STS, 24 de Junio de 1988

PonenteMATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
ECLIES:TS:1988:4898
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Junio de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 534.-Sentencia de 24 de junio de 1988.

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Matías Malpica y González Elipe.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Incongruencia: Requisitos para apreciarla. Donación: Concepto y requisitos. Sociedad

irregular: Remisión a la comunidad de bienes.

NORMAS APLICADAS: Artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 623, 633, 1.279 y 1.668 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 22 de marzo, 14 de abril, 27 de febrero, 25 de junio y 27 de noviembre de 1987, 22 de diciembre de 1986, 14 de mayo y 10 de diciembre de 1987 y 26 de septiembre de 1986.

DOCTRINA: La congruencia viene determinada por el contraste entre el suplico de los escritos rectores de las partes y la parte dispositiva del fallo. La donación es un negocio jurídico por el cual una persona, por voluntad propia, con ánimo de liberalidad, se empobrece en una parte de su patrimonio en beneficio de otra que se enriquece, y requiere, cuando afecta a bienes inmuebles, su constatación, con carácter esencial y «ad solemnitatem», en escritura pública. La sociedad irregular tiene remisión a la comunidad de bienes.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación- contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, como consecuencia de autos de juicio ordinario de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.° 1 de Almería, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Everardo, representado por el Procurador don José Sánchez Jáuregui y asistido de Letrado don Ginés Martínez Esteruelas, y como recurrido personado don Adolfo, representado por la Procuradora doña María Rodríguez Puyol y asistido de Letrado don Guillermo Lao Lao.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Procurador don Fernando Soler Mustieles en nombre de don Adolfo y mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia n.° uno de los de Almería se dedujo demanda de mayor cuantía contra don Everardo sobre reclamación de cantidad y en cuya demanda se alegaron los siguientes hechos: Primero. El demandado don Everardo, llevó a cabo, en el año 1981, la apertura de un pozo en terreno de su propiedad, sito en el paraje de DIRECCION000, en el sitio conocido por « DIRECCION001 », instalando para el alumbramiento de sus aguas, la correspondiente maquinaria, contratando con el Ayuntamiento de Almería en 12 de junio de dicho año, el suministro de aguas emanadas de dicho pozo; pero debido, en fecha aproximada de últimos de julio del expresado año, a que las aguas que se extraían de aquel pozo, eran salitrosas, se encontró con serias dificultades para el cumplimiento de su compromiso de seguir suministrando aguas al Ayuntamiento antes aludido. Segundo. El actor de esta representación, don Adolfo, hizo una sonda en pozo situado en terreno propio, en el lugar conocido por Rambla de DIRECCION002, DIRECCION003 y DIRECCION004, en el paraje de DIRECCION000, de que emanó agua potable abundante, y conocedor el demandado de esta circunstancia, debido a que las aguas que suministraba al Ayuntamiento acusaban salitres, fue autorizado

