STS 658/2009, 20 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución658/2009
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha20 Octubre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación que con el número 740/2006, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Abilio, aquí representado por el procurador D. Marcos Juan Calleja García, contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo número 277/2005 por la Audiencia Provincial de Castellón de 20 de enero de 2006, dimanante del procedimiento ordinario número 196/2004 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Castellón. Habiendo comparecido en calidad de recurridos la mercantil Editorial Prensa Valenciana, S.A, editora del Diario Levante EMV de Castellón, D. Cayetano, D. Doroteo,

D. Felix y D. Hipolito, representados por el procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Castellón dictó sentencia de 21 de marzo de 2005 en el procedimiento ordinario n.º 196/2004, cuyo fallo dice:

Fallo

Que desestimando la demanda interpuesta por la procuradora D.ª M.ª Ángeles González Coello, en nombre y representación de D. Abilio contra Editorial Prensa Valenciana, S. A., Diario El Levante de Castelló (El mercantil Valenciano), D. Cayetano, D. Doroteo, D: Felix y D. Hipolito, debo absolver y absuelvo a los codemandados de las pretensiones contra ellos ejercitadas. Con expresa imposición de costas procesales a la parte actora».

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. Por la representación procesal de la parte actora se ejercita acción basada en la LPDH, contra Editorial Prensa Valenciana, S. A. Diario El Levante de Castelló (El mercantil Valenciano), D. Cayetano, D. Doroteo, D. Felix y D. Hipolito estimando que desde ese medio de comunicación y los periodistas se ha desarrollado una campaña periodística de difamación contra el Sr. Abilio, aportando con la demanda abundante y numerosa información periodística y artículos de opinión publicada en el Diario Levante de Castelló.

Segundo. En la presente contienda judicial surge de una manera nítida el clásico enfrentamiento entre el derecho al honor, plasmado en el artículo 18-1 de la Constitución española, y el derecho a la libertad de expresión e información, reconocido y recogido en el artículo 20-1 -a) de dicho Cuerpo legal. En principio, y como elemento básico para la solución de esta causa, hay que tener en cuenta la doctrina consolidada y pacífica del Tribunal Constitucional de España, y de jurisprudencia del Tribunal Supremo, con arreglo a la que debe partirse de la posición preferente de las libertades de expresión e información, sin que ello suponga una relación de jerarquía entre dichos derechos, así como debe partirse de un estudio específico de cada caso.

»Ahora bien, esa posición preferente ha de estar acompañada, para su proclamación final, de determinadas circunstancias, que se pueden concretar principalmente en tres:

»a) Que la expresión o información tenga relevancia pública, bien por la materia a que se refiere o por las personas intervinientes.

»b) Que haya ausencia de expresiones vejatorias, despectivas o insultantes.

»c) Que la información sea veraz.

»En este sentido la sentencia 14 de noviembre de 2002 : [...].

»En este sentido, es necesario destacar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, a partir de la sentencia de 8 de julio de 1985 -caso Lingens versus Kreisky-, ha establecido un más amplio ámbito de protección de las libertades de expresión cuando las mismas se ejercen en relación con las personas públicas, cuyo ejemplo paradigmático posterior se encuentra en la sentencia de 23 de abril 1992 -caso Castell versus Gobierno de España-, que determina que el ámbito de protección del honor del personaje público se reduce en aras del interés público de la expresión o información.

»También, en esta dirección, destacar las sentencias dictadas en el caso Oztürk versus Turquía de 1999, en el caso Jerusalem versus Austria de 2001, y en el caso Colombani versus Francia de 2002, en las que la libertad de expresión e información en materia política prácticamente no conoce límites, incluso si se defienden posiciones perturbadoras o se usan vocablos que pudieran afectar al honor.

»Y, cuando los protagonistas son personas públicas señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo que en términos generales las libertades de expresión e información son garantía de la opinión pública, por lo que constituye uno de los fundamentos necesarios para la existencia de una sociedad democrática y una de las condiciones primordiales para su progreso y desarrollo. Y es así por lo que dichas libertades prevalecerán sobre el derecho al honor cuando las mismas se ejercen en relación con hechos en los que intervienen personas públicas encargadas de gestionar asuntos políticos -STS de 11 de octubre de 2001 y 12 de febrero de 2003, entre otras muchas-.

»En cuanto al derecho al honor, derecho fundamental consagrado en el artículo18 CE viene definido en el artículo 7.7 de la Ley de 5 de mayo de 1982, en un sentido negativo, desde el punto de vista de considerar que hay intromisión: ""La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación."" Doctrinalmente se ha definido como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona. Jurisprudencialmente, la sentencia de 14 de noviembre de 2002 dice, reiterando doctrina muy consagrada: ""...es preciso que el honor se estime en un doble aspecto, tanto en un aspecto interno de íntima convicción -inmanencia- como en un aspecto externo de valoración social - trascendencia-, y sin caer en la tendencia doctrinal que proclama la minusvaloración actual de tal derecho de la personalidad"". Pero es el aspecto externo u objetivo, o la dimensión y valoración social, que debe ser tenida en cuenta para una adecuada calificación jurídica huyendo de una excesiva subjetivación del concepto, que podría llegar a situaciones verdaderamente abusivas si se le hace depender de la susceptibilidad -por demás, lógica- de cada sujeto.

»Tercero. Aplicando la anterior doctrina al caso de autos resulta que la información vertida en el diario demandado afecta a un personaje público como es el Sr. Abilio, político de gran relevancia pública en la provincia de Castellón por el cargo que ostenta como presidente de la Diputación de Castellón, como a nivel de la Comunidad Valenciana, de donde se deriva el interés general del público a conocer el tema. Lo que está en relación con la expresión utilizada por el diario demandado encabezando las noticias relacionadas con el actor de escándalo político, sin que ello afecte a la honorabilidad del mismo pues la información inicial surge con motivo de un escándalo, como son las querellas presentadas por el Sr. Desiderio en las que implicaba al Sr. Abilio imputándole una serie de delitos relacionados con su cargo, de donde se evidencia el interés general de la noticia, y no dejan de ser un escándalo político por las implicaciones políticas que ello suponía. Por otra parte, como expone en su demanda la parte actora, en origen las falsedades e imputaciones delictivas salen de la boca Don. Desiderio, cuestión ajena al presente pleito, y siendo que dicha información afectaba a un cargo de notoriedad se ofrece al público, en ningún caso se da como cierta sino que se indica expresamente que procede Don. Desiderio .

»Procede en segundo lugar destacar el ámbito de la veracidad de la información, para que pueda encontrar su protección en el artículo 20-1-d) de la Constitución Española. El requisito constitucional de la veracidad de la información (artículo 20-1 -d) de la Constitución) no se haya ordenado a procurar la concordancia exacta entre la información difundida y la verdad material u objetiva de los hechos narrados, de manera tal que proscriba los errores o inexactitudes en que puede incurrir el periodista (Sentencia del Tribunal Constitucional de 30 junio 1998 ) autor de los reportajes. El requisito de la veracidad va dirigido a negar protección constitucional a la transmisión como hechos verdaderos bien de simples rumores, carentes de toda constatación, bien de meras invenciones o insinuaciones, sin comprobar su veracidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente, y ello, a pesar que su total exactitud pueda ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado (SSTC 107/1988, 105/1990 )

»Las mayoría de la información que publica el diario demandado se basan en las declaraciones prestadas por Don. Desiderio y las querellas presentadas contra la parte actora, dos de ellas fueron archivadas en fecha 14 y 16 de enero de 2004, de lo que también se informó de ello en el diario demandado -doc. n.º. 50-. La mayoría de la información se limita a dar cuenta de las declaraciones o afirmaciones de terceros, y así testifica Don. Desiderio en el acto del juicio, limitándose el medio a dar cuenta de lo manifestado por él o en otras informaciones por terceras personas como luego veremos; y en estos casos entiende el Tribunal Constitucional que el deber de vigilancia se cumple con la constatación de la verdad del hecho de la declaración, pero no se extiende en principio a la constatación de la veracidad de lo declarado, pues tal responsabilidad sólo sería exigible por lo general al autor de la declaración. (STC 22/95, 232/92, 52/96 de 26 de marzo .)

»Cuarto. Así siguiendo el orden expuesto en la demanda vamos a examinar las noticias publicadas que a juicio de la parte actora constituyen un atentado al derecho al honor: - Desiderio acusa a Abilio de crear una trama donde implicaba a Aznar para agilizar trámites, información que como expone la parte actora facilita Don. Desiderio, simplemente se indica que Don. Desiderio acusa, por lo que no se imputa delito alguno y por otra parte la noticia es anterior a la fecha de inadmisión y archivo de la querella, por lo ningún atentado e intromisión ilegitima se advierte.

»-...cacique... referido a la pintoresca Escuela de Chicago... se trata de un artículo de opinión, en segundo lugar hay que leerlo en su contexto pues el término no se emplea con ánimo injuriandi y así lo expone en el acto del juicio su autor dando una amplia explicación sobre la citada Escuela de Chicago, y en su propio artículo indica, cacique, como referente y administrador del negociado en la demarcación de arriba, esto es al PP, siendo precisamente que es el referente político como presidente de dicho partido en la provincia de Castellón.

»Destacar en este sentido que el Tribunal Constitucional desde la S 104/1986 de 17 de julio ha venido diferenciando entre la amplitud de ejercicio de los derechos reconocidos en el artículo 20.1 CE según se trate de libertad de expresión (en el sentido de la emisión de juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos y opiniones) y la libertad de información (en cuanto a la narración de hechos). Con relación a la primera, al tratarse de la formulación de pensamientos, ideas, y opiniones artículo 20.1.ª) CE, sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas o sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas (STC 105/1990 de 6 de junio, STEDH 23 de abril de 1.992 ).

»-El libro de Actas de la firma Artemis 2000, según el testimonio notarial, confirma la concesión de estas cantidades a Abilio ; precisamente se indica como fuente el testimonio notarial, y como expone la propia actora no se trata de concesiones sino de pago de honorarios, por lo que ningún atentado a su dignidad ni al honor se comete.

»-La información, el presidente de la Diputación de Castellón, D. Abilio, nunca ha hecho públicos sus bienes..., Abilio se ha hipotecado en 1.9 millones desde 1995, meras manifestaciones que en ningún caso suponen atentado al honor.

»-Su chalé de Oropesa soporta otro crédito de que hay que sumar a los anteriores..., en el propio medio reconoce la realidad, y presenta un cuadro de la evolución de las propiedades del actor, el mismo reconoce como insostenible al reconocer el medio que varios inmuebles no son suyos, por lo tanto, ninguna afectación al honor existe. »-la mujer de Abilio fue socia de una empresa acusada de recibir trato de favor del PP, en ningún caso afecta al honor e intimidad del Sr. Abilio .

»-...la sociedad fue creada para blanquear presuntos pagos a la consultora del presidente de la Diputación... encabeza una noticia luego desarrollada en el interior concretamente en página 5 en donde puede observarse que se apoya en la información facilitada por Don. Desiderio ; siendo además de fecha anterior al archivo de las querellas.

»-...,el análisis de la contabilidad de Artemis S. L. en los ejercicios 2000 y 2001 según declaración efectuada ante el Registro Mercantil, respalda la tesis mantenidas por el empresario en las dos querellas interpuestas contra Abilio ... Información que se apoya en las manifestaciones de Desiderio y cotejo con las comprobaciones del Registro, opiniones basadas en meras deducciones, limitándose a informar sobre hechos de gran relevancia a la fecha de la noticia sin que se hagan imputaciones delictivas a través del medio.

»-... Desiderio denuncia el intento de robo sin ninguna referencia al Sr. Abilio ni por tanto afecta a su honor, y también se hace referencia a un croquis del local a que no buscaban dinero... sin que nada tenga que ver con la persona del actor.

»-..., Abilio cobra más que Aznar, carece de relevancia para este caso.

»- Desiderio denuncia ..., se constata un dato objetivo sin ninguna trascendencia a éstos efectos.

»-artículo de opinión del Sr. Felix -doc. n.º: 37- se refiere, a la situación irregular que podía incurrir la esposa y no el Sr. Abilio, en todo caso como artículo de opinión y por lo tanto dentro del ámbito de la libertad de expresión. Destacar que los derechos a la información (a darla y a recibirla) y de opinión, se entremezclan, pero puede marcarse una cierta diferenciación entre ellos, a veces difícil, pues en el primero se exige la veracidad, o sea, se impone al que da la noticia la búsqueda de la verdad, lo que supone que el mismo deba contrastar debidamente la misma, a fin de que se asegure la seriedad del esfuerzo informativo (STC 219/92 ), mientras que en la opinión esos límites son distintos, pues no es necesariamente predicable la veracidad en aquel sentido, dado que del acierto o desacierto de lo que se opine o exponga, deciden en definitiva los que leen, escuchan o ven.

»-la denuncia... contra una empresa en que figuraban su ex mujer y Abilio por distribuir productos fitosanitarios sin tener autorización ministerial... se apoya la información en datos objetivos derivados de la denuncia presentada por Don. Desiderio, cuestión ajena a este pleito, limitándose a informar sin comentarios al margen.

»- Abilio adjudica al padre de Marcelino el servicio de limpieza... El valor de las inversiones financieras de Abilio aumento un 28% en el año 2003..., la inicial reproduce la información ofrecida por la Cadena Ser según se indica en el mismo diario, y la segunda se apoya en propias declaraciones del Sr. Abilio, sin que pueda apreciarse ningún elemento perturbador del honor de la parte actora.

»-... Abilio se reunió con diputados del PP para influir en la nueva Ley de Sanidad Vegetal, encabezamiento de la información que debe ponerse en relación con el contexto en que se informa, por otra parte se apoya en la información ofrecida por el ponente coordinador D. Ángel Pintado tal y como se indica en la misma.

»-Doc. n.º. 42, artículo de opinión del Sr. Cayetano en el que se limita a expresar libremente su opinión, emitiendo juicios personales y subjetivos.

»-Doc. n.º. 44 se limita a informar sobre hechos basados en informaciones proporcionadas por la fuente allí citada, primando la libertad de información dado trascendencia social y política de la información, en donde no se hacen imputaciones sino meras deducciones derivadas de la información recopilada y allí expresada.

»-Lo mismo se aprecia en las informaciones que seguidamente se relacionan en la demanda y reflejan en los doc. n.º. 44 a 64, en todas ellas se limitan a informar sobre cuestiones relacionadas con el Sr. Abilio, pero en ningún caso se utilizan expresiones injuriosas o difamantes, se expresa la fuente de información en la que se basan. Se tratan hechos de notoria publicidad por el personaje político a que afecta lo que demuestra un interés general y relevancia pública de la información divulgada. Incluso hay información que recoge la referencia a otros medios, siendo éstos ajenos a este pleito así en el doc. 58 en las referencias a las conexiones con la ex ministra Sra. Fátima .

»De igual modo se aprecia en la profusa documental aportada en el acto de la audiencia previa, se limita a informar sobre la actuación de un personaje político en relación a unos hechos investigados en sede penal, se enuncia la fuente de información en la que se apoyan y no se utilizan expresiones difamatorias, y respecto de los artículos de opinión como ya se ha indicado se limitan a expresar opiniones en los que no es necesariamente predicable la veracidad como en el resto de la información. Tampoco se indicó en la audiencia previa de qué modo dichas noticias afectaban al derecho al honor de la parte actora, no obstante sigue en la misma línea informativa que la contenida en la demanda por lo que se estima al igual que la anterior como expresión del legítimo ejercicio del derecho a la información cuyos límites no se han sobrepasado.

»Tal y como se evidencia con la abundante documental aportada el Diario demandado, así, como otros medios de comunicación según se desprende de la demanda y documental, se ha llevado a cabo un seguimiento casi diario de la actividad del Sr. Abilio, lo que puede afectar personalmente pero como ha declarado el Tribunal Constitucional en su sentencia 105/1990 y recuerda en la 190/1992, la crítica de una conducta de un personaje público puede resultar penosa para el mismo, pues en un sistema inspirado en los valores democráticos la sujeción a esa crítica es parte inseparable de todo cargo de relevancia pública. Campaña que sin lugar a dudas tiene un indudable interés público por la relevancia del cargo de la persona a la que afecta, se menciona la fuente de información en todos casos y no se exige, como ya se ha expuesto anteriormente, una exactitud absoluta entre la realidad y aquello que se manifiesta, admitiéndose inexactitudes o errores que no sean sustanciales en el contenido de la noticia; una diligencia en la búsqueda de la verdad aunque ello no se haya conseguido con exactitud (TC 192/1999 y 297/2000)

»Quinto. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y desestimando la demanda en su integridad las costas son de imponer a la parte actora».

TERCERO

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón dictó sentencia de 20 de enero de 2006 en el rollo de apelación n.º 277/2005, cuyo fallo dice:

Fallamos.

Que, desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Abilio contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Castellón en fecha 21 de Marzo de 2005, en autos de Juicio de Ordinario seguidos con el número 196 de 2004, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida e imponemos al recurrente el pago de las costas a que ha dado lugar su recurso».

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Se aceptan los expuestos en la Sentencia apelada.

Primero. D. Abilio interpuso demanda contra la mercantil Editorial Prensa Valenciana S. A. y contra el Diario Levante de Castellón (pese a que ésta es la cabecera del diario de que la primera es propietaria) y contra D. Cayetano, D. Hipolito, D. Doroteo y D. Felix, que son el director del periódico, el delegado del mismo en Castellón y dos colaboradores del mismo. Era su finalidad que se declarase en esta sede judicial lesionado su honor por los demandados y que se condenase a los mismos al pago de la correspondiente indemnización, con base en el artículo 18 de la Constitución, en la Ley Orgánica de Protección del Derecho al Honor de 5 de mayo de 1982 y en el artículo 1902 del Código Civil referido a la culpa extracontractual.

Y, desestimada que ha sido su reclamación en el primer grado de la jurisdicción, recurre en alzada la sentencia que le ha sido adversa, con la pretensión de que se acojan sus pretensiones.

Antes de entrar en el análisis del recurso y, con ello, necesariamente de la demanda, pues es pleno el grado de cognición que como tribunal de apelación tenemos, con el único límite de las pretensiones del apelante, que son aquí las mismas de la alzada, desde ahora conviene que hagamos una precisión de orden procesal. Remata el recurrente su petición del recurso con la pretensión de que la estimación del mismo dé lugar a la condena en costas de "las partes demandadas recurridas". Pues bien, sí cabe que la estimación del recurso y con él de la demanda inicial dé lugar a la condena al pago de las costas de la instancia a los demandados vencidos, con arreglo a lo que dispone el artículo 394 LEC . Pero ello no supondrá, en su caso, que sean condenados a pagar las costas de la alzada quienes no recurrieron. Como en anteriores ocasiones ha dicho esta misma Sala (Sentencias núm. 522 de 27/9/2000, núm. 712 de 19/12/2000, núm. 1 de 10/1/2001, núm. 150 de 20/03/01, núm. 183 de 6/4/2001, núm. 268 de 24/5/2001, núm. 648 de 28/12/2001, núm. 82 de 28/2/2002, 186 de 5/6/2002, 188 de 10/6/02, núm. 178 de 16/6/2003, núm. 343 de 11/12/2003, num. 69 de 30/3/2004, núm. 70 de 31/3/2004, núm. 95 de 15/4/2004, núm. 98 de 24/2/2005, núm. 135 de 16/3/2005, núm. 450 de 20/9/2005, núm. 566 de 16/11/2005, entre otras) del mismo modo que es legítima pretensión del apelante que se deje sin efecto la resolución recurrida, lo que no puede pretenderse con fortuna por quien recurre es que se impongan a la parte apelada las costas de la alzada. Las razones de ello no son otras que la de que el artículo 398 LEC 2000 aplicable al caso sólo prevé la eventualidad de la condena en costas del apelante cuyo recurso fuere desestimado, pues es él la única parte que formula pretensiones ante el tribunal de apelación (del mismo tenor era el contenido de los artículos 710, 736, 896 y 1475 de la derogada LEC 1881 ). Parece lógico que, siendo el recurrente la única parte que ha dado lugar y ocasionado con su impugnación la realización de actuaciones procesales en la segunda instancia, que no han sido provocadas por quien no apeló, no sea éste, sino aquél, quien haya de correr con el riesgo de la imposición de las costas de la apelación si es la suya desestimada, mientras que el triunfo de su recurso sólo podrá dar lugar a que no se haga expresa condena por tal concepto, no que se impongan aquellas a la parte que sólo intervino en la apelación para defender la Sentencia dictada en la primera instancia.

Segundo. Llama la atención que, mientras la demanda se basó en los preceptos de tutela del derecho al honor antes citados, el recurso cita como vulnerado el mismo derecho y con él el artículo 18 CE y, además, los artículos 9 (apar. 2 y 3), 14, 23.1 y 24 de la Constitución.

Comenzaremos por dar respuesta a tan extravagante invocación (dicho y entendido sea el adjetivo como "raro, extraño, excesivamente peculiar u original" -acepción 2 Diccionario RAE, 22.ª ed.). Y lo haremos con brevedad acorde a su falta de consistencia, para poder centrarnos en el verdadero objeto litigioso.

1. Poco podemos decir acerca del reproche de lesión el principio de seguridad jurídica del artículo 9 CE, que tampoco el recurrente se esfuerza en argumentar. Ni vemos en qué se haya podido vulnerar el mismo. Simplemente, la juez de instancia se ha limitado a aplicar en derecho y con arreglo a las circunstancias del caso concreto la legalidad vigente y conocida por las partes, cuales son la Ley de Protección del Derecho al Honor y el artículo 18 CE invocado por el demandante.

2. Ni se ha infringido el principio de igualdad del artículo 14 CE porque, como dice el recurrente, no se haya tenido en cuenta la desigualdad existente entre las dos partes para llegar de forma inmediata a la opinión pública. En primer lugar, se ha dicho por directivos y empleados de la mercantil demandada, algunos a su vez también demandados, que siempre intentaron contrastar la información con el propio actor, que tuvo por ello la posibilidad de aclaración o rectificación que siempre rehusó. Pero es que la obligación de quien resuelve la presente discrepancia es verificar si se ha lesionado el derecho fundamental invocado, no ponderar cuál de las partes tiene mayor capacidad de proyección social, aunque en este caso no es poca la del recurrente, dado el alto cargo que ocupa en la Administración Local y en el partido que gobierna las instituciones locales de la provincia, así como en la comunidad autónoma, a su vez el principal partido de la oposición a nivel nacional. El que en la resolución de un litigio se respete la igualdad entre las partes, como aquí se ha hecho escrupulosamente, no basta para evitar que, precisamente porque se acude a los tribunales para la solución de un conflicto, a falta de acuerdo o conciliación entre ellas una de las partes gane y la otra pierda el pleito, lo que es inevitable y no ampara el que la perdedora se sienta por ello herida en su derecho a la igualdad.

3. No viene a cuento la cita en apoyo del recurso del artículo 23.1 CE, referido al derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos y a acceder a los cargos públicos. El respeto a este derecho no puede suponer que esté vedado informar sobre el comportamiento de los cargos públicos, pues precisamente esta posibilidad es una garantía de libertad y posibilita, tal vez no el control efectivo, pero sí la valoración de aquellos por la ciudadanía.

4. Tampoco se han infringido derechos del artículo 24 CE . Ni el que el recurrente ostenta a la tutela judicial, pues ha hecho uso de los medios de defensa procesalmente hábiles y ha solicitado y recibido una respuesta fundada en derecho, aunque desfavorable. Ni el que tiene a la presunción de inocencia, tan difícil de violar en un procedimiento que no sea penal o sancionador, como no es éste civil. En algunas escasas ocasiones llega a invocarse con desacierto dicho principio por el demandado en un proceso civil que ha resultado condenado al pago o a una obligación de hacer; pero es muy novedoso que lo invoque el demandante contra el que nada se pide, sino que es él quien pide la condena de otros, de suerte que podrá ver desestimada su pretensión, pero nunca resultar él mismo condenado. Por otra parte, como se verá, no se le imputa ningún delito, sino que se cuentan o comentan hechos que le atañen que, o tienen interés por afectar al ámbito público dada la condición del sujeto de la información, o están siendo objeto de investigación judicial penal, desde cuya perspectiva es inocente mientras no se demuestre su culpabilidad en un juicio público y con todas las garantías, si se llegara a dicha fase procesal.

