STS, 8 de Octubre de 2009

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2009:7857
Número de Recurso4598/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de 10 de julio de 2007, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el recurso de suplicación núm. 2175/07, interpuesto por la hoy recurrente frente al auto de fecha 18 de septiembre de 2006 dictado en el procedimiento 383/01, ejecución 178/02, procedimiento seguido a instancia de Reddis Unión Mutual, Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social núm. 19 contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, D. Carlos Alberto y Sacatemi S.L.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido Reddis Unión Mutual, representada por la Letrada Dª Cristina Aguilar Sanchis.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de septiembre de 2006, dictó auto el Juzgado de lo Social núm. 1 de Elche, en el que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimar el recurso de reposición interpuesto por el INSS frente al auto de fecha 8 de mayo de 2006 que se confirma en todos sus términos".

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso recurso de suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia el 10 de julio de 2007, con el siguiente fallo: "Que debemos declarar y declaramos de oficio la inadmisión del recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra el auto de fecha 18-9-06 del Juzgado de lo Social núm. 1 de Elche, y en consecuencia la nulidad de lo actuado desde su admisión a trámite, y se declara firme el auto recurrido".

TERCERO

Dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha 28 de septiembre de 2007, en cuyo Fundamento de Derecho Único consta lo siguiente: "Constando que por un evidente fallo de transcripción informática se ha producido el error puesto de manifiesto por la parte recurrente en la fundamentación jurídica y parte dispositiva de la sentencia meritada en el antecedente de hecho segundo de esta resolución, procederá dar lugar a la aclaración solicitada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267.1 y 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .- Al hilo de lo expuesto debe suprimirse íntegramente el párrafo tercero de fundamento de derecho único de la sentencia dictada en el presente rollo y correlativamente, deberá sustituirse el fallo de nuestra sentencia por el siguiente: 'Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra el auto de fecha 18-9.06 del Juzgado de lo Social núm. 1 de Elche, y en consecuencia confirmamos íntegramente el auto recurrido'".

CUARTO

Por la letrada Dª Cecilia Bellón Blasco, en la representación que ostenta, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso, señalando como contradictoria con la recurrida, la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 31 de mayo de 2007, recurso 800/07.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el recurso, y habiéndose impugnado el mismo por Reddis Unión Mutual, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, habiendo informado que estima procedente el recurso. E instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 1 de octubre de 2009, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Elche dictó sentencia el 2 de abril de 2002, autos 383/01, desestimando las peticiones principales de la demanda formulada por la Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, REDDIS, Unión Mutual frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, D. Carlos Alberto y Sacatemi S.L., declaró a D. Carlos Alberto afecto a la situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo y, estimando la petición subsidiaria declaró la responsabilidad directa de la empresa Sacatemi S.L. a constituir el capital-coste renta suficiente para que se le abone al demandante una pensión del 55%, de base reguladora de 392.700 pesetas mensuales, con efectos de 6-9-00, condenando a la demandada Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, Unión Mutual a anticipar el pago, con derecho de repetición frente a la empresa responsable, condenando subsidiariamente al INSS, como sucesor del Fondo de Garantía de Accidente de Trabajo y a la T.G.S.S, en sus funciones de reaseguro.

Instada la ejecución de dicha sentencia por REDDIS Unión Mutual frente a la empresa Sacatemi S.L. -al haber constituido la Mutua el capital-coste para abonar al trabajador la pensión de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo que le había sido reconocida- y, para el supuesto de insolvencia de dicha empresa, frente a los responsables subsidiarios INSS y TGSS, se siguió ejecución frente a la empresa y, tras dictarse auto de insolvencia, se requirió de pago a la Entidad Gestora, manifestando REDDIS, Unión Mutual haber percibido el principal, solicitando liquidación de intereses.

No conforme con la liquidación de intereses practicada por el Secretario Judicial, el 8 de noviembre de 2005 REDDIS Unión Mutual procedió a su impugnación, recayendo auto el 8 de mayo de 2006, ejecución 178/02, estimando parcialmente la impugnación formulada, cuantificando los intereses en la suma de 23.149'14 euros. El auto entendió que el INSS debe abonar los intereses del artículo 57 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a los que se condena a la empresa, condenada principal, ya que no habiendo sido condenado el INSS como responsable principal, sino como responsable subsidiario, su responsabilidad alcanza también al abono de los intereses, con la misma amplitud exigible al condenado principal, pues el principio jurídico de que lo subsidiario sigue a lo principal abona tal tesis. Interpuesto recurso de reposición contra dicho auto fue desestimado mediante auto de 18 de septiembre de 2006 .

Contra dicho auto interpuso recurso de suplicación el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, habiendo dictado sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 10 de julio de 2007, aclarada por auto de 28 de septiembre de 2007, recurso núm. 2175/07, desestimando el recurso interpuesto. Razona la sentencia que los intereses se deben por el INSS en sustitución del deudor principal, por su carácter de responsable subsidiario, y se adeudan como intereses procesales, por lo que se devengan desde la fecha de la sentencia, siendo su importe el del interés del dinero incrementado en dos puntos.

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina por la citada demandada, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 31 de mayo de 2007, recurso 800/07, firme en el momento de publicación de la recurrida, tal como resulta de la certificación expedida por el Secretario de la Sala el 18 de julio de 2008 . El recurso ha sido impugnado por la representación letrada de REDDIS, Unión Mutual, Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social núm. 19, habiendo informado el Ministerio Fiscal que estima procedente el recurso.

SEGUNDO

Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el presupuesto de la contradicción, tal como lo enuncia el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos, las sentencias comparadas han emitido pronunciamientos diferentes.