Por mi mandante para que trasladando al pozo del actor, la maquinaria que tenía en su pozo, a base de distribuir entre ambos en partes iguales a su 50 por 100, los rendimientos de la explotación por el suministro de aguas al Ayuntamiento de Almería y que se efectuaría en liquidaciones mensuales conforme se abonarán las certificaciones del expresado Ayuntamiento, sucediendo este hecho en fecha 4 de diciembre de 1982. Tercero. El pozo propiedad del demandado don Everardo, que alumbró aguas salitrosas, situado en el sitio de « DIRECCION001 », se registró por el mismo en la Jefatura de Minas de Almería, al número 180. El pozo de mi mandante, aludido en el hecho precedente, se encuentra registrado en dicha Jefatura al número 188. Su escrito de fecha 3 de mayo de 1983 se concedió al demandado por la Jefatura de Minas, permiso provisional para ejecución de sondeo en el lugar conocido por «Campillo del Moro», deduciéndose petición en escrito de 26 de septiembre del mismo año, por el demandado a la Jefatura de Minas de Almería, escrito que encabezó con el nombre del actor, sin la autorización ni consentimiento de este último, y firmándolo aquél para que se cambiara el emplazamiento del pozo sin que nunca se realizaran los sondeos, falseando con todo ello los hechos, que perseguían solo y exclusivamente, achacar como de la propiedad de mi mandante, el pozo situado en terreno de la propiedad del demandado en « DIRECCION001 » y que alumbró aguas salitrosas; y figurar como propio el pozo de la exclusiva propiedad del demandante, todo ello para aparentarse titular de las aguas que viene suministrando al Ayuntamiento de Almería, con fraude a los intereses de mi poderdante. Es decir: Hacer figurar el pozo número 180 (salitroso) como de la propiedad de don Adolfo ; y el pozo núm. 188, como de la propiedad del demandado, como asi ha conseguido lograr ante la Jefatura de Minas, con artimañas impropias de toda persona honesta. Cuarto. El pozo que actualmente se explota y que suministra aguas potables, contratadas al Ayuntamiento de Almería, que es de la propiedad de don Adolfo mi representado, dispone de sonda o taladro que el actor adquirió de don Esteban en fecha 2 de diciembre de 1982, según se colige con el documento anexo al número 11. Sólo la maquinaria que trasladó don Everardo de su pozo (salitroso) del paraje « DIRECCION001 », y la caseta correspondiente es de la propiedad del citado demandado. Estos conceptos los pagó don Everardo precisamente con el producto de la venta de las extracciones de agua del pozo de mi mandante que suministraba al Ayuntamiento de las que se ha beneficiado, teniendo débitos contraídos con mi representado por importantes cantidades, entre ellos, cinco millones de pesetas de préstamo derivado de póliza con el Banco de Santander que sufragó mi mandante, habiendo pagado la maquinaria a don Benito, el repetido demandado, con posterioridad, mediante letras de cambio y ello, como antes se dice, con el producto de las extracciones de las aguas del pozo de la propiedad de don Adolfo . Se da el insólito caso, por parte del demandado, de pretender justificar lo que se referían a conceptos derivados a productos por la explotación del pozo de la propiedad de don Adolfo, por importe de 1.000.000 de pesetas más 1.123.140, como si deviniera de pago y liquidación efectuada por don Everardo para pago del taladro o sondeo, cuando estos conceptos fueron pagados, por ser suyos y de su exclusiva propiedad, por mi valido, y por exclusiva cuenta del señor Adolfo . A estos fines, el demandado, reclamó de la Caja Rural de DIRECCION000, una letra de cambio por importe de un millón de pesetas, por mediación del Banco de Andalucía, cuya letra estaba aceptada por mi mandante, pagándola aquél, sin conocimiento de don Adolfo, para poder figurar que había sufragado el costo de dicho sondeo y taladro y apropiárselo como propio, cuando, en realidad, como antes se expresa, era sólo de la propiedad de mi representado, resultando que desde el mes de diciembre de 1982 a la fecha, no ha tenido más ingresos liquidados a mi mandante, de los importes suministrados al Ayuntamiento de Almería y del agua derivada de la extraída del pozo propiedad de mi aludido representado, que los citados de 1.000.000 de pesetas más 1.123.140. Quinto. El terreno de la propiedad del demandado, comprende una superficie de 25.000 m2, de finca agrícola y es totalmente independiente del en donde tiene instalado el pozo mi poderdante, situándose aquél, al viento Sur del donde se sitúa el aludido pozo de la propiedad del actor, separado a una distancia de 97,5 metros, en la finca propiedad de mi mandante, denominada de las « DIRECCION004 ». La presente demanda se endereza a conseguir que el demandado don Everardo, verifique una liquidación con el demandante, de las cantidades percibidas por la explotación de las aguas del pozo de esta litis, por suministros de la misma al Ayuntamiento de Almería, desde la fecha de 4 de diciembre de 1982 a las actual y sucesivamente, descontándose de la liquidación las cantidades que sólo entregó por dichos conceptos el citado demandado, por 2.123.140 pesetas, y a que pague el saldo resultante y asimismo sucesivamente todos los meses. Aunque la conducta del demandado podría significar una apropiación indebida, sin embargo, mi mandante, sólo acude al Juzgado con el fin de que se le haga liquidación de lo que le pertenece, en cantidad que habrá de determinarse en trámite de ejecución de sentencia. A los hechos antes consignados, se corresponden los siguientes. Invocó los Fundamentos de Derecho que estimó pertinentes y terminó suplicando se dictase sentencia que habrá de pronunciarse definitivamente, la obligación que tiene el demandado de presentar liquidación de las cuentas derivadas de la explicación de las aguas emanadas del pozo de la propiedad del actor; y condenándole, en su consecuencia, a estar y pasar por esta declaración y a que pague y liquide a mi mandante el importe resultante a su favor, cuya cuantía se determinará en trámite de ejecución de Sentencia, como asimismo su obligación de presentar cuenta y liquidación mensual por referidos conceptos.

