STS, 17 de Junio de 1988

PonenteJOSE IGNACIO JIMENEZ HERNANDEZ
ECLIES:TS:1988:4661
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución17 de Junio de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 858.-Sentencia de 17 de junio de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. José Ignacio Jiménez Hernández.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Contratos de los Entes locales. Plazo para la aprobación de certificaciones. Silencio

contractual. Intereses: Dies a quo.

NORMAS APLICADAS: Artículo 94 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 20 de diciembre de 1986.

DOCTRINA: El plazo de dos meses, establecido en el artículo 94 del Reglamento de Contratación y contado desde la expedición de las certificaciones, es el tiempo durante el cual las Corporaciones deudoras pueden abonar sus deudas sin devengo de intereses, por ser dicho plazo, cuando otro no es establecido contractualmente, el tiempo adecuado para que la Corporación adopte las medidas necesarias para realizar el pago.

En la villa de Madrid, a diecisiete de junio de mil novecientos ochenta y ocho. Visto el recurso de apelación interpuesto por Obras y Construcciones Industriales, S. A., que en su día absorbió a la sociedad anónima Bernal Pareja, S. A., representada por el Procurador don Nicolás Muñoz Rivas bajo la dirección de Letrado, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Murcia representado por el Procurador don José Pérez Templado bajo la dirección de Letrado, y estando promovido contra la sentencia dictada en 12 de septiembre de 1986 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete, con sede en Murcia, en recurso sobre reclamación de intereses de demora, pago certifica- Antecedentes de hecho

Primero

La Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Murcia dictó entre otros los acuerdos de 13 de noviembre de 1984, 15 de febrero y 25 de junio de 1985, accediendo a las peticiones formuladas por Bernal Pareja, S. A., solicitando el abono de intereses de las obras de abastecimiento y saneamiento de la carretera de Santa Catalina en la pedanía de Aljucer, urbanización de las calles Vara del Rey, Rambla, R. de los Reyes y otras de Murcia, y jardín de San Esteban, promovidas por el citado Ayuntamiento, pero fijando el «dies a quo» no desde la fecha de cada certificación de obra satisfecha con demora, sino desde el siguiente a los dos meses de las fechas de aprobación de las respectivas certificaciones por la Comisión Permanente. Interpuestos recursos de reposición, fueron desestimados.

Segundo

Bernal Pareja, S. A., interpuso contra los anteriores actos tres recursos contenciosoadministrativos, posteriormente acumulados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete, con sede en Murcia, formalizando las demandas con la súplica de que se dictara sentencia por la que se declarase la nulidad de los acuerdos impugnados y se decretase la procedencia de abonar a Obras y Construcciones Industriales, S. A., (OCISA) que absorbió a Bernal Pareja, S. A. el importe de las certificaciones de obra que permanecen impagadas, así como al pago de los intereses legales de demora aplicables y computados desde la fecha de expedición de cada una de las certificaciones hasta la de su total y efectivo pago. Dado traslado a la representación del Ayuntamiento de Murcia, contestó la demanda suplicando la desestimación de los recursos. Evacuado el trámite de conclusiones, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que desestimando los recursos contencioso-administrativos interpuestos por Bernal Pareja, S. A., contra los acuerdos del Ayuntamiento de Murcia de 13 de noviembre de 1984, 15 de febrero y 25 de junio de 1985, debemos declarar y declaramos ajustados a Derecho tales actos administrativos, en cuanto fijan correctamente el «dies a quo» a partir del cual devengan intereses a favor de la empresa accionante las cantidades reflejadas en las distintas certificaciones de obra, satisfechas con demora a la misma, todo ello sin costas».

Tercero

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término, y no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó definitivamente señalar para la votación y fallo el día 7 de junio de 1988.

Visto: Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Ignacio Jiménez Hernández, Magistrado de esta Sala.

Vistos: La Ley de Régimen Local, texto articulado refundido, aprobado por Decreto de 24 de junio de 1955; el Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 9 de enero de 1953; la Ley de Contratos del Estado, texto articulado aprobado por Decreto de 8 de abril de 1965, con las modificaciones introducidas por Ley de 17 de marzo de 1973; el Reglamento para su aplicación, aprobado por Decreto de 25 de noviembre de 1975; el Código Civil, edición reformada, promulgada por Real Decreto de 24 de julio de 1889, con las reformas introducidas por la Ley de 17 de marzo de 1973, articulada por Real Decreto de 31 de mayo de 1974; la Ley reguladora de la Jurisdicción y de los procesos contencioso-administrativos de 27 de diciembre de 1956, con las modificaciones introducidas por Ley de 17 de marzo de 1973 y mediante Real Decreto-ley de 17 de marzo de 1973, así como por Real Decreto-ley de 4 de enero de 1977, así como por la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 ; y cuantas disposiciones son de aplicación al caso controvertido.

