STS, 22 de Junio de 1988

PonenteMANUEL GORDILLO GARCIA
ECLIES:TS:1988:4822
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución22 de Junio de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 888.-Sentencia de 22 de junio de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Manuel Gordillo García.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Municipios Padrón municipal de beneficencia. Asistencia médico-farmacéutica a familias

desvalidas.

NORMAS APLICADAS: Artículo 102.g) de la Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1955 .

DOCTRINA: El silencio del artículo 26 de la Ley 7/1985 respecto de la asistencia médicofarmacéutica a familias desvalidas no autoriza a pensar que ha derogado lo dispuesto en el artículo 102.g) de la Ley de 1955, pero en todo caso y respecto del supuesto litigioso ha de destacarse que

la solicitud fue formulada con anterioridad a la publicación de la Ley 7/1985 .

En la villa de Madrid, a veintidós de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Nava del Rey representado por el Procurador don José Luis Granizo García-Cuenca bajo la dirección de Letrado, siendo parte apelada doña Begoña representada y defendida por la Letrada doña María Concepción Aparicio Pino, y estando promovido contra la sentencia dictada en 4 de noviembre de 1986 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid en recurso sobre no inclusión en Padrón Municipal de beneficencia.

Antecedentes de hecho

Primero

El Pleno del Ayuntamiento de Nava del Rey (Valladolid) acordó en 28 de febrero de 1984 desestimar el recurso de reposición interpuesto por doña Begoña contra notificación y acuerdo del Ayuntamiento de no incluirla en el Padrón Municipal de beneficencia.

Segundo

Doña Begoña interpuso contra los anteriores actos recurso conencioso- administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia de Valladolid en el que formalizó su demanda con la súplica de que se dictara sentencia estimando el recurso y se anulasen y dejasen sin efecto «como contrarios a Derecho los acuerdos del Ayuntamiento de Nava del Rey (Valladolid) de 4 de octubre de 1983 y de 28 de febrero de 1984, impugnados en este proceso, y se declare que la recurrente tiene derecho a la asistencia benéfico-sanitaria derivada de la procedencia de ser incluida en el Padrón de beneficencia Municipal, condenando a la Corporación Municipal a estar y pasar por esta declaración, y a que en consecuencia proceda a la inclusión de la recurrente en dicho Padrón, con efectos de la fecha de la petición planteada ante el Ayuntamiento, y a dispensar a la misma la asistencia benéfico-sanitaria establecida en Ley». Dado traslado a la representación del Ayuntamiento de Nava del Rey, contestó la demanda suplicando que se dictara sentencia «declarando inadmisible, o subsidiariamente, desestimando el recurso interpuesto por doña Begoña ». Recibidos los autos a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que estimando el recurso contencioso-administrativo número 285/1984 a que este pronunciamiento se contrae, promovido por la representación procesal de doña Begoña defendida por el Letrado don José Luis Barca Sebastián, actuando en turno de oficio, contra el Ayuntamiento de Nava del Rey, anulamos el acuerdo del Pleno de dicho Ayuntamiento adoptado en sesión extraordinaria celebrada el día 28 de febrero de 1984, por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de no incluir a la recurrente en el Padrón Municipal de beneficencia, declarando en consecuencia el derecho de aquélla a la asistencia benéfico-sanitaria derivada de la procedencia a ser incluida en el Padrón de beneficencia Municipal. Sin hacer expresa imposición de costas.»

Tercero

El anterior fallo se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: 1.º A través del presente recurso se cuestiona por la dirección letrada de la actora -habilitada de pobreza-, la procedencia del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Nava del Rey por el que se denegó la inclusión de aquélla en el Padrón Municipal de beneficencia al entender que la solicitante posee una extensión considerable de terreno rústico

