STS, 20 de Junio de 1988

PonenteMANUEL GARAYO SANCHEZ
ECLIES:TS:1988:4692
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución20 de Junio de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 708.- Sentencia de 20 de junio de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Manuel Garayo Sánchez.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Concentración parcelaria. Valor de las fincas.

NORMAS APLICADAS: L.R. y D. Agrario, art. 184 .

DOCTRINA: En la concentración parcelaria no puede tenerse en cuenta el valor urbanístico de las fincas.

En la villa de Madrid, a veinte de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

Vista la presente apelación, interpuesta por don Juan Enrique, don Carlos Manuel, don Roberto, doña María Angeles, doña Esther y don Javier ; contra sentencia dictada en 10 de abril de 1987 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en recurso 43.324, sobre Acuerdo de concentración de la zona de San Martín de Andabao Boimorto (La Coruña); siendo parte la Administración General del Estado, defendida y representada por el Letrado de su Abogacía.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: «Fallamos: Desestimamos el recurso 43.324 interpuesto por los Hermanos Roberto Esther Carlos Manuel Juan Enrique, contra la Orden del Excmo. Sr. Ministro de Agricultura de fecha 19 de abril de 1982, debiendo confirmar como confirmamos tal resolución por su conformidad a Derecho en cuanto a los motivos de impugnación, sin mención sobre las costas.»

A dicha parte dispositiva sirvieron de base los siguientes Fundamentos de Derecho: «Primero: En el presente recurso por los seis hermanos Javier María Angeles Juan Enrique Roberto Esther Carlos Manuel, se recurre el Acuerdo de concentración parcelaria de la zona de San Martín de Andabao-Boimorto, recurso en el que después de exponer una serie de hechos se concluye, amparando en la segunda causa del art. 218 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario . Segundo: Efectivamente «prima facie» parece que existe segregación de alguna parcela de un conjunto familiar próximo a la casa petrucial o Caserío La Torre, y fundamentalmente se crea el problema del agua al segregar la subparcela 15 a), sin embargo centrado el problema en la lesión del valor de más de la 6.a parte, referido exclusivamente a los seis hermanos recurrentes, las adjudicaciones de lotes de reemplazo son equivalentes, en extensión a las aportadas, reconocido incluso en el complejo informe pericial, relevándose también por parcelas próximas al caserío La Torre, similitud de extensiones que no impide la existencia del perjuicio de valor, ahora bien sobre tal valor existen diferencias de criterio, reflejadas en el citado informe pericial que rechaza los criterios del IRYDA, pero es que tan complejo informe aun agrupando tierras no estimadas como de los 6 hermanos, aunque muy próximo no alcanza a las 6.a parte del valor o 16,66 por 100 aun aceptando las aportación como de

21.757.016 pts., y el de los bienes atribuidos como de 178.727.676 pts., por todo ello procede confirmar la resolución recurrida. Tercero: Efectivamente, en el presente, asunto, se comprueba que aún no ha sido inscrita la servidumbre de acueducto, ni las características y cuantía de su derecho sobre agua, pero tal extremo no corresponde, o sea no queda incluido en el recurso sobre el acuerdo de Concentración Parcelaria, pues tal inscripción según el art. 222 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, es posterior, lo que naturalmente no supone que no pueda reclamarse sobre tal inscripción, pero no en el presente recurso. Cuarto: No procede efectuar declaración sobre las costas, por no existir motivo para ello.»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Juan Enrique y otros, siendo admitido en un solo efecto, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes; personándose en tiempo y forma los apelantes don Juan Enrique, don Carlos Manuel, don Roberto, doña María Angeles, doña Esther y don Javier, representados por el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre; y como apelada la Administración General del Estado, defendida y representada por el Letrado de su Abogacía.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el traslado la representación procesal de los apelantes por escrito en el que expuso las que estimó pertinentes y terminó suplicando se dicte sentencia estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que con fecha 10 de abril del año 1987 pronunció la Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 4.a de la Audiencia Nacional en su recurso número 43.324, revocándola en todas sus partes y estimando la demanda deducida a nombre de don Juan Enrique y hermanos, se declare que no se ajusta al Ordenamiento Jurídico la Orden Ministerial pronunciada el 19 de abril de 1982 por el Ministerio de Agricultura, la cual desestimó el recurso de reposición interpuesto por sus representados contra el Acuerdo que definitivamente aprobó la concentración parcelaria de la zona de San Martín de Andabao, en el término municipal de Boimorto (provincia de La Coruña), por lo que procede anular estos actos administrativos en cuanto se refieren o afectan a las fincas rústicas forzosamente aportadas por sus representados, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por las declaraciones anteriores, así como a indemnizar a los recurrentes los perjuicios que se les han causado como consecuencia de las infracciones y errores cometidos en la mencionada concentración parcelaria, con costas de la primera instancia.

