STS, 30 de Junio de 1988

PonenteMARIANO MARTIN GRANIZO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1988:9886
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Junio de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 548.-Sentencia de 30 de junio de 1988

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr don Mariano Martín Granizo Fernández.

PROCEDIMIENTO:

Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Compraventa: Error en el objeto.

NORMAS APLICADAS: Artículo 1.269 del Código Civil .

DOCTRINA: Se produce error esencial en el objeto del contrato cuando lo entregado no se

corresponde con la realidad física para la que se prestó la declaración de voluntad.

En la villa de Madrid, a treinta de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

En los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número once por " DIRECCION000 " de Madrid, contra "García Royo, S.A." y "don Antonio ", sobre declaración de derechos y seguidos en apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, que ante nos penden en virtud de recurso de casación interpuesto por García Royo, S.A., representada por el Procurador don José Tejedor Moyano y con la dirección del Letrado don Enrique Rasche Aparicio, habiéndose personado la parte actora, representada por la Procuradora doña María Dolores Girón Arjonilla y con la dirección del Letrado don Luis Valterra Gómez.

Antecedentes de hecho

Primero

Que el Procurador don José Moral Lirola, en representación de DIRECCION000, de Madrid, formuló ante el Juzgado de 1.ª Instancia de Madrid, n.° 11, demanda de mayor cuantía contra "García Royo, S.A." y don Antonio, sobre declaración de derechos, estableciendo los siguientes hechos: La demandada en su calidad de propietaria de un garaje-sótano en el que existían dos patios de luces y dos rampas, constituyó en fecha 23 de febrero de 1979, en documento público en régimen de división, de las plazas de aparcamiento que constituían aquel garaje, solicitando la oportuna autorización de la Comunidad de Propietarios, y otorgando después una nueva escritura de rectificación de aquélla en la que se suprime una rampa del garaje, supresión de la que tienen noticia los integrantes de la Comunidad el día que son citados todos a la Notaría para otorgar los correspondientes contratos de adquisición de la plaza de garaje, por lo que ese mismo día los compradores levantan un acta de requerimiento notarial a la vendedora, formulando protesta por la rectificación introducida, siendo así que el propio Ayuntamiento informa en el sentido de que las dos rampas deben abrirse. Alegó en Derecho y suplica Sentencia en la que se declare que las plazas de garaje fueron adquiridas con todos los servicios, entre los que se encuentra el de las dos rampas, que la inutilización de una de ellas por la demandada es nula y en consecuencia, las escrituras de división horizontal en lo que concierne a las plazas creadas, solicitando la cancelación de cuantas inscripciones se hayan podido derivar en tal sentido en el Registro de la Propiedad, que el demandado comprador de una de dichas plazas, se opuso a la demanda en el sentido de entender que debe estarse a lo que resulte de la escritura de división en plazas de garaje, pero en todo caso a lo que resulta de la extensión superficial de la planta para que según sea superior o inferior a dos mil metros cuadrados, mantener las dos rampas b una sola en relación con las Ordenanzas pertinentes; alegó en Derecho y suplicó en consecuencia; y en cuanto a la demandada vendedora, se opone igualmente a la demanda en base a que en primer lugar no es cierto que los actuales miembros de la Comunidad fuesen anteriormente arrendatarios, sino simplemente algunos, y por otro lado no es cierto que la escritura de división material se rectificase totalmente como se sostiene de adverso, sino que fue sólo de algunos errores y en relación a cuatro plazas de garaje, lo que evidentemente modifica la cuota de participación, por todo lo que alegó en Derecho y suplica se desestime la demanda.

Segundo

Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos. Fundamentos de Derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

Tercero

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes fue declarada pertinente, y figura en las respectivas piezas.

Cuarto

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase Sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Quinto

El señor Juez de 1.a Instancia de Madrid n.° 11, dictó Sentencia con fecha veintiuno de abril de mil novecientos ochenta y tres, cuyo fallo es como sigue: Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador don José Moral Lirola, en nombre y representación de don Felipe, como Presidente de la DIRECCION000 de Madrid, contra García Royo, S.A., representado por el Procurador don Mauro Fermín y García Ochoa y don Antonio, representado por el Procurador don José Tejedor Moyano, debo declarar y declaro: 1.º Que la escritura de compraventa de las plazas de aparcamiento del garaje de Doctor DIRECCION000 se efectuaron con todos sus servicios, entre los que figuraba el de salida y acceso por las dos rampas a la calle de Doctor DIRECCION000 que tenía dicho garaje desde su construcción. 2.° Que la inutilización por el vendedor de una de estas rampas de acceso al garaje, en contra de lo convenido en las escrituras de compraventa, y con su expresa oposición, infringe lo pactado en aquellas escrituras en las que se venden las aludidas plazas con todos sus derechos de uso y servicios. 3.º Que consiguientemente procede declarar la nulidad de las escrituras de división horizontal en cuanto se establecen en ellas las plazas números 46 y 49 situadas en una de las dos rampas de acceso determinado su inutilización, así como la de compraventa de la plaza número 49 enajenada al demandado señor Antonio

. 4.° La cancelación de cuantas inscripciones hayan podido causar tanto la escritura de división horizontal como las de enajenación de las plazas de aparcamiento números 45 y 49; todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas del procedimiento.

