STS, 28 de Junio de 1988

PonenteMANUEL GARAYO SANCHEZ
ECLIES:TS:1988:4999
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución28 de Junio de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 747.-Sentencia 28 de junio de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Manuel Garayo Sánchez.

PROCEDIMIENTO: Apelación ( Ley 62/78 ).

MATERIA: Derechos Fundamentales. Igualdad. Licencia. Caducidad.

NORMAS APLICADAS: C, 14 y 24 y 53-2. L. 62/78, 1 y 6 .

DOCTRINA: A efectos de declarar la caducidad de una licencia, no es lo mismo la situación de un

proyecto aún no iniciado que el de unos bloques ya terminados o en fase de construcción.

En la villa de Madrid, veintiocho de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto por la Sala Quinta del Tribunal Supremo, constituida con los señores anotados al margen el recurso de apelación que con el número 484 de 1988 ante la misma pende de resolución, tramitado al amparo de la Ley 62 de 1978, interpuesto por «Grupo Peninsular, S.A.» representado y defendido por el Procurador señor Reynolds, contra la sentencia de fecha de 21 de enero de 1987 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada, en su pleito n.° 1669/87 sobre paralización de obras por resolución de 25-9-87 ; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Málaga representado y defendido por el Procurador señor Avila del Hierro y habiendo comparecido el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: «Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso promovido por la Procuradora doña Esperanza González Aragón, en representación de "Grupo Peninsular, S.A." contra Acuerdo Plenario del Excmo. Ayuntamiento de Málaga de 25 de septiembre de 1987 por el que se ordenó la incoación de expediente para comprobar si procede la declaración de caducidad de licencia de obras otorgada en 9 de julio de 1980 respecto del Bloque 60 de la Urbanización Parque del Mediterráneo, así como contra Decreto de la Alcaldía de igual fecha por el que se ordenó la suspensión cautelar de las obras, declarando que dichos actos administrativos se ajustan a Derecho y que ninguno de los principios recogidos en los arts. 14 y 24.1 y 2 de la Constitución Española ha sido infringido, confirmándolos por ello, sin perjuicio del derecho de la demandante de utilizar los recursos pertinentes en el procedimiento ordinario, condenándose en costas a la demandante por imperio del art. 10.3 de la Ley de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona núm. 62/78 de 26 de diciembre . Sirvieron de base a dicho fallo los siguientes fundamentos de derecho: 1.º De las actuaciones administrativas se infiere que el Acuerdo del Pleno Municipal de 25 de septiembre de 1987 ordenó la incoación a la demandante de expediente destinado a comprobara si por la misma se habían cumplido los condicionamientos impuestos al otorgar la licencia de 9 de julio de 1980, según lo establece el art. 31 del Plan General de Ordenación Urbana y artículo 256 de la Ordenanza de Policía y Buen Gobierno, licencia que amparaba no sólo la construcción del Bloque 60 de la Urbanización Parque del Mediterráneo, sino también otros bloques de la misma, parte construidos y algunos aún sin construir. En consecuencia, con dicho acuerdo no se ha denegado el derecho subjetivo a edificar propio de la entidad recurrente, ni se ha declarado la caducidad de dicha licencia, sino únicamente la procedencia de efectuar las comprobaciones precisas previa audiencia de partes interesadas, siendo por tanto un acto administrativo hasta ahora que no pone fin a expediente alguno ni desconoce derecho individual de la reclamante. Y respecto del Decreto de suspensión de las obras en el Bloque 60, su carácter es el de medida cautelar a fin de evitar los mayores perjuicios de difícil reparación si tal suspensión no se acordase, constituyendo también un acto que tampoco pone fin a un expediente administrativo; 2.