STS, 30 de Junio de 1988

PonenteMANUEL GONZALEZ ALEGRE BERNARDO
ECLIES:TS:1988:9984
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Junio de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 551.-Sentencia de 30 de junio de 1988

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Manuel González Alegre y Bernardo.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Incongruencia: No la determina aspectos que en realidad signifiquen quebrantamiento de

forma o errores de hecho en la apreciación de la prueba.

NORMAS APLICADAS: Artículos 359 y 1.692, 4.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.124 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 18 de noviembre de 1970, 11 de junio y 30 de abril de 1969 y 28 de febrero de 1958.

DOCTRINA: No es determinante de incongruencia la no adopción por el Juez de las oportunas medidas una vez que le fue puesto en conocimiento el fallecimiento del Procurador de una de las partes, pues esta circunstancia lo que podría determinar es quebrantamiento de forma, en caso de haberse producido indefensión.

Tampoco enmarcan en motivación por incongruencia aspectos que en realidad afectan a la apreciación de la prueba.

Para que el incumplimiento sea determinante de resolución contractual se precisa que sea de tal importancia en la economía del contrarío que justifique la resolución en la común intención de los contratantes.

En la villa de Madrid, a treinta de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio ordinario de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Denia, sobre compraventa, cuyo recurso fue interpuesto por doña Sonia, representada por el Procurador don Antonio Rueda Bautista, y asistido del Letrado don Miguel Ángel Zabal Ruiz, y como recurrido, personado, Urbanizaciones del Montgo, SA., representado por el Procurador doña María Rodríguez Puyol y asistido del Letrado don Enrique Tomás Espinosa.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Procurador don Ramiro Bernabéu Ortola en nombre de Urbanización del Montgo, SA., y mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Denia se dedujo demanda de mayor cuantía contra don Javier y doña Marí Trini, sobre compraventa y en cuya demanda se alegó: La actora, con fecha 6 de mayo de 1980, mediante documento privado vendió a los demandados una parcela en el Paraíso del Sol n.° 5, de 218 metros cuadrados, de la que tomaron en dicho acto posesión los compradores demandados, refiriéndose el precio convenido no sólo a la superficie de la parcela, sino a la obra construida y que asciende a la cantidad de 3.600.000 pesetas. En la condición segunda del susodicho documento privado de compraventa, se pactó que la forma de pago sería la de un millón de pesetas en el momento de la firma, quinientas veinticinco mil pesetas en octubre de 1980, y el resto, o sea dos millones setenta y cinco mil pesetas con 36 cambiales de setenta y nueve mil trescientas treinta y cuatro pesetas, aceptadas por el señor Javier, con vencimientos mensuales consecutivos, la primera de ellas el 1 de junio de 1980, y al finalizar todos los pagos otorgar escritura pública del inmueble que resultó de la declaración de obra nueva. Invocó los Fundamentos de Derecho que estimó pertinentes y terminó suplicando se dicte sentencia en su día por la que: A) Se resuelva el documento privado de compraventa de fecha 6 de mayo de 1980, condenando a los demandados a la devolución de la posesión objeto de la compraventa. B) A perder igualmente la cantidad de 2.635.676 pesetas por así haberse establecido en la condición tercera del referido contrato de fecha 6 de mayo de 1980. C) Se les condene igualmente en costas por su evidente temeridad y mala fe d) Se le condene igualmente en ejecución de sentencia y hasta que tenga lugar el desalojo del objeto vendido, a una indemnización de daños y perjuicios por el lucro cesante, dejado de percibir por el actor al no tener la posesión del local, cantidad que se fijará pericialmente con arreglo al alquiler medio que se fije, desde el día del contrato.

Segundo

No habiéndose contestado a la demanda y practicada la prueba declarada pertinente y unida a sus autos, el Juez de Primera Instancia del número 1 de los de Denia, dictó sentencia con fecha 30 de junio de 1985, cuyo fallo es como sigue: «Que estimando la demanda formulada por el Procurador don Enrique Gregori Fernando en representación de la Entidad Urbanización del Montgo, SA., debo declarar y declaro resuelto el contrato de fecha 6 de mayo de 1980 que le liga con los demandados don Javier y doña Marí Trini, pudiendo retener la dicha Entidad actora la cantidad de 2.635.676 pesetas como cantidad a cuenta y sin especial pronunciamiento sobre costas».

Tercero

Apelada la anterior resolución por la representación de la parte demandada y sustanciada la alzada con arreglo a Derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, dictó sentencia con fecha 29 de abril de 1986, cuyo fallo es como sigue: «Que revocando en parte la sentencia de primera instancia y confirmándola en el resto, declaramos resuelto el contrato privado de compraventa de 6 de mayo de 1980 que ligaba a la actora Urbanizaciones del Montgo, SA. con los demandados señores Javier y Marí Trini, quedando obligados estos últimos a la devolución de la parcela edificada n.° 5 de dicha Urbanización, y la Entidad actora a devolver a su vez, la cantidad de 1.335.676 pesetas, que restan después de deducir, de la parte de precio que había sido pagada, la cantidad de 1.300.000 pesetas que le reconocemos que debe percibir, reteniéndola por estar en su poder, como indemnización de daños y perjuicios, absolviendo a las partes del resto de las pretensiones formuladas de adverso; sin expresa imposición de costas en ninguna de las instancias».

