STS, 21 de Junio de 1988

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:1988:4775
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución21 de Junio de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 878.-Sentencia de 21 de junio de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Mariano de Oro Pulido.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Arquitectos. Título obtenido en la República Dominicana. Convenio Cultural de

convalidación u homologación de títulos.

NORMAS APLICADAS: Convenio Cultural entre España y la República Dominicana de 27 de enero de 1953 .

DOCTRINA: Corresponde al Ministerio de Educación y Ciencia la convalidación u homologación de

los estudios cursados y títulos obtenidos en centros extranjeros por los equivalentes españoles,

competencia ministerial la indicada cuya actuación da lugar a un acto que vincula al Colegio

Profesional a la hora de admitir la incorporación del interesado.

En la villa de Madrid, a veintiuno de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Rodolfo, representado por el Procurador don Eduardo Morales Price, bajo la dirección de Letrado, siendo partes apeladas el Letrado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, y el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España, representado por el Procurador don Eduardo Codes Feijoo, bajo la dirección de Letrado, y estando promovido contra la sentencia dictada en 19 de diciembre de 1984 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada, en recurso sobre suspensión como colegiado.

Es Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro Pulido y López, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Oriental acordó en 15 de julio de 1982 dejar en suspenso la colegiación de don Rodolfo en tanto se clarificasen los particulares del apartado B) del informe del Consejo Superior que en dicha resolución se transcribía. Interpuesto recurso de alzada ante el Consejo Superior de Colegios de Arquitectos de España, fue desestimado por silencio administrativo.

Segundo

Don Rodolfo interpuso contra el anterior acto y denegación presunta recurso contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Granada, (recurso número 169/1983), en el que formalizó su demanda con la súplica de que se dictara sentencia «en la que, tras admitir el recurso lo estime declarando no ser ajustados a Derecho los actos recurridos y ordenando la colegiación de don Rodolfo en el Colegio de Arquitectos de Andalucía Oriental». Dado traslado a las representaciones del Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España y del Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Oriental, contestaron la demanda suplicando la desestimación del recurso. Recibidos los autos a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por el Procurador don Francisco Taboada Camacho en nombre y representación de don Rodolfo, contra el acuerdo de 15 de julio de 1982 del Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Oriental que suspendió la colegiación del hoy recurrente, por resultar la misma ajustada a derecho. Sin que haya lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Tercero

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria por la Sala Tercera de este Tribunal Supremo la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita y correspondiendo el conocimiento de la presente apelación a esta Sala Cuarta, pasaron a la misma las actuaciones, señalándose para la votación y fallo el día 9 de junio de 1988.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por la representación procesal de don Rodolfo se recurre en apelación contra la sentencia dictada por la Seda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada de 19 de diciembre de 1984, desestimatoria del recurso interpuesto por aquel contra el acuerdo de 15 de julio de 1982 del Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Oriental que suspendió su colegiación en el referido Colegio. Dicho acuerdo se adoptó por observarse de la documentación aportada por el señor Rodolfo, junto con su petición de colegiación, que los estudios que éste realizó en la Universidad Central del Este, de San Pedro de Macoris, de la República Dominicana, se desarrollaron desde abril de 1980 hasta mayo de 1981, exiguo período de tiempo, a juicio de la resolución recurrida, para obtener el título de Arquitecto Superior, máxime si se tiene en cuenta además, según se continúa razonando en la resolución recurrida, «que el interesado permaneció durante este tiempo en España, por lo que los estudios sólo pudo realizarlos por correspondencia o en esporádicos viajes, de todo lo cual se deduce que en ningún caso el título convalidado podría ser el del Arquitectos Superior, sino sólo, quizás, el de Arquitecto Técnico». La sentencia apeladada consideró conforme a derecho dicho acuerdo por estar amparado en el artículo 19 del Estatuto para el Régimen y Gobierno de los Colegios de Arquitectos de 13 de junio de 1931 que autoriza a éstos a suspender la colegiación cuando no se presenten por los interesados los documentos necesarios u ofrezca dudas su legitimidad.