º En primer lugar, hay que destacar, como expresan el Ministerio Fiscal y el señor Letrado del Estado, la total ausencia en los acuerdos recurridos de pretensión alguna encaminada a sancionar a la entidad demandante, lo que excluye la posibilidad de estimar infringidos con ellos los principios de presunción e inocencia y de prohibición de la indefensión, a que alude el art. 24 de la Constitución Española, que se refiere evidentemente a supuestos bien diferentes al que aquí se contempla, en el que tan sólo se inicia una actividad administrativa encaminada a comprobar el exacto cumplimiento de los condicionamientos de una licencia de obras, materia absolutamente alejada de todo procedimiento penal o administrativo de carácter sancionador. Y no se opone a lo dicho la circunstancia de que la actuación de la demandante se encuentra legitimada por el otorgamiento de la licencia de 9 de julio de 1980, ni se puede admitir que se haya subvertido la carga de la prueba en beneficio de la Administración, porque se trata de la incoación de un expediente del que puede resultar confirmada la licencia en cuestión o puede ser declarada caducada, pero en todo caso mediante las formalidades y garantías de estos expedientes en los que se otorga audiencia a las partes interesadas y se aporta la prueba pertinente, realizándose las actuaciones comprobatorias de rigor. Todo lo cual es aplicable, no solo al acuerdo plenario impugnado, sino también al Decreto de suspensión de las obras, y sin perjuicio en su caso del resarcimiento de daños y perjuicios que a la entidad recurrente le pueda deparar tal actuación administrativa; 3.° En cuanto a la infracción del art. 14 de la Constitución Española, en él se recoge el principio de igualdad que la demandante estima de aplicación al presente caso, porque hallándose todas las edificaciones, incluso al de aparcamientos, amparadas por la misma y única licencia, se ha producido discriminación al referir la actuación administrativa tan sólo al bloque 60; más, como dice el Ministerio Fiscal, el precepto en cuestión prohibe que se produzcan resoluciones desiguales por motivos de discriminación basados en alguna de las circunstancias que, "ad exemplum", refiere a circunstancias personales o sociales, sin que ninguna de aquellas desigualdades y discriminaciones ni razones que la prohiban, son de aplicación al caso presente; y si bien la licencia puede ser única para todo lo edificado y pendiente de edificar, es evidente que no puede estimarse la existencia de igualdad de situaciones, ya que unas están terminadas, otras en construcción y algunas sin iniciar las obras, lo que excluye toda posibilidad de parangón; todo ello sin perjuicio de que, como reiteradamente se ha dicho, hasta ahora ningún derecho se desconoce, ni se ha declarado la caducidad o nulidad de la licencia; 4.° Por cuanto antecede procede desestimar el recurso de Grupo Peninsular. S.A., contra los acuerdos municipales citados, declarando que no existe ninguna infracción de principios recogidos en la Constitución Española, susceptibles del amparo a protección jurisdiccional a que se refiere la Ley 62/78 de 26 de diciembre, sin perjuicio en cualquier caso de la facultad que asiste a la entidad recurrente de discutir la legalidad de aquellos en el procedimiento ordinario, debiendo condenarse en costas a la reclamante por imperio del art. 10.3 de la Ley citada.»

