras del proyectado Parador Nacional de Turismo, en veintiséis de febrero de mil novecientos setenta y seis, doña Antonieta y doña Virginia, doña Elsa, don Simón y don Juan María, viuda e hijos, respectivamente, del vendedor don Miguel (que había fallecido el 3 de diciembre de 1975), en su calidad de herederos del mismo, renunciaron expresamente al derecho de retracto que, en la citada escritura pública, se había reservado el vendedor para el expresado supuesto de no comienzo de las obras del Parador en el indicado plazo de dos años. 3.° Mediante escritura pública de compraventa, de fecha veintisiete de enero de mil novecientos ochenta y uno, autorizada por el Notario de Teruel, don Francisco de Paula Mora Gómez, el Ayuntamiento de Albarracín, vendió la expresada casa (menos el corral de la misma) a don Jesus Miguel, por el precio de cuatro millones doscientas veinticinco mil doscientas veinticinco pesetas, sin pactarse en dicha escritura ninguna reserva de derechos a favor de nadie. 4.° Con ocasión de las obras de restauración que don Jesus Miguel estaba realizando en la referida casa de su propiedad, el día veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, uno de los operarios, llamado don Federico, que trabajaba a las órdenes del señor Jesus Miguel, cuando estaba picando un tabique o pared, en su interior, debajo de unas piedras, encontró casualmente un bote de hojalata, provisto de tapadera del mismo material, con un peso de unos tres kilogramos aproximadamente, llegando a dicho lugar un segundo operario, llamado don Ramón, que fue avisado por el primero, y entre los dos hicieron entrega al señor Jesus Miguel y a su yerno don Gregorio, que no estaban presentes en dicho lugar, del mencionado bote, que contenía doscientas cuarenta y ocho o doscientas cuarenta y nueve monedas de oro de diferentes tamaños, acuñaciones, pesos y años, y diversos documentos, uno de los cuales (pues lo otros carecen de interés para lo que es objeto de litis), escrito a mano, es del siguiente tenor literal: «Factura del dinero que hay aquí mío propio procedente de los muchos años que estube (sic) en la Carrera Militar. Hon....64....1024

Ds. Medias.... 12....96 Ds. De a 4 Ds....35....140 Ds. De a 2 DS....38....76 Ds. De a 1 Ds....100....100Ds.

1436 Ds. Cuyo dinero no tiene ninguna dependencia ni relación con la casa o familia siendo peculiar y pribatibamente (sic) mío. Albarracín y Julio 9 de 1836. Iván . Rubricado». 5.° Conocidos tales hechos por rumor público, se iniciaron, en virtud de denuncia formulada por don Simón, actuaciones penales (Diligencias Previas número 94/83 del Juzgado de Instrucción de Teruel), en el curso de las cuales, al negar, en principio, el señor Jesus Miguel y su yerno Don Gregorio la realidad del citado hallazgo, se lograron recuperar doscientas cuarenta y cinco de la expresadas monedas, así como los documentos que se hallaban en el interior del bote. 6.° En las aludidas Diligencias penales, el citado Juzgado de Instrucción dictó auto, confirmado en apelación por la Audiencia Provincial de Teruel, por el que acordó el archivo de las mismas y el depósito de las referidas doscientas cuarenta y cinco monedas de oro en el Banco de España, en donde actualmente se hallan, hasta que por la jurisdicción civil se resuelva sobre la propiedad o posesión de ellas.