Cuarto

Por el Procurador don Antonio Rueda Bautista en nombre de doña Sonia, se ha interpuesto contra la anterior sentencia recurso de casación al amparo de los siguientes Motivos: Primero. Al amparo del número tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto la sentencia infringe, por inaplicación del artículo 359 de la Ley Rituaria, el cual dispone que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito. Segundo. Al amparo del número tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto la Sentencia infringe, por inaplicación, el artículo 359 de la Ley Rituaria, el cual dispone que las sentencias deberán ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan. Tercero. Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto existe error en la apreciación de la prueba. Cuarto. Al amparo del número quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto el fallo infringe, por inaplicación, la doctrina jurisprudencial relativa a la resolución del contrato en aplicación de la condición resolutoria, que ha establecido que «no basta con probar la existencia de cualquier incumplimiento, sino que es necesario examinar i éste tiene tal importancia en la economía del contrato que justifique la resolución en la común intención de los contratantes; que sea imputable a la parte que incumplió y que sea total, no bastando un mero incumplimiento parcial» (sentencias 18-11-1970; 11-6 y 30-4 de 1969; y 28-2-1958, entre otras muchas).

Quinto

Admitido el recurso por la Sala y evacuado el trámite de instrucción, se señaló día para la vista que tuvo lugar el día 22 de junio actual.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Manuel González Alegre y Bernardo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Denuncia el primer motivo del recurso, amparado en la causa tercera del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la infracción, que se dice «por inaplicación del artículo 359 de la Ley Rituaria », «el cual dispone que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito», esto es, se manifiesta atacar la sentencia recurrida por incongruente, mas se le acusa de que aparezca en su encabezamiento el fallecido Javier como parte apelante, al que además se le condena a la devolución de una parcela edificada, siendo así que según consta en autos mediante el correspondiente certificado de defunción el señor Javier murió en Holanda el día 10 de enero de 1985; aparte de que ello no constituya un vicio de incongruencia, por lo que respecta al encabezamiento de la sentencia -teniendo en cuenta que la apelación se interpone por «Agustín Martín Palazón, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Javier y Marí Trini, según consta acreditado en los Autos de mayor cuantía 449/83»; el escrito lleva fecha 25 de junio de 1985-, no se hace constar, tras la fecha y demás datos generales, sino que el recurso de apelación interpuesto por la demandada doña Marí Trini, representada por el Procurador don Higinio Recuenco Gómez y dirigida por el Letrado don Miguel Ángel Zabal Ruiz y por el demandado don Javier respecto del cual se declara desierto el presente recurso, respecto a esa condena no existiendo reclamación de parte alguna, tras el trámite correspondiente se dicte sentencia, que declarando resuelto el contrato privado de compraventa de 6 de mayo de 1980, quedan obligados los demandados señores Javier y Marí Trini, a la devolución de la parcela edificada, etc., con lo que la congruencia es absoluta; ahora bien, si puesto en conocimiento del Juez por el Procurador, el fallecimiento del poderdante, sin que por aquél se adoptaren las oportunas medidas, ello, en su caso, podría dar lugar a un quebrantamiento de forma, mas nunca a una incongruencia, que si denunciable bajo el mismo amparo, está cobijada en la segunda parte del número 3 del articulo 1.692, esto es, quebrantamiento de forma por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, siempre que se haya producido indefensión, claramente diferenciado, por la propia Ley Procesal Civil del quebrantamiento de las formas por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por lo que el motivo ha de ser desestimado.

Segundo

El motivo segundo del recurso, con igual amparo que su anterior, denuncia asimismo, la infracción por inaplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero en su desarrollo se está acusando a la recurrida sentencia el que, si bien «recoge en su primer fundamento de Derecho que el 22 de diciembre de 1983 las partes litigantes presentaron escrito conjunto solicitando la suspensión del procedimiento, sin embargo, en absoluto tiene en cuenta la solicitud de un préstamo hipotecario a la Caja de Ahorros de Valencia por parte de los demandados, por importe de 2.500.000 pesetas, para hacer frente a lo reclamado; las razones por las que no se les concedió dicho préstamo y, por último, la grave enfermedad y posterior fallecimiento de uno de los demandados, todo ello pese a que existe en autos constancia documental suficiente acreditativa de dichos extremos. Naturalmente la no inclusión de todas estas circunstancias en la relación de hechos probados, conculca indubitadamente los intereses de esta parte por cuanto predetermina el fallo», independientemente de que la sentencia haga referencia a tal suspensión como incidencia de la tramitación del proceso en primera instancia, lo que se acusa respecto a esa solicitud de préstamo y demás relacionado y enfermedad de uno de los demandados, que afirma pudieran afectar, tanto a la relación de hechos probados como al fallo, es claramente un vicio o defecto en la prueba que tenía que haber sido denunciado como error de hecho o de Derecho por el respectivo cauce procesal correspondiente, pero en forma alguna denunciable, como vicio de incongruencia, por lo que, el motivo, ha de ser desestimado.

