STS, 14 de Octubre de 2009

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2009:7823
Número de Recurso217/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jesús Tortajada Salinero, en nombre y representación de Dª Paula, contra la sentencia de 18 de noviembre de 2.008 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 3836/2008, interpuesto frente a la sentencia de 24 de abril de 2.008 dictada en autos 291/2008 por el Juzgado de lo Social núm. 18 de Madrid seguidos a instancia de Dª Paula contra Autos Blanco Rent a Car, S.A. y Corporación RTVE, S.A. sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, CORPORACIÓN RTVE, S.A. representada por el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de abril de 2.008, el Juzgado de lo Social núm. 18 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: >.

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- Dª Paula fue contratada por AUTOS BLANCO RENT A CAR, S.A., con efectos 2.1.2003 hasta 1.7.2003, como eventual por circunstancias del mercado, y se convierte en indefinido el 31 de diciembre de 2003.- 2º.- La categoría es de Auxiliar Administrativo y el Convenio aplicable a AUTOS BLANCO RENT A CAR, S.A. el de Alquiler de vehículos.- 3º .- El salario mensual con p.p. de pagas es de 746,37 euros.- 4º.- La actora prestó servicios en la Estafeta de Correos de la CORPORACIÓN RTVE, S.A., en Prado del Rey, realizando funciones de Auxiliar Administrativo. En la estafeta está con empleados de TELEVISION ESPAÑOLA.- Se jubiló un empleado de TELEVISION y empezó a trabajar la actora.- 5º.- La empresa AUTOS BLANCO RENT A CAR, S.A. le comunica, el 5 de febrero de 2008, el despido por amortización del puesto de trabajo invocando: "Las causas que motivan esta medida es la decisión de la Entidad Televisión Española, S.A. de reestructurar el Departamento de Administración de la Unidad de Tráfico y Estafeta, cuyo servicio ésta tiene contratado con nuestra sociedad. Entre las medidas tomadas para una mejor organización de los recursos, esta entidad ha decidido prescindir del servicio de un auxiliar, siendo las funciones que Ud. venía desarrollando en estos momentos, no siendo posible reubicarle en ningún otro servicio que presta nuestra empresa, puesto que todos los puestos de trabajo de sus características están ya cubiertos por otros compañeros. Por todas estas causas se hace necesaria la amortización de su puesto de trabajo, reorganizando los recursos para garantizar el mantenimiento del empleo y la viabilidad futura de la empresa".- Se puso a disposición

