STS, 20 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Octubre 2009
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de demanda de revisión interpuesta por la empresa TRANSPORTES ALMACENES TRANSITARIOS, S.A., representada por la Procuradora Dª Amparo Ramírez Plaza, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia Galicia, el día 24 de noviembre de 2006, dictada en el recurso núm. 662/2004, seguido a instancia MUTUA ASPEYO y TRANSPORTES ALMACENES TRANSITARIOS, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social número dos de Vigo, de fecha 11 de julio de 2003 (Autos nº 350/2003), sobre impugnación de declaración de contingencia profesional.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de enero de 2008, por la Procuradora Dª Amparo Ramirez Plaza en representación de TRANSPORTES ALMACENES TRANSITARIOS, S.A., se presentó escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, interponiendo demanda de revisión de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el día 24 de noviembre de 2006, dictada en el recurso núm. 662/2004, solicitando se dicte sentencia declarando procedente la revisión.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de revisión, se emplazó a todos los que hubieran litigado, para que contestaran a la demanda. Trámite que se efectuó por la representación procesal de Dª. Consuelo y su hijo D. Jeronimo y por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación del INSS.

TERCERO

Se dio traslado al Ministerio Fiscal, que informó, sobre la procedencia de la demanda.

CUARTO

Por providencia de fecha 26 de marzo de 2009, se citó a las partes para la celebración de la vista que tuvo lugar el día 14 de octubre de 2009, con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como en los antecedentes de hecho ha quedado reflejado, la demanda de revisión que nos ocupa la ha dirigido la parte demandante frente a la Sentencia, firme, de fecha 24 de noviembre de 2006, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída al recurso de suplicación 662/2004, confirmatoria de la sentencia de fecha 11 de julio de 2003 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Vigo, en autos 329/2003 sobre impugnación de contingencia.

Sucintamente, los hechos son los siguientes :

  1. El trabajador Don Prudencio, que vino prestando servicios para la empresa TRANSPORTES ALMACENES TRANSITARIOS, S.A., como Jefe de Tráfico Internacional, hasta el día 3 de agosto de 2001, en cuya fecha la empresa rescindió de forma unilateral el contrato de trabajo que les unía, precipitándose al vacío desde un pequeño balcón de casa de sus padres en fecha 23 del mismo mes y falleciendo como consecuencia de traumatismo craneoencefálico con estallido craneal y pérdida de masa encefálica; muerte que fue declarada de naturaleza violenta y etiología suicida;

  2. En fecha 28 de junio de 2002, la viuda del mencionado trabajador interesó del Instituto Nacional de la Seguridad Social la determinación de la contingencia del proceso de incapacidad temporal en que se hallaba su esposo en el momento del fallecimiento, habiéndose dictado resolución por la citada Entidad Gestora declarando el carácter profesional (accidente de trabajo) de dicha contingencia; c) Contra dicha resolución administrativa la Mutua de Accidentes ASEPEYO formuló demanda ante el Juzgado de lo Social contra la citada empresa, el INSS y la viuda del trabajador fallecido, interesando se dictase sentencia por la que se declarase nula la resolución recurrida o, subsidiariamente se revocase, declarando que el fallecimiento del trabajador se debió a contingencia derivada de enfermedad común; y; d) La sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Vigo, de fecha 11 de julio de 2003, dictada en autos 329/2003, tras declarar probado en síntesis que el trabajador sufría continuas vejaciones, humillaciones y degradaciones en el trabajo, calificando de acoso moral la presión a que fue sometido el trabajador por parte de la empresa en que prestaba servicios, e inferir, por la contundencia de los datos fácticos y de la falta de prueba en contrario por parte de la Mutua y de la Empresa, que el suicidio del trabajador se produjo como consecuencia de dicho acoso, desestimó la demanda, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos formulados en su contra, e interpuesto recurso de suplicación por la citada entidad aseguradora y por la empresa, fue desestimado por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 24 de noviembre de 2006, confirmando la resolución de instancia. Esta sentencia no fue recurrida, ganando así firmeza legal.

En el escrito de demanda se interesa la revisión de las sentencias dictadas por los órganos del Orden Social de la Jurisdicción por la vía o motivo del apartado 4º ("maquinación fraudulenta"), del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LECv ).

SEGUNDO

Con carácter previo, conviene destacar, la naturaleza extraordinaria y excepcional del proceso de revisión de sentencias firmes, puesto de manifiesto reiteradamente por la jurisprudencia. Como señala esta Sala en su reciente sentencia de 22 de abril de 2009 (recurso de revisión 19/2008 ), recordando nuestra anterior sentencia de 24 de octubre de 2007 (recurso de revisión 19/2006 ), que cita la de 28 de junio de 2007 (recurso revisión nº 24/2006) : "Entre las numerosas ocasiones en que esta Sala se ha se ha pronunciado acerca de la materia que ahora nos ocupa, baste citar las Sentencias de 29 de marzo de 2000 (Recurso 1733/99), 12 de abril de 2001 (Recurso 1504/00), 17 de julio de 2001 (Recurso 304/00), 19 de Junio de 2002 (Recurso 88/01), 3 de Noviembre de 2003 (revis. 11/03) y 4 de Abril de 2005 (revis. 14/04 ), se ha señalado que Sentencia de esta Sala de 16 de junio de 1992 entre otras, sin que alcance a la revisión de los hechos".