Cuarto

Continuado el trámite por el señor Letrado del Estado, lo evacuó por escrito en el que dio por íntegramente reproducidos los Fundamentos de Derecho y los Hechos que constan en la sentencia apelada, y concluyó suplicando a la Sala dicte en su día sentencia por la que se confirme la sentencia apelada.

Quinto

El día trece de junio del año en curso se celebró la reunión de la Sala para deliberación y votación del fallo del presente recurso, previa notificación a las partes.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. don Manuel Garayo Sánchez.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los Fundamentos de la sentencia apelada.

Primero

Los recurrentes solicitaron en vía administrativa la nulidad del Derecho de Concentración de la zona de San Martín de Andabao-Boimorto (La Coruña) respecto de las fincas de su propiedad forzosamente aportadas en razón a que la atribución de la parcela 224 a la Comunidad Hereditaria que ellos constituyen con una superficie de 12 hectáreas y 87 áreas lo fue en sustitución de otra "parcela de su propiedad de aportación forzosa casi doble de superficie y situada en el mismo pasaje y de la cual fueron detraídas 10 hectáreas, 91 áreas y 70 centiáreas para constituir la parcela NUM000 de las de reemplazo que fue adjudicada a doña Esther, disgregando el patrimonio de la comunidad sin tener en cuenta la existencia en la zona detraída de manantiales de su propiedad indispensables para las necesidades domésticas y de explotación agrícola alegando la Administración como fundamento de la desestimación de lo solicitado que los recurrentes únicamente aportaron en ese sector las parcelas n.° 15 del Polígono 2 de Bases de 3 hectáreas, 5 áreas y la n.° 24.6 de 41-74 áreas, parcelas no situadas junto a la casa petrucial y además doña Esther en el lugar donde se le adjudica la finca n.° NUM000 y cercana al mismo aportó mucha más tierra que los recurrentes y la finca n.° NUM001 tiene una extensión de 12 hectáreas y 87 áreas y en ella está situada la casa petrucial mientras que los terrenos aportados por los demandantes en ese lugar tenían una superficie de 6 hectáreas, 86 áreas y que siendo verdad que en la finca n.° 15 existe un manantial para el riego de la finca y los colindantes, ese manantial y riego se han señalado en el Acuerdo con la correspondiente servidumbre de acueducto y además la finca 307 del Polígono 3 que se les atribuye tiene tan buen o mejor servicio o camino público como la aportada n.° 15.

Segundo

La sentencia de instancia desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto, en razón a que la adjudicación de lotes de reemplazo son equivalentes en extensión a los aportados y que según el informe pericial aun incluyendo tierras no estimadas como de los recurrentes no alcanza a la sexta parte del valor ni siquiera aceptando la valoración hecha por el perito y que aunque se comprueba que no ha sido inscrita la servidumbre de acueducto, tal tema, por ser de ejecución posterior no fue incluido en la impugnación del acuerdo de concentración parcelaria lo que no supone que no pueda reclamarse sobre tal pretensión, pero no en dicho recurso.

