STS, 9 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Octubre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil nueve

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de revisión para la declaración de error judicial, interpuesto por D. Andrés, actuando en nombre propio y como representante legal de Grupo Ilicitana, S.L., contra la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Primera, de 18 de febrero de 2008, desestimatoria del recurso de apelación, rollo 597/07, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Elche, de 17 de julio de 2006, recaída en el procedimiento ordinario núm. 683/2005.

Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación y defensa que legalmente ostenta, habiendo informado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Elche, en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Grupo Ilicitana S.L. frente al Decreto del Teniente Alcalde Delegado de Urbanismo de Elche de 30 de septiembre de 2005, desestimatorio del recurso de reposición formulado por la mercantil contra el Decreto del mismo Teniente de Alcalde de 3 de agosto de 2005, por el que se denegaron nueve cédulas de habilitalidad del edificio sito en c/ DIRECCION000 nº NUM000, con fecha 17 de julio de 2006, dictó sentencia desestimatoria.

El Juzgado rechazó, en primer lugar, que pudieran entenderse concedidas las cédulas de habiltalidad por silencio positivo, al no haberse subsanado los defectos apreciados por el técnico municipal, no haberse aportado el certificado de fin de obra y por no ajustarse las modificaciones realizadas a la licencia otorgada.

Asimismo niega que pueda apreciarse la prescripción alegada, previa cita de una sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2001, porque según acta notarial de 6 de agosto de 1990 no se había terminado la construcción, no constando la fecha de finalización, al no haberse aportado el certificado requerido de fin de obra por técnico competente.

Finalmente rechaza que puedan aplicarse las normas de 1970 para la resolución del expediente.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, la representación del Grupo Ilicitona, S.L., interpuso recurso de apelación, alegando que procedía conceder las cédulas por silencio administrativo, al no cumplirse los plazos para resolver el expediente, y que la documentación que se pide es de contenido materialmente imposible, por tratarse de un edificio cuya escritura de declaración de obra nueva se otorgó e inscribió en el Registro de la Propiedad nº 4 de Elche en el año 1986.

En relación con la prescripción no apreciada argumenta que el caso a que se refiere el Tribunal Supremo es de unas obras sin licencia, existiendo en el presente supuesto, en cambio, licencia desde 1970 que fue renovada en 1981, sin que haya existido expediente sancionador de clase alguna, por lo que habiendo transcurrido 17 años desde que se terminaron las obras, y seis años desde que se concedieron las anteriores seis cédulas de habitabilidad, procedía la aplicación del instituto de prescripción. Por otro lado, manifiesta que el acta notarial de fecha 6 de agosto de 1990 fue realizada no para acreditar la terminación de la obra sino el estado de la misma ante el Banco Hipotecario de España, no habiéndose aportado el certificado requerido de fin de obra, por haber fallecido el Arquitecto director, procediendo en estos casos informe de los técnicos municipales, que ya fue realizado con motivo de la concesión anterior de las seis cédulas sin problema o dilación alguno, por lo que la solución debe ser la misma por la doctrina de los actos propios.

Finalmente se remite a lo manifestado en la demanda respecto a la normativa aplicable.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de la Comunidad Valenciana, Sección Primera, el 18 de febrero de 2008, dictó sentencia desestimatoria, por considerar acertados, en su conjunto, los fundamentos jurídicos contenido en la sentencia apelada, añadiendo que, en el caso de autos, la apelante no aportó con la solicitud de las cédulas de habitabilidad los documentos exigidos por el art. 3 del Decreto 161/1989, de 30 de Diciembre, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se regula el procedimiento de expedición de las cédulas de habitabilidad, ante lo cual fue requerida, y posteriormente, tras solicitar la interesada tramitación excepcional prevista en el art. 3 del citado Decreto por no disponer de director técnico que certificar el fin de obra, fue meramente requerida para la aportación de la documentación aún no presentada exigida por el art. 5, sin que tampoco la aportara, practicándose, además, por técnico municipal competente, el informe previsto, en el que se reflejaron las deficiencias de la edificación, a cuya subsanación fue asimismo requerida por término de tras meses, sin que se procediera a llevar a cabo tal subsanación.