Tercero. Una vez desbrozado el camino para la resolución de las cuestiones que de verdad interesan, al centrarnos en la resolución del recurso hemos de recordar que se reclama por lesión del derecho fundamental al honor protegido por la citada Ley de 1982 y, en sede constitucional, por el artículo 18 de la Constitución.

Contamos al día de hoy con un importante cuerpo de doctrina jurisprudencial sobre la materia. La sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2004 (RJ 2004\5179 ), con cita de la de 12 de julio de 2004, nos dice que [...].

Asimismo, en este sentido hay que decir que cuando surge la colisión entre los derechos fundamentales de libertad de información y expresión de un lado y el derecho fundamental al honor, de otro, la jurisprudencia de esta Sala (sigue diciendo el Tribunal Supremo), así como la del Tribunal Constitucional, se ha decantado por el seguimiento de las siguientes directrices:

a) que la delimitación de la colisión entre tales derechos ha de hacerse caso por caso y sin fijar apriorísticamente los límites entre ellos.

b) que la tarea de ponderación o proporcionalidad ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad, del artículo 18 de la Constitución Española, ostenta el derecho a la libertad de expresión y de información.

Por ello, y en conclusión hay que decir que, para que se pueda dar la referida preeminencia del derecho fundamental a expresar opiniones y a informar es preciso que concurran ineludiblemente las siguientes situaciones: a) Un interés general y la relevancia pública de la información divulgada, como presupuesto de la misma idea que noticia y como indicio de correspondencia de la información con un interés general en el conocimiento de los hechos sobre los que versa (SSTC 107/1988 [RTC 1988\107], 171/1990 [RTC 1990\171], 197/1991 [RTC 1991\197], 214/1991 [RTC 1991\214], 20/1992 [RTC 1992\20], 40/1992 [RTC 1992\40], 85/1992 [RTC 1992\85], 41/1994 [RTC 1994\41], 138/1996 [RTC 1996\138] y 3/1997 [RTC 1997\3 ]); b) Que en consecuencia el derecho a informar se ve disminuido esencialmente si no se refiere a personalidades públicas que, al haber optado libremente por tal condición, deben soportar un cierto riesgo en el tema (por todas la STC 138/1996 ); c) Que la información ha de ceñirse a una información que sea veraz, y así será la información comprobada y contrastada según los cánones de la profesionalidad informativa (SSTC 6/1988 [RTC 1988\6] y 3/1997, por todas ) y, la ausencia de expresiones injuriosas o difamantes S. 15-10-2001 (RTC 2001\204 )", aparte de que se respete la delimitación del llamado "Reportaje Neutral", o sea, sin incorporar datos que excedan de la fuente de información, conteniendo alusiones improcedentes - S. 22-1-2002 (RJ 2002\20) y 11-2-2004 (RJ 2004\1125 ).

Pues bien, no podemos prescindir de las circunstancias aquí presentes, especialmente en cuanto afectan al sujeto de la información, que es el demandante.

1. D. Abilio es un personaje público, toda vez que ostenta desde 1995 el cargo de Presidente de la Diputación de Castellón y, como es igualmente notorio, es también Presidente del Partido Popular en Castellón. Se trata de alguien conocido, cuyas actuaciones son de evidente interés público y por ende informativo, dada la trascendencia de las mismas. Es, pues, persona de innegable influencia política y social; no sabemos si, como se dijo en el juicio, la más influyente de Castellón y una de las cinco más influyentes en la Comunidad Valenciana.

2. Las informaciones y comentarios periodísticos sobre los que versa la demanda versan sobre hechos que atañen al comportamiento del Sr. Abilio y la trascendencia criminal de buena parte de los cuales ha dado lugar a la incoación de diligencias penales en las que, como es público y notorio, la Fiscalía General del Estado ha destacado un Fiscal de la Fiscalía Anticorrupción para que actúe en representación del Ministerio Público, lo que por sí sólo es demostrativo de la singularidad y trascendencia de los hechos investigados. Ya lo dijimos en nuestro Auto núm. 339 de 14 de diciembre de 2004 y tenemos ahora que recordarlo.

3. Llegados a este punto, es conveniente que hagamos algunas precisiones, aunque deberían ser innecesarias a la defensa del apelante, que una y otra vez repite que las querellas contra el actor han sido archivadas y que ya no hay nada contra él en sede judicial penal, pese a que el propio Sr. Abilio reconoció en el interrogatorio que se encuentra imputado en un procedimiento penal.

a) Por Auto de 16 de enero de 2004 el Juzgado de Instrucción número 3 de Nules acordó la inadmisión de una de las querellas presentadas por D. Desiderio por no ser los hechos narrados constitutivos de estafa o apropiación indebida y por prescripción (folios 256 al 261).

b) Por Auto de 14 de enero de 2004 el Juzgado de Instrucción de Nules núm. 1 (Diligencias Previas 2362/2003 ) inadmitió otra querella presentada por el Sr. Desiderio y, a la vez, acordó incoar diligencias previas para la averiguación de los presuntos delitos contra la salud pública y contra la propiedad industrial (folios 253 al 255). Estas actuaciones han sido sobreseídas provisionalmente y archivadas.

c) Pero en dicha resolución de 14 de enero de 2004 se decidió también la remisión de testimonio al Juzgado Decano para su reparto entre los de Instrucción de Nules, en base a que los hechos narrados podrían ser constitutivos de uno o varios delitos contra la Administración Pública. Esta causa sigue abierta y así lo reconoció el propio demandante, como hemos dicho.

d) Es público y notorio y por ello no necesitado de específica prueba (artículo 281.4 LEC ) que posteriormente se han abierto otras diligencias penales por fraude fiscal, en virtud de denuncia del Ministerio Fiscal y a instancias de la Agencia Tributaria.

En suma, tan cierto es que protegido está el Sr. Abilio por la presunción de inocencia y a expensas de lo que decida al respecto la jurisdicción penal, como que en la actualidad está imputado y sometido a investigación por si hubiera cometido algún ilícito penal, como acabamos de decir.

4. Se insiste en que han sido objeto de las informaciones actuaciones estrictamente privadas. Recordando de nuevo lo que dijimos en nuestro Auto núm. 339 de 14 de diciembre de 2004 (resolutorio de la apelación interpuesta por el mismo recurrente contra la denegación de medidas cautelares sobre varios medios informativos) ""no se diga que el objeto de la información son hechos privados entre personas privadas, cuando es tan evidente que el interés informativo que su divulgación por los medios de comunicación pueda tener reside precisamente en la condición de político profesional del apelante y se refiere directamente a la que se dice utilización o empleo torticero de la posición preeminente que otorga el desempeño de un cargo público para la obtención de ventajas o beneficios, estos sí privados y particulares para aquél. Se trata de hechos que, siendo objeto de imputación en sede penal, deberán en todo caso ser demostrados en dicho ámbito para que den lugar a las oportunas consecuencias punitivas, pero cuyo interés informativo es innegable."" Objeto de las informaciones no son meras actuaciones privadas, sino las que hacen referencia al imputada -por otros, no por el medio de comunicación o los periodistasaprovechamiento del cargo público en beneficio privado.

Cuarto. La reproducción en la segunda instancia de forma íntegra de la petición rechazada en la instancia y la reiteración de los argumentos allí expuestos comporta que la Sala examina el escrito inicial y la totalidad de las actuaciones, que es lo que a continuación hacemos.

Comienza la demanda con los que, de conformidad con lo que manda el artículo 399.1 LEC, el actor denomina ""Hechos"", que contienen un extenso preámbulo, en el que narra -desde la perspectiva del que considera su interés procesal- la trayectoria del demandante y el origen de los hechos en que pretende residenciar la lesión al derecho al honor que dice cometida, a la vez que califica a su gusto la actuación de

D. Desiderio (origen de las publicaciones litigiosas) como rencorosa, escalada de agresiones, preso de un odio que no le permite razonar correctamente (folio 14), personalidad amenazante, desvarío torpe y deleznable actuación contra su esposa (folio 15), aturdimiento (folio 16), ruin y de inestable personalidad (folio 17), etc. y tilda el comportamiento de los demandados como graves y maledicentes agresiones (folio

14), intento de despedazar moralmente al actor (folio 17), abusivo y perverso (folio 19) y a los ahora apelados como desatinados lenguaraces (folio 19), etc.

Y aborda por fin, a partir de la página 10 del escrito de demanda (folio 20), las que denomina ""noticias que constituyen agresión ilegítima del derecho fundamental al honor del Levante de Castelló"" que, al margen de tan legítimos como retóricos y vehementes, aunque innecesarios, calificativos valorativos de los demandados por parte de quien aspira a que sus pretensiones sean estimadas en sede judicial, constituyen en realidad los hechos objeto del pleito, sobre los que debe proyectarse la valoración judicial acerca de si se ha vulnerado el derecho fundamental al honor de D. Abilio .

A) En suma, los hechos litigiosos, a la vista de la relación de noticias y comentarios periodísticos que se recoge en la demanda, son los siguientes, que valoramos desde la perspectiva jurídica que ahora interesa, que no es otra que la del derecho al honor cuya vulneración se achaca, a continuación de la exposición de cada una de las que el demandante califica como noticias lesivas de su derecho al honor:

1) El día 22 de diciembre de 2003, el diario Levante de Castelló, publica en portada y desarrolla en varias páginas la noticia de que "" Desiderio acusa a Abilio de crear una trama donde implicaba a Aznar para agilizar trámites"".

Se recoge en el folio 262 el titular y en el folio 264 (p. 4 del diario) el desarrollo, siempre reflejando lo dicho por el denunciante D. Desiderio .

Se limitaba el periódico a recoger una noticia de indudable interés informativo, pues lo tiene la imputación formulada públicamente contra el Presidente de la Diputación. No es la editora del diario, ni algún periodista, el que acusaba al demandante, sino un tercero. No debe, por lo tanto, culparse al ""mensajero"", sino en todo caso a la fuente de la noticia si la misma resultara ser falsa y maliciosa.

2) El mismo día 22 de diciembre de 2003, en la parte inferior de la página 3 del citado diario, que contiene artículos de opinión, se dice que el demandado D. Doroteo, bajo el titular ""Grandes Empresarios"", califica al actor de cacique y lo relaciona con la Escuela de Chicago y grandes bucaneros.

La lectura del artículo de referencia (folio 263 ) pone de manifiesto que se trata de un comentario u opinión -no exento de ironía, pero tampoco ofensivo- efectuado al hilo de la noticia que acaba de surgir, que se limita a comentar, a la vez que efectúa diversas reflexiones. Así lo dijo, por otra parte, el propio articulista que preguntado sobre la Escuela de Chicago a la que hace mención, aclaró que se refería a la escuela filosófica que propugnaba el pragmatismo, citando como integrante de la misma a Santiago y otros grandes urbanistas.

Por lo que hace a la calificación de cacique atribuida al demandante, el propio Sr. Abilio dijo al ser preguntado en el juicio que ha dicho que si ejercer la autoridad en el partido es ser cacique, él es un cacique, lo que termina de privar al comentario objeto de la demanda de cualquier contenido ofensivo.

Ni siquiera es el comentario de la noticia referida al actor el único objeto del artículo, del que no ocupa la mayor parte, ya que el articulista se extiende a continuación en diversas reflexiones sobre otros aspectos sociales y políticos de la Comunidad Valenciana.

3) De nuevo el día 22 de diciembre de 2003, se dice en el citado periódico que el libro de actas de la firma Artemis confirma la concesión de grandes cantidades a Abilio .

Fotocopiada la noticia en el folio 64, se recoge la noticia, basada tanto en las declaraciones del Sr. Desiderio, como en un testimonio notarial del libro de actas de la citada mercantil. Precisa el demandante a este respecto que se trató del pago de honorarios por informes jurídicos. Al margen de que pueda decirse que pagar no es lo mismo que conceder, la consideración de que el citado Sr. Desiderio no afirma que retribuyera servicios jurídicos, sino la prestación de influencias cerca de la Administración, releva al medio informativo de responsabilidad en el ámbito de la protección del derecho al honor.

4) Se censura también como lesión del derecho al honor que se diga en la página 5 del mismo día 22 de diciembre de 2003 la casa de Oropesa, en Platgetes de Bellver, está a nombre de la esposa del actor y que se afirme que nunca ha hecho públicos sus bienes.

La copia de la página del periódico se encuentra unida al folio 265. En la misma se da cuenta del precio de compra y obras de reforma efectuadas en el chalet de Oropesa, del que se viene a decir que ""le costó"", afirmando que fue el precio pagado por el demandante, y señalando que está registrada a nombre de su esposa y sus cuatro hijos. No cabe apreciar el menor atisbo de lesión del derecho al honor por el contenido de noticia tan inocua en el ámbito del derecho fundamental, aun en el caso de que fuera inexacta por haber sido sus familiares y no él quien desembolsara el precio de compra y el de las reformas posteriores.

En cuanto a que el diario diga que nunca ha hecho públicos sus bienes, es la parte quien extrae por sí la conclusión de que se afirme que no los ha declarado en la sede institucional correspondiente (las declaraciones de bienes ante la Diputación figuran a los folios 225 a 237). La lectura del artículo muestra que se dice que "como cualquier cargo público realiza una declaración jurada de sus bienes, aunque estos datos no trascienden a la opinión pública". En definitiva, ni siquiera se trata de una noticia falta de precisión.

5) Del mismo rango ofensivo se pretende que se califique la noticia del día 24 de diciembre de 2003 acerca de que "" Abilio se ha hipotecado en 1,9 millones desde 1995"", al que la propia parte demandante priva de virtualidad e interés al comentar a continuación que casi todos los ciudadanos estamos hipotecados. »Obra esta publicación en los folios 133 y 134 de los autos y se trae de nuevo por el demandante a los folios 265 y 266. Se trata de una noticia que no se niega en ningún momento y que no puede considerarse ofensiva. Ni parece que la considere el demandante, que le quita relevancia al decir que ""casi todos los ciudadanos estamos hipotecados"", refiriéndose seguramente, aunque con escasa precisión técnica, a que son muchas las personas propietarias de algún bien inmueble gravado con hipoteca.

6) Se reprocha por el recurrente que el 24 de diciembre de 2003 el diario Levante de Castelló, dice que ""su"" chalet de Oropesa soporta otro crédito de 608 104 euros y que en el cuerpo de la noticia se aclara que no es de su propiedad.

Se encuentra la correspondiente copia de la publicación, por duplicado, en los folios 133 y 265. El encabezamiento de la noticia se aclara en el cuerpo de la misma, al decir que el citado chalet se encuentra registrado a nombre de su esposa y de sus cuatro hijos. El resto de la información, que ocupa toda una página, relata la adquisición de diversas propiedades y las cuantiosas cargas hipotecarias que las gravan, lo que no se dice que sea falso, por lo que no encontramos dónde pueda residir la lesión del derecho al honor lo que, por lo demás, tampoco la parte explica. Simplemente, como en el cuadro de relación de propiedades inmobiliarias, se comunican por el medio informativo algunos datos de las propiedades, sus cargas y las fechas de adquisición, lo que no atenta contra el derecho de continua referencia ni, como en otro lugar decimos, implica un reproche de adquisición ilícita.

7) Se censura también que en la página 5 del diario del mismo día 24 de diciembre de 2003 se presente un cuadro de las propiedades del actor, a la vez que en el mismo gráfico se dice que varias no le pertenecen. Y se comenta que se omite la capacidad de generar recursos de los demás miembros de la familia.

Se trata de la noticia del folio 125 de las actuaciones, duplicada al folio 267. Aparece en el encabezamiento el epígrafe ""Escándalo político La evolución de las propiedades"". En primer lugar, con independencia de lo que en definitiva se resuelva en la sede penal en que se han de ventilar las imputaciones en contra del demandante, no puede considerarse una afrenta lesiva del honor que se califique como escándalo político (""escándalo"" es, según la segunda acepción del Diccionario de la Academia, ""alboroto, tumulto, ruido"") la resonancia pública que han tenido aquellas imputaciones, que al cabo han dado lugar a la instrucción de un proceso penal y, como es notorio, han sido objeto de atención por la prensa de ámbito provincial y nacional; el calificativo ""político"" viene dado porque al demandante, sujeto en la actualidad de una instrucción penal por la comisión de uno o varios delitos contra la Administración, se le achaca en el ámbito de dicho procedimiento de haberse valido de su alto cargo público para enriquecerse.

Por lo demás, en la información gráfica o cuadro que sigue se precisa qué propiedades pertenecen en exclusiva a D. Abilio y cuáles le pertenecen en copropiedad con otros miembros de su familia. Por lo tanto, unas y otras, en exclusiva o en condominio, forman parte del patrimonio del demandante. De otro lado, el que en la información se precise la fecha de acceso del recurrente al cargo de Presidente de la Diputación de Castellón y las de adquisición de los diversos elementos patrimoniales no puede considerarse ofensivo, pues en ningún lugar del gráfico se dice que haya adquirido aquellos de forma ilícita. Por otra parte, también se dice que con anterioridad desempeñó, al margen de la actividad política, otras ocupaciones retribuidas o que le debieron reportar los correspondientes ingresos, como Secretario de la Cámara de Comercio o abogado en ejercicio y corredor de seguros.

8) Según el actor, es también lesiva del honor la noticia de la página 6 del ejemplar del 24 de diciembre de 2003, de que su esposa fue socia de una empresa acusada de recibir trato de favor del PP.

Aparece esta información en el folio 136 de los autos y se trae duplicada al folio 268. La lectura de la misma muestra que se dice en la misma que la esposa de D. Eloy fue socia en la empresa Aparthoteles La Coma S. L. de D. Cesar, a su vez presidente y director general del grupo empresarial Marina D#Or, que fue el que adquirió la totalidad del accionariado de aquella entidad cuando Doña Florinda, esposa del actor, salió de aquella mercantil. En la misma noticia se dice que algún grupo político ha achacado que desde las instituciones provinciales gobernadas por el Partido Popular se ha favorecido a Marina D#Or, lo que ha debido dar lugar a que, de forma imprecisa pero no atentatoria al honor del actor se haya relacionado a la primera mercantil citada con las acusaciones de trato de favor referidas al también mentado grupo empresarial.

Al margen de ello, véase que en la misma página del diario se recoge una noticia favorable al demandante, cual es la referente al apoyo inequívoco y unánime recibido del PP. »9) En la portada del número del día 26 de diciembre de 2003 se decía que Artemis 2000 fue creada para blanquear presuntos pagos a la consultora del Presidente de la Diputación, lo que se niega a continuación en la demanda, a la par que se tacha de falsa la noticia.

Véanse los folios 266 y 267, en que figura la fotocopia de la noticia. Una vez más, se trata del reflejo, no de lo que dice u opina el periodista o el medio, sino de las manifestaciones de un tercero, cual es

D. Desiderio . El Sr. Desiderio, como evidencia la lectura del cuerpo de la noticia, ilustrada con una fotografía del mismo al ofrecer la rueda de prensa en la que efectuó aquellas manifestaciones, fue quien dijo, según se informa, que Artemis 2000 S. L. ""fue creada con el único propósito de dar cobertura administrativa a los pagos que habría recibido el líder del PP en Castellón por la mediación para acelerar la tramitación de la licencia de los productos fitosanitarios de Naranjax S. A."". El periodista se ha limitado a transmitir lo dicho en la rueda de prensa por quien ofreció la misma. No hay lesión del honor.

10) Se refiere asimismo la demanda a la página 5 del ejemplar del día 26 de diciembre de 2003 a que Artemis S. L. se creó para servir de tapadera a las transacciones entre Naranjax y Carmacas, lo que la parte actora señalando que el periódico hace suyas las querellas del Sr. Desiderio .

Como bien se desprende de la lectura de la noticia, no se trata de que el medio haga suyo lo que otro dice, sino que se limita a transmitirlo a sus lectores.

11) Asimismo se tilda de lesiva la noticia del día 27 de diciembre de 2003 referente a la denuncia formulada por D. Desiderio acerca de un intento de robo en las oficinas de Naranjax.

Véase el folio 271 de los autos en que se halla la fotocopia del diario que dice, efectivamente, "" Desiderio denuncia el intento de robo de documentos en oficinas de Naranjax"". No se nos antoja dónde pueda encontrarse el agravio al demandante, que por otra parte tampoco explica su defensa.

12) Se otorga relevancia lesiva del honor del actor a que en la página 5 del ejemplar del mismo día se diga que los ladrones no buscaban dinero y se haga referencia al actor y al pulso entre Cristobal y Cesareo . Por todo comentario, se pregunta la demanda sobre ""¿qué película de intriga trata de contar el diario Levante?"".

Se ha traído la fotocopia de prensa al folio 273 de los autos. Valga aquí lo que acaba de decirse, pues simplemente se informa acerca del denunciado intento de robo y se recuerda el contenido de la denuncia del Sr. Desiderio sobre el cobro de comisiones por el actor para gestionar trato de favor por parte de la Administración Pública, cuestión ésta que es objeto de un proceso penal que se encuentra en fase de instrucción. Por lo demás, en la misma página pero en recuadro diferente se hace por el periodista una valoración política sobre el hecho de que la televisión autonómica haya ofrecido una amplia cobertura de la noticia relativa a la reseñada denuncia contra el demandante.

13) Parece considerarse igualmente lesiva la noticia del día 28 de diciembre de 2003 acerca de que el actor cobra más de la Diputación que José M.ª Aznar (que era a la sazón Presidente del Gobierno de España) y sus ministros.

Véanse los folios 275 y 276. Ni siquiera se insinúa que se trata de una noticia inexacta o falsa. Y si, como en la demanda se dice, tal noticia ""no tiene ni comentario"", no prestaremos mayor atención a lo que ni siquiera la merece de la parte, toda vez que la jurisdicción no debe ofrecer respuestas a cuestiones que las partes no plantean.

14) Otro hecho que se pretende constitutivo de las pretensiones de la demanda consiste en que el día 29 de diciembre de 2003 se publicara que Desiderio denunciara que Abilio intentó vender a Ferinsa las licencias de Naranjax y que se diga en la querella presentada que tuvo amenazas del poder político de Abilio y el económico de Construcciones Serrano.

Fotocopiada la página del periódico al folio 278. Censura el demandante que sea portada de periódico dicha noticia, con lo que parece referirse más a lo que le considera buen hacer periodístico que al objeto del proceso. El diario se ha limitado a comunicar la noticia sobre la denuncia de Desiderio, sin efectuar imputación alguna.

15) Menciona la demanda el artículo de opinión firmado por el codemandado Felix en la página 3 del ejemplar del día 29 de diciembre de 2003, en el que éste aboga por que el demandado debería dimitir de sus cargos, lo que el articulista relaciona con sus relaciones con ""prósperos negociantes locales"" y con el triple papel de esposa, madre y empresaria de su esposa Doña Florinda, al que añade el cuarto de "testaferro", etc.

Al folio 279. Se trata de un artículo en la página de opinión del periódico, en el que el articulista -que explicó ampliamente su significado en el acto del juicio-, en ejercicio del derecho a la libertad de opinión sobre una cuestión de trascendencia social y política, como es la denuncia de comisión de graves delitos, opina que el aquí demandante debería dimitir de su cargo público, lo que viene a fundamentar en el criterio expresado en otras ocasiones por el partido al que pertenece. Y se comenta igualmente la relación del demandante con empresarios importantes, así como la actividad empresarial de su esposa, a la que en tiempo verbal potencial (""habría"") atribuye la función de testaferro, tal vez en relación con otras informaciones relativas a su titularidad registral de bienes adquiridos durante el ejercicio del cargo público que su cónyuge ocupa.