Segundo

Promovido, ante el Juzgado de Primera Instancia de Teruel, juicio declarativo de mayor cuantía, por doña Antonieta y dona Virginia, doña Elsa, don Miguel y don Juan María contra don Jesus Miguel (como propietario de la casa en donde tuvo lugar el mencionado hallazgo) y contra don Federico y don Ramón (como realizadores de tal hallazgo), con la pretensión de que se les declare propietarios únicos de las citadas doscientas cuarenta y cinco monedas de oro, y habiendo los demandados señores Federico y Ramón formulado reconvención, no sólo contra la mencionados actores, sino también contra el codemandado señor Jesus Miguel, con la pretensión de que se declare la propiedad que estiman corresponderles sobre la mitad de las aludidas monedas, por su calidad de descubridores casuales de las mismas, en dicho proceso el Juez de Primera Instancia del expresado Juzgado dictó sentencia de fecha doce de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro, por la que declaró que los demandantes son propietarios de la mitad de las expresadas monedas y los demandados don Federico y don Ramón lo son de la otra mitad. En el correspondiente recurso de apelación, que interpusieron los demandantes y el demandado don Jesus Miguel, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza dictó sentencia de fecha veintiséis de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, por la que, revocando totalmente la sentencia de primer grado, desestima la demanda formulada por los actores contra todos los demandados, a quienes absuelve de la misma, así como también desestima la reconvención formulada por los demandados don Federico y don Ramón contra los citados actores, a quienes absuelve de la misma, y se abstiene de pronunciarse sobre la reconvención que dichos demandados formularon también contra el codemandado señor Jesus Miguel, por considerarla procesalmente inviable. Contra la expresada sentencia de la Sala «a quo» han interpuestos sendos recursos de casación, por un lado, los actores doña Antonieta y doña Virginia, doña Elsa, don Simón y don Juan María, y, por otro, los demandados don Federico y don Ramón, cuyos recursos habrán de ser estudiados por dicho orden, no sólo por ser ése el cronológico de sus respectivas interposiciones, sino también porque la resolución del segundo podría venir determinada por la que haya de merecer el primero.

Tercero

La cuestión fundamental que los actores en la instancia, y aquí primeros recurrentes, someten a la resolución de este Tribunal, a través del primero de sus motivos, que articulan por el cauce del ordinal quinto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por el que denuncian infracción de los artículos 352 y 615, párrafo 1.°, del Código Civil, y que constituye el «punctum pruriens» o tema nuclear de toda la cuestión litigiosa a que se refiere este recurso, es la atinente a determinar si el bote de hojalata con su contenido de monedas y documentos, que ya ha quedado descrito en el apartado cuarto del Fundamento primero de esta resolución, ha de merecer o no la conceptuación legal de tesoro oculto. Para que dicha conceptuación pueda ser atribuida a un depósito oculto e ignorado de dinero, alhajas u otros objetos preciosos es requisito ineludible que no tenga propietario conocido («inhallabilidad» del dueño), como ya exigía la Ley 45, título 28, de la Partida 3ª («si el thesoro es tal que ningund orne non pueda saber quien lo y metió, nin cuyo es») y como reitera expresamente el artículo 352 del Código Civil, cuando condiciona la consideración legal de tesoro a que no conste la legítima pertenencia del expresado depósito oculto e ignorado, requisito que habrá de estimarse concurrente, con la consiguiente atribución al hallazgo de la expresada conceptuación legal, no sólo, como es obvio, cuando sea desconocida en absoluto la identidad del dueño originario que efectuó o por cuya orden se realizó la ocultación, sino también cuando, aun siendo conocida la identidad del mismo, la excesiva lejanía en el tiempo haga prácticamente imposible, a través de las intermedias transmisiones hereditarias que hayan podido producirse, venir en conocimiento de quiénes sean los sucesores del referido dueño originario y, por ende, legítimos propietarios actuales del mencionado hallazgo, supuesto que estimamos es el contemplado en el presente caso litigioso, ya que si bien aparece probado que el dueño originario de las monedas ahora descubiertas era don Iván, según consta en el documento de fecha nueve de julio de mil ochocientos treinta y seis, hallado dentro del mismo bote que las contenía, la circunstancia, por un lado, de la gran distancia cronológica existente entre las fechas de la ocultación y del hallazgo (casi siglo y medio, concretamente ciento cuarenta y seis años), y, por otro, el hecho de que el referido don Iván no tenía con los hermanos demandantes, aquí primeros recurrente, señores Simón Juan María Elsa Virginia, un parentesco en línea recta, sino sólo en la colateral, pues era hermano del tercer abuelo o tatarabuelo del padre de los mismos, hacen prácticamente imposible la averiguación, cuyo cometido entrañaría un supuesto típico de la llamada «probatio diabólica», y, mucho más, la prueba fehaciente de quiénes sean, a través de las numerosas sucesiones intermedias, los actuales sucesores hereditarios del referido don Iván condición que, por supuesto, los referidos demandantes no han probado que concurra en ellos, como acertadamente entiende la sentencia recurrida, cuya valoración probatoria al respecto, que no ha sido impugnada por los recurrente por el cauce adecuado, ni por ningún otro, ha de ser mantenida incólume, todo lo cual debe comportar el decaimiento del motivo que acaba de ser examinado y el mantenimiento, por tanto, de la atribución que la sentencia recurrida hace al depósito de las referidas monedas de la conceptuación legal de tesoro oculto.