Segundo

Por el Procurador don José Terriza Bordiú en nombre de don Everardo se contestó a la demanda alegando los siguientes hechos: No es cierto en absoluto, como se afirma en el correlativo, que mi patrocinado se encontró serias dificultades para el cumplimiento de su compromiso con el Ayuntamiento, ya que la obligación contraída con dicha Corporación consistía en vender horas de agua a un determinado precio unitario, de tal suerte que si no hubiese tenido agua para vender al Ayuntamiento, éste se habría limitado a no pagar cantidad alguna al señor Everardo, pero sin que este, caso de no poder suministrar agua, incurriese en especie alguna de responsabilidad. Puede verse en uno y otro documentos que no se prevé sanción alguna para mi defendido en el supuesto de no suministrar agua; e incluso, en la cláusula sexta del contrato, que la propia validez del documento se supeditó a la puesta en funcionamiento del pozo y al favorable resultado de los análisis que habrían de practicar los servicios municipales. Es cierto que don Adolfo había comenzado la ejecución de otro sondeo para la extracción de agua en una finca que entonces era de su propiedad, sita en DIRECCION000, lugar conocido por Rambla de DIRECCION002, DIRECCION003 y DIRECCION004 . Pero no es cierto que don Adolfo autorizase a don Everardo «para que trasladase al pozo del actor la maquinaria que el demandado tenía en su pozo», y mucho menos cierto es que tal supuesta autorización se hiciese «a base de distribuir entre ambos en partes iguales a su 50 por 100 los rendimientos de la explotación por el suministro de agua al Ayuntamiento de Almería, y que se efectuaría en liquidaciones mensuales conforme se abonarán las certificaciones del expresado Ayuntamiento». Todo ello es falsario, aunque realmente es lo que viene pretendiendo el actor en los últimos tiempos, en contra de sus propios actos anteriores, y ha llegado a convertirse en verdadera obsesión para aquél. A mediados del año 1982 don Adolfo había cedido bajo determinada condición a don Everardo un trozo de terreno de unos