No encontramos lesivo el comentario, en el ámbito del ejercicio público de la libertad de expresión y opinión. Ni hay en el cuerpo del mismo ninguna expresión o vocablo que puedan considerarse ofensivos.

16) Se censura igualmente que en la página 5 del diario Levante de Castelló del día 31 de diciembre de 2003 se noticie la presentación por el Sr. Desiderio de una denuncia contra una empresa en la que figuraban su ex mujer y el demandante D. Abilio por distribuir productos fitosanitarios sin tener la autorización ministerial pertinente. Y comenta el demandante que tales imputaciones son falsas.

La fotocopia de la página del periódico (folio 280) permite verificar que, al final del encabezamiento en que informa de la presentación de una denuncia de Doña Concepción contra el Sr. Desiderio, se dice que éste ha denunciado por similares motivos al Sr. Abilio y a la citada. No es lesiva del derecho fundamental al honor la información sobre la presentación de denuncias.

17) También parece considerarse lesivo del honor que en la página 6 del ejemplar del repetido diario correspondiente al día 31 de diciembre de 2003 se informe sobre la adjudicación ""al padre de Marcelino "" del servicio de limpieza, añadiendo que el citado fue socio de la esposa del demandante.

No lo es. La información fotocopiada al folio 281 del procedimiento transmite el contenido de otra de la Cadena SER, que ésta ha refrendado. Y ni siquiera niega el demandante que sea incierta o falsa dicha información. Acota esta noticia la defensa del actor en el escrito de demanda con la reflexión, ""por lo que el periódico dice los amigos y ex socios de todos los familiares de D. Abilio no pueden ganarse el pan en Castellón"", que sólo es atribuible al mismo, pues nada de eso se insinúa en el cuerpo de la noticia.

18) Se otorga relevancia a la noticia del día 9 de enero de 2004, bajo el titular ""Escándalo político"" se diga que ""El valor de las inversiones financieras de Abilio aumentó un 28% en el año 2003"".

En el folio 282 del procedimiento. El epígrafe ""escándalo político"" es el mismo que, desde que aparecieron las noticias sobre la denuncia presentada contra D. Abilio, encabezó las informaciones sobre las mismas, su contenido y las afirmaciones de otros, principalmente D. Desiderio . Ya antes hemos dicho que dicho titular ni es lesivo al honor y ni siquiera puede considerarse desacertado, a la vista del alboroto levantado por tales noticias.

En cuanto a la noticia en sí, nada hemos de decir si por todo comentario es el propio demandante el que celebra su buena suerte en la Bolsa, como dice en la demanda.

19) Similar valoración lesiva se concede a la noticia del día 9 de enero de 2004 acerca de que el demandante se reunió con diputados del PP para influir en la nueva Ley de Sanidad Vegetal.

Véase el folio 283. Es una información que el diario remite, ya no a manifestaciones del Sr. Desiderio, sino a datos facilitados por parlamentarios del Grupo Popular, con precisa mención de su nombre en un caso y con la precisión de que algún diputado informante pidió que no se difundiera su nombre. Se dice en la demanda que se pretende vincular al actor con la empresa Naranjax y lo cierto que se limita el diario a transmitir lo dicho por el Sr. Desiderio acerca de que acompañó al actor a Madrid, a reuniones ""para explorar las posibilidades de atenuar los efectos de la ley"" (en referencia a la Ley de Sanidad Vegetal). Por otra parte, la existencia de los contactos y conversaciones a que se refiere la noticia fue reconocida por el demandante en el interrogatorio que le fue practicado en el juicio.

No hay lesión del honor. Como tampoco por la publicación de una viñeta en la que, como es práctica inveterada de la prensa libre respecto de personajes públicos de relevancia, singularmente políticos, aparece dibujada una caricatura del Sr. Abilio disponiéndose a entrar en una sala en la que hay otras caricaturas de similar factura y la leyenda ""Grupo Parlamentario Popular. Hoy: Reunión de tupperware"".

20) Otro hecho de la demanda es el artículo de opinión de D. Cayetano en la página 3 del periódico de continua referencia y la frase ""¿Quiere decir que todos esos señores que posaron el viernes con Abilio harían lo mismo, crear una empresa y mediar por los intereses de otras?"", lo que se tilda de falsario.

Al folio 284. Se trata de otro artículo de opinión, en la página del diario que tiene dicho objeto, en el que el articulista se limita a comentar, con cierta acidez que no puede considerarse lesiva del honor una fotografía expresiva del apoyo al demandante por parte de altos cargos de su partido. Y, como en el juicio dijo el autor del comentario, se limita a formular una pregunta en el contexto del comentario.

21) El Levante de Castelló en la página 4 del día 13 de enero de 2004 publicó que el demandante estuvo acompañado del entonces Subdelegado del Gobierno en Castellón y de un ex alto cargo en el Ministerio de Sanidad para llevar a cabo gestiones ante la Administración del Estado a favor de intereses comunes con su ex socio Desiderio .

Fotocopiada al folio 286. Ni se dice en qué se ha visto afectado el honor del actor, ni se tacha de falsa la noticia, en el cuerpo de la misma se respalda la información con la base en lo reconocido por un alto cargo del Ministerio de Agricultura.

22) Se critica por el actor que se noticiara el día 15 de enero de 2004 que un diputado del Partido Popular informara a Desiderio de las normas fitosanitarias.

Véase el folio 290 de autos. Como sobre este particular se limita a decir la demanda que ""no es noticia"", deberemos obviar cualquier comentario. Se trata de otra de las noticias que, aunque el propio demandante considera inocuas, ha escogido para respaldar su pretensión.

23) También se cita en la demanda el ejemplar del día 16 de enero de 2004.

En el folio 292 obra fotocopia de la página 5 del diario, en la que se dice "" Desiderio sostiene que Abilio también defendió los intereses de Naranjax ante la Generalitat"". En la demanda se acota esta cita con la escueta mención de que incluyó ""más sobre Abilio "". Ante tanta concisión, poco debemos decir, a no ser que no lesiona el honor del demandante el diario que comunica lo que otro dice sobre él y pretende respaldar con el contenido de documentos que el diario también publica, lo que permite a los lectores formar su propia opinión.

24) Se refiere también la demanda como integrante de la lesión al honor que denuncia a que el día 18 de enero de 2004 se publicara que el actor efectuó gestiones ante el Ministerio de Agricultura para que el Ministerio de Agricultura autorizase la salida al mercado del insecticida Abac.

Ver el folio 293. Se niega la veracidad de una noticia que refiere los avatares que condujeron a la autorización del insecticida y las opiniones al respecto de profesionales del sector. Y se censura la mención que hace referencia a que el actor efectuó gestiones ante el Ministerio de Agricultura, información ésta proporcionada por el tan repetido Sr. Desiderio .

25) En la página 5 del ejemplar de 18 de enero de 2004 se decía que la mujer de Roberto escribió a José M.ª Aznar para denunciar las trabas de dos ministros.

Al folio 294. Puesto que añade el demandante el comentario ""Supongo que es normal que un empresario se preocupe de los retrasos de su expediente"", nada diremos nosotros, pues no se tilda la noticia de lesiva del honor del recurrente.

26) Otro hecho pretendidamente lesivo del honor de D. Abilio sería el que el día 19 de enero de 2004 se publicara que D. Desiderio ""avisa que podría hablar de todo el tomate de la financiación del partido"".

Fotocopia al folio 295. Al comentar este hecho de la demanda, el propio demandante indica que ""se confirma la actuación por resentimiento del Sr. Desiderio "", orientando su reproche al citado -ajeno a este procedimiento-, pero no a los aquí demandados, por lo que nada podemos decir que sirva para la resolución del recurso.

27) Se reprocha igualmente que en el número del día 21 de enero de 2004 se publicara que ""La jueza de Nules ordena investigar a Abilio por un delito contra la administración pública"". »En el folio 296 obra fotocopia de la noticia. Y hemos de recordar que a los folios 253 al 255 de este mismo procedimiento la parte actora ha traído copia del Auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Nules, a la que se refiere la noticia, el día 14 de enero de 2004, en el que, tras admitir la querella presentada por el Sr. Desiderio, se acuerda incoar diligencias previas para la averiguación de los presuntos delitos contra la salud pública y contra la propiedad industrial y acuerda la práctica de determinadas diligencias. Y, asimismo, en la misma resolución se acuerda remisión de testimonio al Juzgado Decano para su reparto entre los de Instrucción del Partido Judicial, en base a que los hechos narrados podrían ser constitutivos de uno o varios delitos contra la salud pública.

Pues bien, si no debe exigirse al periodista un rigor exquisito cuando informa sobre temas jurídicos, no pudo ser más preciso en el presente caso, aunque diga el demandante que se ofrece la noticia de forma inexacta. Y ello porque, como no puede ignorar cualquier profesional del derecho por disponerlo los artículos 774 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y más concretamente su artículo 777 (lo mismo viene a decir el artículo 300 LECrim al regular el sumario), el objeto de las diligencias previas es precisamente la investigación de hechos que pudieran ser delictivos.

No hay atentado al honor.

28) Se censura que en los ejemplares de los días 22, 23, 24 y 25 de enero de 2004 se repitan las mismas noticias sobre el demandante, con el titular ""escándalo político"".

Debe referirse al contenido de los folios 298 al 203, en que se fotocopian páginas del diario que contienen informaciones relativas al mismo tema. Aunque nada precisa el demandante, ninguna de ellas puede considerarse lesiva del honor. Incluso se da cuenta del apoyo público prestado por la Confederación de Empresarios de Castellón, al calificarle como ""destacado valedor"" y censurar a su denunciante como ""personaje de trayectoria presuntamente irregular"".

29) Sostiene el demandante que es también lesivo de su honor el que el día 23 de enero de 2004 se dijera que Abilio compró un chalet para su hija a través de Carmacas S. L..

En el folio 301. Se limita el periódico a recoger el contenido de unas noticias emitidas por la Cadena SER de radio. No es muy preciso decir que compró a través de Carmacas S. L., pues el Sr. Abilio y la citada mercantil tienen personalidades jurídicas distintas. Pero no es falso, sino más bien ilustrativo, si se tiene en cuenta que, con arreglo a la escritura de constitución acompañada a la demanda (folios 100 al 132), la citada mercantil fue constituida por el actor y dos de sus hijos, asumiendo el primero 190 de sus 200 participaciones y el cargo de Administrador Único. No puede reprocharse por ello a ninguno de los demandados haber mancillado el honor del actor.

30) Tampoco es censurable en el ámbito que nos ocupa el que en la página 4 del ejemplar del día 25 de enero de 2004 se dijera que "" Abilio omite en su declaración notarial bienes de su mujer en Benicassim, Oropesa y Alcoi"".

En el folio 303 está fotocopiada la información en la que se dice que al relatar el demandante ante Notario los bienes suyos y de su familia, nada dijo de varios de su esposa. El propio demandante dice que los bienes de su esposa no son de él, lo que es una obviedad que el diario no oculta, así como que no es delito casarse con una mujer empresaria. Téngase en cuenta, por otra parte, que el actor efectuó ante Notario el día 8 de enero de 2004 manifestaciones del que dijo entonces era su patrimonio y también el de su familia (folios 142 al 153) y el periódico se limitó a precisar lo que entendió que eran inexactitudes u omisiones en aquella voluntaria manifestación de patrimonio familiar.

No hay lesión del honor que, como en relación con otras varias noticias reseñadas por el demandante como relevantes, ni siquiera se menciona en qué puede consistir.

31) En la misma línea, concede relevancia lesiva el recurrente a la publicación de Levante de Castelló de 25 de enero de 2004 acerca de las amortizaciones de préstamos a que debe hacer frente, cuya exactitud no niega, y a determinadas gestiones realizadas cerca del Ministerio de Sanidad sobre la autorización de productos fitosanitarios, que el propio actor califica de incidencias normales de los que llama entresijos de expedientes administrativos.

El texto de la noticia no se encuentra entre las copias aportadas a la demanda, o no ha sido hallado debido al escaso rigor cronológico en la presentación de tan numerosas copias del periódico. En todo caso, la primera parte de la misma sería reiteración de otras que ya hemos analizado. Y lo relativo a las gestiones ante organismos administrativos ya es calificado por la propia parte como "incidencias normales", por lo que no puede considerarse lesiva la divulgación de una información que, amén de no negarse, se refiere a hechos que el interesado considera normales.

32) Se censura que en el número del día 27 de enero de 2004 se hablara, calificándolos de negocios del Presidente de la Diputación la hija tiene una tienda en el barrio de Salamanca de Madrid que la familia participa en un docena de empresas, así como que en la página 5 se diga que el actor ocultó a la Diputación y al notario una promotora familiar de terrenos.

Figuran dos hojas del diario al folio 306. Amén de no atentar la noticia al honor, tampoco se dice que sea falsa la relativa al negocio de la hija del actor, del que se dice que es uno de los fundadores de la empresa titular del negocio, por lo que sí le atañe. Y, pese a lo que dice el demandante, no es falsa la información acerca de que no se declaró una mercantil de índole urbanística (Planing y Promociones), pues se dice en la noticia que el demandante la incluyó en su declaración de intereses del año 1995, pero no en otros, para cuya verificación basta el examen del documento 11 de su demanda, que invoca para acreditar lo que dice el mismo periódico, si bien cuando declaró dicha entidad (folios 225 y siguientes) la identificó como sociedad anónima, aunque la nota informativa del registro que ha traído a los autos (folios 462 a 464) muestra que es limitada. Pasa luego a justificar innecesariamente dicha omisión diciendo que está ""cerrada"", pese a que no consta en lugar alguno su disolución y consiguiente liquidación, sino solamente la falta de cumplimiento de la obligación de presentar al registro mercantil las cuentas anuales (arts. 365 y ss. del Reglamento del Registro Mercantil ), tal como figura en la citada nota informativa; dicho incumplimiento da lugar, como es sabido, al cierre del Registro respecto de la sociedad de que se trate lo que, sin embargo, no impide la constancia en el mismo de la disolución y liquidación de la sociedad (artículo 3781 RRM ).

33) Considerase también por el demandante atentatorio a su honor el contenido del editorial del día 28 de enero de 2004, que dice que en su declaración ante el Juzgado de Instrucción en el procedimiento en que figura como imputado el demandante ""no ha conseguido demostrar de modo convincentes su inocencia absoluta"".

Al folio 307. Reprocha el actor que se lleve a cabo un juicio paralelo con desconocimiento del procedimiento judicial, en que es el acusador quien debe probar. Pero omite en su escrito que el editorialista menciona en varias ocasiones la presunción de inocencia que le adorna. Huelgan más razonamientos al respecto.

34) Se considera lesivo del honor el chiste gráfico de la página 4 del día 31 de enero de 2004.

En el folio 308 en que está fotocopiada la viñeta tildada de lesiva aparece fotocopiada una papeleta u hoja en la que, con las siglas del Partido Popular y el epígrafe ""encuesta interna"" se dice ""marque con una X qué fruta ha influido más en la economía de la provincia"" y las opciones para ello son ""naranja"" o ""kiwi"". En este caso, la Sala debe confesar su incapacidad para atisbar dónde podría estar, ya no el inexistente agravio al derecho al honor, sino la menor molestia del demandante, que éste tampoco insinúa en sus escritos.

35) Con la misma finalidad de que se estime su pretensión se cita el ejemplar del día 2 de febrero de 2004 que, a su vez, se limita a reseñar el contenido de una entrevista ofrecida por Desiderio a la revista Interviú.

Ver el folio 309. Se censura que en dicha entrevista se ""abre el ventilador de la infamia contra diestro y siniestro"", al parecer refiriéndose a las referencia del Sr. Desiderio a la ex ministra Doña Fátima, lo que no afecta al demandante. Obsérvese que, como en otras ocasiones, el mismo diario refleja en su cometido informativo opiniones favorables al Sr. Eloy, cual la afirmación del entonces ministro D. Cesareo acerca de que no duda de su honorabilidad.

36) Poco podemos decir sobre el artículo de opinión de D. Heraclio sobre el desgaste político de don Eloy y acerca de que carecerá de respaldo de la dirección nacional del Partido Popular.

Fotocopiada la página 2 del periódico del día 2 de febrero de 2004 en el folio 311, se trata de un artículo político de opinión totalmente irrelevante en el ámbito que nos ocupa.

37) Numerando erróneamente como 36 se refiere genéricamente la demanda al ejemplar del día 3 de febrero de 2004 y a las que denomina ""revelaciones públicas levantando el secreto de las diligencias penales en ejecución del juicio paralelo"". »En el folio 312 de los autos está la fotocopia del periódico, que se limita a recoger el contenido de un reportaje aparecido en la revista ""Interviú"", lo que resulta acreditado, ya no porque se diga en el artículo, sino porque se ha adjuntado a la demanda un ejemplar de la citada revista (folio 310 ). Por otra parte, en los folios 1800 al 1814 de los autos obra copia de un número especial de otro periódico (""Mediterráneo""), que contiene una completa trascripción (según allí se dice) de las declaraciones en el Juzgado de Instrucción, lo que muestra que eran variadas las fuentes de que pudo servirse el diario al que ahora se pretende censurar.

38) Aunque epigrafiado como 34 por la representación y defensa del actor, se cita la página 4 del número de Levante de Castelló del día 4 de febrero de 2004, y su publicación de que el actor ""compatibilizó la actividad pública y privada"".

Véase el folio 314. Censura la demanda el modo de redactar la noticia y que en la misma no se aclare que ""tiene reconocida la compatibilidad, que no es lo mismo que decir que compatibilizó"" (sic). Sólo nos cabe recordar que sólo puede en derecho compatibilizar quien tenga reconocida la compatibilidad. Se pretende otorgar inmerecida relevancia a una diferencia de expresión carente de alcance semántico.

39) Numerada de nuevo como 34 en la demanda, se tilda también como lesiva la publicación en la portada y en página interiores del ejemplar del día 5 acerca de un contrato de la Diputación Provincial que preside el actor con la mutua en que trabaja su esposa, así como el contenido de las declaraciones del Sr. Desiderio, para citar finalmente el comentario periodístico de que ""el relevo de Abilio en el PP de Castelló divide a los seguidores de Cesareo y Cristobal "".

El ejemplar del periódico obra al folio 315. Se censura por el demandante que con noticias intrascendentes se trate de terminar con la estima personal del Sr. Abilio, se recojan las declaraciones del Sr. Desiderio y se le sustituya como "candidato político". No hay atentado al honor. Si la noticia carece de trascendencia, como se dice, no será apta para minar la estima personal del actor y si su autor tuviera la intención que el demandante le presume solamente cabría reprocharle su torpeza periodística, pero nada más. Por lo demás, no es censurable que un medio informativo recoja las declaraciones de un tercero, como tampoco que se emitan comentarios de índole estrictamente política.

40) En este apartado (que para el demandante es el número 35) solo se citan los números de los días 6 y 7 de febrero, sin ninguna indicación de su contenido.

No hemos podido encontrar estas informaciones entre los abundantes documentos adjuntados a la demanda. En todo caso, su falta de importancia en este ámbito jurídico procesal se pone de manifiesto por el demandante, al adornarlas con el escueto comentario valorativo "más sobre la presión política desinformando".

B) En el escrito de interposición del recurso se reitera la mención de buena parte de los hechos ya reseñados en la demanda y de otros que no mencionaba el escrito inicial como noticias o informaciones relevantes en cuanto atentatorias del derecho al honor del actor, aunque no siempre publicados por el diario ""Levante"", pese a que sólo su empresa editora, su director y periodistas o articulistas son demandados.

Nos referiremos a estos que se adicionan, si bien exclusivamente a los que han sido publicados en el citado diario y continuando el orden numérico antes iniciado:

41) Censura el apelante la información sobre una casa en Culla convertida en palacio.

En el folio 265 obra copia de una página del periódico del día 22 de diciembre de 2003 en la que, al hablar del chalet de Oropesa se cita la tal casa de Culla y se dice que ha sido convertida en un verdadero palacio. Ni el recurrente no dice en qué medida o de qué modo ha sido lesionado su honor, ni nosotros lo advertimos. El demandante dijo en la declaración que se encuentra en fase de acondicionamiento y a este respecto ya precisó al declarar el delegado del diario en Castellón que en la foto publicada puede advertirse que se encuentra en obras.

42) Se tilda también de lesiva una información que se dice aparecida en el repetido periódico el día 27 de enero de 2004, relativa a que la mujer de Abilio comparte negocios con el chofer del dirigente del PP.

No es fácil la verificación, pues cita el recurrente el documento 38 de la demanda, que corresponde al folio 280 de los autos, que recoge una noticia del día 31 de diciembre de 2003, que se ocupa de otra cosa. Por otra parte, una copia de una página del diario de referencia correspondiente al día indicado en el recurso se encuentra el folio 306, que tampoco trata de lo que dice aquél. En todo caso, no encontramos contrario al derecho al honor que ostenta que se publique la noticia que menciona.

43) Se apoya asimismo el recurso en que se haya dicho en el mismo diario que la esposa del Sr. Abilio compró una masía vinculada a una Fundación del PP.

Se trata de una noticia que, entre otros, se divulgó el día 15 de mayo de 2004 (folio 790), en la que se establece una vinculación entre la parte vendedora y el partido del que es dirigente el demandante, simplemente informando, pero sin cuestionar la legalidad de la operación, aunque al declarar en el juicio como testigos dos parlamentarios del PSOE (en las Cortes Valencianas y en la Diputación de Castellón) vinieron a decir que en su opinión se trataba de una operación irregular.

44) Se tacha de atentatoria del honor la noticia del día 18 de marzo de 2004, acerca de que el Seprona inmovilizó garrafas con cuatro insecticidas.

Ver el folio 752. No se discute su veracidad y la lectura de la información muestra que en la misma se dice que dichas garrafas eran de una empresa gestionada por la empresa del actor. Parece claro su interés, teniendo en cuenta las demás noticias relativas a la legalización de insecticidas y las empresas que los comercializaban, a su vez relacionadas, según aquellas informaciones, con el demandante y con alguna mercantil por él dirigida (Carmacas S. L.). Y en los términos de la información no hay la menor expresión insultante o descalificadora.

45) Se dice igualmente que perjudica el derecho al honor la noticia del día 20 de marzo de 2004, acerca de que el Seprona concluye que la empresa de la mujer del Sr. Abilio cometió una grave irregularidad.

Ver el folio 754. Se limita el periódico a recoger el contenido de un informe del Servicio de Protección de la Naturaleza de la Guardia Civil.

46) La misma opinión merece al recurrente que se hiciera público por el periódico que no declarara el demandante Cocina Riojana de Vanguardia S. L., empresa de la que dice que se ha probado que está cerrada, aunque en la nota informativa del Registro Mercantil que obra al folio 459 consta que no ha presentado las cuentas anuales en los últimos ejercicios, pero no que haya sido disuelta.

Por lo tanto, la noticia no es inexacta, ni lesiva del honor.

47) También se considera atentatorio que se publicara en el ejemplar del día 15 de febrero de 2004, que el demandante admitió a la juez que facturó 83 000 euros sin ningún asesoramiento.

Poco podemos decir para poner de manifiesto que tampoco aquí se ha vulnerado el honor del Sr. Abilio, a la vista de que la propia defensa del apelante acota la noticia con el comentario siguiente: "" Abilio nunca ha negado que intercediera ante dos ministerios para agilizar la concesión de autorizaciones de fitosanitarios a la empresa de su mujer o a la del empresario Desiderio "".

Por lo demás, en el recurso se adorna de nuevo con diversos calificativos la conducta del medio informativo y se censura que se haya hecho referencia en el mismo a las ocupaciones de los hermanos del demandante, o a que el demandante sea presidente de un Club de Golf, lo que es irrelevante para nuestra decisión, como lo es también que se lamente de que, si se busca en Internet se encuentran multitud de referencias al demandante, lo que no es desde luego achacable al diario ""Levante"", que se ha limitado a decir que así es, como también a valorar que en algunas de dichas páginas web es escaso el respeto a la presunción de inocencia (folio 755).