Cuarto

El segundo de los motivos que los demandantes, aquí primeros recurrentes, articulan por el cauce del ordinal quinto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por el que denuncian infracción -por no aplicación- de los artículos 449 y 461 del Código Civil, ha de ser también desestimado, pues los citados preceptos, que sólo establecen las presunciones posesorias, de naturaleza «iuris tantum», que los mismos determinan (la de que la posesión de una cosa raíz supone la de los muebles y objetos que se hallen dentro de ella, mientras no conste o se acredite que deben ser excluidos, y la de que la posesión de la cosa mueble no se entiende perdida mientras se halle bajo el poder del poseedor, aunque éste ignore accidentalmente su paradero, carecen de posible aplicación al presente supuesto litigioso, en donde no se cuestiona problema posesorio alguno, sino el de la titularidad dominical de un tesoro oculto, que viene expresa y específicamente determinada por los artículos 351 y 614 del Código Civil, de aplicación única y preferente y que excluyen toda la virtualidad de las referidas presunciones posesorias o de cualquier otra.

Quinto

Con carácter subsidiario, para el supuesto de desestimación de los dos primeros motivos ya examinados, y sobre la base de la cláusula o condición b) de la escritura pública de fecha 20 de agosto de 1971, por la que don Miguel, esposo y padre, respectivamente de los demandantes, vendió al Ayuntamiento de Albarracín (Teruel) la casa en la que luego fueron descubiertas las monedas litigiosas, por cuya cláusula o condición b), que ya hemos transcrito literalmente en el apartado 1.° del Fundamento primero de esta resolución, el citado vendedor se reservó la propiedad de todos aquellos objetos ocultos o cuya existencia se ignore, de valor artístico o histórico, y cuanto se entiende por tesoro según el Código Civil, que pudieran aparecer en la casa vendida, los mismos recurrente articulan los motivos tercero y cuarto, ambos por el cauce del ordinal quinto del artículo pertinente de la Ley Procesal Civil, por los que denuncian infracción del artículo 594 en relación con el 531, ambos del Código Civil (en el tercero) e infracción de los artículos 1-3, 13 en relación con el 38-1 y 32 de la Ley Hipotecaria (en el cuarto), cuyos motivos han de ser estudiados conjuntamente, dada la íntima conexión que los recurrentes establecen entre ellos, y los cuales deben fenecer, por las siguientes razones: 1ª Porque, en realidad, a través de los mismos, lo que los recurrentes tratan de impugnar es la interpretación que la Sala «a quo» ha hecho de la citada cláusula o condición b) de la escritura pública de compraventa de fecha 20 de agosto de 1971, cuya impugnación tratan de hacerla sin mencionar siquiera, ni mucho menos concretar, cuál o cuáles de los preceptos reguladores de la interpretación contractual ( artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil ) consideran que la expresada Sala ha infringido al realizar la exégesis de la aludida cláusula o condición contractual, lo que ya, por sí solo sería suficiente para la mencionada desestimación de los motivos que se examinan. 