Sexto

Interpuesto recurso de Apelación contra la Sentencia de 1.ª Instancia por la representación de "García Royo, S.A.", y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sala 1.ª de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó Sentencia con fecha seis de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, con la siguiente parte dispositiva: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador señor Tejedor Moyano en nombre y representación de la Entidad García Royo, S.A., contra la Sentencia de fecha veintiuno de abril de mil novecientos ochenta y tres, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.° 11 de Madrid, en el presente juicio, en el que ha sido parte la DIRECCION000 de Madrid, confirmamos dicha Sentencia, sin hacer imposición de costas en esta instancia.

Séptimo

Que previo depósito de 25.000 pesetas, el Procurador don José Tejedor Moyano, en representación de "García Royo, S.A.", ha interpuesto recurso de Casación contra la Sentencia pronunciada por la Sala 1.ª de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con apoyo en el siguiente Único Motivo: Se formula al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con fundamento en el n.° 1." del articulo 1.691 del mismo texto Legal - infracción de Ley- por interpretación errónea del artículo 1.269 del Código Civil . Las partes en el momento de otorgar las escrituras de compraventa de las plazas de garaje, conocían a la perfección la escritura de declaración de división horizontal, en la que se recogía la existencia de las plazas señaladas bajo los números 48 y 49. Además no hay que olvidar que la Junta dio su aprobación a dicha división, ya que emitió el certificado correspondiente y que obra en la escritura de división rectificada. En modo alguno puede considerarse que la actitud de la Entidad vendedora pueda considerarse dolosa.

Octavo

Admitido el Recurso e instruidas las partes, los autos se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Mariano Martín Granizo Fernández. Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo único formulado, se instaura sobre el ordinal 1.° del artículo 1.692 en relación con el 1.691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al estimar quien impugna, que se ha infringido el artículo 1.269 del Código Civil por interpretación errónea, toda vez que las partes intervinientes conocían al tiempo de otorgar las escrituras de compraventa de las plazas de garaje la de declaración de división horizontal, en la que se recogía la existencia de las señaladas bajo los números 48 y 49.

Segundo

La motivación sucumbe de modo inexorable, independientemente de porque al interponer el recurso, quien impugna debía conocer que por Ley 34/1983, de 6 de agosto, se había modificado la de Enjuiciamiento Civil dando nueva redacción al artículo 1.692 de la misma, con lo cual la ubicación adecuada de la infracción denunciada se encuentra hoy en el número 5.º y no, como se dice, en el primero de indicado precepto, al margen de esto, que no deja de tener importancia en un recurso que como el de Casación sigue siendo extraordinario y con un cierto sentido formalista, por las siguientes consideraciones:

I) No se intentan combatir los hechos declarados probados en la Sentencia impugnada, en los que se analiza "con detalle y acierto la prueba practicada", según el fundamento 3.° de la Sentencia dictada en Primera Instancia aceptado sustancialmente junto con los demás, por la aquí impugnada cuyos presupuestos fácticos son: a) Que las dos rampas de acceso y salida al garaje "existieron en el garaje litigioso"; b) Que "igualmente debe declararse acreditado que siempre se utilizó una rampa para la salida de vehículos y otra para entrada"; c) Que "igualmente debe declararse acreditado que no se entorpeció la utilización de las dos rampas hasta que se vendieron las plazas de garaje"; II) Sobre tales presupuestos fácticos, la Sala "a quo", estima que "...la modificación real, situando cuatro nuevas plazas sobre el arranque y la salida de la rampa clausurada, suponen una sustancial limitación del movimiento de coches en el local... y por ende un error parcial inducido, que debe ser subsanado en la forma que la Sentencia recurrida declara" (segundo considerando de la sentencia impugnada); III) Pero es que, además, debe reiterarse que la resolución aquí impugnada ha aceptado sustancialmente los considerandos de la dictada por el Juzgado, en el cuarto de los cuales y entre otras declaraciones sobre el tema discutido, se dice: como quiera "que lo entregado no se corresponde con la realidad física para la que se prestó la declaración de voluntad por cada uno de los compradores a que este pleito se contrae, es evidente que éstos padecieron un error esencial en el objeto del contrato, por dolo de la vendedora, al intentar vender una plaza de garaje suprimiendo arteramente un servicio esencial que el mismo siempre había tenido".

Tercero

La desestimación del único motivo del recurso provoca la de éste en su integridad, con las consecuencias previstas para tales casos en el último párrafo del artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "García Royo, S.A." contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, en fecha seis de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco . Condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino prevenido en la Ley; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Mariano Martín Granizo Fernández.-Antonio Carretero.- Ramón López Vilas.- Francisco Morales.- Antonio Sánchez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr don Mariano Martín Granizo Fernández, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.-Francisco Martínez Moscardó.- Rubricado.

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