25.000 m2 de superficie, procedentes de una finca de mayor cabida propiedad del actor conocida por DIRECCION003 y DIRECCION004, sita en el paraje de Rambla de DIRECCION002, de DIRECCION000 . Hecho éste, admitido por el actor en su demanda. Pese a que se dice la cesión se hizo en agosto de 1982, hasta el día 1.° de noviembre de 1983 no se formalizó el correspondiente documento, a causa de la confianza que entonces existía entre ambas partes. Citado documento, se acompaña bajo el n.° 3 de los anexos, debidamente liquidado del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. Fue precisamente en un trozo de dicha finca de 25.000 m2 en donde don Adolfo inició la perforación del sondeo en cuestión. Y ocurrió que don Adolfo, a instancias, de don Everardo, cedió a éste, bajo precio, el citado sondeo, como se demostrará seguidamente, aunque, como en el caso anterior, tampoco se formalizó el correspondiente documento a causa de la confianza que hemos dicho existía entre las partes. Por aquellas fechas don Adolfo había prestado diversa e importante ayuda material a su hijo don Everardo, en forma de préstamos dinerarios y suplidos de cantidades que correspondían pagar a don Everardo . Con este motivo don Adolfo presentó a su hijo don Everardo el documento que se une bajo el n.° 4 en el que decía refundir y resumir toda la ayuda prestada, al objeto de que don Everardo reconociese formalmente la deuda contraída con su padre y se estableciese el plazo y forma de pago correspondientes. Puede verse de la lectura de referido documento n.° 4 que don Adolfo exponía haber prestado determinadas cantidades y haber suplido adquisición de diversos materiales en beneficio y en favor de don Everardo ; y que entre las varias partidas que en aquel documento se relacionan, figura una denominada «Parte de una factura de taladro de sonda de un pozo, por pesetas 1.123.140» con la que el hoy actor reconoce que el pozo lo ejecutó don Everardo, si bien don Adolfo adelantó el pago parcial de la factura del taladro correspondiente; o lo que es igual, que el pozo no fue construido por don Adolfo según el mismo pretende en su demanda. Puede colegirse que hasta el día 10 de octubre de 1985, mi patrocinado no vendrá obligado a cancelar el importe de la deuda contraída a favor de su padre, el actor, por importe de 12.146.140 pts., si bien es de hacer constar que el demandado ha pagado ya algunas de las partidas que integran el saldo resultante, y entre ellas, la que importa

1.123.140 pts. antes aludida, lo que hizo por medio de transferencia de indicada suma a la cuenta corriente del actor en la Caja Rural Provincial de Almería, Oficina de Aguadulce, el día 30 de noviembre de 1983. Pago que fue aceptado por el actor, en el que se lee «en concepto de pago total del taladro». A mayor abundamiento, el citado sondeo, que como decimos fue ejecutado por don Everardo, fue también sometido a trámite de licencias, permisos y autorizaciones por el citado señor Everardo, quien, como es obvio, lo registró a su propio nombre en el Registro de Pozos y Manantiales de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria, hoy extinguida, correspondiéndole el n.° 188 de registro. Que todos los gastos de todo tipo ocasionados con motivo de la ejecución del sondeo, han sido satisfechos por don Everardo, como es lógico, teniendo en cuenta que el mismo es su propietario. No es cierto que jamás haya existido cualquier especie de convenio entre las partes para explotar al 50 por 100 el citado sondeo. Todo lo que se expone de adverso en el correlativo es palmariamente falso, a excepción de que el primer pozo que alumbró mi patrocinado le correspondió el n.° 180, y que el mismo dio agua con fuerte componente de sal. Que no es cierto que el importe de los trabajos lo pagase don Adolfo, sino que lo cierto es, como ya se ha dicho, que lo pagó por completo don Everardo . Reconoce expresamente el actor en el correlativo que el terreno de

25.000 m2 es de la propiedad de don Everardo . Cierto que el actor es padre de cinco hijos, entre los que cuenta el demandado. Completamente incierto que la conducta de éste «origine evidentes daños y perjuicios a los legítimos intereses de los demás hijos»; el actor, al igual que hizo con don Everardo, cedió a los demás hijos otras propiedades que cada uno administra o explota en la forma que tiene por conveniente ayudar a sus hermanos, cuando los mismos han solicitado su ayuda, en la forma en que mejor ha podido.