Los elementos probatorios traídos a los autos acerca de las publicaciones del periódico de continua referencia son mucho más abundantes. En los folios 679 al 817, 877 al 879, 1374 y 1375 figuran diversas fotocopias de páginas de varios ejemplares del diario ""Levante"", que el recurrente omite pormenorizar. Su lectura muestra que se trata de noticias acerca del patrimonio o negocios del demandante o sus allegados, sobre la incidencia electoral y política del proceso judicial que le afecta y sobre la marcha de este procedimiento, artículos de opinión y declaraciones de apoyo u hostiles de políticos de signo diverso, etc., de las que no cabe extraer el menor reproche desde la perspectiva del derecho al honor. Como tampoco lo merece la publicidad de otros medios que por su encargo insertó en sus páginas el periódico y que también se ha traído al examen judicial, ignoramos con qué finalidad. »El resto de la prueba documental practicada consiste, a partir del folio 459 y con excepción de las copias del periódico a que acabamos de hacer referencia, en una serie de documentos de la más diversa índole y de muy distinto grado de interés al objeto que nos ocupa. Así, se han aportado al proceso notas informativas del Registro Mercantil, copias de diversos contratos de compraventa, bancarios, división y adjudicación de herencia, declaraciones y resoluciones habidas en procesos penales y civiles, algunas de esta misma Sala, dictámenes jurídicos acerca de la compatibilidad entre el ejercicio de la Presidencia de la Diputación y actividades privadas, las concesiones de compatibilidad, etc., sin que sea ajena la duplicación de varios documentos y el carácter superfluo de no pocos a que el procedimiento haya alcanzado un volumen ciertamente abultado, con seis tomos y 1960 folios hasta la sentencia ahora recurrida. Menos interés tienen aquí las copias de páginas de otros medios informativos distintos a ""Levante"" que ha traído la parte demandante, como sucede con El Mundo, ABC, El País, El Periódico, El Heraldo de Castellón o Las Provincias (ver, p. ej. los folios 238 al 252).

Quinto. Dice la Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de febrero de 2001 (RTC 2001,49 ), cuya doctrina debe ser tenida muy en cuenta cuando se trata de la salvaguarda de un derecho fundamental, que [...].

Cuando existe, como aquí sucede, un conflicto entre el derecho a la libertad de información y el derecho al honor contamos también con un cuerpo consolidado de doctrina del Tribunal Constitucional que, como dice la STC de 19 de abril de 2004 (RTC 2004,61), recordada por la STC de 18 de octubre de 2004 (RTC 2004,171) [...].

Pues bien, la aplicación de la doctrina expuesta al caso de autos nos conduce a las siguientes conclusiones:

1. Ya nos hemos referido antes al interés público y social de la noticia, dadas las circunstancias del sujeto (Presidente de la Diputación Provincial e importante dirigente del Partido Popular) y el objeto de la misma. Recordemos a este respecto que tanto el Delegado en Castellón del diario, como uno de los periodistas del mismo que declararon como testigos dijeron que solamente han publicado informaciones que incidían en el ámbito público del personaje -incluidas las referidas a la existencia de una cierta indefinición entre la actividad pública y privada- y en el interés suscitado por su imputación en sede judicial penal, rechazando otras referidas a su estricta vida privada.

2. La lectura de las informaciones, noticias y comentarios no permite descubrir expresiones injuriosas, insultantes, vejatorias, ni afirmaciones falsas.

3. No caber hacer reproche alguno a la diligencia de los informadores. En unos casos, han publicado datos obrantes en registros públicos, en otros ha sido la base de su trabajo la comunicación de hechos producidos en el ámbito parlamentario o institucional acerca del que ha dado en llamarse ""caso Abilio "", como confirmaron varios parlamentarios provinciales y autonómicos que declararon. En no pocos se ha limitado el medio a transmitir las informaciones de otros, como se ha visto. Cuando la información partía del Sr. Desiderio, éste dijo que siempre se le reclamaban pruebas que permitieran su comprobación, a los meros fines informativos y desde la perspectiva ya expuesta. Intentaron en ocasiones contrastar las informaciones con el afectado, sin encontrar respuesta y cuando la hubo también publicaron sus puntos de vista, ya fueran declaraciones, lectura de comunicados o exposición de bienes. También se hizo el periódico eco de los apoyos recibidos por el demandante, así como de las manifestaciones favorables al mismo de políticos y organizaciones empresariales.

En la lectura de las numerosas fotocopias del diario ""Levante de Castellón"" evidencia lo que acabamos de decir. Como también que en otros casos se pretende censurar noticias que, aun referidas al recurrente, son totalmente inocuas y aun irrelevante y de ningún modo lesivas del honor, a no ser que se pretenda trivializar el alcance de tan fundamental derecho.

Y si, por lo tanto, no hay negligencia por parte de los demandados, también debe rechazarse la reclamación en cuanto se basa con carácter subsidiario en el artículo 1902 del Código Civil, referido a la culpa extracontractual.

Quien es persona pública por su cargo e influencia política y social no puede pretender, cuando provoca un justificado interés informativo, que el conocimiento de sus hechos se limite al de su presencia en eventos o fastos públicos. Téngase en cuenta que, con el solo límite del citado derecho básico al honor, no debe silenciarse a los medios de información en un Estado democrático, ya que es frecuente que el grado de libertad de prensa e información, que entre nosotros consagra el artículo 20 de la Constitución, sea el canon de medida de las libertades ciudadanas.

Concluimos, por lo dicho, que no hay lesión del derecho al honor de D. Abilio y debe por ello rechazarse su pretensión. Ni perjuicio producido por negligencia de los demandados.

Sexto. Tampoco procede el acogimiento de la petición relativa a la no imposición de las costas de la instancia, presentada por el recurrente como un gravamen que sin razón viene a añadirse al rechazo de la que considera su justa reclamación, que también en esta alzada se desestima.

El artículo 394 LEC, como antes el artículo 523 LEC 1881, sienta el principio del vencimiento. Con arreglo al mismo, las costas deben imponerse a la parte cuyas peticiones sean desestimadas totalmente, como aquí ha ocurrido. La única excepción a ello se da cuando el tribunal aprecie, debiendo en su caso explicarlo en la resolución, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Y no apreciamos en el supuesto de autos la concurrencia de tales ""serias dudas"", en el bien entendido que deberá tratarse, no de las naturales, comprensibles y justificables divergencias que han dado lugar al debate jurídico, sino de dudas ""graves, importantes y de consideración"", tal como se recoge el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española y en una de las acepciones de la palabra ""serio"". El demandante ha interpuesto una reclamación por entender lesionado su derecho fundamental al honor y el tribunal de instancia -como también hace esta Sala- ha entendido que no se ha producido tal atentado. En suma, ha sido vencido y, no apreciando este tribunal las serias dudas de hecho o de derecho que permiten introducir una excepción al citado principio, bien impuestas le han sido las costas generadas en la instancia, pues no tienen por qué pechar los demandados con las que les ha generado una demanda que por su falta de razón ha sido rechazada en sede jurisdiccional.

Séptimo. Y por los motivos que acaban de apuntarse, puesto que se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, las costas de esta alzada deben ser impuestas al recurrente (artículo 398 LEC )».

QUINTO.- En el escrito de interposición presentado por la representación procesal de D. Abilio se formula, en primer lugar, un recurso extraordinario por infracción procesal que ha sido inadmitido y, en segundo lugar, un recurso de casación basado en los siguientes motivos:

Al amparo de lo dispuesto en los n.º 1 y 3 del apartado segundo del artículo 477 LEC la sentencia dictada en segunda instancia es susceptible de ser recurrida en casación.

Motivo primero «el apartado segundo del artículo 477 LEC . El recurso de casación se fundamenta, en primer lugar, en el motivo 1.° del apartado segundo del artículo 477 LEC, al haber vulnerado la sentencia recurrida:

A) Por vulneración del derecho fundamental al honor, la intimidad y la propia imagen regulado en el artículo 18 CE y LO 1/1982 de 5 de mayo .

B) Se ha vulnerado el derecho fundamental del artículo 23 CE

.

D. Abilio fue elegido y proclamado candidato con declaración de compatibilidad que sigue en vigor y que es perfectamente legítima (arts. 155, 178, 203 y 211 LOREG ), siendo, destinatario de la voluntad del cuerpo electoral en el ejercicio de su función electiva.

A) La vulneración en dicha resolución del derecho fundamental al honor protegido en el artículo 18 y en la LO 1/1982 en su ponderación con la libertad de expresión reconocido en el apartado 1.a) del artículo

20 CE .

Dicho motivo se funda, en resumen en lo siguiente:

El fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida analiza fuera de contexto una relación tasada de 47 agresiones al derecho al honor realizadas por los recurridos, dejando fuera otras, y no valora la vejación que se deriva de la interrelación de unas noticias con otras para el buen nombre y dignidad del recurrente. Haciendo caso omiso del contexto recoge un número de descalificaciones al azar cuando todas y cada una de las noticias diarias del periódico vienen bajo el título: «Escándalo político».

Cuando se habla del «Caso Abilio » o «Escándalo político», se subordinan varias proposiciones implícitas de inmoralidad que se suponen que el receptor de la noticia conoce porque ya ha leído las noticias anteriores (también falsas). Se realizan implicaciones inventadas por el medio que no pueden examinarse aisladamente como realiza la juzgadora de primera instancia. Bajo estos titulares de «Escándalo político» no cabe otra deducción en los lectores del periódico que intertextualizar todo lo que llevan leyendo durante meses de la que se extrae una conclusión de que el recurrente es un delincuente aunque haya sido absuelto de dos querellas y no haya sido nunca condenado judicialmente.

Todo se relata consiguiendo una estructura sintáctica de corrupción, imputando directamente delitos o poniendo en boca de otros las palabras corrupción y tráfico de influencias. De la lectura de toda la información incorporada al procedimiento y de la que no se ha admitido posteriormente y la que sigue produciéndose actualmente por el Diario Levante, supone una premeditada influencia en los lectores en busca de una reacción emocional del público en el sentido de que el recurrente es un corrupto con titulares llamativos de comisión de delitos que a la juzgadora no le han parecido importantes.

Como el material calumniador es muy abundante, lo más procedente hubiera sido examinar el texto literal con un análisis semántico de cada injuria en el acto de la vista pero dicho planteamiento hubiera llevado varios días. Por tal motivo, en la vista del juicio, se optó por señalar las técnicas de manipulación utilizadas por los recurridos y no se esperaba de la Audiencia Provincial una contestación tan limitada como la de analizar algunas de las frases de las que a ella le han parecido más penosas para D. Abilio olvidándose que le imputan delitos.

En el libro de D. Luis Carlos, titulado: «Como se fabrican las noticias», Piados, se recoge la siguiente premisa que la juzgadora debió tener en cuenta: Establecer la agenda temática de las noticias del medio, eligiendo las que subjetivamente interesan a los periodistas y no objetivamente a la opinión pública, puede comportar cuando menos una acción de desinformar y, cuando más, manipular, en el sentido peyorativo que le da el Diccionario de la Real Academia Española.

La sentencia recurrida trata de justificar lo injustificable mediante recursos lingüísticos y circunstanciales que no se corresponden con la realidad. Cuando se habla de reuniones en los Ministerios para favorecer negocios de su mujer, de caso Abilio, de escándalo político, de incremento de patrimonio se subordinan varias proposiciones implícitas de inmoralidad que se supone que el receptor de la noticia conoce. A partir de ahí, ya todo se puede relatar consiguiendo una estructura sintáctica de corrupción.

La sentencia recurrida disfraza las infamias al Sr. Abilio, en una ingenuidad lingüística que no es propia en un lector adulto. Cualquier lector de periódicos conoce la premeditada influencia en los lectores de los medios. En este caso, con titulares llamativos que buscan la reacción emocional del público en el sentido de que D. Abilio no actúa éticamente.

La sentencia recurrida considera prevalente la libertad de expresión cuando se da uno sólo de los requisitos, la personalidad pública del recurrente pero, además, se exigen otros requisitos como la veracidad de las noticias y la prohibición de imputar delitos o frases de descrédito.

Como la jurisprudencia exige el examen específico de cada caso ha llegado el momento de realizar la ponderación entre el derecho al honor y la libertad de información. En el fundamento de derecho cuarto tras exponer la doctrina jurisprudencial, la sentencia recurrida traslada su aplicación al presente supuesto de una forma desconcertante y contradictoria derivada del tratamiento aislado e inconexo que hace de las noticias que distribuye en 47 apartados.

I) Levante de Castelló de 22 de diciembre de 2003 (4 páginas), en portada (doc. n.º 24) Desiderio acusa a Abilio de crear una trama donde implicaba a Aznar para agilizar trámites.

La superficialidad de la Sección Tercera con esta noticia es contraria a todo principio de seguridad jurídica que solo puede justificarse por el voluminoso dossier de ultrajes que se ha aportado del Diario Levante. Se limita a la portada del periódico que a su vez remite a las páginas 4 y 5. Pues bien en la página 4, (doc. n.º 26), se imputa directamente por el periódico sin achacárselo a D. Desiderio que «Como adelantó ayer Levante de Castellón Artemis 2000 efectuó al menos dos pagos de más de 144.000 euros más el IVA correspondiente, a Carmacas (ver gráfico) por informes que nunca se llegaron a realizar, según denuncia, el industrial. El libro de actas de la firma, según el testimonio notarial confirma la concesión de estas cantidades a Abilio ».

Al contrario de lo que dice la sentencia recurrida es la editora del diario y su periodista D. Balbino el que acusa al recurrente y no un tercero. La noticia del medio es falsa y maliciosa y no ha sido contrastada.

En el apartado A. 3) del fundamento de derecho cuarto la sentencia vuelve sobre este punto y se refiere a las declaraciones del Sr. Desiderio y al testimonio notarial del libro de actas de la citada mercantil ¿Donde está en los autos dicho testimonio notarial? ¿ Por qué se cree la Sala lo que dice el medio?

La sentencia se limita al texto de la portada y no valora las imputaciones que hace aprovechando las declaraciones de D. Desiderio implicando al ex ministro de Agricultura D. Federico y otros altos cargos del PP a cambio de dinero, intentaba convencer a ministros e incluso al presidente del Gobierno, José María Aznar, de que presionasen a los técnicos, a los que calificaba de «mafiosos bien organizados» para agilizar los permisos.

Se inventan escandalosos asuntos de tráfico de influencias sin percatarse de que el recurrente no es socio ni administrador de estas sociedades. El periódico aprovecha la vil estrategia del Sr. Desiderio para imputar las declaraciones exclusivamente a él o a algún otro medio. La mezcla de visitas al Sr. Federico, con las querellas de Desiderio generan una imputación inadmisible que las sentencias no consideran y a la que debieron responder sin ambigüedad.

  1. Con fecha 22 de diciembre de 2003, pág. 3, bajo el titular «Grandes Empresarios» el recurrido D. Doroteo hablando del caso Abilio, le califica de «cacique»...«referido a la pintoresca Escuela de Chicago (años 20)»... «páramo atestado de bucaneros» (doc. n.º 25).

    La Sala no aprecia insultos entiende que se trata de un comentario u opinión no exento de ironía pero tampoco ofensivo.

    En su inusitada defensa de los recurridos la Sala ignora que la Escuela de Chicago a la que perteneció Santiago no se desarrolló en los años 20. Santiago publica un artículo anónimo en 1852 siete años antes de la publicación de Origin of Species de Darwin defendiendo la teoría de la evolución orgánica. El Sr. Doroteo tomó el pelo a la Juzgadora de Primera Instancia y también a la Audiencia, ubicando la escuela filosófica en los años 20. Años en los que todo el mundo conoce, aunque sólo sea por el cine, que se desarrolla el mundo de los gansters, con los que el Sr. Doroteo pretende identificar al Sr. Abilio en su artículo periodístico por más que a la Sala le parezca muy irónico.

    Los juzgadores «a quo» en un halo de ingenuidad consideran que no existe en este artículo de opinión «animus injuriandi» cuando a cualquier lector habitual de periódicos le parece que la denominada «Escuela de Chicago», relacionada con los términos «cacique y bucanero» más bien parece una comparación mafiosa que una referencia filosófica.

  2. La sentencia que se recurre con la futilidad con la que despacha las agresiones, no aprecia lesión del derecho al honor por el contenido de noticia que atribuye al recurrente la propiedad de la casa de Oropesa en Platgetes de Bellver aunque hayan sido sus familiares y no él los que desembolsaron el precio de compra y de las reformas. La Sala considera la noticia inocua en el ámbito del derecho fundamental aun en el caso de que fuera inexacta.

    Jamás un lector hace una interpretación como las que aisladamente hacen los tribunales de Castellón, noticia por noticia, como si no hubiera una relación entre todas y según interesa relaciona el texto del titular con el contenido. La Audiencia en defensa de los recurridos olvida la interpretación sistemática de todo el contexto e ignora la campaña contra el recurrente en cada noticia que analiza aisladamente en su sentencia.

    La propiedad del chalet de Oropesa sería una noticia inocua sino fuera acompañada de un sin fin de noticias que relacionan el incremento del patrimonio del Sr. Abilio con imputaciones de corrupción como las siguientes:

  3. Mentiras sobre su situación patrimonial.

    1. Levante de Castelló, de 24 de diciembre de 2003, pág. 5. La evolución de las propiedades de D. Abilio . Sin nombre de periodista, título «Evolución de las propiedades. Patrimonio de Abilio y su carrera profesional».

      El cuadro de propiedades es falso. Muchas de esas propiedades que le adjudican no son del recurrente. Si se lee la noticia con detenimiento se reconoce que varios inmuebles no son suyos (doc. n.º

      29) ¿Entonces por qué en el cuadro que es lo que más destaca de la información se ponen como suyos?

      Los recurridos no han hecho esfuerzo probatorio alguno sobre sus errores en la titularidad de los bienes. b) Levante de Castelló, de 25 de enero de 2004, pág. 4. Escándalo político. Abilio omite en su declaración notarial bienes de su mujer en Benicásim, Oropesa, y Alcoi (doc. n.º 53). «Olvidó otras propiedades de su esposa a medias con su familia. Entra ellas, un amarre en Oropesa, un apartamento en Benicássim y una pequeña participación en dos fincas de Alcoí. La memoria no es el fuerte de Abilio, presidente de la Diputación de Castelló. En su declaración oficial de bienes efectuada en 2003, al revalidar el cargo público, no se acordó de hacer constar que posee un Mercedes 320, un Jaguar y un chalé en una lujosa urbanización de Pozuelo de Alarcón, adquirido en abril del año pasado, poco antes de inventariar su patrimonio en el Registro de Intereses de la corporación provincial, como es preceptivo. Los tres olvidos están a nombre de la sociedad Carmacas S. L., de la que Abilio es administrador único y posee el 90% de las acciones. El 10% restante pertenece a sus hijos Carlos y Borja».

      Noticia falsa porque Carmacas está declarado en la relación de bienes que D. Abilio presentó al aceptar su cargo.

    2. El chalé de Oropesa le costó 60 millones de pesetas en 1998 (doc. n.º 27). Si el chalet no es del recurrente no le pudo costar nada.

    3. Los pagó. Una vista de la casa de Abilio .

      La casa no es de D. Abilio es de su mujer y sus hijos, la primera con fortuna personal y los segundos con trabajos independientes muy bien remunerados y dos de ellos casados.

      Las sentencias recurridas entienden que la mayoría de la información que publica el diario se basa en las declaraciones del Sr. Desiderio y las querellas presentadas lo que es inexacto como es fácilmente demostrable. Los favoritismos desde la Diputación que son imputaciones de una administración irregular (a favor de empresas de la mujer o del padre de Marcelino u otros) nada tienen que ver con el Sr. Desiderio, no están demostradas, ni se han esforzado mínimamente los recurridos en hacerlo, opinan hirientemente sin el mínimo rigor profesional.

      El Diario Levante desconoce que un hijo del recurrente es piloto de lberia, otra es empleada ejecutiva de la Compañía Telefónica, otra es socia en un negocio de zapatería y otro trabaja en marketing y tienen patrimonio independiente.

      Abilio tiene que pagar el hecho de haberse casado con una mujer empresaria y con una importante fortuna familiar que también es objeto de las iras del Diario Levante.

    4. Levante de Castelló, de 24 de diciembre de 2003, pág. 4. «Su chalé de Oropesa soporta otro crédito de 605 104 euros que hay que sumar a los anteriores... En ese tiempo, ocho años y medio, ha accedido a seis propiedades inmobiliarias diferentes» (doc. n.º 28).

      Vuelve el Diario Levante a mentir sobre la propiedad de D. Abilio del chalet.

      El límite intrínseco que constitucionalmente se marca al derecho de información es la veracidad. Al informador se puede y debe exigir que los hechos se contrasten con datos objetivos, imponiéndole la carga de un específico deber de diligencia. El derecho de todos a la información veraz del que son titulares los ciudadanos y los profesionales de los medios, sería defraudado si éstos actuaren eventualmente con menosprecio de la realidad de los datos (SSTC 76/1995, de 22 de mayo y 297/2000, de 11 de diciembre ): Lo que la CE exige es que el informador transmita como «hechos» lo que ha sido objeto de previo contraste con datos objetivos, privándose, así, de la garantía constitucional a quien defraudando el derecho de todos a la información, actúe con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado no desplegando la diligencia exigible en esa comprobación.

      La jurisprudencia sigue las indicadas pautas excluye de amparo constitucional el derecho a comunicar libremente información no sólo en los supuestos de manifiesto desprecio de la verdad y de consciente falsedad sino también en aquellos en que existen dudas razonables acerca de que los datos sean ciertos (STS de 15 de abril de 1989 ).

      No es sólo la veracidad lo que imprime a la información esa legitimidad o supremacía sino también su contenido merecedor de inscribirse en el marco propio del interés general o público en cuyo atendimiento podrán sacrificarse -dentro de ciertos límites- aspectos del derecho al honor o a la intimidad. Tal interés comunitario, sin dar pabilo -a expresiones injustificadas por innecesarias-, contribuye a la configuración de la postulada libertad. Ideas que recoge la STC 178/1993, 31 de mayo, destacando, para la legitimidad de las informaciones, la necesidad de que su contenido se desenvuelva en el marco del interés general del asunto al que se refiere.

    5. Otra noticia referida al chalet de Oropesa... «construida con licencia de obra menor... con una descripción pormenorizada de la casa» (doc. n.º 27).

      Noticia que tampoco se ha probado porque se ha construido con la licencia que precisaba legalmente.

    6. Levante de Castelló, de 22 de diciembre de 2003, pág. 5. Titulada «Escándalo político. Una casa en Culla convertida en un auténtico palacio».

      Esta representación ha probado que se trata de una casa en ruinas.

      Una cosa es que la jurisprudencia no exija una exactitud absoluta entre la realidad y aquello que se manifiesta, admitiéndose inexactitudes o errores que no sean sustanciales en el contenido de la noticia, en materia de libertad de expresión y otra cosa es que un periodista no compruebe ni siquiera los datos que figuran en los Registros públicos que están al alcance de todos y apoyado en su falta de diligencia impute delitos graves.

      El Diario Levante lo que hace es convertir una serie de indicios falsos en verdades objetivas y una noticia falsa está destinada al perjuicio de otro no a la creación de la opinión pública libre porque no sólo es que la noticia falsa carezca de valor sino que es necesariamente destructiva y contraria a la protección que otorga la LPDH.

      En materia de patrimonio los recurridos no han realizado ni la más mínima comprobación y es imposible comprender el descargo que hace la sentencia en el sentido de que el medio reconoce que varios inmuebles no son suyos, por lo tanto, ninguna afectación al honor existe.

    7. Levante de Castelló, de 24 de diciembre de 2003, en portada (doc. n.º 5). « Abilio se ha hipotecado en 1,9 millones desde 1995».

      Con la precisión técnica de la sentencia recurrida son muchas las personas propietarias de algún bien inmueble gravado con hipoteca.