2.a Es doctrina reiterada de esta Sala (Sentencia de 4 de mayo de 1984; 18 de enero y 26 de diciembre de 1985; 10, 19 y 24 de febrero de 1986, entre otras) la de que la interpretación de los contratos es función que compete a la Sala de Instancia, cuyo resultado no puede ser atacado en casación, salvo que se acredite que éste aparece como ilógico o contrario a la Ley, calificativos que, como seguidamente veremos, no son predicables respecto de la interpretación contractual operada por la Sala «a quo», cuyas consecuencias, por ende, deben ser respetadas. 3ª La mencionada cláusula contractual, pactada en la ya citada escritura pública de compraventa entre el señor Miguel, como vendedor de la casa, y el Ayuntamiento de Albarracín, como comprador de la misma, por la que el primero se reservaba un hipotético y cuestionable derecho de propiedad sobre unos indeterminados e ignorados bienes muebles, que en el futuro pudieran aparecer o ser descubiertos en la casa vendida («todos aquellos objetos ocultos o cuya existencia se ignora, de valor artístico o histórico, y cuanto se entiende por tesoro según el Código Civil»), aparte de no poder ser entendida en modo alguno como creadora o constitutiva de ningún gravamen, servidumbre o carga real sobre el inmueble vendido, pues ninguna reserva del derecho de propiedad sobre unos reales o hipotéticos bienes muebles, por mucha fuerza vinculante que tenga entre los estipulantes de la misma, puede suponer la creación o surgimiento de una servidumbre, carga real o gravamen sobre el inmueble que pueda contenerlos, no tiene (la referida cláusula), como acertadamente entiende la Sala «a quo», más efectos que los estrictamente obligacionales que no son objeto de esta litis, entre quienes la pactaron y sus herederos ( artículo 1.257 del Código Civil ), pero que, por mucha que sea la fuerza expansiva que la dirección técnica de los recurrentes nava pretendido, «in voce», en el acto de la vista de este recurso, atribuir al principio «standum est chartae» que establece el artículo 3 de la Compilación de Aragón, a pesar de no haberlo citado como infringido en ninguno de los motivos de su escrito de interposición del recurso, en modo alguno puede vincular al tercer adquirente y propietario actual de la casa, en cuyo título adquisitivo no se consignó la mencionada cláusula, ni ninguna otra similar, sin que, por otra parte, el hecho de que la misma, con un, tal vez, demasiado amplio criterio registral, tuviera acceso al Registro de la Propiedad, cuando fue inscrita la adquisición de la casa por el Ayuntamiento de Albarracin, pueda afectar a los futuros adquirentes de tal casa, porque, como ya se ha dicho, con dicha cláusula no se constituyó derecho real de clase alguna sobre la casa vendida, sino que exclusivamente se refería a la reserva, con efectos meramente obligacionales entre quienes la pactaron, de un hipotético derecho de propiedad sobre bienes muebles, y el régimen jurídico de esta clase de bienes no se halla amparado por la acción protectora de los principios hipotecarios, salvo en supuestos excepcionales (hipoteca mobiliaria, prenda sin desplazamiento, venta de bienes muebles a plazos), con los que el presente caso litigioso no guarda relación alguna.