Tercero

Formuló reconvención dando por reproducidos los hechos que se han expuesto con motivo de la contestación a la demanda. Invocó los fundamentos de Derecho que estimó aplicables y terminó suplicando dictar sentencia desestimando la demanda y absolviendo de la misma íntegramente a don Everardo ; y estimando la reconvención, declaro: 1.° Que la finca rústica a que se contrae el documento n.° 3 de esta parte, corresponde gráficamente a la representada en el plano topográfico levantado por don Juan Antonio aportado bajo el n.° 113. 2° Que dicha finca agrícola pertenece a don Everardo por donación onerosa que de la misma hizo en favor de aquél don Adolfo en citado documento. 3.° Que el sondeo registrado con el n.° 188 en el Registro de Pozos y Manantiales, tan repetido en el cuerpo de este escrito, y al que se contrae la demanda, pertenece en pleno dominio a don Everardo ; en cuanto al terreno, por la indicada donación efectuada por don Adolfo, y en cuanto a la sonda, taladro, instalaciones de todo tipo, caseta de transformación, y demás elementos integrantes, por compra de aquéllos, instalación y obra nueva realizados por don Everardo . 4.° Que es nula de pleno derecho la segregación practicada por don Adolfo en la escritura pública mencionada en el hecho cuarto de la reconvención, y asimismo es nula de pleno derecho y debe ser cancelada la inscripción registral de dicho instrumento a la que también se hace mención en indicado hecho cuarto de la reconvención; y, en consecuencia, se condene a don Adolfo a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y a otorgar las escrituras públicas que en derecho sean precisas hasta quedar debidamente inscritos en el Registro de la Propiedad los actos, operaciones y transmisiones a que se contraen las declaraciones que se postulan, de tal suerte que exista plena concordancia entre la realidad jurídica que declare e imponga la Sentencia que se postula y los libros del Registro; y se condene a don Adolfo al pago de las costas del Juicio.

Cuarto

Por el Procurador don Ángel Vizcaíno Martínez, en la representación acreditada se evacuó el trámite de réplica y contestación alegando que ante la actitud adoptada por don Everardo y ante la reconvención formulada por el mismo, mi patrocinado don Adolfo se ve obligado a revocar como revoca la donación efectuada a su hijo don Everardo, respecto de la finca de 25.000 m2 ubicada en el terreno rústico conocido como Las DIRECCION004, y por consecuencia declarar sin efecto la cesión efectuada por mi patrocinado don Adolfo a don Everardo el día primero de noviembre de 1983, interesando como haremos constar en el suplico de esta reconvención, que don Everardo, haga entrega a su padre y titular propietario registral de la referida finca, de la posesión de la misma, pudiendo don Everardo, instar el justiprecio de lo gastado en el presente año agrícola en el cultivo de la misma. Invocó los Fundamentos de Derecho que estimó pertinentes y terminó suplicando se dictara sentencia en la que se acojan los siguientes pedimentos:

  1. Que se acojan todos los pedimentos formulados en nuestro escrito de demanda. B) Se desestimen todos los pedimentos formulados por el demandado en su reconvención. C) Que acogiendo los pedimentos que se formulan en nuestra contestación a la reconvención se declare: 1) La reconvención de la cesión o donación usufructuaria realizada por don Adolfo a su hijo don Everardo por documento privado de fecha primero de noviembre de 1983. 2) Que la finca registral NUM000 de Roquetas de Mar, inscrita al Folio NUM001, del Tomo NUM002, Libro NUM003 de Roquetas de Mar es de la exclusiva propiedad de don Adolfo y esposa. 3) Se reintegre la posesión de la finca descrita en el documento de primero de noviembre de 1983, suscrito entre don Adolfo y don Everardo, y consistente en 25.000 m2 ubicadas, según en aquel documento se expresa dentro de la finca matriz denominada DIRECCION003 y DIRECCION004 . 4) Se condene al demandado don Everardo, expresamente como litigante temerario al pago de todas las costas.

Quinto

Practicada la prueba declarada pertinente y unida sus autos, el Juez de Primera Instancia del

n.° uno de los de Almería dictó sentencia, declaró que el demandado tiene obligación de presentar liquidación de las cuentas derivadas de la explotación de las aguas emanadas del pozo propiedad del actor, y debo condenar y condeno a dicho demandado a estar y pasar por esta declaración y a que pague y liquide al actor el importe resultante a su favor, cuya cuantia sera determinada en ejecución de sentencia; y desestimando la reconvención promovida por la representación del demandado, debo declarar y declaro no haber lugar a cuanto en la misma se solicita, absolviendo al reconvenido de sus pedimentos, todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las parte.

