STS, 22 de Junio de 1988

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO FIGUEROA
ECLIES:TS:1988:9933
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Junio de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 527.-Sentencia de 22 de junio de 1988

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr don Alfonso Barcala Trillo Figueroa

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Competencia: Atribución a la jurisdicción ordinaria. Error en la apreciación de la prueba:

No carácter de documento a tal fin de la prueba pericial. Responsabilidad directa derivada del

artículo 1.903 del Código Civil . Tutela efectiva: Alcance.

NORMAS APLICADAS: Artículos 1.903 del Código Civil, 24, 2 y 1, de la Constitución Española y 1.4 del texto de Procedimiento Laboral (RD. 1.568/1980, de 13 de junio).

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 20 de febrero de 1981" 1 de diciembre de 1987, 7 de

junio de 1988, 15 de octubre de 1982, 12 de mayo de 1983, 6 de febrero de 1984 y 27 de febrero y 8

y 10 de mayo de 1986.

DOCTRINA: Cuando la base de la demanda responde a un supuesto de culpa extracontractual, y

aun cuando el actor fuese beneficiario de la Seguridad Social y tuviese por tanto derecho a la

asistencia sanitaria en los términos amplios que se definen en el artículo 98 del Decreto 2.065/1974, de 30 de mayo, la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria, y más la "vis

atractiva", en favor del orden jurisdiccional civil.

La prueba pericial no tiene el alcance de documento a fines de acreditar error en la apreciación de

la prueba, al ser de estimación discrecional por la Sala Sentenciadora de Instancia con arreglo a las

normas de la sana critica. La responsabilidad impuesta por el artículo 1.903 del Código Civil no es

subsidiaria, sino directa, consistiendo el fundamento de tal responsabilidad en una presunción de

culpa en la elección o en la vigilancia, con independencia de la contraída por el actor material; y la

aplicación de tal precepto no determina violación del artículo 24, en sus números 2 y 1, de la Constitución española .

En la villa de Madrid, a veintidós de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

En los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Las Palmas de Gran Canaria por don Marcelino, carpintero y su esposa doña María Virtudes, sus labores, ambos mayores de edad y vecinos de Las Palmas de Gran Canaria contra doña Frida y el Instituto Nacional de la Salud (Insalud), sobre reclamación de cantidad; y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas, que ante Nos penden en virtud de recurso de casación interpuesto por la parte demandada representada por el Procurador don Alejandro González Salinas y con la dirección del Letrado don Santiago Pelayo Pardos.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador señor Pérez Alemán, en representación de don Marcelino, formuló ante el Juzgado de 1.* Instancia de Las Palmas de Gran Canaria n.° 4, demanda de mayor cuantía, contra doña Frida y el Instituto Nacional de la Salud (Insalud), sobre reclamación de cantidad, estableciendo los siguientes hechos: 1.° El día 3 de octubre de 1979 don Marcelino, llevó a su menor hija Mónica, que contaba entonces veinte meses de edad, al Ambulatorio del Instituto Nacional de la Salud a fin de que le fueran administrados medicamentos denominados "Septo pulmón" y "Soludacortín", que le habían sido recetados y que tenían que serle inyectados. La menor fue atendida por la ATS, al servicio del nombrado Instituto doña Frida . 2.° Tan pronto se le inyectaron los nombrados medicamentos, la hija de mi comitente comenzó a quejarse, presentando grandes dificultades al andar, por lo que inmediatamente fue remitido a la Residencia Sanitaria Nuestra Señora del Pino, dependiente de la Seguridad Social donde fue explorada por los servicios médicos, emitiéndose en 29 de octubre del mismo año 1979, el oportuno informe, en que sentaba el siguiente: Se recoge abundante actividad espontánea de enervación en los músculos explorados que dependen del nervio Ciático-Poplíteo-Externo derecho (en Tibial anterior y Pedio). En dichas musculaturas no se observa ningún tipo de actividad. 3.° La nombrada menor fue enviada al Hospital San Juan de Dios, de Barcelona, donde fue operada del nervio ciático, en 1982, y desde esa fecha ha seguido un tratamiento de rehabilitación, que no ha dado resultado, pues a consecuencia de las lesiones funcionales causadas por la inyección indicada, le han quedado secuelas permanentes e irreversibles, presentando un pie equino, que le obligará de por a llevar aparatos ortopédicos y a caminar con grandes dificultades, así como a sufrir nuevas operaciones. 4.° Como la nombrada demandada prestaba sus servicios laborales por cuenta y bajo la dependencia del Instituto Nacional de la Salud, éste se constituye legalmente en responsable solidario de la indemnización de los daños y perjuicios causados. Alegó los Fundamentos de Derecho que estimó de aplicación y suplicó al Juzgado Sentencia que estimando esta demanda declare que las secuelas que presenta actualmente la menor Mónica, han sido originadas por la aplicación defectuosa y negligente por parte de la demandada doña Frida, de las inyecciones a que se refiere el hecho primero del mismo escrito, y que por consiguiente, está obligada a indemnizar a la nombrada menor los daños y perjuicios que se la han irrogado, condenando a dicha demandada, y solidariamente al Instituto Nacional de la Salud a abonar a la nombrada menor la cantidad de cinco millones de pesetas (5.000.000) en que prudencialmente se cifran dichos daños y perjuicios y las costas de este procedimiento por su temeridad y mala fe.