TERCERO

Con fecha 27 de abril de 2008, D. Andrés interpone el presente recurso de revisión contra la referida sentencia de 18 de febrero de 2008, por entender que omitía resolver sobre la cuestión principal, que era la prescripción de las pequeñas y justificadas infracciones urbanísticas, pecando de incongruencia omisiva e interna, con vulneración de derecho a tener un juicio justo y con todas las garantías, interesando la designación de procurador y letrado del turno de oficio.

CUARTO

Presentada la demanda y, tras ratificarse en el escrito inicial presentado, se alegó que se había solicitado con anterioridad, en el año 2000, y para el nuevo edificio, seis cédulas de habitabilidad, que fueron concedidas, llegándose a aplicar, por los técnicos municipales el instituto de la prescripción de las posibles infracciones urbanísticas, habiéndose tenido en cuenta en el presente caso normas urbanísticas de la Generalitat Valenciana de los años 89, 92 y 94, con carácter retroactivo, adoptándose una decisión que va contra sus propios actos, al no concederse las nueve cédulas solicitadas, lo que genera una indefensión clara y un perjuicio también claro. Se suplicó resolución en la que se declare el error judicial ocasionado por la sentencia de 18 de febrero de 2008, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, y que estime todas y cada una de las pretensiones ejercitadas.

QUINTO

En el informe preceptivo emitido por la Sala se señala que en el escrito de demanda por error judicial el recurrente se limita a reproducir las cuestiones que ya fueron alegadas y resueltas en el debate procesal, cuestionando la aplicación de la Ley por razones temporales y el contenido de los informes técnicos, cuestiones que fueron resueltas en la sentencia dictada, sin que se concrete en dicho escrito en qué consiste el error que se dice cometido en la interpretación sostenida por el Tribunal.

SEXTO

Conferido traslado al Abogado del Estado, contestó a la demanda, interesado sentencia desestimatoria, con imposición de las costas causadas a la demandante.

SÉPTIMO

El Ministerio Fiscal informó en el sentido de que procedía la desestimación de la demanda con imposición de las costas a la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el escrito inicial presentando con fecha 7 de abril de 2008 por D. Andrés, al que se remite la demanda, se afirma que la sentencia omite resolver sobre la prescripción de las pequeñas y justificadas infracciones urbanísticas, alegadas en ambas instancias, pecando por ello de incongruencia omisiva e interna, con vulneración del derecho constitucional a tener un juicio justo y con todas las garantías, pues el edificio de la DIRECCION000, nº NUM000 había finalizado su construcción en el año 1990, sin que hubiese sido apreciada infracción urbanística alguna, siendo claro el conocimiento que tenía el Ayuntamiento de Elche de la situación, como lo prueba el hecho de que en el año 2000, sin problema alguno, hubiera concedido seis cédulas de habitabilidad. Por otro lado, se mantiene que la sentencia aplicó con efecto retroactivo normas urbanísticas de los años 89, 92 y 94 de la Comunidad Valenciana posteriores a la finalización del edificio, línea en la que se insiste en la demanda, al invocarse la vulneración de la doctrina de los actos propios, lo que genera, a juicio de la recurrente, un claro perjuicio para el justiciable y una clara indefensión jurídica, junto con la violación del principio de legalidad.

SEGUNDO

La Sala anticipa que procede rechazar el recurso por estas razones:

  1. No es cierto que la sentencia no se pronuncie sobre la alegación de existencia de prescripción, pues comienza su fundamentación declarando que estima acertados, en su conjunto, los fundamentos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, a la vista de los alegatos impugnatorios contenidos en su escrito de demanda, y tras el exámen del expediente administrativo obrante en autos, así como de las actuaciones practicadas en la primera instancia judicial, haciendo referencia la sentencia apelada a la inexistencia de prescripción.

