STS, 17 de Junio de 1988

PonenteANGEL FALCON GARCIA
ECLIES:TS:1988:4670
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución17 de Junio de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 703.- Sentencia de 17 de junio de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Ángel Falcón García.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Desviación de poder. Acuerdo revisado por la Jurisdicción. NORMAS APLICADAS: L.J., arts. 83-2 y 3, 84-a), 94-1-a) y 2-a ).

DOCTRINA: No puede predicarse desviación de poder de una resolución que ya ha sido revisada

jurisdiccionalmente.

En la villa de Madrid, a diecisiete de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

La Sala Quinta del Tribunal Supremo ha visto el recurso contenetoso-administrativo seguido, en grado de apelación, entre don Plácido, mayor de edad, casado, administrativo municipal, vecino de Magacela (Badajoz), calle DIRECCION000 NUM000, representado por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, con defensa de Letrado, como apelante-demandante: y el Ayuntamiento de Magacela, defendido en esta instancia por el Letrado del Estado, como apelado- demandado; en impugnación de la sentencia pronunciada por la Sala de esta jurisdicción de la Audiencia Territorial de Cáceres, en veinticuatro de marzo de 1987 que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el señor Plácido, contra el acuerdo del Ayuntamiento de Magacela, modificado por sentencias de la Sala de Cáceres y de esta Quinta, que impuso al recurrente la sanción de suspensión de funciones por plazo de dos meses.

Antecedentes de hecho

Primero; El Ayuntamiento de Magacela, en expediente disciplinario, impuso al funcionario del mismo don Plácido, la sanción de trece años y seis meses de suspensión de funciones; el sancionado, interpone recurso jurisdiccional al amparo de la Ley 62/78, y también el ordinario; en el procedimiento sobre protección de derechos fundamentales de la persona, la Audiencia de Cáceres, pronuncia sentencia en 13 de agosto de 1985 estima en parte el recurso, y declara que el acto recurrido, por no ajustarse plenamente a las exigencias de la legalidad y tipicidad en materia de infracción y sanción administrativa, anula en lo que excede de seis meses de suspensión; el sancionado apela la sentencia, y el Ayuntamiento comparece como parte apelada; la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, pronuncia sentencia en 14 de noviembre de 1985

, estima en parte la apelación y revoca la sentencia en cuanto impone al apelante la sanción de suspensión de funciones durante seis meses, y declara en su apartado tercero: Procede imponer al apelante la sanción de suspensión de funciones por plazo de dos meses; y cuarto: se confirma en todo lo demás; en el recurso jurisdiccional ordinario, se pronuncia sentencia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Cáceres en veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y siete, con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo núm. 226 de 1986, interpuesto por don Plácido, en su propio nombre y representación, contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Magacela (Badajoz) de 10 de mayo de 1985, el cual modificado por sentencias de esta Sala de fecha 13 de agosto de 1985 y en apelación de la Sala 3.a del Tribunal Supremo, dictadas ambas en recurso n.° 183 de 1985 al amparo de la Ley 62/78, que impuso al recurrente, la sanción de suspensión de funciones por plazo de dos meses, declaramos que está ajustada a Derecho; sin hacer especial declaración sobre el pago de costas.»

Segundo

Apelada por el señor Plácido, y no admitido en principio por tratarse de cuestión de personal que no lleva separación del servicio, se admitió, al estimar el recurso de súplica, por plantearse en el razonamiento jurídico de la sentencia, la posible presencia de la desviación de poder en la resolución impugnada por el recurrente, en ambos efectos, y se emplazó a las partes para ante esta Sala en término de treinta días; se remitieron los autos, y el apelante se personó en tiempo y forma, y se acordó desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, dando traslado al apelante.