Segundo

A la vista del Convenio Cultural suscrito entre España y la República Dominicana el 27 de enero de 1953 y ratificado el 19 de noviembre del mismo año que establece que los nacionales de ambos países que hubieran obtenido título o diplomas por ejercer pofesiones liberales en cualesquiera de los países contratantes, expedidos por las autoridades nacionales contratantes, se consideran habilitados para ejercer dichas profesiones en el territorio de la otra con sujeción a las reglas y determinaciones de la última, y de lo dispuesto en el decreto de 24 de julio de 1969 sobre convalidación de estudios y títulos extranjeros por los españoles y Orden de 25 de agosto del mismo año, que regula el procedimiento de convalidación, el Ministerio de Educación y Ciencia acordó en resolución de 5 de noviembre de 1981 que el título de Arquitecto obtenido por el ahora recurrente «quede incorporado en España a los efectos académicos y profesionales a que habilita el título español de Arquitecto», por lo que la presente cuestión queda reducida a determinar si dicha convalidación obliga al Colegio Profesional a admitir la incorporación del recurrente al mismo.

Tercero

Corresponde, pues, al Ministerio de Educación y Ciencia la convalidación u homologación de los estudios cursados y títulos obtenidos en Centros extranjeros por los equivalentes españoles, y disponiendo el artículo 3 de la Ley de Colegios Profesionales de 13 de febrero de 1974 que quien ostente la titulación requerida y reúna las condiciones señaladas estatutariamente tendrá derecho a ser admitido en el Colegio Profesional que corresponda, la petición del recurrente de incorporarse al Colegio de Arquitectos de Andalucía Oriental, acompañado de la pertinente Orden del citado Departamento Ministerial convalidando el título obtenido en la República Dominicana, no puede ser suspendido por el Colegio cuestionando dicha homologación, ya que aún admitiendo que éste, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto de 13 de junio de 1931, tuviera potestad para acordar la suspensión de la colegiación por ofrecer dudas la legitimadad del título aportado, tal facultad estaría limitada, en todo caso, a la comprobación de la veracidad del pertinente título ante el Órgano concedente, en el presente caso el Ministerio de Educación y Ciencia, pero nunca podría alcanzar a suspender la Colegiación por entender que no procedía la convalidación, ni en base al exiguo tiempo en el que el interesado tardó en obtener el título, ni por estimar que en el expediente académico exista disconformidad entre la fecha de calificación o de examen de algunas asignaturas y la fecha de estancia del interesado en el lugar del examen, que no tienen por qué coincidir, ni con fundamento en ninguna otra circunstancia distinta de la indicada, pues entenderlo de otro modo sería reconocer a los Colegios Profesionales atribuciones que exceden de su ámbito propio por estar reservados a otros órganos distintos, lo que en cierto modo fue finalmente admitido por el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos al poner en conocimiento del Colegio de Andalucía Oriental que el acuerdo de colegiación «es consecuencia obligada de la ejecutividad de la Orden de incorporación del título del recurrente, con los efectos académicos y profesionales para los que habilita el título español», ya que, en definitiva, la homologación de títulos extranjeros supone el reconocimiento en España de la validez oficial a los efectos académicos de los títulos de educación superior obtenidos en el extranjero, y habilita, una vez cumplidos los demás requisitos exigidos estatutariamente, para ejercer la correspondiente profesión en España, por lo que tal convalidación, competencia del Ministerio de Educación y Ciencia, vincula al Colegio Profesional a la hora de admitir la incorporación de recurrente en el mismo.

Cuarto

Las anteriores consideraciones conducen a estimar, con revocación de la sentencia de instancia, el presente recurso de apelación; sin que, a efectos de imposición de costas, se advierta la concurrencia de ninguna de las causas que la determinan para el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación deducido por el Procurador don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de don Rodolfo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada de 19 de diciembre de 1984, en el recurso número 169/1983, debemos revocar y revocamos esta sentencia en cuanto considera ajustado a derecho el acuerdo del Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Oriental a que se contrae esta litis, y en su consecuencia, debemos anular y anulamos dicho acuerdo así como el del Consejo Superior de Colegios de Arquitectos de España, del que trae causa condenando a aquel Colegio a ordenar la colegiación en el mismo de don Rodolfo . Sin costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insértala en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Paulino Martín Martín.-Francisco González Navarro.-Mariano de Oro Pulido.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro Pulido, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico.-Evaristo Cabrera.-Rubricado.

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