    Sin embargo, dejando a un lado la suficiencia o no de la argumentación, ha de significarse que la pretendida incongruencia omisiva no es subsumible en el "error judicial", al poder repararse en otras vías procesales, como la del incidente de nulidad de actuaciones, como tiene declarado esta Sala en sus Sentencias de 31 de Mayo de 2002 y 30 de Mayo de 2007 .

    En todo caso, el instituto de la prescripción no podía entrar en juego a la hora de la resolución del expediente, pues no hacía referencia a la existencia de infracción urbanística, sino a la procedencia o no de conceder nuevas cédulas de habitabilidad.

  2. En cuanto a la indebida aplicación de la normativa tenida en cuenta, segundo supuesto de error que se imputa a la sentencia, a tenor de la jurisprudencia reiterada de esta Sala, hemos de puntualizar que,

    (a), "sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, pues este procedimiento no es, en modo alguno, una nueva instancia en la que el recurrente pueda insistir, ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente";

    (b), "el error judicial, considerado en el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como consecuencia del mandato contenido en el artículo 121 de la Constitución, no se configura como una tercera instancia ni como un claudicante recurso de casación, por lo que sólo cabe su apreciación cuando el correspondiente Tribunal de Justicia haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales ", no pudiendo ampararse en el mismo "el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales"; (c); "el error judicial es la equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley" ; (d), "el error judicial es el que deriva de la aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido" y "ha de dimanar de una resolución injusta o equivocada, viciada de un error craso, patente, indubitado e incontestable, que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas, que rompan la armonía del orden jurídico"; (e), "no existe error judicial cuando el Tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica", "ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico"; (f), "no toda posible equivocación es susceptible de calificarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta una desatención del juzgador, por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del derecho fundada en normas inexistentes, pues el error judicial ha de ser, en definitiva, patente, indubitado e incontestable e, incluso, flagrante" ; y, (g), "no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden, originador del deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de declarar la culpabilidad del juzgador" (Sentencias, entre otras, de 4 de Octubre de 2006, 30 de Mayo de 2007 y 13 de Octubre de 2008 ).

    En el presente caso, no cabe hablar de un error patente, indubitado e incontestable que se traduzca en una sentencia irracional o absurda desde el punto de vista jurídico, ya que contiene un razonamiento, que podrá o no ser compartido por la recurrente, pero que resulta coherente y lógico, desde el momento que alude a la falta de aportación de la documentación exigida por el Decreto 161/1989, de 30 de Octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana, regulador del procedimiento de expedición de las cédulas de habitabilidad, aunque se siguiera la tramitación excepcional prevista en el art. 3 por no disponer de director técnico que certificara el din de obra, lo que determinó la práctica del informe técnico previsto en el apartado

    1. a) del art. 5, en el que se reflejaron las deficiencias de la edificación, a cuya subsanación fue asimismo requerida, no procediéndose a la subsanación. Por otra parte, al razonar de esta forma no incumplió la normativa legal aplicable porque, aunque se parta de que el edificio estaba finalizado en el año 1990, la normativa aplicable tenía que ser la vigente al tiempo de que fueron solicitadas las nueve cédulas de habitabilidad, año 2004.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 293 apartado 1, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte recurrente; sin embargo, al amparo de lo que dispone el art. 139.3 de la Ley Jurisdiccional Contenciosa, la Sala limita la cantidad máxima de los honorarios del Abogado del Estado a la cantidad de 600 euros.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la desestimación del recurso de revisión para la declaración de error judicial, interpuesto por la representación de D. Andrés, que actúa en nombre propio y como representante legal de Grupo Ilicitana, S.L., contra la sentencia de 18 de Febrero de 2008, dictada en apelación por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo que se indica en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Emilio Frias Ponce, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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