(16 Ha, 39 a. y 80 ca.) y es copropietaria conjuntamente con sus hermanos de una de las mejores viviendas de la localidad, bienes susceptibles de una explotación capaz de aumentar los ingresos actuales percibidos por el arrendamiento de las tierras, o de ser ventajosamente enajenados, sin contar con la incapacidad económica del Ayuntamiento para atender a estas necesidades, pues de incluir en el Padrón a la recurrente habría que otorgar el mismo tratamiento a otras personas pudientes, argumentos al que se añade también como fundamento de oposición en el recurso, el de que a partir de la nueva Ley de Bases de Régimen Local (artículo 26) los Ayuntamientos ya no están obligados a prestar asistencia médico- farmacéutica gratuita a las familias desvalidas, por no estar ya incluido este servicio entre los que necesariamente deben proporcionar las Corporaciones Locales, y ser de preferente aplicación esta última con arreglo a su disposición transitoria. 2.° No se han cuestionado por la Administración Local demandada circunstancias de la recurrente, tales como su edad de setenta y seis años, su estado civil de soltera y su vecindad en Nava del Rey, hallándose testificalmente acreditado que padece cataratas en ambos ojos y que necesita muletas para andar, debido a una rotura de fémur, situación en conjunto difícilmente compatible con una administración de su patrimonio, al límite máximo de sus posibilidades de rendimiento, pero es que lo realmente importante a la hora determinar si la recurrente tiene o no derecho a ser incluida en el Padrón Municipal de beneficencia es su cumple o no las condiciones impuestas para ello en el artículo 59 del Reglamento de Personal de los servicios sanitarios locales de 27 de noviembre de 1953, en la redacción dada a dicho precepto por el Decreto 1358/1975, de 30 de mayo, relativas a no ser beneficiario de asistencia sanitaria en el Régimen General o en los especiales de la Seguridad Social, a no percibir pensiones o rentas de cualquier naturaleza iguales o superiores al salario mínimo interprofesional y a no obtener rendimientos líquidos por los bienes de cualquier clase que se posean, iguales o superiores al salario mínimo interprofesinal, requisitos concurrentes en la interesada, puesto que aparte de no hallarse asistencialmente cubierta por ninguna de las formas de la Seguridad Social, las rentas percibidas de su capital inmobiliario son sensiblemente inferiores al importe del salario mínimo interprofesional y las razones de conveniencia aducidas por el Ayuntamiento de la Nava del Rey no pueden enervar el derecho a integrarse en el Padrón de beneficencia de quien se halla en condiciones legales para obtener el tratamiento dispensado a las personas imposibilitadas de otro modo de recibir asistencia sanitaria. 3.º Cuestión distinta es la relativa a la supresión de este beneficio por virtud de la nueva Ley de Bases de Régimen Local, cuyo artículo 26 efectivamente no alude a la beneficencia como una de las competencias atribuidas a los municipios, esto no obstante la disposición derogatoria de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, afecta al texto articulado y refundido aprobado por Decreto de 24 de junio de 1955, sólo en cuanto se oponga, contradiga o resulte incompatible con sus pronunciamientos, pero no en lo demás, por lo que siendo la obligación impuesta a los Ayuntamientos en este sentido, compatible con las competencias del citado artículo 26 de la Ley 7/1985, no hay razón para entenderla excluida, máxime cuando por el momento este servicio dejaría completamente desguarnecido al sector más necesitado de la sociedad, mientras no sea asumido por la Seguridad Social u otras instituciones de naturaleza asistencial análoga. 4.º No se aprecian motivos para una especial imposición de costas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley jurisdiccional.

Cuarto

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término, y no estimándose necesaria la celebración de vistas, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 10 de junio de 1988.

Visto: Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Manuel Gordillo García.

Vistos: Los artículos 1 al 4, 14, 28, 58, 81 al 83, 94 al 100 y 131 de la Ley de 27 de diciembre de 1956, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, 102.J) de la Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1955, 59 del Reglamento de Personal de los servicios sanitarios locales, en la redacción dada por Decreto de 30 de mayo de 1975, 26 y disposición derogatoria de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, 17 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

En el escrito de alegaciones formulado por el Ayuntamiento de Nava del Rey (Valladolid) en el recurso de apelación interpuesto por la referida Corporación Municipal, se reiteran las aducidas en la primera instancia -insistiendo en que doña Begoña no tiene la consideración legal de pobre que para ser incluida en el Padrón Municipal de beneficencia exige el artículo 59 del Reglamento de Personal de los servicios sanitarios locales, en la redacción dada por Decreto de 30 de mayo de 1975, así como que el artículo 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, no incluye ya la «asistencia médico-farmacéutica a familias desvalidas» entre los servicios comunes que deben prestar los Ayuntamiento-, las cuales son ya debidamente rechazadas en los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida - aceptados en su integridad por esta Sala-, en los que se efectúa una adecuada apreciación de los hechos objeto del debate y se aplican rectamente los preceptos atinentes al caso del pleito, bastando con significar al decidir el presente recurso de apelación, que -como ya se proclama con acierto en los fundamentos de Derecho de la sentencia apelada- no se acredita en las actuaciones practicadas que las rentas percibidas por doña Begoña de su capital inmobiliario sean superiores al importe del salario mínimo interprofesional, así como también que la solicitud de asistencia sanitaria gratuita fue formulada por la misma al Alcalde de Nava del Rey en 16 de agosto de 1983, fecha en la que no había sido promulgada la nueva Ley reguladora de las Bases del Régimen Local de 2 de abril de 1985 (Boletín Oficial del Estado número 80, del siguiente día 3), y en que por tanto, no cabe ni aún discutir la plena vigencia del artículo 102 apartado g) de la Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1955, que incluye entre las obligaciones municipales mínimas en todo municipio, la prestación del servicio de «asistencia médico-farmacéutica a familias desvalidas».

Segundo

Por cuanto antes se expone, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Nava del Rey (Valladolid) y confirmar en todas sus partes la sentencia apelada, sin que a tenor de lo prevenido en el artículo 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción, sea de apreciar temeridad o mala fe para imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Nava del Rey (Valladolid) contra la sentencia dictada el 4 de noviembre de 1986 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid, sobre inclusión de doña Begoña en el Padrón Municipal de beneficencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, sin hacer imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Paulino Martín.-Francisco González.-Manuel Gordillo García.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. D. Manuel Gordillo García, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico.- Evaristo Cabrera.-Rubricado.

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