    8. Levante de Castelló, de 23 de enero de 2004, pág. 5. «Escándalo político. Abilio compró un chalet para su hija a través de Carmacas. Las sospechas por el aumento espectacular del patrimonio del Presidente de la Diputación de Castelló, Abilio y su familia se acentuaron ayer con una investigación de la Cadena Ser». (doc.n.º 52).

      El periódico habla sin informarse de cuál es la relación de los titulares con dicho inmueble aunque el sentido de la prudencia obligaba a que el medio pudiera haberse enterado de la relación arrendaticia sobre él mismo.

    9. Levante de Castelló, de 25 de enero de 2004, pág.4. «Escándalo político. Abilio omite en su declaración notarial bienes de su mujer en Benicássim, Oropesa y Alcoi» (doc. n.º 53).

      A continuación transcribe la información publicada.

      Levante de Castelló, de 25 de enero de 2004, pág.4. Escándalo político. Internet (doc.n.º 54). A continuación transcribe el texto de la información.

      La sentencia recurrida argumenta que no entiende dónde está el ataque al honor del Sr. Abilio en la adquisición de diversas propiedades y las cuantiosas cargas hipotecarias que las gravan, lo que no se dice que sea falso, por lo que no encontramos dónde pueda residir la lesión del derecho al honor, lo que por lo demás, tampoco la parte explica, ni implica un reproche de adquisición ilícita.

      Decepcionante conclusión de la sentencia que analiza parcialmente las noticias, ya que en el mismo artículo del Levante de Castelló, de 25 de enero de 2004, pág. 4 . Escándalo político. Internet (doc. n.º 54) se continúa con el siguiente texto (que se trascribe).

      La relación del incremento del patrimonio con las acusaciones de actuaciones irregulares y de influencia en las autorizaciones ministeriales de productos fitosanitarios es tan evidente y elemental que es innecesaria la explicación de las imputaciones que hace el medio y cuya falta la Audiencia nos reprocha y argumenta que nuestro silencio supone un reconocimiento de su verdad y no ve que se presenta como noticia los entresijos de expedientes administrativos con sus incidentes normales para calificarla subrepticiamente de irregular y delictivo.

      A la Audiencia la imputación le parece venial y no es merecedora de ser protegida por agresión al honor.

  4. En el apartado a.7) del fundamento de derecho cuarto, la Sección Tercera, cansada ya de justificar a los recurridos no dice nada sobre la noticia del Levante de Castelló, de 31 de diciembre de 2003, pág. 6. « Abilio adjudica al padre de Marcelino el servicio de limpieza. Fue socio de su mujer en Apartamentos la Coma de Marina d'Or» (doc. n.º 39).

    A la Sección Tercera le parece que favorecer a una persona desde un cargo público es una cuestión venial y que al lector del periódico le parece intrascendente y por eso ni tan siquiera se pronuncia sobre dicha imputación.

  5. El principio de seguridad jurídica se siente restringido cuando la Sección Tercera argumenta que la siguiente noticia es un reflejo de lo que dice D. Desiderio . Es el comentario a la noticia del Levante de Castelló de 26 de diciembre de 2003, en portada (doc. n.º 31) «Artemis 2.000 llega a tener deudas... la sociedad fue creada para blanquear presuntos pagos a la consultora del Presidente de la Diputación. Abilio trata de legalizar en Agricultura productos que vende sir permiso».

    Solicita que se lea el doc. n.º 31 de la demanda y se compruebe si puede sacarse la conclusión de que el titular de portada lo dice D. Desiderio .

    No hay que olvidar que la querella sobre productos fitosanitarios contra el recurrente está archivada.

    A D. Abilio le importa que le hayan imputado un delito antes de que se archivase la querella. El periódico, antes de imputar directamente un delito debería haber esperado al resultado del procedimiento o al menos decir que el recurrente estaba imputado en un delito de blanqueo o de vender productos ilegales no que blanqueaba o vendía productos sin permiso.

    Lo mismo sucede con la noticia del Levante de Castelló de 26 de diciembre de 2063, pág. 5. En letra pequeña, después de dar rienda suelta a las acusaciones de Desiderio, se manifiesta por el periódico «...El análisis de la contabilidad de Artemis S. L., en los ejercicios 2000 y 2001, según la declaración efectuada ante el Registro mercantil, respalda la tesis mantenida por el empresario en las dos querellas interpuestas contra Abilio . Esto es, que la sociedad no se creó con el ánimo de operar en el mercado sino de servir de tapadera de las transacciones de capital entre Naranjax y Carmacas, la asesora con la que Abilio compatibiliza su actividad política...» (doc. n.º 32).

    ¿Cómo se puede justificar en la sentencia recurrida que trasmitir públicamente esas imputaciones delictivas apoyándose en el Registro Mercantil que no incorporaron a los autos no supone hacer imputaciones de delitos? ¿Cómo podían tener relevancia pública esas opiniones basadas en deducciones falsas, a la fecha en que se producen, si eran falsas, como luego se comprobó?

  6. Otra noticia, Levante de Castelló, de 31 de diciembre de 2003, pág. 5. «La denuncia... contra una empresa en que figuraba la ex mujer ( Concepción ) y Abilio por distribuir productos fitosanitarios sin tener la autorización ministerial pertinente» (doc.n.º 38).

    En el ejercicio de la libertad de expresión e información los profesionales de los medios tendrán algún tipo de responsabilidad y más cuando asumen el riesgo de compartir tesis equivocadas y falsas.

    Hoy se presenta un hecho como inquebrantable: por auto de 14 de enero de 2004, se declara la inadmisión a trámite de la querella por el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Nules, diligencias penales 2362/03 seguidas por D. Desiderio contra D. Abilio, Dña. Concepción y otros por delitos contra la salud pública, apropiación indebida, propiedad intelectual, productos peligrosos e ilegales.

    En definitiva los recurridos han mentido. La querella por delitos contra la salud pública es falsa.

  7. Pese a todo El Levante insiste con fecha 28 de enero de 2004 pág. 2, editorial, «Llamados a declarar... el máximo mandatario castellonense no ha conseguido demostrar de modo convincente su inocencia absoluta» (doc. n.º 56).

    Si no ha conseguido demostrar su inocencia absoluta, el Diario a sensu contrario está afirmando que lo que se ha demostrado es su culpabilidad.

    También resultó ser falsa la querella por delitos de estafa, apropiación indebida y falsedad en documento mercantil, así, por auto de 16 de enero de 2004, se declara la no admisión a trámite de la querella y el archivo por el Juzgado de Instrucción n.º 3 de Castellón, diligencias previas 89/04 (antes diligencias indeterminadas 2/04 ) seguidas a instancia de Naranjax S. L., y otra..

    Es cierto que existen diligencias por delitos contra la administración pero, en concreto, las querellas presentadas por D. Desiderio están archivadas y los delitos a las que se referían y que el diario Levante ha imputado directamente son definitivamente inexistentes y las noticias falsas.

    ¿Qué pasa ahora con el linchamiento que ha sufrido D. Abilio y su familia, con las acusaciones de engaños, de incumplir códigos éticos, de presionar a empresarios, de legalizar y vender productos ilegales o peligrosos sin control, sin ningún tipo de presunción de inocencia, con la frustración de su hija Andrea que no pudo presentarse como candidata a las elecciones, con los juicios paralelos que se les han hecho, con las presiones para que dimitiese como Presidente de la Diputación, con las imputaciones de irregularidades en las que no han tenido nada que ver, etc... ?.

  8. En el apartado 11) A, del fundamento de derecho cuarto la sentencia afirma que no se le antoja donde pueda encontrarse el agravio al demandante sobre la noticia... Desiderio denuncia el intento de robo... sin ninguna referencia al Sr. Abilio, ni por tanto, afecta a su honor... y también se hace referencia a un croquis del local a que no buscaban dinero... sin que nada tenga que ver con la persona del recurrente.

    Levante de Castelló, de 27 de diciembre de 2003, en portada, con el titular « Desiderio denuncia el intento de robo de documentos en oficinas de Naranjax,» (doc. n.º 33). Dicha noticia añade en su interior. «El culebrón político y económico ha sumado un nuevo ingrediente, el presunto robo de documentos, a otros no menos recurrentes como los supuestos pagos en dinero negro, los despechos amorosos...» (firmada por el Sr. Pascual ).

    La noticia no tendría relación con el Sr. Abilio si no la hubiera relacionado el Diario Levante con el recurrente, así de fácil. Como reconoce la propia sentencia, el Diario recuerda, en la misma noticia del robo, el contenido de la querella del Sr. Desiderio sobre el cobro de comisiones por el recurrente por un trato de favor por la Administración Pública.

  9. Según la noticia del Levante de Castelló, de 28 de diciembre de 2003 en portada, (doc. n.º 35) « Abilio cobra más de la Diputación que José M.ª Aznar y sus ministros». No tiene comentario. Confía en la inteligencia del juzgador para que comprenda la dañina intención de la misma no para que la Sala conteste.

    Cuando un ciudadano presenta una demanda en defensa de su honor por manifestaciones en los medios no tiene que decir en cada párrafo que lo que allí se dice atenta al honor, pues sobra con el encabezamiento.

  10. Levante de Castelló, de 29 de diciembre de 2003, en portada, « Desiderio denuncia que Abilio intentó vender a Ferinsa las licencias de Naranjax. La querella dice que tuvo amenazas del poder político de Abilio y el económico de Construcciones Serrano» (doc. n.º 36).

    Si el juzgador no ve la intención maliciosa del medio al presentar como primera noticia en portada, el comentario del Sr. Desiderio, acusando al recurrente de amenazas no merece la pena extenderse más en este punto.

  11. Levante de Castelló, de 29 de diciembre de 2003, pág.3, Felix, (doc. n.º 37). « Abilio debería dejar los cargos que ocupa...»

    El recurrente como Presidente de la Diputación de Castellón ¿No es normal que hable de asuntos de Castellón? ¿Cómo se puede decir que eso es presionar? Pero ¿de qué hablan los parlamentarios o los políticos, para qué sirven si no es para esto? Modificar leyes que beneficien a las multinacionales en contra de los de mi provincia, desatascar gestiones, efectuar enmiendas, etc... ¿Esto es ilegal como afirma el periodista recurrido? Pues bien, en el apartado 15) A del fundamento de derecho cuarto la Audiencia descuida la defensa del medio reconociendo que el articulista Felix explicó en el juicio que en el ejercicio del derecho a la libertad de opinión sobre una cuestión de ascendencia social y política como es la denuncia de comisión de graves delitos.

    El argumento sería válido en cualquier otro país tercermundista pero no en España donde no hay una sola sentencia que haya amparado en el artículo 20.1 a) CE la imputación de delitos. Ni siquiera referida a personajes públicos o políticos menos aún cuando dichos delitos ya han sido archivados.

  12. En el apartado 16), a la Audiencia de Castellón tampoco le parece agresión ilegítima al honor del recurrente que se publique la falsedad de que es socio de una empresa de productos fitosanitarios relacionada con la querella presentada por el Sr. Desiderio, de la que nunca ha sido socio.

    Levante de Castelló, de 31 de diciembre de 2003, pág. 5. «La denuncia... contra una empresa en que figuraban su ex mujer ( Concepción ) y Abilio por distribuir productos fitosanitarios sin tener la autorización ministerial pertinente» (doc. n.º 38).

    Nada tiene que ver la agresión el honor con la noticia de la denuncia sino con la falsedad.

  13. En el apartado 17) la Audiencia juzga una noticia de adjudicación de servicios de limpieza por la Diputación Don. Marcelino que no tendría ninguna intención si no fuera porque se añade (con la inocencia propia del Diario Levante) que el padre Don. Marcelino fue socio de la esposa del recurrente. No comprende por qué la Audiencia se cree todo lo que dice el medio si nada ha acreditado en autos.

  14. Sólo por el volumen de las noticias dedicadas al recurrente con el mismo criterio argumentativo se debería adivinar la intención de los demandados pero la sentencia no lo hace y analiza noticia a noticia sin interrelacionarlas.

    Así, Levante de Castelló, de 9 de enero de 2004, pág. 4. Escándalo político: « Abilio se reunión con diputados del PP, para influir en la nueva Ley de Sanidad Vegetal» (doc. n. º 41 ).

    Noticia incorrecta en la que trata de vincularse al recurrente con Naranja cuando el propio Diario Levante de 14 de enero de 2004, pág. 5, (doc. n. º 42) la desmiente y aclara que las empresas (Naranja y Artemis) no pertenecen a la asociación de fitosanitarios.

    D. Abilio como Presidente de la Diputación de Castellón interviene en los procesos de elaboración legislativa para beneficiar a Castellón y la maldad del medio es relacionar dicha intervención con visitas a los Ministerios acompañado por Desiderio, que nunca reconoció, ni en juicio, ni fuera de él. Que el Presidente de una Diputación acuda a ver a los Ministros de su partido es habitual que lo haga acompañado de D. Desiderio sería improcedente.

    Pero si no se valora lesiva la noticia, ¿por qué la titula el medio escándalo político?

  15. En el apartado 20 a la Sección Tercera solo le parece ácido el siguiente comentario de D. Cayetano el 11 de enero de 2004, pág. 3. « ¿Quiere decir que todos estas señores que posaron el viernes con Abilio harían lo mismo crear una empresa y mediar por los intereses de otras?» (doc. N. º 42). « ¿Qué siendo, ni más ni menos presidente de una corporación provincial un político se puede dedicar a lo que parece que se dedicaba?»

    Mediar por los intereses de empresas privadas como presidente de una Corporación provincial constituye una imputación de tráfico de influencias. Yo no sé qué idea tiene la Audiencia del texto gramatical pero cualquiera puede ver que la pregunta del Sr. Cayetano, a los señores que posaron, contiene una afirmación que constituye una grave imputación de un delito.

  16. En el apartado 21, juzga la noticia del Sr. Heraclio en el Levante de Castelló, de 13 de enero de 2004, pág. 4. Escándalo político. «El subdelegado del Gobierno en Castelló, Desiderio ... y un ex alto cargo en el Ministerio de Sanidad... también actuaron a favor de Abilio e hicieron gestiones ante la Administración a favor de los intereses del presidente de la Diputación de Castelló, Abilio, y su ex socio Desiderio durante 2001 y 2002. El presidente de la Diputación de Castelló y presidente provincial del PP, Abilio, no estuvo solo a la hora de realizar gestiones ante la Administración del Estado a favor de intereses económicos comunes con su ex socio y cliente Desiderio » (doc. n.º 44). Mediar por los intereses de empresas privadas como Presidente de una Corporación provincial constituye una imputación de tráfico de influencias.

    La sentencia defiende al medio y argumenta que la información de dichas gestiones corruptas de tráfico de influencias están respaldadas con base en lo reconocido por un alto cargo del Ministerio de Agricultura. La inseguridad jurídica va creciendo ¿ dónde ha probado el medio que un alto cargo del Ministerio de Agricultura ha dicho tal cosa? Desde luego en los autos no ni siquiera se ha molestado en traer a dicho alto cargo a los autos.

    Y aunque existe otro procedimiento de oficio en el que se investiga un delito contra la Administración si las anteriores querellas no se sostenían este procedimiento tampoco. Después de haber sido examinado con lupa con motivo del periodo electoral y por intereses espúreos presentes en los medios de comunicación y en la oposición política, Hacienda y Fiscal General del Estado a consecuencia de las querellas y manifestaciones del Sr. Desiderio, al recurrente no se le ha descubierto irregularidad de ningún tipo.

  17. En el apartado 22) Levante de Castelló, de 15 de enero de 2004, en portada páginas 2, 3 4 y 5. «Otro diputado del PP por Castelló informaba a Desiderio de las normas fitosanitarias» (doc. n.º 45).

    Informar de normas fitosanitarias no es noticia si no fuera porque D. Abilio es el Presidente del PP de Castellón. De modo que lejos de considerarla inocua precisamente por no ser noticiable no sería digna de ser incluida en el periódico si no fuera con la intención de hacer daño en la dignidad del recurrente.

  18. En el apartado 23) la sentencia admite que los lectores puedan formarse una opinión de lo que ha hecho D. Abilio . Se refiere a la siguiente noticia: « Abilio medió ante la Generalitat para que concediese un permiso a Desiderio con base en que el periódico acompaña una firma en el Diario de visitas» (Doc. n.º

    45).

    Las garantías procesales dejan mucho que desear cuando la Audiencia da validez a las afirmaciones del periódico y éste no ha aportado dicha documentación a los autos. Mediación que, en este caso sería delito y al ser falso y no probar nada en contrario, atenta a su honor pues de triunfar la tesis de la sentencia impugnada cualquier medio podría hacer primero anuncios con la imputación de la comisión de un delito basta con achacar la afirmación a otra persona. Como mínimo debieron los recurridos traer al Sr. Desiderio y preguntarle si él ha dado este tipo de noticias al medio.

  19. En el apartado 24) la sentencia simplemente no dice la verdad. Achaca la noticia al Sr. Desiderio cuando de su lectura se observa que éste no aparece en ningún caso.

    La noticia del Levante de Castelló, de 18 de enero de 2004, pág. 6. Escándalo político. «Un milagro llamado Abac». La Audiencia no lee en la noticia el siguiente texto que ni se atribuye al Sr. Desiderio ni a los parlamentarios de los que habla la sentencia. Es el medio y el periodista D. Teodoro el que dice textualmente, al principio de la noticia (doc. n.º 43): «Las gestiones del Presidente de la Diputación de Castellón Abilio, a finales de septiembre de 1999, para que el Ministerio de Agricultura autorizase la salida al mercado del insecticida Abac fueron el complemento necesario a la acción del bichito...».

    ¿Acaso cabe más inseguridad jurídica?

    El recurrente presentó como hecho nuevo la pregunta formulada en el Congreso de Diputados por Dª. Ariadna, Diputada de Izquierda Unida al Gobierno con fecha 17 de mayo de 2004, sobre la existencia de irregularidades en la autorización de productos fitosanitarios que contesta el portavoz del Gobierno el 24 de junio en el Congreso en el sentido de que no hay ninguna irregularidad.

    La jurisprudencia siempre se ha pronunciado a favor de la intromisión ilegítima al derecho al honor cuando se han proferido insultos e imputaciones delictivas en cualquier caso y frente a cualquier tipo de persona.

    Esto no tiene discusión en la doctrina de los tribunales. La ponderación que se debe llevar a efecto entre la libertad de expresión y el honor hasta ahora siempre se ha equilibrado a favor del honor cuando se imputan delitos o manifiestan calificaciones innecesarias e injuriosas y se falta a la verdad.

    Cita las SSTC 204/1997, 134/1999, 6/2000, 11/2000, 110/2000, 297/2000, 49/2001, 148/2001 y 20/2002 . Tales declaraciones suponen atribuciones delictivas que, además, carecen de acreditamiento en los autos. Y si a ello se añaden otras en la misma línea, como la afirmación de que el padre del actor posee dos locales en el aeropuerto y sólo paga uno es una clara insinuación de ilícita utilización de influencia y poder. La conclusión que se obtiene es que se ha utilizado el derecho fundamental de la libertad de expresión para imputar delitos. Tanto las normas que regulan el derecho fundamental -en este caso de libertad de expresión- como las que establecen y fijan sus límites son vinculantes y actúan recíprocamente. Si a ello se añade, igualmente, otras declaraciones vulneradoras del honor ajeno o con carácter claramente despreciatorio de la persona como que forma parte de «una banda» o que «no acude apenas a su puesto de trabajo, el cual pagamos todos», lo presenta como un incumplidor de sus deberes o la pregunta que hace frente a los lectores «a cambio de qué podría del trabajo de su mujer y varios amigos suyos, que naturalmente aprobaron la correspondiente oposición» que proclama un tráfico de influencias.

    En la imputación de delitos se olvida la Audiencia de otras noticias como la que aparece el 22 de diciembre de 2003 del periodista D. Balbino,pág. 4, «Artemis efectuó dos pagos de más de 144 000 euros, más el IVA a Carmacas, por informes que nunca llegaron a realizar (según denuncia el industrial). El libro de actas de la firma (Artemis 2000) según el testimonio notarial, confirma la -concesión de estas cantidades a Abilio » (doc. n.º 26).

  20. Lo que confirma que la Sección Tercera se limita a realizar un análisis superficial de las noticias, así en el apartado 26) Levante de Castelló, de 19 de enero de 2004, pág. 4 Escándalo político. «La trama se complica. Sólo analiza la noticia de que el Sr. Desiderio avisa que podría hablar de todo el tomate de la financiación del partido» (doc, n.º 49). Ruega se lea la parte inferior de la página 4, titulada «El anterior alcalde popular de Nules es de los pocos políticos que ha plantado cara al líder de Castelló».

    En esa noticia, a la Sección Tercera se le olvida el siguiente texto: « Blas se ha convertido según avalan los documentos publicados en las últimas semanas por este diario, en un hombre de paja plegado a los presuntos intereses empresariales de Abilio en el ámbito de los productos fitosanitarios» pág. 5 más noticias del mismo tenor (doc. n.º 49).

    Noticia que vuelve a implicar al recurrente en la corrupta trama de los productos fitosanitarios con intereses empresariales propios lo que si fuera cierto seria delictivo pero es falso.

  21. En el apartado 27 la Audiencia no comprende que se pueda causar agresión al honor por omisión pues si bien es cierto que el recurrente ha sido imputado en diligencias previas, el medio no ha dicho ni una palabra sobre el archivo de la querella por delitos de estafa, apropiación indebida y de falsedad en documento mercantil presentada ante el Juzgado de Instrucción n.º 3 de Nules que no fue admitida a trámite según el auto de 16 de enero de 2004 por no ofrecer ningún indicio racional de posible criminalidad ni pueden -dice el auto- lógicamente subsumirse los hechos en alguno de los tipos delictivos de estafa y/o apropiación indebida, y el presunto delito de falsedad en documento mercantil no puede ser objeto de investigación penal, porque, aunque existiera, que no existe por no haber engaño, y de existir solo correspondería a D.ª Concepción - dice el auto- está prescrito.

  22. En el apartado 28) asombra que la propia sentencia no se extrañe que incluso el apoyo público prestado al recurrente sea calificada por el medio como escándalo político.

  23. En el apartado 29 interpreta la Sala la noticia del Levante de Castelló, de 23 de enero de 2004, pág. 5 . Escándalo político « Abilio compró un chalet para su hija a través de Carmacas» (doc. n.º. 52). Sin nombre del autor.

    Dicho chalet está a nombre de Carmacas como consta en la prueba documental aportada. La hija del Sr. Abilio, Dª Claudia y su esposo D. Segismundo tienen arrendado el inmueble a Carmacas por el que pagan 1 400 # mensuales como consta en el documento letra v) de nuestra proposición de prueba. Con dicha renta Carmacas paga el crédito hipotecario que pesa sobre esta casa. La noticia, por tanto, es falsa además, se desconoce el interés que pueda tener ni que componente de escándalo político quiere añadir el diario demandado.

    La propia sentencia manifiesta que la noticia no es precisa. Pero la falta de precisión no es por lo que dice la sentencia sino porque los recurridos han acusado a D. Abilio de no declarar dicho chalet.

    La sentencia no analiza la falta de profesionalidad del Diario Levante, que ni tan siquiera contrastó la noticia con una simple consulta al Registro de la Propiedad donde consta que dicho chalet es propiedad de Carmacas y dicha sociedad está declarada oficialmente en el Registro de Bienes. La Sala se pregunta en qué puede consistir la agresión al honor de muchas de las noticias.

  24. En el apartado 30 la sentencia recurrida pasa también por alto la adjudicación de bienes que falsamente le hacen al Sr. Abilio de bienes heredados por su esposa como un piso en Ibiza, un amarre en Oropesa, un apartamento en Benicássim y una participación en dos fincas de Alcoi.

    Son noticias tendenciosas que la sentencia justifica en frases cogidas a vuela pluma para concluir que no hay agresión al honor. Son noticias burdas porque el matrimonio desde hace años tiene separación de bienes y la mujer de D. Abilio es una mujer con fortuna familiar, personal y profesional y se acreditó con la documentación acompañada en la audiencia previa que dichos bienes son de Dª. Florinda por herencia de sus padres.