Segundo

Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación al amparo de la Ley 62/78 por la representación procesal de la parte actora siendo admitida la apelación, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Grupo Peninsular cuya representación es el Procurador señor Reynolds y como parte apelada el Ayuntamiento de Málaga, representado y defendido por el Procurador señor Avila del Hierro, a quienes se tuvo por parte haciendo cada parte las alegaciones que estimaron pertinentes en apoyo de sus pretensiones y habiendo comparecido el Ministerio Fiscal en la representación que le es propia quien declaró que insistía en la confirmación de la sentencia dictada y desestimación de la apelación formulada contra la misma.

Tercero

Conclusas las actuaciones se señaló el día veintidós de junio del año en curso para votación y fallo del recurso, previa notificación de las partes, acordándose dictar la presente.

Visto siendo Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. don Manuel Garayo Sánchez.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los Fundamentos de la sentencia apelada y

Primero

Contra la sentencia de instancia que desestima el recurso contencioso-administritivo interpuesto conforme a la Ley 62/78, de 26 de diciembre de Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona, la parte demandante «Grupo Peninsular, S.A.» interpone recurso de apelación por estimar que dicha sentencia parte de dos premisas jurídicamente incorrectas: a) que no viola el principio de igualdad no obstante el hecho de que amparando la licencia concedida la construcción de 352 viviendas no se toman las mismas medidas de apertura de expediente de caducidad de la licencia y paralización de las obras del bloque 60 acordadas contra «Grupo Peninsular, S.A.» respecto de la Empresa «FAX, S.A.» que también está construyendo en la misma urbanización con la cobertura de la misma licencia, cuando si la licencia estaba caducada ha de serlo para todos los titulares de la misma y b) que la protección jurídico de los derechos fundamentales al amparo del proceso fundamental de la Ley 62/78 no alcanza a las medidas cautelares por ser actos provisionales o de trámite.

Segundo

Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse respecto de los bloques 61 y 62 de la misma Urbanización y amparados por la misma licencia, en sentencia de 27 de junio de 1988 recaída en apelación en proceso también incoado conforme a la Ley 62/78 seguido entre las mismas partes y por los mismos motivos que los que aquí se examinan, por lo que con remisión a lo expresado en ella con el fin de evitar repeticiones inútiles, basta señalar respondiendo a lo alegado por la parte y que ha quedado recogido en el Fundamento anterior, y dejando a un lado las cuestiones de legalidad ordinaria impropias de este proceso especial y limitado, que no puede negarse la existencia de una justificación objetiva y razonable de la desigualdad de trato denunciada desde el momento que está reconocido que los bloques no afectados por la instrucción del expediente de caducidad y suspensión cautelar estaban terminados o en fase de construcción, mientras al bloque 60, de cuya licencia de construcción es titular la empresa demandante se atribuye no haber iniciado las obras, cuya constatación constituye el objeto del expediente iniciado.

Tercero

En contra de lo sostenido por la parte apelante la sentencia no niega la doctrina jurisprudencial que mantiene que los derechos fundamentales de la persona pueden ser vulnerados tanto por un acto definitivo como de trámite dictado por la Administración, pero en esta doctrina ha de conectarse con la que se deriva de la naturaleza de este proceso excepcional, sumario y urgente que tiene como finalidad específica comprobar si el acto de la Administración pública que en el mismo se impugna afecta o no al ejercicio de un derecho fundamental de la persona tal y como disponen los arts. 1 y 6 de la Ley 62/78 y 53.2 de la Constitución y descartadas las infracciones de los arts. 14 y 24 de la Constitución, no cabe duda que la suspensión cautelar de una licencia de obras podrá infringir el derecho que ha sido reconocido con la licencia, el derecho de propiedad o el de empresa pero no puede sostenerse que atente a derecho constitucional de los especialmente protegidos.

Cuarto

No habiendo adherido la Corporación demandada al recurso de apelación no puede adoptar otra postura procesal que no sea la de mantener la sentencia y en cualquier caso no pueden introducirse las cuestiones no planteadas en 1.º instancia.

Quinto

Conforme a lo establecido en el art. 10.3 de la Ley 62/78 procede la imposición de las costas a la parte apelante.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por «Grupo Peninsular, S.A.» contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administratívo de la Audiencia Territorial de Granada de 21 de enero de 1988 y -no en 1987 como por error firma en la misma- dictada en los autos de que dimana este rollo, sentencia que confirmamos por ser conforme a derecho. Con imposición de las costas a la parte apelante.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Adolfo Carretero Pérez.- Manuel Garayo Sánchez.- Diego Rosas Hidalgo.- Rubricados.

Publicación: Leida y publicada ha sido la precedente sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Manuel Garayo Sánchez, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.-Joaquín Vidal Moreno.- Firmado y rubricado.

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