Sexto

La desestimación de todos los motivos del recurso interpuesto por los demandantes, primeros recurrentes, nos lleva necesariamente al estudio del que también han interpuesto los demandados, segundos recurrentes, don Federico y don Ramón, que lo articulan a través de tres motivos. En cuanto al primero de ellos, aunque no mencionan siquiera cuál es el ordinal del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil dentro del cual pretenden encauzarlo, y por el que dicen denunciar infracción del artículo 542-2 de la misma Ley, de la lectura del desarrollo del mismo, que hacen en el escrito de interposición del recurso, ha de entenderse, pese a su muy defectuosa formulación, que lo articulan por el cauce del primer inciso del ordinal tercero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la citada Ley Procesal, denunciando quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente el artículo 359 de la repetida Ley, por haber incidido la sentencia recurrida en incongruencia, al no haberse pronunciado en cuanto al fondo de la pretensión que dichos recurrentes habían formulado en el proceso de que este recurso dimana. Si bien es cierto que procesalmente no es admisible la reconvención que un demandado formula contra su codemandado, al no existir en el proceso trámite hábil para que el demandado reconvenido pueda contestar a la acción que en su contra ejercita el reconveniente (Sentencias de esta Sala de 10 de diciembre de 1975 y 3 de julio de 1978), también lo es que, al haber afirmado el demandado don Jesus Miguel, en su escrito de contestación a la demanda, que se consideraba dueño exclusivo del tesoro litigioso, por ser el propietario de la casa en que el mismo había sido descubierto, los codemandados señores Federico y Ramón, que se estimaban propietarios de la mitad de dicho tesoro, en cuanto descubridores casuales del mismo, al contestar a la demanda que contra todos tenían formulada los actores, a los que ya nos hemos referido en los Fundamentos anteriores, aunque con la denominación incorrecta de reconvención, lo que hicieron, aprovechando que la relación jurídico-procesal estaba constituida correctamente entre todos los interesados en el asunto litigioso (menos el Estado, cuyos derechos, que le puedan corresponder con arreglo a la legislación aplicarte sobre el Patrimonio Histórico, en ningún caso quedarán afectados por la resolución de este litigio) fue deducir una demanda principal contra el codemandado don Jesus Miguel, que si bien debería haber dado motivo a la formación de autos independientes, posteriormente habría conducido a la acumulación de éstos a los inicialmente formados al tener que ser resueltos los dos por una sola y única sentencia ( artículo 161.5.º y 162-6.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), cuya tácita acumulación de autos se hizo en la no correcta forma ya expresada, pero con la que no se ha producido situación de indefensión alguna para el demandado señor Jesus Miguel, el cual, en su escrito de contestación a la demanda formulada por los actores doña Antonieta y doña Virginia, doña Elsa, don Simón y don Juan María, en vez de limitarse a pedir que se le absolviera de la misma, ya formuló el «petitum» de su referido escrito de contestación en los siguientes términos: «previos los demás trámites legales procedentes, dictar sentencia por la que sean desestimadas todas y cada una de las pretensiones de los demandantes, así como las que puedan formular los demandados, en su contestación, absolviendo a todos los efectos a esta parte demandada y declarar no haber lugar a nada de lo que se solícita por la contraparte y demás demandados» (folio 91 de los autos) y, además, aunque no existió trámite de duplica, por haber renunciado los actores a la réplica, el Juzgado dio traslado al señor Jesus Miguel de la mal llamada reconvención que contra él formularon los codemandados señores Federico y Ramón para que contestara a la misma, cuyo trámite evacuó el señor Jesus Miguel, oponiéndose de nuevo a las pretensiones de sus codemandados (folios 116 a 119 de los autos), por lo que al no haber existido indefensión alguna para el señor Jesus Miguel, carece de toda justificación el obligar a los señores Federico y Ramón a acudir a un nuevo e innecesario proceso para que se resuelva sobre su pretensión, la cual puede y debe ser resuelta en el proceso a que este recurso se refiere sin merma de garantía alguna, cuya no resolución actual conculcaría incluso el derecho que el artículo 24.2 de nuestra Constitución concede a los ciudadanos a un proceso sin dilaciones indebidas, por lo que al no haber la sentencia recurrida resuelto la referida pretensión incurrió en incongruencia, con la consiguiente infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que ha de llevar a la estimación del motivo que hemos examinado.

Séptimo

Los motivos segundo y tercero, que los recurrentes señores Federico y Ramón formulan sin mencionar tampoco el número del ordinal pertinente a través del cual pretenden articularlos, y por los que denuncian infracción -por inaplicación- de los artículos 351-2 y 614 del Código Civil (en el segundo) y de los artículos 609 y 610 del mismo Código (en el tercero), han de fenecer, por superfluos e innecesarios, toda vez que al haber la sentencia recurrida dejado de pronunciarse en cuanto al fondo de la pretensión deducida por dichos recurrentes, como ya se ha dicho en el Fundamento anterior, no ha tenido posibilidad de aplicar o no los preceptos que se invocan como infringidos o alguno de ellos, lo que imposibilita toda censura acerca de ello.