Segundo

Admitida la demanda y emplazados los demandados Insalud, compareció en los autos en su representación el Procurador don Ángel Molina Gómez, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis: 1.° El actor justifica la posible responsabilidad solidaria de mi representada, en que la codemandada estaba ligada al Instituto Nacional de la Salud por vínculos laborales cuando es lo cierto que en la fecha en que ocurrieron los hechos la señora Frida no pertenecía ni tenía ninguna relación contractual con mi comitente. 2.° La primera noticia que mi representada tuvo de los hechos, lo fue por escrito de más de tres años y medio de ocurridos los mismos, y en el que no se especificaba el nombre de la ATS que le había atendido ni la hora en que lo había realizado. Alegó los antecedentes de Derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgado, Sentencia en la que, desestimando la demanda en cuanto al Instituto Nacional de la Salud, absuelva a la misma de las responsabilidades solidarias solicitada.

Tercero

Que el Procurador don Daniel Cabrero Carreras en nombre y representación de doña Frida, contestó a la demanda alegando: 1.° Es incierto que mi representada prestara servicios para el Instituto Nacional de la Salud, en el mes de octubre de 1979, ya que accedió a la condición de trabajadora de dicho Instituto con posterioridad. Consecuentemente, es también incierto que la señora Frida estuviera prestando servicios sanitarios el día 3 en el ambulatorio y que atendiese a la hija del actor. Alegó los antecedentes de hecho que estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgado Sentencia desestimando la demanda respecto de mi representada y condenando al actor al pago de las costas del juicio.

Cuarto

Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

Quinto

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Sexto

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase Sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Séptimo

El señor Juez de 1.a Instancia de Las Palmas de Gran Canaria n.° 4, dictó Sentencia con fecha 12 de junio de 1986 cuyo fallo es como sigue: Que estimando la demanda formulada en la representación de don Marcelino, que actúa en nombre y representación de su hija menor Mónica, contra doña Frida y contra el Instituto Nacional de la Salud, debo declarar y declaro que las secuelas que presenta actualmente la menor Mónica, referidas en los hechos segundo y tercero de la demanda, se originaron por la aplicación defectuosa y negligente por la demandada doña Frida, de las inyecciones a que se refiere el hecho primero de la demanda, debiendo indemnizar a la menor los daños y perjuicios que se le han irrogado, en la cantidad de cinco millones de pesetas (5.000.000 Pts.) a cuyo abono la condeno, solidariamente con el Instituto Nacional de la Salud, responsable del tratamiento y aplicación indicados. Imponiendo también a ambos demandados condena solidaria en las costas del juicio.