Fundamentos de Derecho

Primero

La compañía Obras y Construcciones Industriales, S. A., que en su día absorbió a la también anónima Bernal Pareja, S. A., impugna la sentencia recaída en los recursos contencioso-administrativos acumulados números 201, 219 y 440 de 1985, del registro de la Sala Territorial de Albacete, radicada en Valencia, de 12 de septiembre de 1986 que desestimó los citados recursos jurisdiccionales contra sendos acuerdos corporativos del excelentísimo Ayuntamiento de Murcia de 15 y 19 de febrero y 25 de junio de 1985, por lo que respectivamente, se liquidan intereses a favor de la compañía recurrente, por los siguientes importes; en el primero de los citados acuerdos, por un importe total de 877.152 pesetas; en el segundo por

2.587.008 pesetas; y el tercero por 1.252.182 pesetas basando su impugnación en no ser esas las cantidades que corresponde abonar, por cuanto ellas son la resultante de liquidar intereses, no desde la fecha de las certificaciones expedidas a las que los respectivos expedientes se refieren, como es lo procedente legal y contractualmente, sino desde el vencimiento del plazo bimensual establecido por el párrafo segundo del artículo 94 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, contado a partir de los acuerdos aprobatorios de las certificaciones realizados por la Comisión Permanente, que es lo sostenido por la Corporación, y en definitiva por la sentencia de instancia, al desestimar los recursos jurisdiccionales interpuestos; independientemente de ello, combate también la repulsa de la exigencia del abono de las cantidades todavía adeudadas en función de que los escritos iniciales del expediente examinado pretendían exclusivamente que el Ayuntamiento procediera a la liquidación de intereses de demora y del carácter revisor de esta Jurisdicción, por estimar absurdo tal planteamiento.

Segundo

En este poco aclarado asunto relacionado con liquidadores parciales de las obras contratadas por la sociedad absorbida por Obras y Construcciones Industriales, S. A., con el excelentísimo Ayuntamiento de Murcia para el saneamiento de la carretera de Santa Catalina y del jardín de San Esteban y urbanización de varias vías de la ciudad, entre las que se hallan las calles de Vara del Rey, Rambla, R. de los Reyes, es necesario partir de lo que fueron los escritos iniciales de los respectivos expedientes en los que recayeron los acuerdos objeto de impugnación jurisdiccional, así como de los instado en los respectivos recursos de reposición, pues sólo de esa forma quedará delimitado el ámbito litigioso y a este respecto preciso es tener en cuenta que cada unos de los recursos acumulados tiene su origen en las siguientes actuaciones: A) Recurso jurisdiccional 201 de 1985: el expediente en él revisado tiene su origen en tres escritos presentados ante la Corporación el 24 de octubre de 1984, relacionado con certificaciones concretas, solicitando en las tres liquidaciones de intereses correspondientes a tales certificaciones que se dicen no abonadas; con relación a tales escritos recae el acuerdo de 15 de febrero de 1985, fijando los intereses a percibir en la cantidad total de 877.152 pesetas; en el escrito de reposición, aparte de mencionarse dos certificaciones reformadas como ya pagadas, cuya identificación no resulta factible, se especificaron cuatro más como también abonados, quedando pendientes de pago las restantes, terminando el escrito con la súplica del abono de intereses en la forma mencionada, hasta el pago total de las cantidades exigidas cuando ellas no hayan sido todavía abonadas. B) El recurso jurisdiccional número 219 de 1985 guarda relación con el acuerdo de 19 de febrero de 1985, que contiene cuatro liquidaciones de intereses, con un total de 2.587.008 pesetas, siendo dicho acuerdo resolución de un recurso de reposición contra otro acuerdo anterior de 13 de noviembre de 1984 y aclaración del mismo, el cual, a su ve/, tenía como antecedente el acuerdo de 15 de mayo anterior; en éste último acuerdo se reconocía a Bernal Pareja,