  25. En el apartado 32) después de afirmar la sentencia que se justificaban las agresiones al honor del Sr. Abilio por ser persona de carácter público trata de salvar un montón de noticias que se caracterizan por la inexistencia de interés general. Se ha agredido la intimidad y negocios privados de todos los familiares del recurrente lo que para el Juzgado de primera Instancia constituye un asunto de interés público.

    1. El Diario Levante presenta una noticia titulándola de escándalo político: «Los negocios del presidente de la Diputación de Castellón. Su hija tiene, una tienda en el barrio de Salamanca en Madrid y la familia participa en una docena de empresas».

      Desconocemos el interés público o el escándalo político de la noticia de que su otra hija comparta una zapatería con su cuñada o que ésta haya contraído matrimonio con un fabricante de zapatos. Para salvar este ataque a la intimidad la Sala vuelve a vulnerar el sistema de garantías procesales advirtiendo que se dice que el Sr. Abilio es uno de los fundadores de la empresa titular el negocio pero ¿como qué se dice?, ¿quién lo dice?, ¿dónde se dice?, ¿de dónde saca la Sala que se dice tal cosa?

    2. En el mismo apartado 32 se refiere a la noticia del Diario según la cual « Abilio tampoco incluyó en su declaración de bienes la participación en una promotora de terrenos, Planning y promociones». Los recurridos no han aportado un solo documento en que conste que dicha promotora funcione y que tenga obligación D. Abilio de declararla.

      La sentencia recurrida traslada la responsabilidad de la prueba al recurrente para terminar diciendo que no consta que la promotora no funcione. El recurrente acreditó la falsedad con los documentos acompañados en la audiencia previa se ha demostrado que desde 1998 no funciona, está cerrada ¿cómo la va a declarar?

  26. En el apartado 35 la Sala no entiende los chistes y no hay cosa más engorrosa y poco graciosa que explicar un chiste. La «x» unida a naranja, significa Naranjax, empresa de la querella del Sr. Desiderio, y las siglas PP relacionan al Partido Popular cuyo Presidente en Castellón es D. Abilio .

  27. En el ignominioso reportaje de Interviú que hace suyo el Diario Levante, la Sala sólo fija su atención en la defensa del Sr. Cesareo hacia el Sr. Abilio . En un desconocimiento sobre la LPDH que protege el honor individual y familiar entiende que cuando se acusa a la esposa del recurrente en ningún caso afecta al honor e intimidad del Sr. Abilio .

    Tampoco cabe incluir entre el patrimonio de D. Abilio ser Presidente del Club de Golf de Castellón porque nada cobra por dicho cargo.

    La sentencia recurrida entiende que el derecho al honor de los personajes públicos se reduce y se pregunta si se reduce tanto que llega a identificar el verbo con el de desaparecer.

  28. En el apartado 41 vuelve la Sala a fundamentar la defensa del Diario y la excepción a la agresión ilegitima en manifestaciones que no están en autos. Cuando se habla de un aumento espectacular de su patrimonio y que se ha hecho con una casa rural en Culla, y dos chales en La Coma y un piso en Castellón, el Diario Levante no lo corrobora con las oportunas certificaciones registrales donde consta que dichas propiedades actualmente no son del recurrente según se acredito con los documentos acompañados en la audiencia previa.

    Según la versión de los recurridos, un político no puede tener fortuna ni su familia tampoco, sino que por el hecho de disfrutar de un chalet o figurar inmuebles a su nombre se presume su adquisición injusta. Lo que la Audiencia no ve es que el medio lo relaciona, necesariamente, con una obtención torticera.

    Desconoce el interés general que puede tener la publicación de todo el patrimonio que el recurrente ha declarado en el Registro de Bienes.

    La sentencia impugnada se queda en el titular y lo aísla del texto de toda la campaña basada en una ocultación de bienes junto con la denuncia y querellas archivadas del Sr. Desiderio por mediar y aceptar dinero a cambio de favores políticos. Se atenta al honor cuando en la misma noticia se relaciona el incremento con la mediación y aceptación de dinero a cambio de favores políticos. Ocultar y omitir es falsear la declaración de bienes. No los omitió ni ocultó porque Carmacas como reconoce el propio informador figura en el Registro de la Propiedad y en su declaración de bienes. En conclusión las noticias son rotundamente falsas basadas en simples rumores o insidias.

  29. En el apartado 42) la sentencia se ocupa de las noticias sobre que la esposa comparta negocios mineros con el chofer del Sr. Abilio . A los recurridos les interesa relacionarla con otras noticias sobre bienes de la mujer del recurrente y lo hace con la noticia de que «la mujer de Abilio comparte negocios con el chofer del dirigente del PP».

    Dicha noticia reconoce implícitamente que Dª. Florinda es utilizada para el incremento del patrimonio cuando está demostrado en autos que posee un patrimonio familiar desde antiguo. El recurrente ha demostrado que su esposa no compró parte de una mina a través de su chofer pues éste fundó en 1995, una empresa minera denominada Vanesa por ser el nombre de su hija (la del chofer). Para la compra solicitó un aval al matrimonio Abilio y este se lo otorgó y en compensación a dicho aval pasados los años puso unas acciones a nombre de Dña. Florinda .

    De modo que también es falso que el chofer revendiera acciones a la esposa de Abilio . Pues bien la esencia de la noticia no es que Dª Florinda se haya lucrado a costa de una mina que ha puesto a nombre del chofer y decir que usó al chofer como testaferro, sino que el chofer era titular de una mina. Y de una versión a otra se puede deducir un talante corrupto o un talante generoso en la misma persona.

  30. En el apartado 43) analiza la noticia de que «Una fundación participada por la Diputación de Castellón vendió una masía a la esposa de Abilio . Una actuación irregular».

    La Sala se apoya en las declaraciones de unos parlamentarios contrarios al grupo del Partido Popular al que pertenece el recurrente y no se fija en la documentación presentada. Los daños se pueden cometer por acción y por omisión. Pues bien aquí el delito del medio de comunicación consiste en omitir lo que sabe y es público y notorio.

    La sentencia recurrida no entiende que la calumnia viene precisamente por lo que la noticia no dice: la referida compraventa se hizo mediante subasta en un procedimiento publicado en boletines a la que pudo acudir todo ciudadano de Castellón. El recurrente demostró que la compra se hizo mediante procedimiento publicado y público de una parcela de 800 metros que Dª Florinda tenía derecho a retraer por ser propietaria de la finca colindante de 10 000 metros. Los periodistas tampoco comprobaron que fue una compra en subasta.

  31. En el apartado 44, tampoco le parece agresiva al honor la noticia del Diario Levante de 18 de marzo. Pascual . «El Seprona inmoviliza garrafas con cuatro insecticidas que vende». Ni la noticia de 20 de marzo de 2004. «El Seprona concluye que la empresa de la mujer de Abilio cometió una grave irregularidad».

    Estas imputaciones las hacen directamente los recurridos. Posteriormente a dicha noticia se confirmó que las inmovilizaciones se levantaron que no se había cometido ninguna irregularidad lo que en un Estado de derecho algo debe representar, pero el Diario nada publicó sobre el levantamiento de dichas inmovilizaciones.

  32. El comentario del apartado 46) que hace la Sala, si el restaurante está cerrado no se podía utilizar como incremento del patrimonio como hace el Diario Levante, incluyendo, la sociedad Cocina Riojana entre los bienes, sin mentir. Si el restaurante está cerrado Abilio no puede declarar que era su administrador. El periódico miente y acusa al recurrente de no cumplir la obligación legal de declarar sus bienes.

  33. El apartado 47). B, de la sentencia recurrida es un error en la lectura de la demanda. Se trata de la noticia de 21 de febrero de 2004 « Abilio admitió a la juez que facturó 83 000 # a Artemis sin ningún asesoramiento. Abilio nunca ha negado que intercediera ante dos Ministerios para agilizar la concesión de autorizaciones de fitosanitarios a la empresa de su mujer o a la del empresario Desiderio ».

    La Sala cree que la segunda parte de la noticia (la que se refiere a que Abilio nunca ha negado que intercediera ante dos Ministerios para agilizar la concesión de autorizaciones de fitosanitarios a la empresa de su mujer o a la del empresario Desiderio ) es un comentario de la defensa.

  34. La Audiencia tampoco se pronuncia sobre el uso indebido de datos personales. Desconocernos el interés público de la noticia que versa sobre que su hija tenga una tienda o que su hermano trabaje en una sociedad de inversión inmobiliaria de capital variable.

    Es cierto que la esposa del presidente de la Diputación de Castellón forma parte- por vía materna- de una de las más destacadas familias industriales de Alcoy y que la familia tiene un importante patrimonio inmobiliario pero se desconoce el interés que tiene para formar la opinión pública o ejercer la libertad de información.

    Además miente el periódico cuando dice que « Abilio también ocultó a la Diputación y al notario una promotora familiar de terrenos». Dato que es absolutamente falso pues basta leer el doc. n.º 11 de los acompañados con la demanda donde se incluye a la mercantil Planning y Promociones S.A.

    La relevancia pública. La excepción de ampararse la agresión al honor en la personalidad pública de

    D. Abilio .

    La Audiencia utiliza en exceso la excepción de los personajes públicos para analizar el derecho al honor del recurrente por su condición de hombre público.

    Así, la mayoría de las actividades de D. Abilio a que se alude son privadas y amparadas por una compatibilidad que el recurrente tiene reconocida administrativamente.

    La doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional lejos de permitir el aniquilamiento moral de los personajes públicos se han pronunciado exactamente en el sentido contrario como lo interpreta la Audiencia.

    Cita la STS de 25 de junio de 2004, Rec. 2556/1999 . Si es seriamente descalificante apropiarse de la dirección de una tesina ¿ cómo no se considera simplemente descalificante los delitos que se le imputan y los comportamientos que se insinúan del Sr. Abilio ?

    No se trata de una acusación tan ligera como la copia de una tesina sino de imputaciones delictivas de estafa, apropiación indebida, tráfico de influencias, delitos contra la propiedad industrial, falsificación etc...

    Más aún, cuando las querellas que dieron origen a toda la campaña están archivadas resultando todas las noticias manifiestamente contrarias a los hechos declarados probados. Pero, además, es contrario a los hechos probados de la sentencia que las informaciones del Diario Levante fueran realizadas en base a hechos veraces.

    Es incompatible con una interpretación racional de las circunstancias concurrentes, afirmar que como las querellas se dirigían a un personaje público, es un asunto de interés general aunque fueron archivadas y, por consiguiente, inveraces. Las imputaciones que hace suyas el diario no estaban encaminadas a facilitar a la opinión pública datos, ideas u opiniones que pudieran contribuir a formar un criterio sino que, por su tenor, sólo tienen la finalidad de desacreditar a D. Abilio .

    Cita las SSTS de 22 de junio de 2004, de 7 de marzo de 2003, 19 de julio de 2004, Rec. 2374/1998, 12 de julio de 2004, Rec. 5086/1999, 8 de julio de 2004, Rec. 636/2000 y 27 de octubre de 1989 . Esta sentencia también es interesante porque agrava las agresiones ilegítimas realizadas de forma premeditada y alevosa.

    Preguntados todos los políticos que acudieran como testigos sobre la compatibilidad del Sr. Abilio todos afirmaron conocer dicha compatibilidad, no haberla nunca impugnado y ratificar la existencia de otras compatibilidades similares entre los políticos de la Comunidad Valenciana. Olvida la Audiencia de Castellón que cuando el artículo 18 CE recoge el derecho al honor entre los derechos fundamentales le concede tal derecho a todo el mundo con igualdad entendiendo que aun las personas más escarnecidas y humilladas son titulares de dignidad así como que el propio artículo 20.4 CE señala como límites de la libertad de expresión e información, el derecho al honor y no a la inversa.

    No se obvia el análisis de la excepción de hombre público en la que se justifica la sentencia recurrida sino que, además, añade que concurre en el recurrente la condición de ser personaje público por elección lo que convierte la agresión en mucho más grave.

    La gravedad consiste en que los recurridos no sólo han agredido gravemente la dignidad de D. Abilio

    , sino que precisamente por tratarse de un cargo electo han pretendido alterar la voluntad del cuerpo electoral menoscabando el derecho de los ciudadanos garantizado en el artículo 23.1 CE que protege el derecho fundamental a acceder a los cargos públicos representativos. Motivo independiente de recurso que articula más adelante.

    En este caso se hacen imputaciones de delitos y como ha resaltado la jurisprudencia (SSTC 24/1990 y 225/1998 y STEDH, caso Matthews, de 18 de febrero de 1993 ) se vicia la relación representativa entre el conjunto de los ciudadanos y los órganos representativos, relación ésta, cuyo correcto establecimiento es capital para la existencia y funcionamiento del Estado democrático que consagra el artículo 1.1 CE .

    La veracidad de la información.

    Cita las SSTC de 15 de septiembre de 2003 y de 26 de junio de 1996, 20 de febrero de 1993, 6/1988, 107/1988, 105/1990, 171/1990, 172/1990 y 134/1999 .

    Pues bien, ¿dónde están las averiguaciones del Diario Levante en las querellas archivadas, y dónde está la comprobación de los medios en las más de 108 noticias que le siguieron?

    No han demostrado ninguna y, además, ha sido el recurrente el que ha aportado todos los documentos, títulos de propiedad, certificaciones etc... que acreditan la falsedad de la información. Llegado el momento de dirimir la responsabilidad del medio de comunicación, en el acto del juicio quedó patente que la mayor parte de las noticias eran falsas y que los profesionales demandados no habían contrastado las informaciones.

    Diligencia profesional. Forma parte de la mínima diligencia profesional la comprobación de las circunstancias básicas o traer a los autos las inscripciones de los Registros públicos en los que constan que los recurridos mintieron sobre el patrimonio del Sr. Abilio y de su entorno.

    Cita la STS de 24 de julio de 1993 .

    En este contexto, no se entiende la ponderación de la sentencia recurrida cuando se imputan delitos, se hacen calificaciones innecesarias e injuriosas y se falta a la verdad con informaciones erróneas.

    Es preciso que la Sala examine las declaraciones del Sr. Heraclio y Don. Pascual para darse cuenta del poco rigor informativo con que realizaron sus averiguaciones.

    El cauce para conseguir la solución a este conflicto ha sido delimitado por la doctrina jurisprudencial que distingue entre el ejercicio de la libertad de información (hechos) y el ejercicio de la libertad de expresión (opinión y crítica); en el primer caso, es exigible la concurrencia de varios requisitos ineludibles, la veracidad de la información atemperada por la idea de razonable diligencia en la búsqueda de lo cierto, o si se prefiere, de la especial diligencia a fin de contrastar debidamente la información de tal manera que veracidad no puede equipararse a verdad objetiva pero si a exigencia de verificación.

    La disculpa de algún error es propia de la libertad de expresión pero no cabe en profesionales de la información. Respecto a la libertad de expresión si bien es de naturaleza más amplia porque no opera el requisito de la veracidad según el Tribunal Constitucional aparecerán desprovistas del valor de causa de justificación las frases formalmente injuriosas o aquellas que carezcan de interés público y, por tanto, resulten innecesarias a la esencia del pensamiento, idea u opinión que se expresa (STC 107/1988 ), o cuando las expresiones vertidas aparecen como calificaciones de la conducta sobre la que se informa y formuladoras de conjeturas atributivas de otros hechos ajenos a los comprendidos en la información (STC 200/1998 ). La sentencia recurrida considera que muchas de las noticias que aparecen en el diario Levante se limitan a dar cuenta de las declaraciones o afirmaciones de terceros y en referencia al reportaje neutral exigiría traer al procedimiento al tercero que hizo la manifestación incierta.

    La Audiencia, siguiendo los pasos de la juzgadora de primera instancia viene a decir que como las noticias que aparecen recogidas por el Diario Levante se limitan a dar cuenta de las declaraciones o afirmaciones de terceros (concretamente el Sr. Desiderio ), no hay más responsabilidad que en el tercero que habría de ser traído al procedimiento.

    Con este tipo de posturas jurisprudenciales se arbitra un arma letal de descalificación que haría desaparecer la posibilidad de protección de los ciudadanos frente a los grupos mediáticos borrando de la faz del ordenamiento jurídico el derecho al honor y dignidad. El arma letal de descalificación frente a cualquier ciudadano consiste en trenzar una invención entre algunos diarios o medios de comunicación y si son del mismo grupo mediático mejor o más fácil.

    La técnica letal de descrédito consiste en elaborar un primer postizo o falsedad que se convierte artificialmente en noticia y escudándose en la denominada teoría del reportaje neutral se alcanza el grado de verdad objetiva. De aquel primer postizo o falsedad se crean artificialmente varias noticias falsas que para el público lector adquirieron el grado de verdad objetiva.

    La sentencia recurrida disculpa el uso perverso de la teoría del reportaje neutral que hacen los medios donde se van trasladando la responsabilidad de unos a otros. Esta técnica como trata de disculpar la sentencia es habitual en quien quiere difamar y no responder, utilizándose latiguillos como el Levante publica; según el diario Las Provincias; según la Cadena Ser; el Sr. Desiderio denunció.

    Alguien que haya leído el Diario Levante en los últimos 24 meses concluye como mínimo que el Sr. Abilio algo habrá hecho. Nadie dudará de que describir los acontecimientos del último año utilizando palabras como tráfico de influencias, delitos, ilegalidades, falsedades, escándalos, en lugar de explicar la realidad de lo ocurrido y de la animosidad del Sr. Desiderio supone un menoscrédito de su dignidad, prestigio profesional (STC 40/1992 ) de su condición política.

    No se puede en la misma sentencia afirmar que las noticias están contrastadas y son veraces y simultáneamente reconocer que aunque algunas son falsas se justifican en el reportaje neutral.

    Por otro lado, si se han archivado dos querellas no es que haya presunción de inocencia es que hay total inocencia el menos en esos concretos delitos que se imputan al recurrente.

    El artículo 20.4 CE dispone que estas libertades (expresión e información) tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que los desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia. Y, por el contrario el artículo 18 del mismo texto constitucional no tiene límite. El poder mediático ha conseguido cambiar el texto del artículo 20.4 CE .

    La sentencia recurrida comienza acertadamente la ponderación entre el honor y la libertad de expresión exigiendo que haya ausencia de expresiones vejatorias, despectivas o insultantes. Pero luego se olvida de este requisito al entender que la imputación de delitos no es vejatoria ni despectiva.

    Como ha declarado la doctrina jurisprudencial (SSTC 138/1996 y 200/1998 ) no es lícito utilizar expresiones insultantes, insinuaciones insidiosas y vejaciones innecesarias para el recto ejercicio de la libertad ejercitada; por ello no merecen protección constitucional aquellas informaciones en que se utilicen insinuaciones insidiosas y vejaciones dictadas por un ánimo ajeno a la función informativa o cuando se comuniquen, en relación a personas privadas, hechos que afecten a su honor y que sean innecesarios e irrelevantes para lo que constituye el interés público de la información.

    B) Vulneración del derecho fundamental protegido en el artículo 23.1 CE para acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos.

    La sentencia recurrida considera que D. Abilio como Presidente de la Diputación de Castellón debe soportarlo todo como riesgo en cuanto personaje público. Este argumento se utiliza por las sentencias en base a la doctrina constitucional que admite, en ciertos casos, como excepción a ciertas agresiones del derecho al honor la condición de hombre público en la persona difamada. Excepción que se justifica en algún caso pero que en modo alguno supone -como se recoge en la doctrina constitucional- la privación de los derechos fundamentales a los personajes públicos.

    Para ver si en este caso tiene cabida dicha excepción y en qué términos apunta varias salvedades a la excepción.

    No incide en que las actividades del recurrente a las que se alude son privadas y amparadas por una compatibilidad que tiene reconocida administrativamente.

    Fue elegido y proclamado candidato con declaración de compatibilidad, que sigue en vigor, y que es perfectamente legítima (arts. 155, 178, 208 y 211 LOREG ).

    Es preciso descubrir la vileza del Diario Levante que no tiene difícil mezclar intencionadamente los honorarios que ha pagado al Sr. Abilio como asesor confundiéndolos con comisiones ilegales.

    Frente a dicha acusación, en primer lugar, se pregunta ¿Cuántos políticos y funcionarios tienen la compatibilidad? ¿A cuántos se les monta una campaña mediática con imputación de delincuente en todos los medios por cobrar los honorarios de su actividad privada? ¿Cuántas campañas de deshonor podrían instrumentarse embarullando los honorarios privados con los servicios públicos?

    Según las sentencias de Castellón todas las que mediáticamente sean apetecibles porque, hasta que no se clarifique la verdad y se aclaren los conceptos por los que cobra en un procedimiento penal, la prensa puede decir lo que quiera de un funcionario que tenga compatibilidad.

    En suma, las sentencias no garantizan el principio de legalidad y seguridad jurídica.

    De querer impugnarse la compatibilidad del Sr. Abilio, existen otros procedimientos que no es el que nos ocupa. Nadie ha impugnado su capacidad jurídica para ser elegible y, en tal medida, destinatario de la voluntad del cuerpo electoral en el ejercicio de su función electiva (derecho fundamental del artículo23 CE).

    De todo lo investigado y publicado resulta que D. Abilio realizó unos trabajos para las que tiene reconocida su compatibilidad para ejercer su profesión jurídica y de agente de seguros. Entre otros trabajos, también para las empresas del Sr. Desiderio como abogado y por esto cobró sus honorarios.

    Con esta separación absoluta y legalmente reconocida entre su condición de presidente de la Diputación Provincial y su actividad profesional privada, todas las diligencias penales y noticias se desvanecen y se han archivado la mayor parte de las querellas como sucederá con el procedimiento penal que aún queda pendiente. Se le acusa en esta querella de tener muchas reuniones en Ministerios. Sin perjuicio de que D. Abilio alguna vez ha tenido reuniones en Ministerios para tratar de orientar la redacción de leyes que beneficien a Castellón, desatascar gestiones, poner un puesto de control sanitario en Castellón, el futuro aeropuerto, efectuar enmiendas y realizar las gestiones normales en un Presidente, se pregunta ¿Que ascendencia puede tener el Sr. Abilio sobre un Ministro? Estamos de broma si creemos que el Sr. Abilio cuando se reúne puede presionar a un Ministro.

    La mezcla de visitas al Sr. Federico, con las querellas de Desiderio generan una imputación inadmisible que las sentencias no consideran y debieron responder sin ambigüedad.

    No debe evitarse la personalidad pública de D. Abilio pues una reparación justa de su honor, precisamente, incide en su carácter político. Y lo resalta porque es precisamente su condición de miembro del cuerpo electoral y público, lo que el Sr. Desiderio, los medios de comunicación y la oposición política utilizan para forzarle y abusar de D. Abilio .

    Denuncia la violación de los derechos fundamentales del artículo 23.1 y 2 CE que se trascribe.

    Alega que son reiteradas las sentencias que consideran que los hombres públicos no pierden sus derechos fundamentales.

    Cita la STS de 22 de junio de 2004 y, de nuevo, la STS de 7 de marzo de 2003 .

    Los ataques ilegítimos a personas con responsabilidades públicas deberían considerarse lógicamente más graves tanto en el aspecto personal como en el social.

    Motivo segundo. «N.º 3, apartado 2 del artículo 477 LEC, subsidiariamente, artículo 1902 CC derecho a no sufrir los daños de las campañas mediáticas intencionadas pudiendo obrar con libertad y artículo 7 CC por abuso de derecho y fraude de ley».

    Dicho motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

    De no haber declarado el Tribunal Supremo que los supuestos de recurribilidad contemplados en los tres ordinales del artículo 477.2 son distintos y excluyentes entre sí (Junta General de Magistrados celebrada al 12 de diciembre de 2000 ), la sentencia que se recurre también estaría incardinada en el número 3.º, apartado 2, del artículo 477 LEC, por infracción de la interpretación del artículo 1902 sobre responsabilidad extracontractual y los artículos de la LO 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

    Por tal motivo, el recurso de casación se fundamenta en el motivo 3.º del apartado segundo del artículo 477 LEC, por haber infringido la sentencia recurrida la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre la interpretación e infracción de los artículos de la LPDH, y el derecho fundamental del artículo 23 CE a participar libremente en los procesos electorales.