2.787,88 euros y se sustituye el preaviso por compensación económica (folios 16 y 17 ).- Ha cobrado la indemnización.- 6º.- El 8.6.2001, TELEVISIÓN ESPAÑOLA suscribió contrato con AUTO BLANCO RENT A CAR, S.A. por el que esta empresa realizará los trabajos relativos "al traslado de enseres y mobiliario así como a la recepción, preparación, envíos, etc. de mercancías. Por otra parte de los trabajos de mantenimiento y obras menores relativas a fontanería, carpintería, cerrajería, electricidad, pintores, albañilería, etc.- Dichos trabajos se realizarán en las instalaciones de TVE, S.A. o en aquellos lugares que TVE, S.A. estime oportuno, mediante el personal propio y los medios adecuados que el prestatario designe para llevar a cabo los distintos servicios".- (Folio 203).- Se pactó: "Mudanzas especiales (desarrolladas en videoteca, almacén, etc.). Estos trabajos consistirán en el despacho, recepción, preparación, ordenación, envíos, reposición y reparto de toda clase de mercancías, así como en la codificación y etiquetado de las mismas, el personal que lo realice deberá poseer autorización para mover carretillas y conocimientos básicos informáticos a nivel usuario" (folio 209).- 7º.- El 31.1.2008, RTVE comunica a AUTOS BLANCO RENT A CAR, S.A.: "Le comunico que a partir de hoy, se prescindirá de un auxiliar en la unidad de Tráfico y Estafeta, pasando por lo tanto de cuatro a tres auxiliares para dicha unidad.- También quiero indicarle, que sería preferible que continuara D. Leandro, ya que ha demostrado un mayor rendimiento que la Srta. Paula ".- (Folio 189).- 8º.- El contrato de D. Leandro se ha rescindido con efectos 10.3.2008 (folio 198).- 9º.- TELEVISION ESPAÑOLA no fija los períodos de descanso, las sustituciones.- TELEVISION ESPAÑOLA no proporciona uniforme a la actora.- 10º.- La empresa RENT A CAR, S.A. comunica a la actora las normas que debe cumplir en el desempeño de sus funciones (folio 169).- 11º.- La actora ha estado de baja por incapacidad temporal del 30 de agosto de 2007 al 15 de enero de 2008 y fue sustituida por un empleado de AUTOS BLANCO RENT A CAR, S.A..- 12º.- En Prado del Rey, AUTOS BLANCO RENT A CAR, S.A. tiene un pequeño cuarto en el que firman los mozos y dos encargados de AUTOS BLANCO RENT A CAR, S.A. les mandan donde tienen que ir.- 13º.- La actora puede utilizar los servicios de la cafetería de TELEVISION ESPAÑOLA y paga en metálico, tiene una tarjeta de TELEVISIÓN ESPAÑOLA como personal ajeno.- 14º.- El personal de TELEVISIÓN ESPAÑOLA tiene tarjetas distintas que controlan la asistencia y puede pagar en la cafetería con tarjeta.- 15º.- La empresa AUTOS BLANCO RENT A CAR, S.A. tiene como empleados en plantilla los que ser relacionan en folios 32 a 35.- 16º.- Se presenta papeleta de conciliación ante el SMAC el 15.2.2008, se celebra sin efecto el 3.3.2008 y se presenta demanda el 6.3.2008>>.

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 18 de noviembre de 2.008, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: >.

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Dª Paula el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 10 de febrero de 2.009, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 28 de mayo de 2.003 así como la infracción de lo establecido en los artículos 27 y 28 de la LPL, en relación con los artículos 55, 56 y 43 del ET .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 20 de mayo de 2.009, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 8 de octubre de 2.009, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que ha de resolverse en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si cabe y en qué condiciones la acumulación a una acción de despido de la pretensión de cesión ilegal de trabajadores vinculada a las previsiones del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores .

La trabajadora demandante fue contratada por la empresa AUTOS BLANCO RENT A CAR, S.A., con efectos 2.1.2003 hasta 1.7.2003, primero como eventual por circunstancias del mercado y después como trabajadora fija desde el 31 de diciembre de 2003, realizando las funciones de auxiliar administrativo. El lugar de la prestación de servicios fue siempre el de la Estafeta de Correos de RTVE, S.A., en Prado del Rey, lugar en el que también trabajan empleados de ésta última empresa. El 5 de febrero de 2.008, después de un periodo de incapacidad temporal que se extendió hasta el 15 de enero de 2.008, la empresa comunicó a la demandante el despido por amortización del puesto de trabajo, medida que se relacionaba en la carta con la decisión de RTVE de reestructurar el Departamento de Administración de la Unidad de Tráfico y Estafeta, cuyo servicio tenía contratado Autos Blanco, y de prescindir del servicio de un auxiliar. Para llevar a cabo esa actividad contratada, Autos Blanco tenía en Prado del Rey un pequeño cuarto en el que firman los mozos y dos encargados de la empresa, para conocer el reparto de funciones diarias a realizar.

Planteó la trabajadora demanda por despido, en la que se postulaba la improcedencia de tal medida y al concurrir, a su juicio, cesión ilegal de trabajadores, se pedía la adquisición de fijeza originaria en RTVE, de forma que ésta empresa habría de ser, en los términos del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores y por concurrir cesión ilegal, la que habría de ejercitar el derecho de opción legalmente previsto para el despido improcedente, en su caso.

El Juzgado de lo Social número 18 de los de Madrid, en sentencia de 24 de abril de 2.008 declaró al improcedencia del despido pero rechazó la existencia de cesión ilegal de trabajadores, por lo que la condena recayó exclusivamente sobre la empresa "Autos Blanco".