Octavo

Interpuesto Recurso de Apelación contra la Sentencia de 1.ª Instancia por la representación de los demandados y tramitado el Recurso con arreglo a derecho la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria, dictó Sentencia con fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y seis, con la siguiente parte dispositiva: Que estimando en parte el recurso interpuesto por doña Frida, y desestimando el del Instituto Nacional de la Salud contra la Sentencia apelada, y confirmado parcialmente la misma, hacemos los siguientes pronunciamientos: 1." Condenamos al Instituto Nacional de la Salud a indemnizar al actor Marcelino en la representación con que comparece, en la suma de cinco millones de pesetas (5.000.000 Pts.), por los perjuicios irrogados a la menor Mónica .

  1. Absolver a Frida de la demanda interpuesta en su contra. 3." Sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas producidas en ambas instancias.

Noveno

El Procurador don Alejandro González Salinas, en representación de "Instituto Nacional de la Salud", ha interpuesto recurso de Casación contra la Sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria, con apoyo en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por exceso en el ejercicio de la Jurisdicción, por corresponder el conocimiento del asunto por razón de la materia a la jurisdicción laboral en base a lo dispuesto en el artículo 1.4 del Texto de Procedimiento Laboral (Real Decreto 1.568/80 de 13 de junio ) que en la Sentencia de la Audiencia Territorial que se recurre no ha sido aplicado. Entendemos que la Jurisdicción Laboral, es la competencia en detrimento de la Civil, pues se dan los dos elementos necesarios para ello, cuales son: 1.° Que el acto médico originador del accidente-inyección se realizó dentro del campo de la asistencia sanitaria de la Seguridad, tutelada y gestionada por el Insalud, por lo que el tema controvertido es de Seguridad Social (género)-Asistencia Sanitaria (especie). 2.° Que la responsabilidad que la Audiencia Territorial imputa al Insalud es directa por un defectuoso funcionamiento de los servicios sanitarios de la Seguridad Social, sin que exista responsable personal conocida, autor directo de la lesión sufrida por la niña. Segundo. Al amparo del artículo 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1.903 del Código Civil . Fundamenta la Sentencia de la Audiencia su fallo en la existencia de una culpa en la elección o en la vigilancia imputable al Insalud. Decir que existe presunción de culpa "in eligendo" o "in vigilando" sin existir un autor concreto a quien imputar el evento dañoso, nos parece cuando menos excesivo. Si no se conoce el autor material del daño, cómo se puede imputar culpa en la elección o en su vigilancia a un tercero -El Insalud-. Tercero. Al amparo del artículo 1.692, punto 4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error en la apreciación de la prueba, en base a lo dicho en el informe pericial que obra en autos al folio 156. Hemos de decir rotundamente que la Sentencia de instancia, silencia un dato fundamental, aducido por los Peritos, cual es que "la inyección si se hubiera puesto en su sitio, normalmente, no tenía que afectar al nervio ciático y producir la lesión, pero hay casos excepcionales que produce lo contrario. Existe dato de trascendental importancia, se silencia en la Sentencia. En el informe pericial se alude expresamente a la posibilidad de "caso fortuito" al decir expresamente que "hay casos excepcionales que sucede lo contrario". Cuarto. Al amparo del artículo 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por falta de aplicación del artículo 24.2 de la Constitución Española (presunción de inocencia). Si no existe identificación personal del autor, si no se ha realizado ninguna prueba sobre su posible actuar negligente, si los propios peritos aluden a la existencia en casos excepcionales de caso fortuito, no puede achacarse responsabilidad por culpa "in eligendo" o "in vigilando" al Insalud. Quinto. Al amparo del artículo 1.692. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción por violación del artículo 24.1 de la Constitución Española (Tutela efectiva). La Sentencia recurrida dice en su considerando Tercero que "pues de estimar lo contrario resultaría violado el principio de tutela efectiva contenido en el artículo 24 de la Constitución ". Así pues, según su teoría el hecho de considerar la existencia de caso fortuito supondría negar el derecho a tutela efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española . Sinceramente opinamos que se está confundiendo el concepto de tutela efectiva. A nuestro criterio, la Sentencia recurrida confunde el derecho a obtener una Sentencia judicial, con el derecho a que tal Sentencia sea estimatoria de los intereses del demandante.