    Responsabilidad extracontractual, artículo 1902 CC . Abuso de derecho y fraude de ley, artículo 7 CC.

    A los periodistas se les debe exigir la misma responsabilidad que a cualquier otro profesional debiendo actuar con arreglo a la lex artis.

    El Diario Levante viola de forma continua las reglas del dialogo argumentativo con intención de confundir; cuenta la tramitación de los procedimientos penales, se vulnera el secreto de las diligencias penales (artículo 301 LECr ) se publican interpretaciones erróneas; se humilla a D. Abilio por atreverse a pedir la adopción de medidas cautelares; se llena la boca a los medios con la libertad de expresión como si no hubiera más derecho constitucional que el suyo; se inventan intrigas políticas; se repiten una y otra vez las querellas aunque están archivadas; se permiten nuevas declaraciones de Desiderio que implica a todo tipo de personas en delitos; se publican datos personales de personas ajenas al procedimiento sin autorización; se da por supuesta la corrupción y se siguen imputando delitos al recurrente; se hacen todo tipo de mofas y burlas contra él.

    La invocación subsidiaria de esta responsabilidad se deriva de haber causado los recurridos un perjuicio inmenso al recurrente en el desarrollo de una campaña mediática contra él con ánimo de humillarle social y públicamente con el más absoluto desprecio de las normas profesionales. Este abuso está más que acreditado cuando se trata de forzarlo a dimitir como presidente de la Diputación por la extorsión de los medios.

    Se comete fraude de ley (artículo 6 CC) utilizando la libertad de expresión como medio de presión.

    Al ser la responsabilidad de los profesionales cuasi-objetiva, existe en los procedimientos de protección del honor una obligación específica y una necesidad procesal del agresor demandado de probar la verdad.

    Y no se puede sostener que el objetivo del diario Levante y demás demandados era el derecho fundamental de libertad de expresión en relación con el más genérico de libertad de información, como derecho esencial para asegurar los cauces precisos que puedan formar una opinión pública libre indispensable para el pluralismo político que precisa el Estado social y democrático de Derecho como exige el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional.

    Motivo tercero. No ha sido admitido.

    Termina solicitando de la Sala «que tenga por interpuestos en tiempo y forma, y de manera simultánea, el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación contra la sentencia de fecha de 20 de enero de 2006 dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón en autos de apelación n.° 277/05, derivada de la sentencia de 21 de marzo de 2005 del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Castellón en los términos que han quedado expuestos en el cuerpo del escrito, y ordene la remisión de todos los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo a fin de que dicho Alto Tribunal, previa su admisión y traslado a las otras partes, dicte sentencia conteniendo los siguientes pronunciamientos:

    1. ) Se estime el recurso extraordinario por infracción procesal. 2.º) Eventualmente, para el solo caso de que el recurso por infracción procesal no sea acogido, se estime el recurso de casación interpuesto, casando y anulando la sentencia recurrida de fecha de 20 de enero de 2006 dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón en autos de apelación n.º. 277/05 y, en su lugar, se dicte otra de fondo por la que se estimen íntegramente las pretensiones deducidas en el escrito de demanda.

    Todo ello con imposición a la parte recurrida de las costas causadas en primera, segunda instancia y de este recurso».

    Por otrosí solicita de la Sala que en virtud de lo dispuesto en el artículo 286 y artículo 475 LEC (y según lo que establece el artículo 286.3, que se remite a lo dispuesto sobre las diligencias finales que en el artículo 435.3 .ª, también admite hechos nuevos previstos en el artículo 286 ) y al objeto de valorar la negativa o imposibilidad de presentación de hechos nuevos y de prueba por los demandados como diligencia final (con los efectos establecidos en la LEC para cada supuesto en que se han limitado el derecho de defensa y de tutela efectiva) la admisión de prueba documental.

SEXTO

Por ATS de 8 de septiembre de 2008 se acordó no admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Abilio contra la citada sentencia a excepción de la solicitud de la revisión de la condena en costas, que no se admite.

SÉPTIMO

En el escrito de oposición presentado por la representación procesal de Editorial Prensa Valenciana S.A., editora del Diario Levante EMV, de Castellón, D. Cayetano, D. Doroteo, D. Felix y D. Hipolito se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

Primera

Las alegaciones no mantienen un criterio ordenado sobre lo que realmente debe ser el recurso de casación, recurrir la sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Castellón.

Segunda

Como acertadamente recoge la Audiencia Provincial de Castellón llama la atención que mientras la demanda se basó en los preceptos de tutela del derecho al honor, el recurso de apelación cita también como vulnerados el artículo 18 CE, y además los arts. 9, 14, 23.1 y 24 CE. Los argumentos reflejados en los puntos 1, 2, 3 y 4 del fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida se dan aquí por reproducidos en su integridad y dan cumplida respuesta jurídica a las, como dice la propia sentencia, «extravagante invocación». No se han vulnerado esos artículos de la Constitución como son los de seguridad jurídica, principio de igualdad, la extraña mención al derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos y acceder a los cargos públicos, ni el artículo 24 CE sobre tutela judicial.

El hecho de que de forma tan confusa y poco sistemática se mezclen artículos supuestamente infringidos o derechos vulnerados no es más que la repetición que hace el recurrente de su subjetiva y particular visión jurídica sobre unas informaciones que publicó el Diario Levante junto a artículos de opinión que el Sr. Abilio entiende como vulneradores, entre otros, de su derecho al honor.

La demanda, el recurso de apelación y el recurso de casación son una copia milimétrica sin que quepa distinguir en las instancias judiciales qué sé achaca a una u otra o qué diferencias existen entre unos iter procesales y otros. Reiterar ante el Tribunal Supremo la misma argumentación de la demanda inicial no es el cauce más adecuado.

Tercera

La sistemática de este escrito de oposición no puede seguir la que nos propone el recurrente porque aparte de la confusión no analiza de forma conveniente la sentencia que se recurre.

La sentencia recurrida es un modelo de rigor, precisión jurídica, sistemática, narrativa, hermenéutica aplicada y contenido jurídico acorde a las peticiones de las partes. Es una sentencia extensa (31 folios) y de principio a fin actúa con un criterio tan estricto, tan preciso, tan bien delimitado y tan completo, que no deja una fisura libre, ni por contestar un solo renglón de los petitum de las partes. En este sentido, analiza la demanda y los documentos que la acompañan, la contestación a la misma y sus documentos, la fase probatoria y, en definitiva, la sentencia que dictó el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Castellón.

Además, dicha resolución tiene en sus fundamentos de derecho primero y segundo unas atinadísimas reflexiones respecto de petitum hechos por la representación del Sr. Abilio que no encuentran apoyatura legal. Tal es el caso de que pretendía que a la parte apelada se le impusieran las costas de la apelación como invocar a su vez derechos que no habían sido tenidos en cuenta en el escrito inicial de demanda. Si la Sala observa el suplico del recurso de casación, vuelve a solicitar que le sean impuestas a la parte recurrida las costas de la apelación y las de este recurso de casación algo jurídica y materialmente imposible, pues en el primer caso aparecía como apelado y ahora como recurrido, por tanto, las actuaciones procesales de esas instancias no han sido provocadas por quien no recurrió o apeló y las consecuencias en cuanto a las costas no pueden afectarle.

Cuarta

La sentencia objeto del presente recurso sí ha tenido en cuenta la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional en materia de colisión entre el derecho al honor y la libertad de expresión e información.

Esta consolidada y pacífica jurisprudencia va a ser un referente definitivo a la hora de decidir si la sentencia recurrida sigue esos criterios y los ha aplicado en el supuesto que nos ocupa.

Siguiendo el criterio de la Audiencia Provincial, para que se pueda dar preeminencia al derecho fundamental a expresar opiniones e informar, frente al derecho al honor, es preciso que concurran ineludiblemente las siguientes situaciones:

  1. Un interés general y la relevancia pública de la información publicada.

  2. Que el derecho a informar se ve disminuido si no se refiere a personalidades públicas que al haber optado libremente por tal condición debe soportar un cierto y mayor riesgo.

  3. Que la información debe ser veraz, comprobada y contrastada según los cánones de la profesionalidad informativa de forma diligente y con ausencia de expresiones injuriosas o difamantes.

  4. Que se respete la delimitación del llamado reportaje neutral.

El Sr. Abilio, es un personaje público, un político de primerísimo orden en la ciudad de Castellón y en la propia Comunidad Valenciana dada su condición de Presidente de la Diputación Provincial y del Partido Popular.

Las informaciones, comentarios, editoriales y artículos de opinión sobre los que versa la demanda, son de indudable interés público y atañen al comportamiento del Sr. Abilio precisamente en su cualidad de político de relieve y personaje público. Determinados aspectos de su conducta y comportamiento sobre los que versaban los comentarios y opiniones han dado lugar a la incoación de diligencias penales por las que la Fiscalía General del Estado destacó a un fiscal de la Fiscalía Anticorrupción.

La sentencia recurrida en su fundamento de derecho tercero pormenoriza ese iter de diligencias penales terminando con que en la actualidad está imputado y sometido a investigación por si hubiera cometido algún ilícito penal.

Asimismo, recoge la sentencia que el interés informativo reside precisamente en la condición de político profesional del recurrente y se refiere a actuaciones no privadas, sino en el ejercicio de su actividad y cargo público.

Todos los requisitos de preeminencia del derecho a opinar e informar libremente se dan sin duda en el presente caso.

Quinta

La sentencia de la Audiencia Provincial en su fundamento de derecho cuarto analiza de forma sistemática todos y cada uno de los reproches que contiene la demanda acerca de noticias y opiniones publicadas en el Diario Levante y que entiende atentatorias al honor del recurrente. Es obvio que no puede formar parte de la oposición al recurso, repetir una por una aquellas informaciones y opiniones ni tampoco repetir, literalmente, la apreciación jurídica, la ponderación que realiza el tribunal sobre cada una.

Las páginas 9 a la 23 de la sentencia recurrida pormenorizan el reproche que contiene la demanda respecto a las opiniones e informaciones y la valoración jurídica de la Audiencia Provincial. Y acaba el fundamento de derecho cuarto analizando otros reproches que hace la demanda a determinadas informaciones y que también merecen la calificación jurídica que consta en las páginas 23, 24, 25 y 26 de la sentencia.

Se refiere nuevamente a su escrito de oposición a la apelación porque en síntesis ya recoge argumentación absolutamente válida a los efectos de este escrito de oposición y aunque no van a ser reiteradas en su totalidad por obrar en los presentes autos y ser conocida por la Sala sí conviene reseñarlas en sus aspectos más interesantes.

Y estas son las que se refieren al cumplimiento estricto de los criterios jurisprudenciales que protegen el lícito ejercicio del derecho a opinar e informar libremente y su preeminencia cuando entra en colisión con un pretendido derecho al honor. La ponderación que se exige a la hora de analizar los supuestos específicos tiene un basamento en principios que ya han sido consagrados de forma pacífica y reiterada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Constitucional. Del cumplimiento de dichos principios se desprenderá si en el caso de autos la información y opinión recogida por el diario Levante goza de la protección constitucional.

Interés general y relevancia pública de la información divulgada. Carácter público-político de la persona a que se refiere.

Las noticias han ido referidas esencialmente a la persona de D. Abilio, presidente de la Diputación Provincial de Castellón y presidente a su vez del Partido Popular, siendo en consecuencia una persona de carácter público que ejerce una actividad política de primer orden, como recoge el Auto n.º 339/2004, de 14 de diciembre, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón en el rollo 187/2004, en recurso interpuesto por el Sr. Abilio . Por tanto, su condición de persona pública y político de primer orden nadie la puede discutir.

Las noticias a su vez se refieren al Sr. Abilio en función de querellas interpuestas por un tercero, el Sr. Desiderio, que por especial relevancia e interés son de trascendencia pública, de interés informativo y, en definitiva, de deber por parte de los medios de comunicar esa información para la conformación de una opinión pública libre y democrática. Cita de nuevo el auto de la Audiencia Provincial antes referido sobre interés informativo y el carácter público de las noticias difundidas.

Se cumple pues el primero de los requisitos que exige la jurisprudencia del TS y del TC.

Que haya ausencia de expresiones vejatorias, despectivas o insultantes, en definitiva, expresiones injuriosas que no ayudan a la conformación de una opinión pública libre y democrática.

La sentencia de la Audiencia Provincial, como ya hizo la de primera instancia, recoge que no existe en la información difundida por Levante ningún tipo de expresión injuriosa, insultante o vejatoria, limitándose el medio a narrar la información como reportaje neutral con las manifestaciones de terceras personas que son citadas y, en concreto, el Sr. Desiderio que interpuso las querellas.

En cuanto a los artículos de opinión también aquí la sentencia recurrida razona con precisión y claridad que los mismos no son ni contienen expresiones insultantes, vejatorias ni afirmaciones falsas. El abundante material probatorio tanto documental como el proporcionado por la declaración del Sr. Abilio, los recurridos, periodistas, dirigentes políticos, cargos públicos de la Administración, avalan y reiteran la valoración jurídica que de todo ello extrae la Audiencia Provincial.

Se cumple pues el segundo requisito de la jurisprudencia constitucional.

Que la información sea veraz, en el sentido de que sea obtenida con la debida diligencia con la constatación y comprobación exigibles a un profesional.

Este requisito es más complejo de ponderar y acreditar dado que como dice el Tribunal Constitucional, veracidad no significa verdad absoluta y las noticias veraces a posteriori puedan resultar distintas por lo que las reglas que señala el TC para apreciar el requisito de veracidad, tienden siempre a evidenciar si la información ha sido contrastada, se ha comprobado, se han recogido las fuentes de dicha información, si éstas son fiables o si, en definitiva, la información se acomoda a la teoría jurisprudencial del reportaje neutral.

Según la sentencia recurrida no cabe hacer reproche alguno a la diligencia de los informadores. En unos casos, han publicado datos obrantes en registros públicos, en otros, ha sido la base de su trabajo la comunicación de hechos producidos en el ámbito parlamentario o institucional acerca del que ha dado en llamarse caso Abilio, como confirmaron varios parlamentarios provinciales y autonómicos que declararon. En no pocos, se ha limitado el medio a transmitir las informaciones de otros. Cuando la información partía del Sr. Desiderio este dijo que siempre se le reclamaban pruebas que permitieran su comprobación a los meros fines informativos. Intentaron en ocasiones contrastar las informaciones con el afectado sin encontrar respuesta y cuando la hubo también publicaron sus puntos de vista, ya fueran declaraciones, lectura de comunicados o exposición de bienes. También se hizo el periódico eco de los apoyos del recurrente, de políticos y organizaciones empresariales.

Y termina la Audiencia diciendo que no hay negligencia por parte de los recurridos y no hay lesión del derecho al honor de D. Abilio . Se cumple pues el tercero de los requisitos referido a la veracidad y diligencia debidas.

Sexta

Son reiteradas las alusiones a la sentencia de la Audiencia Provincial cuando dice que nada ha sido probado y que, por tanto, las conclusiones de dicho Tribunal no tienen apoyatura probatoria. Solo desde el subjetivismo interesado de la parte recurrente puede entenderse una afirmación como esa, pues la sentencia de la Audiencia Provincial es tan ejemplar y sistemática que a cada uno de los reproches que se contienen por informaciones y opiniones no solo lo razona desde la óptica de la calificación jurídica que merecen, sino que además cita de forma expresa cuando así debe ser, bien el documento, el registro público, la fuente de información, el testimonio de testigos, las propias declaraciones del demandante, o las de los demandados. Por tanto sí está probado suficientemente y sin que quepa duda al respecto todo cuanto recoge la sentencia recurrida.

Séptima

Tampoco conviene olvidar que en el transcurso de este procedimiento tanto en primera instancia como en la Audiencia Provincial y ahora en el Tribunal Supremo ha estado siempre el Ministerio Fiscal. En este sentido es importante reseñar que la posición del Ministerio Público siempre fue la misma, oponiéndose a la pretensión del recurrente por entender que no había existido vulneración del derecho al honor. Consecuentemente la Fiscalía estimaba susceptible de protección constitucional las informaciones y opiniones recogidas en el Diario Levante como el ejercicio de un constitucional derecho cual es el de la información libre y veraz y de expresión.

Octava

El Diario Levante, sus articulistas y las opiniones que se recogieron en el mismo, dieron información en el legítimo ejercicio de su derecho a informar y a la libertad de expresión, sobre un personaje público y un político de primera magnitud, sobre hechos de indudable interés y trascendencia, cumpliendo con el requisito de la veracidad, comprobando y contrastando las noticias, citando las fuentes e incardinándose en la teoría del reportaje neutral. No ha habido atentado al honor del Sr. Abilio, solo un ejercicio legítimo y democrático del derecho a informar de libertad de expresión y opinión; en suma, lo que requiere y precisa una sociedad democrática para el ejercicio en libertad de sus derechos.

Termina solicitando de la Sala «que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y por formalizada en tiempo y forma oposición al recurso de casación interpuesto por D. Abilio, y previos los trámites legales pertinentes, se dicte en su día sentencia por la que, desestimando el recurso de casación interpuesto, se confirme íntegramente la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, en el recurso de apelación n.º 277/05, que confirma a su vez la del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Castellón, en autos de juicio ordinario n.º 196/04, por ser conformes a derecho, con expresa imposición de costas a la parte recurrente».

OCTAVO

El Ministerio Fiscal informa, en resumen, lo siguiente:

El recurso tiene por objeto una sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de dicho recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, la resolución recurrida puso término a un juicio ordinario para la protección civil de los derechos fundamentales que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia (artículo 249.2 LEC 2000 ), con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal primero del artículo 477.2 LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del citado artículo 477.2 LEC 2000, criterio adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, que no supone vulneración del artículo 24 CE ya que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional (AATC 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y SSTC 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero ).

En base a tal doctrina de la Sala confirmada por el Tribunal Constitucional, el segundo motivo del recurso de casación ha de ser impugnado por las razones expuestas.

En cuanto a los dos apartados en que se desdobla el primer motivo de casación, el primero se centra en la vulneración del derecho al honor del recurrente (artículo 18 CE y LO 1/1982, de 5 de mayo ) y el segundo en la vulneración de su derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos (artículo 23.1 CE ) Respecto al primero de los apartados, en el extenso escrito del recurso se tratan de desmontar los hechos probados fijados por el Tribunal, actividad que ya se llevó a cabo en los mismos términos y con igual extensión en el recurso de apelación frente a la sentencia de instancia.

En este apartado, se impone como línea de inicio que las noticias publicadas se referían a cuestiones privadas de la familia, hechos privados entre personas privadas, sin trascendencia pública. Se discute el análisis de las expresiones que hace el juzgador para afirmar el carácter ofensivo de las informaciones y se ataca el juicio de ponderación de la Audiencia para concluir que las informaciones dadas por los recurridos constituyeron un ataque a su honor.

La demanda se basó según la Audiencia Provincial en la vulneración del derecho al honor, mientras que la apelación se extendió también a los derechos de los arts. 9.2 y 3, 14, 23.1 y 14 CE. La Audiencia analiza uno por uno la vulneración de tales derechos, para llegar a la conclusión de que no ha habido tales conculcaciones (fundamento de derecho segundo) y pasar así al examen de la denuncia principal consistente en la vulneración del derecho al honor por medio de los artículos periodísticos y noticias insertadas en el medio de comunicación denunciado. La Audiencia Provincial (haciéndose eco múltiples veces de lo afirmado por la juzgadora de instancia) hace una extensa reflexión sobre la jurisprudencia constitucional y de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre los límites del derecho de expresión y de información (fundamento de derecho quinto), analiza una por una las informaciones denunciadas por vulneradoras del honor del recurrente (fundamento de derecho cuarto), para pasar al juicio ponderativo llevado a cabo con todo rigor (fundamento de derecho tercero).

En base a este análisis, la Audiencia Provincial llega a las siguientes conclusiones: D. Abilio es un personaje público, pues ostenta el cargo de Presidente de la Diputación Provincial de Castellón, es Presidente del Partido Popular en Castellón, es una persona conocida y por lo tanto, es evidente el interés público e informativo que tienen sus actividades (fundamento de derecho tercero).

A la alegación de que se trata de hechos privados entre personas privadas, la Sala contesta que es evidente el interés informativo que tales hechos tienen por el carácter de político profesional del recurrente y porque los hechos que se le atribuyen se refieren directamente a la que se dice utilización o empleo torticero de la posición preeminente que le otorga el desempeño de un cargo público para la obtención de ventajas o beneficios, estos sí privados y particulares. Y concluye: «El objeto de las informaciones no son meras especulaciones, sino [...] aprovechamiento del cargo público en beneficio privado» (fundamento de derecho tercero). La noticia tiene interés público en base a las circunstancias del sujeto y el objeto de la misma. Como dice la sentencia, «Quien es una persona pública por su cargo e influencia política y social no puede pretender, cuando provoca un justificado interés informativo, que el conocimiento de sus hechos se limite al de su presencia en eventos o fastos públicos» (fundamento de derecho quinto).

Las informaciones y comentarios periodísticos versan sobre hechos que atañen al comportamiento del recurrente. Muchos de ellos han dado lugar a la intervención de la Fiscalía Anticorrupción lo que de por si es demostrativo de la singularidad y trascendencia de los hechos. También es público y notorio que si bien algunas causas han sido archivadas, posteriormente se han abierto otras a instancias del Ministerio Fiscal y de la Agencia Tributaria (fundamento de derecho tercero). Las informaciones, noticias y comentarios no contienen expresiones injuriosas, insultantes, vejatorias ni informaciones falsas (fundamento de derecho quinto).

Con base en ello, la Audiencia concluye con una frase muy gráfica: «Con el solo límite del citado derecho básico al honor, no debe silenciarse a los medios de información en un Estado democrático, ya que es frecuente que el grado de libertad de prensa e información, sea el canon de medida de las libertades ciudadanas. Concluimos, por lo dicho, que no hay lesión del derecho al honor de D. Abilio y debe por ello rechazarse la pretensión.» (fundamento de derecho quinto).

Con estos antecedentes, el recurrente en su escrito de recurso lo único que hace es un alegato (ya repetido en apelación) pretendiendo que la Sala haga una nueva valoración de todos los elementos probatorios que se practicaron en la instancia lo que no tiene cabida en el recurso de casación.

El escrito se desenvuelve como un escrito alegatorio en cuanto que todos los argumentos esgrimidos ya se hicieron constar en el recurso de apelación, argumentación rechazada por la Audiencia Provincial. Los hechos declarados probados en la sentencia recurrida son tajantes y, además, inatacables en cuanto que son la resultancia probatoria que corresponde hacer al Tribunal de instancia. A lo largo de la exposición se trata de influir en la Sala a fin de que forme una nueva convicción contraria a la que en su día formó la Audiencia Provincial y más afín a la tesis de la recurrente. En este sentido hay que tener en cuenta que en el recurso de casación no tienen cabida no ya solo las cuestiones de índole fáctica, sino también los alegatos tendentes a imponer una resultancia probatoria o el resultado de una labor interpretativa o valorativa diferente al del Tribunal de instancia presentados como una alternativa que la parte recurrente esgrime como la que debe acogerse por ser la correcta, cuando no es sino la que, simplemente, conviene a sus tesis e intereses (ATS 18/10/2005; 21/6/2005; 22/3/2005 ).

En el recurso de casación prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, sin someter a la Sala valoraciones particulares a partir de los hechos que interesan al recurrente, pues en tales casos, no subyace en puridad el conflicto jurídico que justifica el recurso de casación en atención a sus funciones y finalidades (ATS 18/10/2005; 21/6/2005; 22/3/2005 y 3/9/2005 ).