TERCERO

Asimismo, y previamente también al concreto estudio de la causa de revisión invocada por la parte demandante, procede el examen y resolución de las cuestiones procesales alegadas por los demandados y por el Ministerio Fiscal. En concreto, se alega : a) que la demanda de revisión ha sido presentada fuera de plazo; y, b) que no se han agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la ley prevé para la que la sentencia pueda considerarse firme a efectos revisorios. Pues bien, con respecto a la primera de dichas cuestiones, como ha puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal, no ha transcurrido el plazo de cinco años desde la publicación de la sentencia impugnada que exige el artículo 512 de la LEC ; y pese a la jurisprudencia restrictiva respecto al plazo de caducidad de 3 meses exigido por el nº 2 del mismo precepto, que impide dejar al arbitrio de la parte fijar el día inicial del cómputo, evitando caer en un excesivo rigorismo, puede admitirse -en apreciación que comparte la Sala- que fue en noviembre de 2007 cuando la recurrente conoció a través de una carta dirigida a una tercera persona, la supuesta maquinación fraudulenta que se invoca como motivo para la revisión, por lo que ha de estimarse cumplido este requisito procesal.

En cuanto a la segunda de las citadas cuestiones, ya tuvo ocasión de recordar la sentencia de esta Sala de 1 de diciembre de 2005 (recurso revisión 13/2004 ), que : "La jurisprudencia de ésta Sala contenida, entre otras, en sus sentencias de 18 de noviembre de 1994 (rec. 451/93), 19 de diciembre de 1996 (rec. 1807/94), 8 de mayo de 1997 (rec. 696/95), 26 de febrero de 2.003 (rec. 12/02) y 3 de mayo de 2004 (rec. 53/2002 ), exige para la válida interposición de la demanda de revisión, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 234 LPL en relación con el art. 1.797 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (hoy art. 509 LEC de 7 de enero de 2000 ), no solo que la sentencia sea firme en los términos previstos en los artículos 207.2 LEC y 245.3 L.O.P.J., sino que además se hayan agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme a efectos revisorios; único medio de garantizar la subsidiaridad del recurso de revisión, de forma que, al igual que ocurre con la audiencia al rebelde y con las pretensiones de declaración de error judicial, no cabe utilizar el medio excepcional de la revisión cuando pudo utilizarse otro medio normal de impugnación."

Ciertamente, que en el presente caso si bien la sentencia de instancia fue objeto de recurso de suplicación, no ocurrió lo mismo con la sentencia de la Sala de lo Social, que la confirmó, la cual no fue recurrida en casación para la unificación de doctrina. Ello, en principio sería ya, por si sólo, causa bastante para desestimar la demanda de revisión que no ocupa. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que la revisión de sentencias firmes obedece a causas externas al proceso (trascendentes, según la doctrina), y su prosperidad procede cuando se acreditan hechos relevantes que no constaban en el proceso en el que se dictó la sentencia que se pretende rescindir. Ningún sentido práctico tendría la exigencia de haber entablado recurso que habría de basarse en hechos procesalmente inexistentes en el momento de dictarse la sentencia y en el que la prosperidad de una casación unificadora era ya, de principio imposible, por lo que no sería lógico exigir, en casos como el que aquí nos ocupa, el requisito de haber interpuesto el recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO

Entrando ya en la causa de revisión invocada en la demanda, o sea, el de la existencia de maquinación fraudulenta, evocábamos en nuestra reciente sentencia de 22 de abril de 2009 (recurso de revisión 19/2008 ), la doctrina sentada al respecto en nuestra anterior sentencia de 24 de octubre de 2007 (recurso de revisión 19/2006 ), con cita de la de 28 de junio de 2007 (recurso revisión nº 24/2006), y también de las Sentencias de 14 de Mayo de 2002 (Recurso 834/01), 3 de Noviembre de 2003 (revisión 19/02) y 4 de Abril de 2005 (revisión 14/04 ), entre otras, conforme a la cual "la maquinación fraudulenta se ha definido por la doctrina de esta Sala, como la aplicación para ganar el pleito de "un artificio que de modo artero conduce al error" (Sentencias de 16-7-1992 y 9-6-1995 ). La causa prevista en el art. 1.796.4º LECv. [hoy 510.4º de la vigente] requiere la concurrencia de un elemento subjetivo: que la maquinación haya sido realizada personalmente o con auxilio de un tercero por la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable. Así se desprende de la propia formulación legal de la causa, pues en ella se pone en relación el resultado de "ganar" la sentencia con la acción instrumental en la que consiste el fraude; y la Sala de lo Civil ha señalado que las maquinaciones "han de ser imputables a la parte contraria" (sentencias de 4-4-1990, 15-10-1990, 18-12-1992 ) y ha de tratarse de un "artificio realizado personalmente o con el auxilio de un extraño por la parte que haya obtenido la sentencia deseada o por quienes la representen" (sentencias de 8-11-1995 y 15-4-1996 ). Esta exigencia deriva de la necesaria correspondencia entre la configuración subjetiva del juicio de revisión y la del proceso en el que se dictó la sentencia recurrida....". La misma Sala de lo Civil, en la sentencia de 6 de septiembre de 2007 (recurso de revisión 56/2005 ), evocaba, recordándola, la sentencia de la propia Sala de 19 de mayo de 2003, la cual decía que, por maquinación fraudulenta, a los fines de la revisión, "se ha de entender todo artificio realizado, personalmente o con auxilio de extraño, por la parte que haya obtenido la sentencia deseada, o por quienes la representen, que implique una conducta o actuación maliciosa llevada a cabo mediante falacia o engaño por el litigante vencedor, con consciente y voluntario aprovechamiento de actos directos o inmediatos que provocan una grave situación de irregularidad procesal, con la consiguiente indefensión de la contraparte."

