STS, 17 de Junio de 1988

PonenteJULIAN GARCIA ESTARTUS
ECLIES:TS:1988:4653
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución17 de Junio de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 860.-Sentencia de 17 de junio de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Julián García Estartús.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Responsabilidad patrimonial de la Administración. Requisitos. Nexo de causalidad.

NORMAS APLICADAS: Artículos 106.2 de la Constitución, 406 de la Ley de Régimen Local y 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado .

DOCTRINA: La muerte de la niña hija de los recurrentes no puede atribuirse a una especial

fragilidad de la fuente que al caerse provocó el resultado mortal sino a la actuación de la lesionada

que asiéndose a una de sus peanas originó la caída de la fuente.

En la villa de Madrid, a diecisiete de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Bartolomé en representación de su hija Paloma, representado por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona bajo la dirección de Letrado, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Pozorrubio de Santiago (Cuenca), no personado en esta segunda instancia, y estando promovido contra la sentencia dictada en 25 de septiembre de 1986 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete en recurso sobre indemnización por daños personales.

Antecedentes de hecho

Primero

El Pleno del Ayuntamiento de Pozorrubio de Santiago acordó en 20 de marzo de 1985 rechazar la reclamación formulada por don Bartolomé de indemnización de siete millones de pesetas por las heridas sufridas por su hija menor de edad Paloma, como consecuencia de la caída sobre ella de una fuente pública en la plaza la Constitución de dicha localidad. Interpuesto recurso de reposición, fue desestimado por silencio administrativo.

Segundo

Don Bartolomé interpuso contra el anterior acto y denegación presunta recurso contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia de Albacete (números 536/1985), en el que formalizó su demanda con la súplica de que se dictara sentencia estimando el recurso. Dado traslado a la representación del Ayuntamiento de Pozo-Rubio de Santiago, contestó la demanda suplicando la desestimación del recurso y se declarasen ajustadas a derecho las resoluciones impugnadas. Recibidos los autos a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Francisco Ponce Riaza en nombre y representación de don Bartolomé contra el acuerdo del Ayuntamiento Pleno de Pozorrubio de Santiago de 20 de marzo de 1985 que denegó la petición de una indemnización de siete millones de pesetas por los daños y lesiones sufridas por su hija menor Paloma y la desestimación tácita en la reposición contra él formulada, debemos declarar y declaramos tales resoluciones, expresa y tácita, ajustados a Derecho todo ello sin hacer una expresa declaración sobre las costas de este recurso.»

Tercero

El anterior fallo se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: 1.º Pretendiendo el actor que el Ayuntamiento de Pozorrubio de Santiago le indemnice por los daños y lesiones que su hija Paloma sufrió al desplomarse sobre ella la parte superior de la fuente pública sita en la plaza de la Constitución el día 6 de enero de 1984, pretensión que funda en la responsabilidad objetiva de la Administración por aplicación de los artículos 106.2 de la Constitución Española, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa y 405 y 406 de la Ley de Régimen Local ; y oponiendo la Corporación demandada la inexistencia del nexo necesario para la exigencia de tal responsabilidad por entender que el desgraciado accidente ocurrió exclusivamente por la culpable actuación de la víctima, el tema del recurso queda reducido a un simple problema de prueba sobre la forma en que se produjeron los hechos. 2.º El examen de las actuaciones impone la desestimación de la demanda y confirma la versión municipal de que el accidente no se produjo como afirma el actor por la defectuosa instalación de la fuente que motivó su caída sobre su hija, sino por la irresponsable actuación de ésta. Así de las diligencias instruidas por el Juzgado de Instrucción de Tarancón además de resultar que el accidente se produjo a las cuatro horas del día 6 de enero hora ciertamente inaudita para que una niña deambulara por la plaza de Pozorrubio de Santiago en una noche de invierno, habiéndose emitido en ellas por el técnico competente el correspondiente dictamen sobre el estado de la fuente, sin que se observase deficiencia alguna en sus materiales o en su construcción; apareciendo claramente del reconocimiento judicial practicado por el Juzgado de Tarancón, en el ramo de prueba del Ayuntamiento demandado, que la estructura de la fuente, cuya base está constituida por una pila redonda de 2,50 metros de diámetro con una altura de 3,5 centímetros, en cuyo centro se encuentra un cubo de piedra de 40 centímetros de lado por 50 de alto sobre el que descansan las tres conchas que rematadas por la figura de un niño constituyen lo que propiamente es la fuente, imposibilita que nadie pueda como sostiene el actor apoyarse en ésta y hacerla caer a menos que saltando al interior de la pila se encarase sobre la misma. Por todo ello y no habiendo aportado el recurrente prueba alguna que desvirtúe la solución racional y lógica del accidente debe, como decimos, desestimarse la demanda al corresponder al mismo la carga de la prueba respecto al hecho y al nexo determinante de la responsabilidad pretendida por aplicación del artículo 1.214 del Código Civil (S. A. 2801072, 23 de enero de 1970, 25 de mayo de 1970, etcétera). 3.° No aparecen motivos para estimar concurra temeridad o mala fe a los efectos de imposición de costas procesales.