Sexto

Apelada la anterior resolución por la representación de la parte demandada y sustanciada la alzada con arreglo a Derecho la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada dictó sentencia con fecha 9 de octubre de 1986, cuya parte dispositiva dice asi: Que estimando tan solo en parte el recurso de apelación interpuesto por don Everardo, representado en la alzada por el Procurador don Diego Domínguez Godoy, contra la sentencia dictada, con fecha veinte de abril de mil novecientos ochenta y cinco, por el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Almería, en los autos civiles de juicio declarativo de mayor cuantía de que dimana el precedente rollo y cuya parte dispositiva consta en el primer antecedente de hecho de esta resolución, confirmando dicha sentencia en cuanto esté de acuerdo con la presente y revocándola en cuanto se le oponga, y estimando, también en parte, la demanda formulada por el Procurador don Fernando Soler Mustieles, en nombre y representación de don Adolfo, contra el citado don Everardo, que fue representado en la instancia por el también Procurador don José Terriza Bordiú, y desestimando en todas sus partes la reconvención formulada por dicho demandado contra el actor, al que, en consecuencia, debemos absolver y absolvemos de todas las peticiones en su contra formuladas en dicha reconvención, debemos declarar y declaramos que el demandado viene obligado a presentar liquidación de las cuentas desde el día primero de enero de mil novecientos ochenta y tres de la sociedad civil irregular existente entre ambas partes para la explotación de las aguas que han añorado en la parcela propiedad del actor citada en la anterior fundamentación jurídica de esta sentencia, y en cuya sociedad civil irregular participan uno y otro, tanto en las cargas como en los beneficios, a razón del cincuenta por ciento cada uno de ellos, condenando a repetido demandado a estar y pasar por esta declaración y a que, en su caso, pague al actor el importe que pudiera resultar a su favor en dicha liquidación lo que se determinará en trámite de ejecución de sentencia; y, todo ello, sin hacer una expresa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en ambas instancias.

Séptimo

Por el Procurador don José Sánchez Jáuregui en nombre de don Everardo se ha interpuesto contra la anterior sentencia recurso de Casación al amparo de los siguientes motivos: Primero. Se ampara en el número quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia la infracción, por el concepto de interpretación errónea, del artículo 633 del Código Civil y, en el concepto de violación por inaplicación, de los artículos 623 y 1.279 del propio cuerpo legal, así como infracción de la doctrina legal contenida, entre otras, en sentencias de 13 de noviembre de 1962 y de 14 de marzo de 1985, todo ello en torno a la valoración jurídica de un documento privado de donación de inmueble, seguido de actos confirmatorios del intercambio de consentimientos, y cuya formalización en escritura pública se postula judicialmente con anterioridad a todo intento revocatorio de la donación. Segundo. Se ampara en el número quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia la infracción, por el concepto de violación por inaplicación, de lo establecido por el artículo 1.668 del Código Civil, que declara «nulo» el contrato de sociedad con aportación de inmuebles que no se acompañe de inventario unido a la escritura pública. Tercero. Se ampara en el número tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia la incongruencia en que, con infracción de lo dispuesto por el artículo 359 de la propia Ley Procesal, incurre la sentencia recurrida, en cuanto que, solicitada en la demanda originaria de estos autos (hecho octavo) que en la liquidación de cuentas por ella instada se descontasen 2.123.140 pesetas ya pagadas, no se hace mención de ello en tal sentencia recurrida que, por tanto, condena a mi mandante a más de lo pedido por el demandante.

Octavo

Admitido el recurso por la Sala y evacuado el trámite de instrucción se ha señalado día para la vista que ha tenido lugar el catorce de junio actual.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Matías Malpica y González Elipe.