Tercero

En efecto, el motivo tercero del recurso, como si respondiera a lo expresado en el motivo anterior, denuncia al amparo de la causa cuarta del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, error en la apreciación de la prueba «que resulta de los particulares que a continuación se designan de los documentos que son: Certificación de defunción del demandado Javier (folio 97); certificado médico oficial de la doctora doña María Milagros (folio 98); certificación acreditativa expedida por la Caja de Ahorros de Valencia de haber solicitado los demandados un préstamo hipotecario por importe de 2.500.000 pesetas (folio 99); copia de la denuncia presentada por los demandados contra la gestoría de don Luis Pedro por haber extraviado sus permisos de residencia y trabajo (folio 100); y sentencia recaída en el juicio de faltas de fecha 29 de octubre de 1984 (folio 101)»; puesto que, según se dice, demuestran la equivocación del Juzgador al calificar el incumplimiento como de un dejar de cumplir la obligación principal indefinidamente, sin tener en cuenta que dichos documentos demuestran la intención de los demandados de finiquitar el pago del precio aplazado; dichos documentos fueron presentados con el escrito por el que se ponía en conocimiento del Juzgado el fallecimiento del demandado, don Javier que lleva fecha 27 de marzo de 1985, cuando los autos se encontraban en trámites de conclusiones ya evacuado por la parte actora, cuyo escrito quedó unido a los autos, entregándose las copias a la parte contraría, teniéndose por hechas las manifestaciones que en dicho escrito se consignan, sin que conste que por la actora se hiciera manifestación alguna sobre tales documentos; examinados a los fines del motivo, es de tener en cuenta que respecto a lo que se dice «certificado de defunción» lo es un documento en lengua extranjera al que no se acompaña traducción del mismo; del certificado de Doña María Milagros León sólo aparece el que fue visto de urgencia por vez primera en 6 de octubre de 1984; del Certificado de la Caja de Ahorros, no se trata sino de una carta dirigida a la demandada por la que se confirma la solicitud de un préstamo hipotecario de

2.500.000 pesetas, cuya operación no se planteó en firme; y de los otros documentos la denuncia presentada por la pérdida de los permisos de residencia y trabajo, y la absolución en juicio de faltas; en consecuencia, sin que se evidencie error alguno probatorio en la sentencia, por lo que el motivo ha de ser desestimado.

Cuarto

El cuarto motivo, último del recurso, amparado en la causa quinta del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la infracción, por inaplicación de la doctrina jurisprudencial relativa a la resolución del contrato en aplicación de la condición resolutoria, que ha establecido que, no basta con probar la existencia de cualquier incumplimiento, sino que es necesario examinar si éste tiene tal importancia en la economía del contrario, que justifique la resolución en la común intención de los contrastantes: que sea imputable a la parte que incumplió y que sea total, no bastando un mero incumplimiento parcial (Sentencias 18-11-1970; 11-6 y 30-4-1969 y 28-2-1958, entre otras muchas); doctrina ésta, referida para aquellos supuestos que, apartándose de la que pudiera denominarse norma general, esto es, la de que la determinación del incumplimiento es una «quaesto facti», por depender de la realización u omisión de determinadas actuaciones consecuentes a la normativa obligacional en orden a su cumplimiento, y si no como excepción, sí como particularidad dentro de aquella generalidad, se presenta como «quaesto ju-ris», en los que la base para tal determinación del incumplimiento, está más que en los hechos ejecutados, en su trascendencia jurídica, y es cuando estas valoraciones o apreciaciones jurídicas deben ser ponderadas por el Tribunal sentenciador a través de ciertos hechos, como lo pueden ser, en atención a su incumplimiento que éste lo sea parcial o total, su proyección en la economía del contrario, etc., más como en el presente supuesto se trata de un incumplimiento en razón al pago del precio convenido, no resulta encajable en aquella doctrina, por lo que declarado por la sentencia recurrida el incumplimiento del contrato de compraventa existente entre las partes, por parte de la compradora, en cuanto a su obligación de pago, se trata pues, de una «quaestio facti», sólo combatible por la vía del error de hecho o de Derecho, y al que además al no ser de aplicación la expresada doctrina de esta Sala, no cabe decir que se ha infringido, haciendo decaer el motivo.

Quinto

Desestimados los cuatro motivos del recurso, procede declarar no haber lugar al mismo, con imposición de las costas a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto por el artículo 1.715 de la Ley Procesal Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto a nombre de doña Sonia contra la sentencia que, con fecha 29 de abril de 1986, dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, y condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas; y líbrese al Excmo. Sr. Presidente de las mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Cecilio Serena Velloso.- José Luis Albacar López.- Eduardo Fernández Cid de Temes.- Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.- Manuel González Alegre y Bernardo.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Manuel González Alegre y Bernardo, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de la fecha, de que como Secretario, certifico.

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