Tercero

Este en su escrito dice que son dos las cuestiones: Una que el Ayuntamiento ha incurrido en desviación de poder, dada la extensión de la sanción, lo que suponía separación del servicio por el tiempo que le restaba de servicio hasta su jubilación forzosa; y segunda que todas las demás alegaciones son admisibles ya que en realidad se le separaba del servicio de forma definitiva; la desviación de poder se basa en los hechos, reconocidos en las tres sentencias; la ahora apelada entiende que esa desviación de poder quedó purgada con la sentencia de la Sala 3.a del T.S.; pero si el acuerdo municipal nació con desviación de poder, tiene que desaparecer por su antijuricidad; también ha de tenerse en cuenta el número de votos, y no se ha efectuado la nueva votación; no hay infracción ni grave ni leve en los que pueda encajarse el hecho; suplica se revoque la sentencia recurrida y se dicte otra por la cual, estimando el recurso interpuesto contra el acuerdo plenario del Ayuntamiento de Magacela de 10 de mayo de 1985, por el que se impuso al apelante la sanción de trece años y seis meses de suspensión de funciones, se declare nulo y no ajustado a derecho, con imposición de las costas de primera instancia a la Administración demandada, y las de esta apelación a quien se opusiere a ella.

Cuarto

No habiendo comparecido el Ayuntamiento de Magacela por medio de representante y defensor por él designado, se dio traslado al Letrado del Estado, que manifiesta corresponde la defensa y representación de los Entes Locales a sus servicios jurídicos, que no han comparecido en esta segunda instancia; pero despacha el trámite conferido, y rechaza las alegaciones del recurrente, que son repetición de las formuladas en primera instancia, solicitando se confirme la sentencia apelada por sus propios fundamentos.

Quinto

Se celebró la reunión de la Sala para la deliberación y votación del fallo el día nueve de los corrientes, fecha previamente señalada y notificada a las partes.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Ángel Falcón García.

Fundamentos de Derecho

Primero

Tratándose de una cuestión de personal que no implica separación de empleado público inamovible, la apelación sólo es admisible, según el artículo 94-1-a) y 2-a), cuando la sentencia verse sobre desviación de poder, y así se le dijo al apelante en el auto de la Sala de primera instancia al admitir el recurso de apelación; por tanto en esta segunda instancia sólo puede conocerse la si se da o no esa circunstancia, productora de la nulidad del acto administrativo recurrido.

Segundo

Esta desviación de poder ha de haber sido cometida por la actuación administrativa, siendo una de las formas de infracción del ordenamiento jurídico que conduce a la declaración de no conformidad a derecho del acto impugnado y a su nulidad total o parcial, como regulan los artículos 83 en sus apartados 2 y 3 y el 84-a ); no cabe, por tanto, entender ha existido esa desviación de poder, cuando el acto ya ha sido anulado por sentencia firme, como dice la apelada; pues no es que esa desviación de poder haya sido subsanada, sino que la actuación total de la Administración demandada en la producción del acuerdo recurrido, ha sido ya examinada y resuelta en la sentencia de la Sala 3.a de este Tribunal Supremo, que declara expresamente: «Tercero: Procede imponer al apelante la sanción de suspensión de funciones por plazo de dos meses», por una falta grave de respeto a las autoridades: único hecho que ha quedado sancionado y sobre cuya apreciación jurisdiccional no ha de entenderse pueda haber desviación de poder por parte del Ayuntamiento de Magacela, que pueda fundar la anulación de toda sanción disciplinaria al recurrente.

Tercero

Por tanto, la sentencia apelada, en cuanto desestima la alegada desviación de poder cometida por el Ayuntamiento de Magacela en el acto ya anulado, ha de ser confirmada, y por tanto, desestimado el recurso de apelación deducido por don Plácido .

Cuarto

No se aprecia temeridad en la actuación de las partes, lo que impide la condena en costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Plácido, contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Cáceres en veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y siete, cuyo fallo se transcribe en el primer antecedente de hecho de ésta, sentencia que confirmamos, sin condena en las costas causadas en este recurso en ambas instancias.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, cuyo testimonio con los autos originales de primera instancia y expediente administrativo, se remitirán a la Sala de donde proceden, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Ventura Fuentes Lojo. Enrique Cáncer Lalanne. Ángel Falcón García.- Firmado y rubricado.

Publicación: Leída y publicada ha sido la precedente sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don Ángel Falcón García, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha; certifico.-Rubricado.

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