Fundamentos de Derecho

Primero

Con motivo del sondeo y exploración de las aguas alumbradas en la finca de 25.000 m2, ubicada al sitio conocido por «Rambla de DIRECCION002 », en el paraje de DIRECCION000 (Almería), se promovió el procedimiento a que se contrae el presente recurso, siendo base del debate mantenido en autos por los litigantes -padre e hijo-, el documento obrante al folio 39 de 1.° de noviembre de 1983, amén de otros temas que, tangenciales a la propiedad o no de dicha finca, han dado lugar a la declaración en ambas sentencias de instancia de la existencia de una sociedad irregular entre partes, consiguientes a las pruebas practicadas en autos -por cierto de gran extensión y profundidad-, en conformidad sustancial con las pretensiones deducidas en la demanda.

Segundo

Por razón de método procesal ha de analizarse en primer término el motivo tercero del recurso habida cuenta de que amparado en el n.° 3.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, impugna por supuesta incongruencia la sentencia de la Sala «a quo», lo que en gran medida afecta a la pureza procesal de dicha Resolución judicial con grave incidencia por tanto en el contenido y proyección de todas las actuaciones, pero ello sin olvidar y poner muy de relieve que ninguno de los motivos del recurso se han encauzado por el ordinal 4.° de dicha norma procesal y por ende las declaraciones fácticas de la sentencia, implícitamente aceptadas por el recurrente por lo tanto, han de ser «substratum » insoslayable en el discernimiento de la correcta aplicación del ordenamiento jurídico por la sentencia combatida. Pues bien, en esta inteligencia nos encontramos con que la supuesta incongruencia radica en la circunstancia de que habiéndose declarado en el hecho 8.º de la demanda la percepción por el actor de 2.123.140 pts. del demandado, la sentencia recurrida no hace mención de ello, por lo que condena a más de lo pedido por el demandante. El motivo no puede prosperar porque conforme a la doctrina de esta Sala, la congruencia viene determinada por el contraste entre el suplico de los escritos rectores de las partes (demanda, réplica, contestación y duplica) en el que se sintetiza y define específicamente la pretensión de cada litigante y la parte dispositiva del fallo ( SS. 22-3; 14-4-66; 27-2; 25-6 y 27-11-87), por lo que a tal fin es irrelevante la manifestación que en cualquier detalle o particular se contenga en el cuerpo de los escritos de las partes; por lo demás y habida cuenta de que será el período de ejecución de sentencia el que abra las posibilidades de la concreción del estado de cuentas cuya liquidación habrá de practicarse en tal faceta procesal, conforme a lo ordenado en el fallo de la sentencia impugnada, quiérese decir con ello, que no se merma la defensión de sus intereses y derechos al demandado -recurrente cuando el cauce idóneo para la apreciación de la bondad de su alegación, discurre a través del artículo 932, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tercero