Por lo que se refiere al segundo apartado del primer motivo del recurso referido a la vulneración del artículo 23.1 CE, hemos de decir como en su día dijo la Audiencia cuando se encontró ex novo con este motivo de apelación: «el respeto a este derecho no puede suponer que esté vedado informar sobre el comportamiento de los cargos públicos, pues precisamente esta posibilidad es una garantía y posibilita, tal vez no el control efectivo, pero si la valoración de aquellos por la ciudadanía» (fundamento de derecho segundo). Es decir, la información con los parámetros de ser de interés general, verídica, contrastada, no insultante ni injuriante, en nada vulnera el honor de la persona a la que se refiere y menos en campaña electoral donde los electores tienen derecho e interés en conocer las actividades de los candidatos. Es precisamente en periodo electoral cuando la información coopera a formar una opinión pública democrática, por lo que, en la pugna de ambos derechos ha de prevalecer el de información siempre que ésta se dé bajo esos parámetros y en la sentencia queda probado que esto ha sido así.

El Ministerio Fiscal impugna los dos motivos del recurso de casación (en sus tres vulneraciones denunciadas) porque no es nada fácil encontrar defecto alguno en la línea argumental que fundamenta los hechos declarados probados y el obligado juicio ponderativo llevado a cabo en la sentencia recurrida.

NOVENO

Para la deliberación y fallo del recurso de fijó el día 30 de septiembre de 2009, en que tuvo lugar.

DÉCIMO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas:

ATS, auto del Tribunal Supremo.

CC, Código Civil.

CE, Constitución Española.

FD, fundamento de Derecho.

FJ, fundamento jurídico.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

RC, recurso de casación.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

TC, Tribunal Constitucional.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes .

  1. D. Abilio interpuso demanda contra Editorial Prensa Valenciana S. A. y contra Diario Levante de Castellón (cabecera del diario del que la primera es propietaria) y contra D. Cayetano, D. Hipolito, D. Doroteo y D. Felix, director del periódico, delegado del mismo en Castellón y colaboradores del mismo, respectivamente. Solicitaba que se declarase lesionado su honor por los demandados y que se les condenase al pago de la correspondiente indemnización, con base en el artículo 18 CE, en la LPDH y en el artículo 1902 CC .

  2. El Juzgado desestimó la demanda.

  3. La Audiencia Provincial confirmó esta sentencia, fundándose, en síntesis, en que: ( a ) la noticia tenía interés público y social dadas las circunstancias de la persona (presidente de la Diputación Provincial e importante dirigente del Partido Popular) y del objeto; ( b ) no se emplearon expresiones injuriosas, insultantes, vejatorias, ni se hicieron afirmaciones falsas; ( c ) no caber hacer reproche alguno a la diligencia de los informadores, pues, en unos casos publicaron datos obrantes en registros públicos; en otros, la base de su trabajo fue la comunicación de hechos producidos en el ámbito parlamentario o institucional; y en otros se limitaron a transmitir las informaciones de otros; (d) cuando la información partía del Sr. Desiderio, éste dijo que siempre se le reclamaban pruebas que permitieran su comprobación, e intentaron en ocasiones contrastar las informaciones con el afectado, sin encontrar respuesta; y cuando la hubo también publicaron sus puntos de vista.

  4. Contra esta sentencia interpone recurso de casación la representación procesal de D. Abilio, el cual ha sido admitido al amparo del artículo 477.2.1.º LEC, por afectar el procedimiento a derechos fundamentales.

SEGUNDO

Enunciación de motivo primero.

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

Motivo primero del apartado segundo del artículo 477 LEC . El recurso de casación se fundamenta, en primer lugar, en el motivo 1.° del apartado segundo del artículo 477 LEC, al haber vulnerado la sentencia recurrida:

A) Por vulneración del derecho fundamental al honor, la intimidad y la propia imagen regulado en el artículo 18 CE y LPDH.

B) Se ha vulnerado el derecho fundamental del artículo 23 CE ».

El motivo analiza detalladamente las informaciones (entre otras muchas, la que califica al recurrente de «cacique» referido a la «pintoresca Escuela de Chicago», la que le imputa no haber incluido determinados bienes en la relación que presentó al aceptar su cargo o la que le imputa tráfico de influencias) y concluye, en síntesis, que: ( a ) se imputa implícitamente al recurrente inmoralidad combinando sistemáticamente noticias falsas o informaciones intencionadas (a las que la Audiencia presta crédito) mediante técnicas de manipulación consistentes, entre otras, en la utilización de titulares llamativos; ( b ) la mayoría de la información se basa en declaraciones prestadas por el Sr. Desiderio y las querellas presentadas sobre hechos falsos; ( c ) se profieren insultos; ( d ) se hacen imputaciones delictivas sobre hechos no probados y no se informa sobre el archivo de la mayor parte de las querellas presentadas; ( e ) no se contrastan los datos sobre bienes del recurrente con los registros públicos; ( f ) se consideran de interés general aspectos relacionados con el patrimonio particular del recurrente y con actividades privadas amparadas por la compatibilidad que tiene reconocida, que carecen de ese carácter; ( g ) se utiliza como técnica de descrédito la conversión de una primera falsedad en noticia para escudarse en la teoría del reportaje neutral; ( h ) se da pábulo al poder mediático imponiendo límites al artículo 18 CE, que carece de ellos, a diferencia de que ocurre con la libertad de información y de expresión.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO. - Facultades del Tribunal de casación para valorar los hechos. Cuando la resolución del recurso de casación afecta a derechos fundamentales, como ocurre en el caso examinado con el derecho al honor y la libertad de información, esta Sala no puede partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia, sino que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados (SSTS, entre otras, de 7 de diciembre de 2005, 27 de febrero de 2007, 18 de julio de 2007, RC n.º 5623/2000, 25 de febrero de 2008, RC n.º 395/2001, 2 de junio de 2009, RC n.º 2622/2005 ).

Este criterio se admite, entre otras resoluciones, por la STC 100/2009, de 27 de abril de 2009, la cual, anulando el ATS de 24 de mayo de 2005, RC n.º 2766/2001, declara (FJ 6), entre otros extremos, que «la falta de veracidad de la información (en el sentido que corresponde a este término, cuando se enjuicia la constitucionalidad del ejercicio de del derecho de información) y el carácter vejatorio o no de las opiniones emitidas por el autor de los artículos periodísticos son cuestiones de estricto carácter jurídico, vinculadas a la ponderación sustantiva de los derechos fundamentales en conflicto».

Sin embargo, este principio no puede llevar a desvirtuar la naturaleza del recurso de casación, solicitando del Tribunal Supremo que se corrija la concreta fijación de los hechos efectuada en la sentencia recurrida o que realice una nueva valoración de la prueba en su conjunto, pues ( a ) el objeto del recurso de casación se limita al examen de concretas infracciones del ordenamiento jurídico en virtud del llamado principio de especialidad; ( b ) En el recurso de casación no pueden combatirse de modo abierto las conclusiones obtenidas por la sentencia recurrida, solicitando una valoración conjunta de los medios de prueba o un examen exhaustivo de la valoración de los hechos efectuada por el tribunal de instancia, pues ello situaría a este tribunal ante una tercera instancia, lo que ha sido rechazado con reiteración por esta Sala (SSTS 5 de abril de 1999, 15 de abril de 1999, 11 de mayo de 2005, 12 de mayo de 2005, 30 de junio de 2005, 30 de abril de 2008 RC n.º 349/2001, 1 de abril de 2009, RC n.º 1056/2004, 1 de abril de 2009, RC

n.º 1056/2004, 4 de febrero de 2009, RC n.º 1188/2006); (c) el error en la valoración de la prueba únicamente puede plantearse ante el Tribunal Supremo con arreglo al régimen procesal vigente por los estrechos cauces que permite la vía del recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del artículo 469.1.4.º LEC, cuando la valoración efectuada por el tribunal de instancia haya sido arbitraria, ilógica o irrazonable, pues esto comporta una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE .

En consecuencia, al examinar este motivo de casación debemos verificar las valoraciones realizadas por la sentencia recurrida para la apreciación de la posible existencia de una vulneración del derecho al honor del recurrente, pero no podemos prescindir de los hechos concretos de carácter objetivo que considera probados la sentencia recurrida ni, haciendo abstracción de la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Provincial, realizar un nuevo examen exhaustivo de la prueba analizando detalladamente los distintos medios probatorios, como en algún momento parece solicitársenos en los fundamentos del motivo.

CUARTO

Libertad de expresión e información y derecho al honor.

A) El artículo 20.1.a) y d) CE, en relación con el artículo 53.2 CE, reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.

La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 CE, tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información (SSTC 104/1986, de 17 de julio, y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende como ésta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa (SSTC 29/2009, de 26 de enero, FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo, FJ 3 ).

El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información. La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión e información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso (SSTS de 13 de enero de 1999, 29 de julio de 2005, 21 de julio de 2008, RC n.º 3633/2001, 2 de septiembre de 2004, RC n.º 3875/2000, 22 de julio de 2008, 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005, 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002, 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005, 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003, 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006, 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005 ).

B) Centrándonos en que el derecho a la libertad de información, que es el invocado en este proceso, la técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático (STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006 ).

La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción (SSTC 105/1990, de 6 de junio, FJ 4, 29/2009, de 26 de enero, FJ 4 ).

C) La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

Desde esta perspectiva, (i) la ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública (STC 68/2008; SSTS 25 de octubre de 2000, 14 de marzo de 2003, RC n.º 2313/1997, 19 de julio de 2004, RC n.º 5106/2000, 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 ), pues entonces el peso de la libertad de información es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) LPDH en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002 ) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias. En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado; (ii) la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, puede más adelante ser desmentida o no resultar confirmada (SSTC 139/2007, 29/2009, de 26 de enero, FJ 5 ). Para valorar la veracidad de la información debe ponderarse el respeto a la presunción de inocencia (SSTC 219/1992, FJ 5; 28/1996, FJ 3; 21/2000, FJ 6 ), a la que no se opone la difusión de una información relativa a la apertura de una investigación policial y judicial contra el autor de un presunto delito que puede afectar al interés público (STC 129/2009, de 1 de junio, FJ 2, SSTS 16 de marzo de 2001, RC n.º 363871995, 31 de mayo de 2001, RC n.º 1230/1996, 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005 ). La protección de la libertad de información no resulta condicionada por el resultado del proceso penal, de modo que no es obstáculo que el hecho denunciado no se haya declarado probado en un proceso de esta naturaleza (STC 297/2000, STS 24 de octubre de 2008, RC n.º 651/2003 ). Cabe el denominado reportaje neutral (STC 76/2002, de 8 de abril ), el cual exige que las declaraciones recogidas sean por sí noticia y se pongan en boca de personas determinadas responsables de ellas y que el medio informativo sea mero transmisor de tales declaraciones sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia ni reelaborarlas o provocarlas; en este caso la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración; (iii) la transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, porque, como viene reiterando el TC, la CE no reconoce un hipotético derecho al insulto (SSTC 112/2000, 99/2002, 181/2006, 9/2007, 39/2007, 56/2008 de 14 de abril; SSTS 18 de febrero de 2009, RC n.º 1803/04, 17 de junio de 2009, RC n.º 2185/06 ). El requisito de la proporcionalidad no obliga a prescindir de la concisión propia de los titulares o de las demás particularidades propias del lenguaje informativo oral o escrito, salvo cuando, más allá de las necesidades de concisión del titular, en éste se contengan expresiones que, sin conexión directa con el resto de la narración, sean susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de las personas (STC 29/2009, de 26 de enero, FJ 5 ).

QUINTO

Prevalencia de la libertad de información sobre el derecho al honor en el caso enjuiciado.

La aplicación de la doctrina constitucional que se ha expuesto en el anterior FD conduce a los siguientes razonamientos, que se exponen con la misma ordenación sistemática:

A) En el terreno abstracto, existiendo una colisión entre la libertad de información y el derecho al honor, cuestión sobre la que existe discrepancia entre las partes, debe considerarse como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libre de información (en su máxima expresión, por ejercitarse por profesionales de la información en el cauce institucionalizado de los medios de comunicación) y examinar si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho al honor de la parte demandante.

No puede ser aceptada la posición de la parte recurrente según la cual la CE no pone límites al derecho al honor que reconoce el artículo 18 CE y ha sido el poder de los medios de comunicación quien ha forzado la imposición de tales límites, sólo previstos en el artículo 20 CE para la libertad de expresión e información. En efecto, la ponderación entre los derechos fundamentales comporta la delimitación recíproca de sus respectivos ámbitos y por ello una jurisprudencia constitucional ya inveterada admite que la ponderación entre la libertad de información y de expresión y el derecho al honor comporta la existencia de límites para los primeros, pero también para el segundo, cifrado, entre otros aspectos, en el deber de los personajes públicos de soportar los aspectos negativos de la crítica y divulgación de sus actividades que cumplan con los requisitos necesarios para apoyarse legítimamente en el ejercicio de la libertad de expresión y de información, entre ellos, el de la proporcionalidad.

B) El examen del peso relativo de ambos derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:

(i) Las partes reconocen que la información objeto de controversia tiene, en principio, relevancia pública e interés general y no cabe duda acerca de ello, en grado muy singular, puesto que afecta a una persona que ejerce un cargo de notoria relevancia pública, como es el de presidente de una Diputación Provincial con funciones de notabilidad en un importante partido político, a la que se imputan conductas relacionadas con el incremento de su patrimonio y con la intervención ante otros poderes públicos en favor de determinadas personas.

La parte recurrente, sin embargo, afirma que determinados aspectos de su actividad, concretamente los relacionados con la realización de actividades profesionales de carácter privado en régimen de compatibilidad con sus funciones públicas y las relacionadas con el montante de su patrimonio pertenecen al ámbito privado. Desde la perspectiva de la ponderación entre el derecho a la libertad de expresión y el derecho al honor esta alegación no puede ser admitida, pues el interés público del objeto de las informaciones cuestionadas no solamente deriva de la naturaleza de las funciones políticas que corresponden al afectado, sino también del interés de la sociedad en controlar la observancia por sus mandatarios de los deberes de integridad que informan la vida pública. Desde este punto de vista, por consiguiente, el peso de la libertad de información frente al derecho al honor es en el caso examinado de una importancia muy elevada y se extiende también a las actividades económicas del recurrente que puedan haber representado un incremento de su patrimonio durante el ejercicio de un cargo público.

(ii) Desde el punto de vista del cumplimiento del requisito de la veracidad, cabe hacer las siguientes observaciones:

1) En cuanto a la posible imputación de delitos, la parte recurrente parte del principio de que la imputación de hechos que pudieran resultar delictivos exige una prueba por parte de quien la realiza que desvirtúe la presunción de inocencia. Esta posición no puede ser admitida, pues el requisito de la veracidad comporta únicamente que en el momento de verificarla la información se haya contrastado de forma diligente y se salvaguarde la presunción de inocencia haciendo las reservas oportunas e informando del estado de las actuaciones seguidas para la averiguación de los hechos y su tratamiento procesal, y así ha ocurrido, según se infiere de los razonamientos de la sentencia recurrida, con la presentación de las querellas en las que se imputan determinados hechos al actor, que se hallaban en curso en el momento en que se publicaron las informaciones a las que se refiere la demanda presentada.

Particularmente, la sentencia recurrida afirma, refiriéndose a los recurridos, que «[e]n unos casos, han publicado datos obrantes en registros públicos, en otros ha sido la base de su trabajo la comunicación de hechos producidos en el ámbito parlamentario o institucional acerca del que ha dado en llamarse "caso Abilio ", como confirmaron varios parlamentarios provinciales y autonómicos que declararon. En no pocos se ha limitado el medio a transmitir las informaciones de otros, como se ha visto. Cuando la información partía del Sr. Desiderio, éste dijo que siempre se le reclamaban pruebas que permitieran su comprobación, a los meros fines informativos y desde la perspectiva ya expuesta. Intentaron en ocasiones contrastar las informaciones con el afectado, sin encontrar respuesta y cuando la hubo también publicaron sus puntos de vista, ya fueran declaraciones, lectura de comunicados o exposición de bienes.»

No es suficiente para desvirtuar esta apreciación el detalle de algunas de las expresiones utilizadas, como el hecho de que el estado de los procedimientos no se detallara suficientemente en los titulares, sino sólo en el contenido de las informaciones, pues la parte recurrente no demuestra que en los titulares, que se ajustan a la concisión propia de su naturaleza, se contengan afirmaciones que no guarden conexión directa con el resto de la narración y sean susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad del demandante, más allá de lo que resulta de la propia existencia de las querellas sobre cuya presentación se informa.

Añade la parte recurrente que no se cumplen los requisitos del reportaje neutral por cuanto la noticia fue provocada por los informadores demandados mediante la primera entrevista, para continuar luego la publicación de las noticias. Tampoco puede aceptarse esta alegación, porque la primera entrevista obedeció a la intervención de un tercero, del que se recabaron comprobaciones, que asumió la iniciativa querellándose contra el demandante y que se hallaba en una situación objetiva apta para conocer sus actividades.

No puede aceptarse, finalmente, como ha quedado expuesto, lo que la parte recurrente implícitamente propone (como se deduce de las poco habituales extensión, detalle y minuciosidad de los fundamentos de este motivo de casación), a saber, la realización de un examen exhaustivo de la prueba por parte de esta Sala con el alcance de una nueva valoración de los hechos en su integridad, por tratarse de un cometido impropio del recurso de casación.

2) La sentencia recurrida afirma que el análisis pormenorizado de las diversas noticias relacionadas con el incremento de patrimonio del demandante y con su intervención en Ministerios conduce a concluir que cumplían los requisitos de interés público y veracidad para no poder ser consideradas atentatorias al honor.

El detallado y pormenorizado examen de diversos medios probatorios que realiza el recurrente es insuficiente para desvirtuar esta apreciación de la sentencia recurrida. En efecto, en ocasiones contradice hechos objetivamente fijados por el tribunal de apelación, en contra de lo que resulta aceptable en el recurso de casación, como ocurre en relación con la falta de prueba, según la sentencia, de que determinada sociedad esté resuelta o liquidada. En otros casos propugna una interpretación de la intención de los informadores deducida de algunas de las expresiones utilizadas, que, a juicio de la Audiencia Provincial y a juicio de esta Sala, no empañan la exposición objetiva de la existencia de unos ingresos económicos durante el ejercicio del cargo del recurrente en favor de personas o sociedades próximas a él. El hecho de que, como alega el recurrente, estos ingresos puedan justificarse por actividades profesionales propias o de terceras personas no es suficiente para que la información acerca de los mismos carezca del requisito de la veracidad informativa.

(iii) Tampoco desde el ángulo del posible carácter injurioso, insultante o desproporcionado de las expresiones utilizadas puede ser revertido el juicio de ponderación que realizamos. El recurrente funda su pretensión en relación con este punto afirmando que las expresiones utilizadas por los informadores y la reiteración de las noticias comporta la existencia de una campaña mediática predeterminada en su contra. Sin embargo, los ejemplos que expone no son suficientes, a juicio de esta Sala, para considerar que las expresiones utilizadas revistan carácter insultante o desproporcionado, en forma suficiente para desvirtuar la apreciación de la sentencia recurrida acerca de este punto. En efecto, la simple utilización de expresiones relativas a la ventaja o beneficio económico obtenido con ciertas operaciones no es suficiente para establecer el carácter insultante o desproporcionado de las expresiones utilizadas para la transmisión de la noticia. Por otra parte, la existencia de datos que, según el recurrente, pueden justificar diversos extremos, como las visitas a los Ministerios, las retribuciones obtenidas por asesoramiento y la no-inclusión en su declaración de bienes de ciertos activos, no es suficiente para considerar desproporcionada o insultante la información sobre tales hechos.

No se aprecia que la reiteración informativa obedezca a una intención manipuladora encaminada a la alteración de los hechos o a suscitar una impresión falsa en el lector, más allá del carácter severamente negativo de la crítica formulada, pues el interés social y político de los hechos, su complejidad objetiva y la dificultad de su averiguación y de su calificación no demuestra que su tratamiento reiterado en diversas informaciones pueda resultar desproporcionado.

Particular mención merece la aplicación al recurrente de la denominación de «cacique» referido a la «pintoresca Escuela de Chicago», a la que la sentencia atribuye un significado irónico, poniendo en duda su sentido. Esta expresión, aunque pueda resultar inadecuada, no reviste, desde el ángulo del carácter injurioso, insultante o desproporcionado de las expresiones utilizadas trascendencia suficiente para revertir el juicio de ponderación que realizamos. En efecto, las circunstancias del relato revelan que nos encontramos ante un conjunto de hechos de interés público, relacionados con la conducta en el terreno económico de un personaje político de notoria importancia, que ha sido denunciado por actuaciones irregulares. El examen y la crítica de las actuaciones llevadas a cabo por el recurrente resulta amparada en alto grado por el derecho a la libertad de expresión, el cual, a juicio de esta Sala, resultaría restringido en términos incompatibles con el núcleo del derecho fundamental si se antepusiera el derecho al honor del recurrente como obstáculo para el ejercicio del derecho a la crítica de sus actuaciones de interés para la sociedad en los términos, aunque puedan resultar severos e inapropiados, en que se lleva a cabo en el caso examinado, pues la carga de asumir tales críticas, aunque puedan ser injustas, se impone a los personajes investidos de relevancia pública en una sociedad democrática.

SEXTO

- Derecho al ejercicio de los cargos públicos.

Los razonamientos efectuados en el anterior FD conducen a la conclusión de que las informaciones transmitidas están justificadas por el ejercicio de la libertad de expresión, que en este caso tiene carácter prevalente sobre el derecho al honor del recurrente, dadas las distintas circunstancias concurrentes. Ese mismo razonamiento conduce a la conclusión de que el ejercicio del derecho es también prevalente sobre el libre acceso y ejercicio en condiciones de igualdad de los cargos públicos, para el supuesto de que dicha información pudiera tener alguna influencia en la voluntad del cuerpo electoral, puesto que la libertad de expresión, como ha quedado expuesto, tiene por objeto facilitar la formación de la opinión pública libre y en esta consideración no se excluyen los efectos que esta contribución al proceso de formación de la opinión pública pueda tener en el ámbito electoral.

SÉPTIMO

Enunciación de motivo segundo.

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

N.º 3, apartado 2 del artículo 477 LEC, subsidiariamente, artículo 1902 CC derecho a no sufrir los daños de las campañas mediáticas intencionadas pudiendo obrar con libertad y artículo 7 CC por abuso de derecho y fraude de ley.

Dicho motivo se funda, en síntesis, en que ( a ) la intención de confundir del diario demandado, la vulneración del secreto de las diligencias penales, la publicación de informaciones erróneas y falsas, el desprecio del demandado y la imputación de delitos, entre otros factores, permiten la invocación subsidiaria de la responsabilidad civil extracontractual derivada del hecho de haber causado un inmenso perjuicio al recurrente en el desarrollo de la campaña mediática con ánimo de humillarlo social y políticamente con absoluto desprecio de las normas profesionales; ( b ) se comete fraude de ley utilizando la libertad de expresión como medio de presión.

El motivo debe ser desestimado.

OCTAVO

Responsabilidad civil y fraude de ley.

En este motivo se plantean sustancialmente, desde una perspectiva distinta (la de la responsabilidad civil extracontractual amparado en el artículo 1902 CC ), las mismas cuestiones ya resueltas al examinar el primer motivo de casación. Por ello debe ser, como aquél, desestimado.

La utilización legítima de la libertad de expresión frente al derecho al honor excluye la existencia de fraude de ley.

NOVENO

Desestimación del recurso.

La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el artículo 487 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.4 LEC, en relación con el 398 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se desestima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Abilio contra la sentencia de 20 de enero de 2006 dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón en el rollo de apelación n.º 277/2005, cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Que, desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Abilio contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Castellón en fecha 21 de Marzo de 2005, en autos de Juicio de Ordinario seguidos con el número 196 de 2004, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida e imponemos al recurrente el pago de las costas a que ha dado lugar su recurso».

  2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Roman Garcia Varela. Jose Antonio Seijas Quintana. Encarnacion Roca Trias.Rubricado PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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