Por otra parte, en nuestra y ya señalada sentencia de 24 de octubre de 2007, decíamos, también, "que es a la parte actora a quien incumbe la carga de la prueba acerca de la veracidad de los hechos que alega como integrantes de la maquinación fraudulenta, pues así resulta indiscutiblemente de lo prevenido en el artículo 217.2 de la LECv, al ser tales hechos los constitutivos de la pretensión revisoria que aquí se ejercita."

En el presente caso, de todo lo actuado no se desprende la "maquinación fraudulenta" en la interpretación que, de dicho concepto, efectúa la doctrina trascrita. En efecto, la parte recurrente construye la supuesta maquinación sobre la base de un documento -un correo electrónico enviado por el trabajador fallecido a su hermana en contestación a otro de ésta, en el que hacía referencia a su situación en la empresa- que fue aportado por la viuda de aquél al acto del juicio oral. Este documento, con respecto al cual la recurrente vierte todo tipo de sospechas acerca de su veracidad, y que -afirma- habría sido manipulado en su forma, fondo, emisión y posesión por la viuda, pero que no fue impugnado en el momento oportuno, es decir, en el acto del juicio, habría resultado ser -siempre según la recurrente- el elemento decisivo para que el Juzgador de instancia hubiera llegado a la convicción de la existencia del acoso moral por parte de la empresa al fallecido. Lo cierto es, sin embargo, que además del repetido documento, se practicó prueba testifical -un compañero del fallecido- y pericial -el médico psiquiatra que trataba al fallecido-, material probatorio, que apreciado en su conjunto de acuerdo con lo previsto en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, le permitió al Juzgador de instancia, junto con los demás elementos de convicción resultantes del acto del juicio oral, declarar probada la existencia de acoso laboral por parte de la empresa, y llegar a la conclusión de que la situación mental del trabajador fallecido, en un contexto patológico, que le llevó a la muerte por suicidio, se ocasionó decisivamente a partir y desde dicha actuación empresarial.

Se ha insistido por la recurrente, tanto en el escrito de demanda como en el acto del juicio, sobre la base de unas manifestaciones vertidas por familiares del trabajador fallecido, en una supuesta insatisfacción matrimonial, que le habría llevado a un estado de ánimo totalmente desequilibrado y le habría conducido finalmente al suicidio. Pues bien, aún que pudiera admitirse a efectos dialécticos -ya que no se ha probadola existencia de algún tipo de desavenencia conyugal, ello, de una parte, no integra en modo alguno la "maquinación fraudulenta" a la que hace referencia el número 4 del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tal como ha sido interpretado por la descrita doctrina jurisprudencial; y de otra parte, siempre quedaría en pie la convicción del Juzgador respecto a que : "la situación mental que ha llevado al suicidio al trabajador se ha ocasionado exclusivamente desde la empresa, sin que los condicionantes externos -matrimonio, el hecho de venir de Alemania- rompan el nexo de causalidad...." (apartado cuarto del fundamento jurídico sexto de la sentencia de instancia). De ahí, y en virtud de todo lo expuesto, que el recurso de revisión ha de ser necesariamente desestimado.

QUINTO

Procede, en consecuencia, la desestimación de la pretensión actora, con imposición de las costas y pérdida del depósito constituido, todo ello de acuerdo con lo que previene el artículo 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de revisión interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Amparo Ramírez Plaza, en nombre y representación de la empresa TRANSPORTES ALMACENES TRANSITARIOS, S.A., contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2006, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída al recurso de suplicación 662/2004, confirmatoria de la sentencia de fecha 11 de julio de 2003 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Vigo, en autos 350/2003 sobre impugnación de contingencia. En consecuencia, no ha lugar a rescindir dichas resoluciones. Con imposición de las costas a la parte demandante y pérdida del depósito constituido.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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