El primer motivo bajo el ordinal 5.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la infracción por interpretación errónea del artículo 633 del Código Civil y violación por inaplicación de los artículos 623 y 1.279 del propio Cuerpo Legal así como infracción de la jurisprudencia según la doctrina mantenida en las sentencias que invoca; todo ello para llevar al convencimiento de esta Sala que el documento de 1.º de noviembre de 1983, aun teniendo carácter de privado, constituye un instrumento jurídico adecuado para transmitir, como dice el recurrente que le transmitió, el dominio de la finca a que se refiere por vía de donación. El motivo fracasa a la doble consideración: a) De que la donación es un negocio jurídico por el cual una persona, por voluntad propia, con ánimo de liberalidad «animus donan di» se empobrece en una parte de su patrimonio en beneficio de otra que se enriquece (S. 26-9-86) y es el caso de que el documento de 1.° de noviembre de 1983, cuya caracterización como hábil instrumento de donación ha de derivarse de su contenido litero-intencional obviamente para destruir la afirmación contraria de la sentencia recurrida, ha debido y no se ha hecho, combatir tal afirmación por error en la interpretación contractual del documento y con cita de los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil que se hubieran estimado pertinentes; pero ello solo en el aspecto formal de la casación porque es lo cierto que no puede mantenerse seriamente, la donación de la propiedad de un inmueble, cuando en la estipulación primera y esencial de tal documento se dice textualmente: «Don Adolfo, hace cesión a don Everardo, quien acepta, del terreno de rústica del antecedente, para que personal y directamente sea cultivado a fines agrícolas por este último, sin tener que pagar ninguna clase de renta o merced al señor Adolfo », de cuya literalidad, expresión inequívoca de una intención elocuentemente manifestada, se deduce en forma patente que la cesión no es de la propiedad, sino para el personal y directo cultivo agrario del predio y lo remacha contundentemente la cláusula 4ª que prohibe al cesionario la cesión de ese cultivo a extraños con sanción prevista de reversión o retorno de la posesión al cedente, lo que arguye palmariamente, en pro de la falta de «animus do-mandi» imprescindible para poder tener en cuenta la tesis del recurrente; y b) La doctrina de esta Sala es terminante en punto al carácter esencial y «ad so-lemnitatem» de la escritura pública como requisito «Sine qua non» para la validez de la donación de inmuebles, de suerte que la ausencia de esta exigencia comporta su nulidad absoluta por falta de uno de los requisitos esenciales para su existencia, sin que frente a esta normativa especial pueda invocarse ni el artículo 1.254 ni el artículo 623 del Código Civil, ni el artículo 1.279 del mismo texto legal, pues si en efecto la donación requiere para su perfeccionamiento el conocimiento por el donante de la aceptación del donatorio es el propio artículo 633 el que causísticamente da la solución a la duda que plantea el recurrente en la exposición del motivo, de donde en forma incuestionable aparece la imprescindibilidad de la escritura y la calidad excepcional de la donación de inmuebles, correctora en forma singular y específica del mandato genérico contenido en los artículos 1.254,

1.261 y 1.278 en relación con los artículos 1.279 y 1.280 del Código Sustantivo ( SS. 22-12-86; 14-5 y 10-12-87 ).

Cuarto

El Segundo motivo también por vía del ordinal 5.° del artículo 1-692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la infracción del artículo 1.668 del Código Civil por inaplicación por cuanto si la sentencia estima la existencia de «un verdadero contrato de sociedad» y «un supuesto de sociedad civil irregular», ha olvidado, según la tesis del recurrente, que es nulo el contrato de sociedad al faltar el inventario de los inmuebles para su anexión a la escritura. No puede tener mejor fruto este motivo que el anterior, pues prescindiendo de las perífrases que se emplean en el alegato, lo cierto es que la sentencia cita y aplica el artículo que se dice violado por no aplicación, pues así lo evidencia el Considerando 5.° de la misma, y por ello precisamente al tener conciencia de la falta de esos requisitos formales también «ad solem-nitatem», que le priva de tener la virtualidad jurídica pretendida por el recurrente, es por lo que por analogía de lo dispuesto en el párrafo 2.º del artículo 1.669 de dicho Código, califica tal situación de sociedad irregular con remisión a la comunidad de bienes por similitud con la contemplada en los artículos 392 y siguientes del mismo Cuerpo Legal, con lo que acertadamente se resuelve una realidad social fruto de una convención inaprehensible jurídicamente para su encasillamiento en las figuras estereotipadas por los textos legales, pero que con perfiles no claramente definidos, está amparada por el sentido espiritualista del artículo 1.255 del Código Civil consagrando el principio de la autonomía de la voluntad.

Quinto

Rechazamos todos los motivos se desestima el recurso con las consecuencias prevista en el artículo 1.715 «in fine» de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto a nombre de don Everardo contra la sentencia que, con fecha 9 de octubre de 1986, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, y condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas; y líbrese al Excmo Sr.Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Latour Brotóns.- Cecilio Serena Velloso.- Mariano Martín Granizo y Fernández.- Matías Malpica y González Elipe.- Antonio Fernández Rodríguez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Matías Malpica y González Elipe, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de la fecha de que como Secretario, certifico.

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