Recurrió en suplicación la trabajadora para que se acogiese la pretensión de cesión ilegal vinculada al despido, y en consecuencia la condena recayese sobre la codemandada Corporación RTVE, S.A. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la sentencia de 18 de noviembre de 2.008 que hoy se recurre en casación para la unificación de doctrina, desestimó el recurso y confirmó la decisión de instancia, pero no por razones de fondo, sino porque, a juicio de la Sala, de la lectura de los artículos 32 y 33 del Estatuto de los Trabajadores, no cabía la acumulación a la acción de despido de otra de cesión ilegal de trabajadores. Y así se razona en ella literalmente que "... una vez resuelta la acción ejercitada por despido, incluso suponiendo la posible acumulación de ambas acciones, no procedería la declaración de cesión ilegal dado que esto solo podría darse cuando la acción estuviera viva, lo que, una vez declarado el despido, ya no se da, debiendo por lo expuesto, desestimar el recurso formulado". De esta forma, la desestimación del recurso se produjo en primer término por la declaración de imposibilidad de acumulación de las acciones de cesión y despido, y obiter dicta porque la acción de cesión ilegal exige para su existencia como presupuesto que la relación de trabajo de la que trae causa esté viva, lo que ya no ocurre cuando se ha producido el despido.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina lo plantea ahora la trabajadora demandante insistiendo en el punto de la posibilidad de que en el proceso por despido se resuelva conjuntamente la pretensión vinculada de cesión, para que surta los correspondientes efectos en el pronunciamiento final que declare el despido improcedente. Como sentencia de contraste para sostener el recurso se ha propuesto la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 28 de mayo de 2.003, en la que, como va a verse, ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales llegó a una conclusión opuesta a la de la sentencia recurrida.

Se trataba allí de una acción de despido dirigida por varios trabajadores contra la empresa de transportes para la que aparente o formalmente prestaban servicios, y también frente a la Central Nuclear de Trillo, en la que llevaban a cabo su actividad en el desarrollo de una contrata y que fueron despedidos.

También se valoró en esa sentencia la acumulabilidad de las acciones de despido y de cesión, que ejercitaron, al igual que en la sentencia recurrida, de manera conjunta o simultánea en la demanda, llegándose precisamente a la solución contraria que se adoptó en aquélla, de forma que se niega en ella de que realmente se trate de una acumulación de acciones, cuando la reacción frente al despido ha de llevarse a cabo en una demanda específica en la que se combata el hecho extintivo, pero de la que no puede escindirse la de una eventual cesión ilegal, y así, se dice literalmente en la sentencia de contraste que "... para el caso de una eventual cesión ilegal de trabajadores a que se refiere el art. 43 del Estatuto de los Trabajadores ; si el trabajador es despedido, puede perfectamente accionar por despido frente a todas las empresas implicadas en dicha cesión ilegal ya que, de conformidad con el apartado 3 de dicho artículo, el trabajador puede optar por integrarse en la empresa cedente o en la cesionaria. La acción de despido ejercitada frente a todas las empresas implicadas en una eventual cesión ilegal de trabajadores no constituye por ello acumulación indebida de acciones ya que, producido el cese del trabajador, éste dispone de la única acción posible y viable que es la acción de despido. Esto es precisamente lo que sucede en nuestro caso".

La exigencia del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral de identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones entre las sentencias comparadas para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina se cumple, desde el momento en que en tal situación de identidad, las decisiones que se adoptaron aquéllas fueron contrapuestas.

TERCERO

Visto el planteamiento de las resoluciones comparadas debe afirmarse ya, que la doctrina ajustada a derecho se contiene en la sentencia de contraste en la que, de hecho, se anticipa lo que unos meses después sería la doctrina unificada de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, contenida en la sentencia de 8 de julio de 2.003, dictada en el recurso 2885/2002, a la que han seguido otras como la de 12 de febrero de 2.008 (recurso 61/2007).