Décimo

Admitido el recurso e instruida la recurrente, los autos se mandaron traer a la Vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los antecedentes fácticos del presente recurso de casación fueron los siguientes: que don Marcelino, en la fecha del 3 de octubre de 1979, llevó a su hija Mónica, de veinte meses de edad, al Ambulatorio del Instituto Nacional de la Salud, sito en la calle Granadera Canaria, de Las Palmas de Gran Canaria, a fin de que le fueran inyectados determinados medicamentos, siendo atendida la citada menor por una ATS que se hallaba prestando servicio en dicho ambulatorio; que a raíz de inyectarse los medicamentos a la niña, como ésta comenzara a quejarse y presentara dificultades al andar, fue ingresada, el mismo día, en la Residencia Sanitaria de "Nuestra Señora del Pino", y tras diversas pruebas y exploraciones el doctor don Blas emitió un informe en 29 del indicado mes de octubre, en el que establecía como conclusiones: "Intensa afectación del ciático mayor derecho, con lesión total (denervación completa) en el territorio del nervio ciático-poplíteo-externo; y parcial, aunque acusada, en relación con el ciático-poplíteo-interno (referida la exploración al músculo gemelo interno); que la menor fue operada del nervio ciático, en el mes de septiembre de 1982, en el Hospital "San Juan de Dios" de Barcelona, siguiendo un posterior tratamiento de rehabilitación, sin resultado, y que las secuelas que le quedaron, consistieron en lesión que imposibilita la dosiflexión del pie derecho y la extensión dorsal de los dedos del pie, provocando el "pie drop" o pie caído, con dificultad para la marcha e impedimento para el ejercicio físico, además del trastorno estético consiguiente, cuyo proceso es irreversible, y se produjo por lesión traumática del nervio ciático poplíteo externo, a consecuencia del inyectable que se puso a la niña.

Segundo

El expresado señor Marcelino promovió en el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Las Palmas de Gran Canaria, juicio declarativo de mayor cuantía contra doña Frida, a la que identificó como la ATS que atendió a su hija, y el Instituto Nacional de la Salud, en solicitud de que se condenase a la demandada y, solidariamente, al Instituto, a abonar a la menor la cantidad de cinco millones de pesetas, en concepto de indemnización por daños y perjuicios, cuya petición de condena fue estimada por el Juzgado en sentencia de 12 de junio de 1986, resolución que fue revocada parcialmente, por la dictada, en 29 de noviembre de 1986, por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas, en el sentido de condenarse al Instituto al pago de la precitada suma por los perjuicios irrogados a la menor, y de absolverse de la demanda a la meritada doña Frida, sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas causadas en ambas instancias; y contra esta segunda sentencia, se interpuso por aquel Organismo recurso de casación a través de cinco motivos formulados a tenor de los números 1.°, 4.° y 5.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Tercero