S. A., en concepto de intereses, la cantidad de 59.865 pesetas, pero él fue impugnado por la citada sociedad y dio origen al acuerdo estimatorio de 13 de noviembre de 1984 que aumentó el importe a 234.779 pesetas, acuerdo que a su vez es objeto del escrito de 18 de diciembre de 1984, donde se solicita lo siguiente: 1.° Que mediante nueva notificación, si procede, se especifique si el acuerdo de la Comisión Municipal Permanente de 13 de noviembre de 1984 resuelve el recurso de reposición interpuesto el 13 de junio de 1984 contra el acuerdo de la misma Comisión de 15 de mayo anterior, relativos ambos, al reconocimiento de intereses por demora en el pago de las certificaciones de la obra «abastecimiento y saneamiento de la carretera de Santa Catalina en Aljucer», y en consecuencia, queda finalizada la vía administrativa y expedita la contenciosa. 2.° Que en su caso se tenga por interpuesto recurso de reposición contra el referido acuerdo de 13 de noviembre de 1984 y reiterada la petición de abono de 8 por 100 a todas las certificaciones demoradas tres meses en su pago. 3.° Que al practicarse la misma notificación se acompañe la liquidación practicada por intervención; este fue el escrito que dio origen al acuerdo objeto de impugnación de 19 de febrero de 1985. C) El recurso jurisdiccional número 440 de 1985 con el acuerdo de la Comisión Municipal Permamente del Excmo. Ayuntamiento de Murcia de 25 de junio de 1985 y en él, con relación a las obras del jardín de San Esteban, cuyo importe se reconoce no se ha abonado, se reconoce, asimismo, 1.252.182 pesetas, en concepto de intereses; respecto de este acuerdo Bernal Pareja, S. A., mediante escrito de 26 de julio de 1985, se suplica: 1." Se fije el número y fecha de cada una de las certificaciones a que hace referencia el acuerdo. 2° Se establezca que la fecha inicial para el cómputo del período en que se devenguen intereses, sea la de cada una de las certificaciones, cuyo pago se reclamó y permanecen impagadas habiéndose denunciado la misma y fijando como término de dicho período el día en que se realice el total y efectivo pago de cada certificación; 3." Se acuerde el pago de las certificaciones reclamadas y sus intereses, con indicación de fecha de pago; no consta que este escrito tuviera contestación.

Tercero

Para terminar de concretar el ámbito litigioso de este proceso, conviene tener en cuenta que en las demandas se solicita se dicte sentencia declarando la disconformidad jurídica y anulando los tres acuerdos objeto de impugnación y ordenando se decrete u ordene el abono a Obras y Construcciones Industriales, S. A., del importe de las certificaciones de obra que permanezcan impagadas y de los intereses de demora aplicables, computados desde la fecha de expedición de cada una de las certificaciones hasta su total y efectivo pago; realmente, esta apelación queda reducida a la determinación de las certificaciones impagadas, distinguiéndose en su caso, las que se hallan aprobadas por la Comisión Municipal Permanente, de las que no lo han sido, y a la fijación de la fecha inicial del devengo de intereses de las citadas cantidades impagadas, bien hasta que lo fueron o lo sean, si todavía se hallan en esa situación de pendencia, siendo de hacer notar con relación a esta última cuestión, que no se discute ni la procedencia del pago de intereses, repetidamente reconocida por la Administración municipal mencionada, ni el tipo o tipos de interés aplicables en los distintos casos: es decir, no se trata de la liquidación total de las obras, sino sólo de pago del capital e intereses de las certificaciones ya expedidas.

Cuarto

Del pliego de condiciones económicas que rige la contratación es necesario destacar los puntos finales de la cláusula 12, de las que resultan los siguientes particulares: 1.° Que para que tenga lugar el pago de las certificaciones, éstas deberán ser aprobadas por la Comisión Municipal Permanente. 2.º No existe plazo para la realización de tal aprobación. 3.° De cada certificación se descontará el importe del Impuesto de Tráfico de Empresas y las demás tasas y arbitrios municipales que recaigan sobre las mismas.

  1. El pago de las certificaciones no implica recepción de la obra y tiene carácter provisional o a cuenta del precio total, no realizándose el pago de la última certificación hasta que no tenga lugar la entrega provisional, a la vista de este planteamiento que, como señala la sentencia de instancia, con cita de doctrina de esta Sala, tiene siempre un carácter marcadamente casuístico, el problema primordial es el de la ausencia del pacto relacionado con el plazo de aprobación de las certificaciones expedidas, por la mencionada Comisión Municipal Permanente del excelentísimo Ayuntamiento de Murcia, pues en realidad, de la solución que a él se dé, va a depender en definitiva, la solución de todos los demás problemas planteados en éste litigio; el problema en cuestión ha sido ya abordado por esta Sala en algunas ocasiones y así, en la sentencia de 20 de diciembre de 1986, al excluir la necesidad de la «interpelado», se rechaza la necesidad de ésta y se establece, con fundamento en el artículo 94 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, que el plazo de dos meses, contados desde la expedición de las certificaciones, es el tiempo durante el cual las Corporaciones deudoras puedan abonar sus deudas sin devengo de intereses, por constituir dicho plazo, cuando otro no es establecido contractualmente, el tiempo adecuado para que la Corporación deudora adopte todas las medidas necesarias para la realización del pago, entre ellas, la aprobación dicha, cuando ella, como en el caso es exigida por las bases o cláusulas contractuales; y no se alegue que el contrato en cuestión no dice nada y que, por consecuencia la Corporación puede dilatar la aprobación todo el tiempo que estime pertinente, por cuanto tal hermenéutica deja, en realidad, la efectividad del pago a su libre discrecionalidad, lo que infringe el principio del que dimana el artículo 1.256 del Código Civil ; es más, el silencio de las cláusulas contractuales, al colocarnos ante un contrato de adhesión no puede favorecer a quien las estableció y ello, tanto si ha sido voluntaria como inconscientemente por parte de la Administración, debiendo interponerse él, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.284 del citado Código en el sentido más adecuado para que produzca efecto y, naturalmente, tal hermenéutica no puede ser otra que la señalada.