Cuarto

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, y no estimándose necesaria la celebración de vista, presentó la parte apelante su escrito de alegaciones. Cuando correspondió por turno, se acordó señalar para la votación y fallo el día 7 de junio de 1988.

Visto: Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Julián García Estartús, Magistrado de esta Sala.

Vistos: Los preceptos citados en la sentencia apelada y en ésta resolución y los demás de general y pertinente aplicación.

Fundamentos de Derecho

Aceptando los fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

Primero

De las alegaciones efectuadas en esta instancia por la parte recurrente no se deducen nuevos elementos de juicio distintos de los aportados ante el Tribunal «a quo», que apreciando debidamente la prueba practicada resolvió negativamente la pretensión articulada contra la desestimación por acuerdo de 20 de marzo de 1985 del Ayuntamiento de Pozorrubio de Santiago, trasladado al demandante por oficio de fecha de 8 de mayo de 1985, de que se le indemnizara en la cantidad de siete millones de pesetas por las lesiones sufridas por su hija menor de edad al desplomarse una fuente sita en la Plaza de la Constitución de esa localidad; procediendo afirmar lo siguiente en relación con la prueba practicada en ambas instancias y por las declaraciones prestadas en el expediente administrativo y la documental obrante en el mismo: 1.º Que la fuente cuyo desplome originó las graves lesiones a la niña de catorce años, Paloma tenía una finalidad ornamental construida con piedra artificial con dos peanas sosteniendo las dos primeras pilas y la tercera sobre la figura de un niño que sirve de apoyo a la cimera de la fuente; desprendiéndose de la simple observación de las peanas su fragilidad. 2.° El derribo de la fuente se produjo al introducirse la lesionada en base de unos 2,50 metros de diámetro y asirse a los elementos superiores que no resistieron la presión para subirse por las peanas y pilas que hizo la lesionada. 3.° Los distintos elementos de la fuente estaban unidos por cemento, sin contar con otros materiales que unieran las distintas piezas, no estando la fuente cuando ocurrió el accidente aislada por ninguna obra o seto o malla metálica que se insta al reconstruirla; de lo que se infiere que la causa determinante de las lesiones, según la prueba practicada y no controvertida, debe atribuirse a la conducta de la mentada niña que dada su edad pudo percatarse de las condiciones de la fuente y de la improcedencia de su acción tendente a encaramarse en las peanas y pilas superiores, careciendo de prueba la afirmación del recurrente de que el derribo fuera atribuible al mar estado de la obra, por lo cual procede afirmar la falta del nexo entre el estado de conservación o construcción de la fuente y los perjuicios irrogados, y, por ende, adecuadamente desestimada la reclamación efectuada por el padre de la menor, y sin que lo expuesto en el segundo Fundamento de Derecho de la sentencia apelada de resultar inaudito que una niña deambulara a las cuatro de la mañana por el centro de la población pueda ser estimada como motivo para rechazar la reclamación de la indemnización por daños y perjuicios no habiéndose fundado la sentencia del Tribunal «a quo» en esa declaración; quedando evidenciado que la fuente fue derribada por la menor accidentada que forzosamente tuvo que introducirse en la pila que constituye su base para subirse en ella no dándose, pues, ningún supuesto de anormal o normal funcionamiento de un servicio público como causante de las lesiones, y, por ello, inaplicables los artículos 406 de la Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1955 y el 106.2 de la Constitución y 40 de la Ley de Régimen Jurídico del Estado a efectos de estimar la concurrencia de responsabilidad del Ayuntamiento demandado; no siendo determinante de la misma el derribo de la obra pública que originó las lesiones, objeto de la pretensión de resarcimiento, cuando aquél no fue consecuente según la prueba practicada de defectuosa construcción o conservación, y por consiguiente sin relación de causa a efecto entre el correspondiente servicio público y los perjuicios dimanantes de la irregular conducta de la lesionada; sin que se haya probado la incidencia de una especial fragilidad en dicha construcción en función del carácter decorativo que tenía la meritada fuente; no pudiéndose identificar con el concepto de un anormal o normal funcionamiento de un servicio público como causa de la obligación de indemnizar unos daños y perjuicios de la Administración con la existencia de ese servicio cuando incide una conducta que rompe el nexo causal entre aquél y los perjuicios irrogados, toda vez que si las lesiones fueron originados por el mentado derribo que no pudo producirse naturalmente de no haber existido la fuente, este tampoco pudo tener lugar sin que la lesionada se asiera a una de sus peanas introduciéndose en la pila de su base; no comportando, en principio, ningún riesgo la existencia de una obra pública debidamente construida según la finalidad atribuida a la misma y realizada en ejecución de la competencia municipal.

Segundo

Por lo expuesto, y por los propios fundamentos de la sentencia apelada, procede desestimar el recurso interpuesto, sin que se aprecie temeridad o mala fe al objeto de la imposición de costas según lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Bartolomé contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete de 25 de septiembre de 1986, recurso 536/1985 . Sentencia que confirmamos en todos sus pronunciamientos; sin hacer expresa imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Paulino Martín Martín.- Julián García Estartús.-Francisco Javier Delgado.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. D. Julián García Estartús, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico.- Evaristo Cabrera.-Rubricado.

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