En esa doctrina se parte, como no podía ser de otra forma, de la regla general que se desprende del artículo 27.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que se establece que "No obstante y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 32 y 33 de esta Ley, no podrán acumularse a otras en un mismo juicio, ni siquiera por vía de reconvención, las acciones de despido, las de extinción del contrato de trabajo ..." y se afirma después que esa regla formal, por lo tanto, implica que no cabe acumular acción alguna a la acción de despido. Pero ello no debe impedir, se dice literalmente en la segunda de las sentencias de esta Sala, "... que, en determinados supuestos en el seno de un proceso de despido hayan de examinarse y resolverse otras cuestiones, con el carácter de 'cuestión previa' o 'cuestión prejudicial interna', necesarias para establecer las consecuencias del despido". Lo que determina que es perfectamente posible y lícito desde el punto de vista procesal alegar en una demanda por despido todas las particularidades que afecten a la relación de trabajo y que hayan de incidir en la respuesta judicial que ante una eventual condena por nulidad o improcedencia de la medida extintiva hayan de producirse.

Por otra parte, se dice en la segunda de las sentencias citadas, es cierto "que el tenor del artículo

43.3 del Estatuto de los Trabajadores obliga a entender que la acción de fijeza electiva que el precepto reconoce al trabajador ilegalmente cedido, con los derechos y obligaciones que precisa la norma, ha de ejercitarse necesariamente "mientras subsista la cesión", y así lo reconoció la antigua jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 22 de septiembre y 21 de diciembre de 1977 y 11 de septiembre de 1986 ). De modo que, concluida la cesión, no cabe el ejercicio de esa acción de fijeza, aunque aquella haya sido ilegal".

"Pero ello no es obstáculo -continúa diciendo la referida sentencia- para que cuando el despido se produce mientras subsiste la cesión, pueda el trabajador al accionar frente a aquel, alegar la ilegalidad de la cesión para conseguir la condena solidaria de las empresas cedente y cesionaria a responder de las consecuencias del despido; ni tampoco para que en el proceso de despido deban extraerse las consecuencias inherentes a esa clase de cesión, siempre que ésta quede acreditada en juicio, pues como señaló la ya citada sentencia de 11 de septiembre de 1986, la aplicación del art. 43 ET requiere, como requisito 'sine qua non', que haya quedado establecido el hecho que suponga el préstamo o cesión del trabajador por una empresa a otra (es lo que resulta de las sentencias de 19 de diciembre de 1980, 19 de enero y 16 de noviembre de 1982 )".

CUARTO

Aplicando entonces la anterior doctrina al caso de autos cabe deducir entonces que la sentencia recurrida infringió los preceptos denunciados en el recurso al no llevar a cabo un pronunciamiento de fondo sobre la existencia o no de cesión ilegal de la trabajadora demandante desde la empresa "Autos Blanco Rent a Car, S.A." a la codemandada "Corporación RTVE, S.A." como elemento integrando de la propia decisión de fondo de las consecuencias que de la declaración de improcedencia del despido habían de producirse, tal y como acertadamente hizo la sentencia de instancia, aunque llegase a una conclusión negativa sobre la existencia de tal fenómeno de interposición de empleadores.

En consecuencia, procede la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, casar y anular la sentencia recurrida y devolver las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para que entre a conocer de los motivos del recurso de suplicación relativos a la existencia o no de la cesión ilegal de trabajadores que se postulaba en la demanda y en la que se insistía en aquél recurso, aplicando las conclusiones que se extraigan al pronunciamiento de despido improcedente, que al no haberse recurrido, ha de permanecer inalterado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Paula, contra la sentencia de 18 de noviembre de 2.008 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 3836/2008, interpuesto frente a la sentencia de 24 de abril de

2.008 dictada en autos 291/2008 por el Juzgado de lo Social núm. 18 de Madrid seguidos a instancia de Dª Paula contra Autos Blanco Rent a Car, S.A. y Corporación RTVE, S.A. sobre despido. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, devolviéndose las actuaciones a la Sala de procedencia para que partiendo de la inexistencia de una acumulación indebida de acciones y con total libertad de criterio, se pronuncie sobre los extremos del recurso de suplicación relativos a la existencia de una cesión ilegal de la trabajadora demandante desde la empresa "Autos Blanco Rent a Car, S.A." a la codemandada "Corporación RTVE, S.A.". Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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