Tercero

El perito Ingeniero de Montes que interviene en 1.a instancia, designado directamente por acuerdo entre las partes centra su discrepancia en la a su juicio incorrecta clasificación de las tierras al no hallar correspondencia entre las cualidades agronómicas que caracterizan a las Parcelas Tipo señaladas por el Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario -IRYDA- en cada cultivo e intensidad productiva; afirma que las parcelas 401 y 403 pertenecían desde 1972 a la madre de los demandantes y en 1976 las donó a sus hijos no obstante lo cual no son consideradas como aportadas por los hijos abriéndose ficha de atribución independiente por IRYDA a nombre de la madre y se le otorga en compensación la parcela 97; también discrepa en no haber incluido en las fincas de reemplazo la parcela n.° 15.a) colindante con las restantes del lugar acasarado con la circunstancia de radicar en este inmueble los manantiales y acueductos que dotan de agua a la vivienda y a la explotación, si bien en cuanto a esto último el perito dice estar conforme con la representación gráfica acordada por IRYDA y que consta en el plano del derecho de acueducto que permite la continuidad en la utilización de las aguas que existen en la parcela 15 aportada por los demandantes y no atribuida después como consecuencia de la reestructuración fundiaria, siendo necesario el establecimiento de las servidumbres pertinentes. Que la lesión que han sufrido los propietarios demandantes con respecto de la diferencia de valor entre los bienes aportados por ellos, veinte millones trescientas noventa y tres mil quinientas ochenta y tres pts., y el de las fincas de reemplazo -dieciocho millones ciento sesenta y siete mil trescientas veintiuna pesetas- es de dos millones doscientas veinte y seis mil doscientas sesenta y dos pts., es decir un 10,92 por 100 y el de los bienes de la madre ha sufrido una pérdida de algo más de ochocientas mil pts., es decir el 58,90 por 100. Continúa su dictamen el Perito haciendo constar que cree que en alguna forma ha infravalorado las parcelas colindantes con la carretera que se dirige al lugar de Torre de Andabao sin reflejar la potencialidad reconocida por el mercado para usos residenciales o urbanos, y de estimar pertinentes estos datos la diferencia entre las fincas aportadas y las de reemplazo superaría los cinco millones quinientas mil ptas., lo que supondría un 23,32 por 100 la diferencia.

Cuarto

La falta de constancia en el expediente administrativo de que las Bases hayan sido definitivamente aprobadas no permite deducir que la Administración haya prescindido de trámites esenciales puesto que lo mismo que solicitó la parte actora la aportación de los datos que estimaba necesarios para la defensa de su tesis pudo y debió hacerlo -bien solicitando la ampliación del expediente administrativo bien en periodo de prueba- con mayor razón de los que por resultar esenciales su ausencia desembocaría en una vía de hecho desprovista de toda protección jurídica, sin que pueda examinarse ahora la petición que dice hecha a la Administración sobre la exclusión de la concentración parcelaria de las fincas 15 y 16 del Pleno de aportaciones pertenecientes a los demandantes porque la disconformidad con la inclusión de las parcelas en la zona a concentrar ha de realizarse en el momento de la impugnación de las Bases de la concentración, según se desprende del contenido del art. 184 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario aprobada por Decreto 118/73 de 12 de enero, ocurriendo lo mismo respecto de la determinación de la servidumbre de acueducto que no ha sido objeto de pretensión ante la Administración; rechazados los impedimentos que se refieren a los alegados vicios sustanciales del procedimiento sólo queda examinar tal y como ha quedado trabada la litis si existe lesión en la apreciación del valor de las fincas.

Quinto

No puede aceptarse la inclusión de las fincas propiedad de la madre de los demandantes desde el momento en que la finca de atribución de las parcelas 401 y 403 está a su nombre y no consta haya sido solicitada su inclusión en favor de éstos, ni ha sido parte en el proceso, no pudiendo tenerse en cuenta el valor urbanístico de las fincas, sino exclusivamente el agrícola porque lo contrario iría en contra de la finalidad que persigue el Instituto de Concentración Parcelaria que actúa sobre fincas calificadas como rústicas o no urbanizables, luego con acierto la sentencia apelada afirmó que aun de admitirse la valoración efectuada por el perito la lesión en el precio no superaba la sexta parte de las fincas aportadas -concretamente el 10,92 por 100 según el dictamen-; la separación de las fincas de reemplazo de aquella en que se encuentran los manantiales no tiene trascendencia técnica según implícitamente se desprende del dictamen.

Sexto

Por lo expuesto ha de ser desestimado el recurso sin hacer declaración expresa sobre costas.

FALLAMOS

Desestimamos la apelación interpuesta de don Juan Enrique y demás personas relacionadas en el encabezamiento de esta sentencia. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo sección cuarta- de la Audiencia Nacional de 10 de abril de 1987 dictada en los autos de que dimana este rollo, sentencia que confirmamos por ser conforme a Derecho. Sin especial declaración sobre costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Adolfo Carretero Pérez. Manuel Garayo Sánchez.- Diego Rosas Hidalgo. César González Mallo. Francisco J. Hernando Santiago. - Firmado y rubricado.

Publicación: Leída y publicada ha sido la precedente sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Manuel Garayo Sánchez, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha; certifico.-Rubricado.

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