Octavo

El acogimiento del primero de los motivos del recurso interpuesto por los demandados señores Federico y Ramón, con la consiguiente estimación del referido recurso, obliga a esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el número 3.° del artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a resolver lo que corresponda dentro de los términos en los que aparece planteado el debate, acerca de lo cual ha de hacerse constar que, sin perjuicio de mantener el pronunciamiento que la sentencia recurrida hace sobre la desestimación de la demanda formulada por los actores, como se desprende de la desestimación que aquí hacemos del recurso de casación por ellos interpuesto, ha de resolverse sobre la propiedad del tesoro oculto objeto de litis, o de lo que el Estado hava de abonar (en el caso de que le corresponda la propiedad del mismo, según la legislación sobre Patrimonio Histórico que fuere aplicable a este supuesto), lo que se hace en los siguientes términos: la mitad de dicho tesoro o, en su caso, de lo que el Estado haya de abonar por el mismo, corresponde al demandado don Jesus Miguel, en cuanto propietario de la casa en que dicho tesoro se hallaba, y la otra mitad, por partes iguales, a los demandados don Federico y don Ramón, toda vez que aparece probado de autos que fueron los que descubrieron dicho tesoro, por casualidad, cuando, como albañiles, trabajaban en las obras de restauración de la mencionada casa, todo ello de conformidad con lo establecido en las artículos 351 y 614 del Código Civil o, en su caso, de la legislación sobre Patrimonio Histórico que pudiera ser aplicable a este supuesto. Por lo que respecta a las costas, se imponen exprésamete a los recurrentes doña Antonieta y doña Virginia, doña Elsa, don Simón y don Juan María las causadas en el recurso de casación por ellos interpuesto y no se hace especial pronunciamiento en cuanto a las causadas en el interpuesto por los demandados don Federico y don Ramón ; sin que haya lugar a acordar pérdida, ni devolución de depósitos, respectivamente, al no haber sido los mismos constituidos, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de casación interpuesto por el Procurador don Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de doña Antonieta y de doña Virginia, doña Elsa, don Simón y don Juan María

, y estimando el interpuesto por el Procurador don Horacio Garrastazu Herrero, en nombre y representación de don Federico y don Ramón, ha lugar a la casación y anulación parciales de la sentencia dictada con fecha veintiséis de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, de la que se mantienen subsistentes los pronunciamientos desestimatorios de la demanda formulada por doña Virginia, doña Elsa, don Simón y don Juan María y doña Antonieta contra don Jesus Miguel, don Federico y don Ramón, y de la reconvención formulada por estos dos últimos demandados contra dichos demandantes, y, además, acordamos lo siguiente: 1.° Se estima la acción ejercitada por don Federico y don Ramón contra don Jesus Miguel . 2.° La propiedad del tesoro oculto al que se refiere esta resolución, o del precio que por él haya de pagar el Estado, en el caso de que legalmente le corresponda adquirirlo, según la legislación sobre Patrimonio Histórico que fuere aplicable a este supuesto, corresponde, en una mitad, a don Jesus Miguel, y en la otra mitad, por partes iguales, a don Federico y don Ramón . Con expresa imposición a doña Antonieta y doña Virginia, doña Elsa, don Simón y don Juan María de las costas causadas en el recurso de casación por ellos interpuesto y sin especial pronunciamiento en cuanto a las causadas en el interpuesto por don Federico y don Ramón

Notifiquese esta sentencia al representante de la Administración del Estado para los efectos que sean procedentes.

Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Luis Albácar López.- Matías Malpica y González Elipe.- Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade.- Francisco Morales Morales.- Manuel González Alegre y Bernardo.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Suprema, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.- En Madrid, a veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

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