La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 31 de mayo de 2007, recurso 800/07, desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo contra el auto del Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Vigo, de fecha 15 de noviembre de 2006 . Consta en dicha sentencia que la citada Sala dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 2004 estimando el recurso de suplicación interpuesto por la demandante, Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Vigo en fecha 9 de enero de 2002, declarando que el demandado D. Eliseo no se encuentra afecto de incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo, condenando al mismo, así como a los restantes demandados INSS, TGSS y empresa Vigarci S.L., a estar y pasar por dicha declaración. Instada por la Mutua la ejecución de la sentencia, interesando la devolución del capital-coste y el abono de intereses, se dictó auto por el Juzgado el 15 de noviembre de 2006 confirmando la providencia de 6 de septiembre de 2005, por la que se acordaba que los intereses que ha de abonar el INSS son los del interés legal de dinero del año correspondiente, sin el incremento de dos puntos. La sentencia entendió, de acuerdo con la doctrina unificada de esta Sala, entre otras contenida en las sentencias de 24-9-03 y 25-10-05 y sentencia del Tribunal Constitucional 114/92, de 14 de septiembre, que es inaplicable a las entidades gestoras de la Seguridad Social, tanto el párrafo cuarto del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, como del artículo 576, 3 de la vigente de 7 de enero de 2000, siendo aplicable la excepción prevista en el párrafo 5º del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, hoy 576,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, al integrar las entidades gestoras la Administración Institucional de la Seguridad Social, siendo entidades de derecho público a las que se encomienda la gestión del servicio público de la Seguridad Social con sujeción a una normativa progresivamente coincidente con el régimen jurídico de la Administración del Estado.

Entre las sentencias comparadas existen evidentes similitudes, pues en ambas una Mutua ha abonado al trabajador la prestación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, y reclama al INSS el reintegro de la cantidad abonada más los correspondientes intereses, surgiendo la cuestión litigiosa en torno al importe de los citados intereses, que el INSS mantiene que han de ascender al interés legal del dinero y la Mutua sostiene que han de incrementarse en dos puntos. Las diferencias entre los supuestos que resuelven una y otra sentencia son, sin embargo relevantes. En primer lugar en el pleito del que la sentencia recurrida trae causa (sentencia de 2-4-03, autos 383/01 ) la Mutua no ha sido condenada al abono al trabajador de la prestación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, sino que la condenada y declarada responsable directa ha sido la empresa Sacatemi S.L., concretándose la condena en la constitución del capital-coste de renta suficiente para abonar al trabajador una pensión del 55% de la base reguladora, condenando a la Mutua Reddis, Unión Mutual, a anticipar el pago con derecho de repetición frente a la empresa responsable. En la sentencia de contraste se estima el recurso de la Mutua y se revoca la sentencia de instancia, que había declarado al trabajador afecto de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, condenando a la Mutua al abono de la prestación correspondiente. En segundo lugar en la sentencia recurrida no se condena al INSS como responsable principal, sino como responsable subsidiario, como sucesor del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, para el supuesto de que la empresa Secatemi S.L. resultara insolvente y la Mutua no pudiera hacer efectivo el reintegro de lo abonado al trabajador. En la sentencia de contraste la responsabilidad del INSS es directa y no subsidiaria y deriva de la regulación establecida en el artículo 292 de la Ley de Procedimiento Laboral, que dispone que las sentencias recurridas, condenatorias al pago de prestaciones de pago periódico de Seguridad Social serán ejecutivas, quedando el condenado obligado a abonar la prestación hasta el límite de su responsabilidad durante la tramitación del recurso, sin que en el supuesto de que la sentencia sea total o parcialmente revocada esté el beneficiario obligado al reintegro de la cantidad percibida. En la sentencia referencial la Mutua, condenada en la instancia al abono de la prestación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, recurre y durante la tramitación del recurso abona la prestación al trabajador, no pudiendo reclamarle lo abonado al ser revocada la sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, siendo responsable directo del abono de dicha prestación el INSS. Al ser distintos los datos de los que parten las sentencias difiere también el resultado del fallo, condenando al INSS al abono del interés legal del dinero mas dos puntos en la recurrida, -por ser la entidad gestora la responsable subsidiaria, alcanzando la condena al responsable principal del abono del interés legal del dinero mas dos puntos- y condenando al citado organismo al abono del interés legal del dnero sin el incremento de dos puntos en la referencial - al ser responsable directo el INSS del reintegro a la Mutua del importe de la prestación de incapacidad permanente total abonada al trabajador durante la tramitación del recurso de suplicación, resultando revocada la sentencia de instancia y absuelta la Mutua-. Por consiguiente, aunque las sentencias comparadas difieren en el signo del fallo no son contradictorias, por no concurrir las identidades requeridas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso, lo que debió conllevar, en su día, la inadmisión del recurso por falta de contradicción y en este trámite procesal supone la desestimación del mismo por esa causa.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de 10 de julio de 2007, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el recurso de suplicación núm. 2175/07, interpuesto por la hoy recurrente frente al auto de fecha 18 de septiembre de 2006 dictado en el procedimiento 383/01, ejecución 178/02, procedimiento seguido a instancia de Reddis Unión Mutual, Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social núm. 19 contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, D. Carlos Alberto y Sacatemi S.L,. en reclamación de que se declare que las secuelas del trabajador derivan de accidente no laboral o, si se declara que derivan de accidente de trabajo se declare que el trabajador no se encuentra en incapacidad permanente en grado alguno, y, en todo caso, que la responsabilidad directa corresponde a la empresa Sacatemi S.L.. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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