Quinto

De lo expuesto se infiere que si la Corporación Municipal mencionada no cumple con esa obligación dentro del plazo bimensual señalado, contado, como se ha indicado, a partir de la expedición de la certificación de obra, tal aprobación podrá ser exigida por el contratista y si ella se deniega expresa o tácitamente, quedará expedita la vía jurisdiccional para tal exigencia, con todas las consecuencias derivadas del transcurso del mencionado plazo, en orden al pago de intereses y demás consecuencias que contractualmente se hayan establecido.

Sexto

Examinando ya la cuestión de autos resulta clara la existencia de varias y distintas certificaciones de obras aprobadas por la Corporación Municipal demandada y apelada, todas las cuales viene obligada a abonar de inmediato, con independencia de la fecha en que tal aprobación se produjo; no sucede en cambio lo mismo con aquéllas, que dimanantes de estos contratos no han sido todavía aprobadas, si bien la compañía recurrente puede con arreglo a la doctrina expuesta, solicitar su aprobación y exigir su pago; lo que sucede es que, a la vista de la documentación existente no es factible discernir que certificaciones de las expedidas se hallan en una u otra circunstancia, lo que se determinará en trámite de ejecución de sentencia, con arreglo a las siguientes bases: 1.º Para cada uno de los contratos se hará una lista cronológica de todas las certificaciones expedidas. 2.º Se concretarán, separadamente: a) Las abonadas, b) Las aprobadas, pero no abonadas. c) Las simplemente expedidas, pendientes de aprobación.

  1. Las certificaciones que se encuentran en la situación b) del apartado anterior serán pagadas de inmediato.

Séptimo

En cuanto a la data a partir de la cual se devengan intereses, cuando, como en el caso acontece, no se fija plazo específico para su devengo, la misma sentencia mencionada de 20 de diciembre de 1986 estima que es a partir del transcurso de los dos meses mencionados, sin necesidad de reclamación, por cuanto tal devengo se produce de forma automática por el mero transcurso del indicado plazo.

Octavo

Todo lo expuesto anteriormente determina la necesidad de estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia, a fin de estimar el recurso jurisdiccional en cuanto ello sea necesario para ordenar el pago de capital e intereses en la forma establecida, absolviendo a la Administración municipal mencionada en cuanto al resto y sin que sea pertinente hacer especial declaración de condena respecto de las costas causadas en ambas instancias.

FALLAMOS

Que estimando en parte como "estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Compañía Obras y Construcciones Industriales, S. A., que en su día absorbió a la también anónima Bernal Pareja, S.

A., contra la sentencia de la Sala Territorial de Albacete, radicada en Murcia de 12 de septiembre de 1986, debemos revocar y revocamos la citada sentencia, en cuanto ello sea necesario para, estimando parcialmente el recurso jurisdiccional actuado por las citadas sociedades, anular los acuerdos impugnados y ordenar pagar el importe de las certificaciones aprobadas con arreglo a las bases establecidas en el fundamento jurídico sexto de esta sentencia, lo que se actuará en ejecución de sentencia, mas todos los intereses pertinentes, devengados por las citadas cantidades y las ya pagadas al tipo mutuamente aceptado por las partes, a partir de los dos meses de las fechas de las respectivas certificaciones, descontando de las ya pagadas los intereses abonados; y en cuanto no ha sido estimando el recurso, debe el mismo tenerse por desestimado y la citada sentencia por confirmada, no se hace especial declaración de condena respecto de las costas causadas en ambas instancias.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Ignacio Jiménez Hernández.-Antonio Bruguera.-José María Reyes.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. D. José Ignacio Jiménez Hernández, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico.-Evaristo Cabrera.-Rubricado.

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