El primero de los motivos del recurso se ampara en el ordinal 1.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "por exceso en el ejercicio de la jurisdicción", al corresponder, en opinión del recurrente, "el conocimiento del asunto, por razón de la materia, a la jurisdicción laboral, en base a lo dispuesto en el artículo 1.4 del Texto de Procedimiento Laboral (Real Decreto 1.568/1980, de 13 de junio ) que en la sentencia de la Audiencia Territorial, que se recurre, no ha sido aplicado". Aun cuando el actor fuese beneficiario de la Seguridad Social y tuviese, por tanto, derecho a la asistencia sanitaria en los términos amplios que se definen en el artículo 98 del Decreto 2.065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, no es dable discutir que la base de su demanda respondía a un supuesto de culpa extracontractual, toda vez que en sus hechos 4." y 5.° se razonaba del modo siguiente: "que las secuelas quedadas a la menor Mónica son una consecuencia directa de una deficiente administración de las inyecciones que se indica en el hecho primero, sin observar las normas sanitarias oportunas por parte de la demandada, señora Frida, lo que hace a esta responsable directa de los daños y perjuicios causados a la nombrada menor" y "como la demandada prestaba sus servicios laborales por cuenta y bajo la dependencia del Instituto Nacional de la Salud, éste se constituye legalmente en responsable solidario de la indemnización de los daños y perjuicios causados a la menor", supuesto el expresado que fue acogido en la sentencia de Primera Instancia y en torno al cual, giró su fundamentación jurídica, al igual que la de la recurrida, lo que impide equipara la litis a "los pleitos sobre Seguridad Social", determinantes, por razón de la materia, de la competencia de los órganos jurisdiccionales del orden social, con arreglo al número 4 del artículo 1 de la Ley de Procedimiento Laboral, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1.568/ 1980, de 13 de junio . Lo dicho, no puede quedar desvirtuado por el hecho de que el Tribunal "a quo" absolviera a la enfermera señora Frida, al deberse ello a razones de falta de Identificación al respecto, que no alteró, en forma alguna, el supuesto de culpa extracontractual que originó la condena del Instituto, cuya responsabilidad se impuso en función del precepto comprendido en el artículo 1.903 del Código Civil, sin que quepa olvidar sobre tal particular la constante y conocida doctrina jurisprudencial de esta Sala acerca de la "vis atractiva" en favor de la jurisdicción civil ordinaria, que, en temas análogos al de autos, quedó materializada en las sentencias de 20 de febrero de 1981, 1 de diciembre de 1987 y 7 de junio de 1988, consideraciones todas las expuestas que suponen el perecimiento del motivo.

Cuarto

Por razón de metodología procesal, debe estudiarse a continuación el tercero de los motivos al acogerse el ordinal 4.°, "por error en la apreciación de la prueba, en base a lo dicho en el informe pericial que obra en autos al folio 156", enunciado que bastaría para rechazarlo puesto que, en atención a la constante doctrina mantenida por esta Sala, "la prueba pericial no tiene carácter de medio probatorio de alcance documental, exigido por el n.° 4.° del artículo 1.692, para evidenciar secuencia de error en su apreciación, dado que, como se deduce con toda claridad del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es de estimación discrecional según las reglas de la sana crítica, no constantes ni previstas en ninguna norma valorativa de prueba y, por tanto, sin eficiencia para fundamentar recurso de casación" (sentencias, entre otras, de 15 de octubre de 1982, 12 de mayo de 1983, 6 de febrero de 1984 y 27 de febrero y 8 y 10 de mayo de 1986). Con independencia de lo acabado de exponer, y respecto al "dato fundamental" que, en argumentación del recurrente, ha sido silenciado en la sentencia: "La inyección si se hubiera puesto en su sitio, normalmente, no tenía que afectar al nervio ciático y producir la lesión, pero hay casos excepcionales que produce lo contrario", es oportuno hacer constar que en el considerando tercero de aquélla no se incidió en error al afirmarse que "también aparece confirmada la relación de causa a efecto a través de las pruebas practicadas al folio 156, que asegura que la dolencia tiene una etiología traumática del nervio ciático poplíteo, producida por la aguja de la jeringuilla mal colocada... sin que nada induzca a estimar la concurrencia de caso fortuito sino la de culpa de la operadora", toda vez que tales afirmaciones fueron fiel reflejo de las apreciaciones periciales, que sentaron la premisa fundamental de "que las secuelas que la niña tiene en la actualidad son producidas por lesión traumática del nervio ciático poplíteo externo, es debida al inyectable que se le puso a la niña", y tampoco, cabe imputar al Tribunal "a quo" que dejara de tener en cuenta la posibilidad del caso fortuito, pues expresamente se refiere a él, descartándole, y esto, no contradice el comentario pericial: "pero hay casos excepcionales que sucede lo contrario", en cuanto que ello, precisaría la prueba de que la inyección efectivamente, se hubiera puesto en su sitio, lo cual, no resultó acreditado, y la de que el suceso no hubiera podido preveerse o fuese inevitable, que no fue el caso de autos, máxime, cuando el propio informe pericial establece la recomendación de "no inyectar a menores a no ser que ello fuera absolutamente preciso", y de aquí que, de acuerdo a cuanto se ha quedado expuesto, proceda el decaimiento del motivo.

Quinto

El motivo segundo se refugia en el ordinal 5.°, al alegarse infracción del artículo 1.903 del Código Civil, pues la sentencia recurrida, en su primer considerando, imputa al Insalud una culpa en la elección o en la vigilancia, que no es posible, según el recurrente, si no se conoce al autor material del daño, argumento éste que deviene insostenible desde el momento en que quedó comprobado el hecho de "ser inyectada la menor por una enfermera del establecimiento", que comporta, como acertadamente se razona en este considerando, la aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial que proclama que la responsabilidad impuesta por el mencionado precepto, no es subsidiaria sino directa, consistiendo el fundamento de dicha responsabilidad en una presunción de culpa en la elección o en la vigilancia, con independencia de la contraída por el autor material, lo que determina, sin necesidad de mayores reflexiones, la claudicación del motivo, especialmente, cuando no puede entrar en juego, por no haberse acreditado, el supuesto exonerador prevenido en el último párrafo del meritado precepto sustantivo.

Sexto

Los motivos cuarto y quinto se amparan, asimismo, en el ordinal 5.° del rituario artículo 1.692, al invocarse infracción, por falta de aplicación y por violación, del artículo 24 de la Constitución, en sus números 2 y 1 respectivamente, argumentándose que "si no existe identificación personal del autor, si no se ha realizado ninguna prueba sobre su posible actuar negligente, si los propios peritos aluden a la existencia, en casos excepcionales, del caso fortuito, no puede achacarse responsabilidad por culpa "in elegendo" o "in vigilando" al Insalud, so pena de vulnerar la presunción de inocencia" y que "la sentencia recurrida dice en su considerando tercero que "pues de estimar lo contrario resultaría violado el principio de tutela efectiva". Así pues, según su teoría, el hecho de considerar la existencia de caso fortuito, supondría negar el derecho a tutela efectiva". Verdaderamente, la falta de estimación de los motivos segundo y tercero, implica la inviabilidad de los ahora examinados. Por otra parte, no existe ninguna incompatibilidad entre la inexistencia de la identificación personal del autor del hecho y la imputación de responsabilidad al Insalud, ya que quedó acreditado el doble presupuesto de que la inyección fue puesta por una enfermera del establecimiento y que actuó negligentemente, sin mediación de caso fortuito respecto al resultado dañoso, lo cual, en nada vulnera la presunción de inocencia proclamada constitucionalmente, como tampoco supone violación alguna al principio de la tutela efectiva, la frase recogida en el tercer considerando de la sentencia recurrida, que, puesta en relación con el contexto a que pertenece, merece una interpretación distinta a la facilitada por el recurrente, en cuanto que lo que resultaría violar el referido principio, "no era considerar la existencia de caso fortuito", sino conceder relevancia a la falta de identificación, cuando consta que fue una enfermera que, sin duda, actuó negligentemente y con inexperiencia manifiesta, todo lo cual, viene a reafirmar la ausencia de viabilidad de los motivos en cuestión.

Séptimo

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso de casación formalizado por el Instituto Nacional de la Salud, lleva consigo por aplicación de lo dispuesto en el párrafo final del artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas a la parte recurrente, sin declaración ninguna en materia de depósito, al no haberse constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud, contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria, en fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y seis, con imposición de las costas a la parte recurrente; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Antonio Carretero Pérez.- Ramón López Vilas.- Alfonso Barcala Trillo Figueroa.- Francisco Morales Morales.- Manuel González Alegre y Bernardo.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr don Alfonso Barcala Trillo Figueroa, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.-Antonio Docavo.- Rubricado.

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