STS, 29 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Octubre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil nueve

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación núm. 7393/2003, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña María Isabel Campillo García, en nombre y representación de la mercantil SNIACE, S.A., contra la Sentencia de 3 de julio de 2003, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 791/2001, interpuesto por la citada entidad frente a la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 23 de febrero de 2001, que desestima el recurso de alzada formulado frente a la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, de fecha 6 de octubre de 2000, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa presentada contra el Acuerdo de 9 de junio de 1999, por el que la Confederación Hidrográfica del Norte liquida el canon de vertido correspondiente al ejercicio 1992, por importe de 299.178.050 ptas.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Confederación Hidrográfica del Norte remitió a la entidad Sniace, S.A. el Acuerdo de liquidación, de fecha 9 de junio de 1999, correspondiente al ejercicio 1992, de la tasa por el canon de vertido. En el mismo se hace constar que «es[a] liquidación anula y sustituye a la numero 843/93 anteriormente enviada, en virtud de las resoluciones del T.E.A.C. de fechas 4- 12-98 y 30-04-99», y que el canon de vertido se calcula multiplicando la carga contaminante "C" («COEFICIENTE k = k1 = 3» por «VOLUMEN 1 = V1 = 19.945.205,- m 3 /año» dividido entre 100.000, de lo que resulta que C = [3 x

19.945.205] / 100.000; C = 598,3561 unidades de contaminación) por el valor de la unidad de contaminación que viene fijado en 500.000 ptas. operación que arroja un «CANON DE VERTIDO= C x 500.000 = 299.178.050,- Pesetas».

Los hechos más relevantes a tener en cuenta y que dieron lugar a la presente reclamación son los siguientes:

1) La Confederación Hidrográfica del Norte practicó en fecha 17 de junio de 1993 la liquidación núm. 843/93, relativa al canon de vertidos del año 1992, por importe de 525.000.000 ptas., notificada a la entidad Sniace, S.A. el 8 de julio de 1993.

2) Frente a la anterior liquidación, la mercantil interpuso reclamación económico administrativa núm. 3664/93, que fue desestimada por Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (T.E.A.R.) de Asturias de fecha 31 de marzo de 1995. 3) Contra la resolución del T.E.A.R. de Asturias, la sociedad recurrió en Alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central (T.E.A.C.) (R.G. 3406-95; R.S. 468-95), que dictó Resolución de 4 de diciembre de 1998, posteriormente rectificada por error aritmético por Resolución de 30 de abril de 1999, que estimó parcialmente el recurso y anuló la liquidación impugnada para que fuera practicada nuevamente por importe de 299.180.000 ptas. en sustitución de la anulada, reconociendo a la recurrente el derecho a la devolución del ingreso que resultare indebido como consecuencia del cumplimiento del fallo, y al abono de los intereses correspondientes.

4) En ejecución de la anterior resolución del T.E.A.C. el órgano gestor practicó la liquidación de 9 de junio de 1999, arriba indicada.

SEGUNDO

Contra la citada liquidación, mediante escrito presentado el 30 de julio de 1999, la representación legal de la mercantil Sniace, S.A. interpuso reclamación económico administrativa núm. 33/1760/99, formulando alegaciones en escrito presentado el 9 de mayo de 2000, siendo desestimada por Resolución del T.E.A.R. de Asturias de fecha 6 de octubre de 2000, que a su vez confirma el acto administrativo impugnado al ser conforme a derecho.

Por escrito presentado el 17 de noviembre de 2000, la sociedad formuló recurso de alzada (R.G. 7004-00; R.S. 585-00), solicitando la anulación de la resolución recurrida y de la liquidación que la misma confirmó, interesando se ordenara la práctica de «una nueva liquidación en base a los parámetros adecuados al volumen y características de los vertidos del caso». El T.E.A.C. dictó Resolución de 23 de febrero de 2001 en la que acuerda su desestimación y la confirmación tanto del fallo recurrido como de la liquidación impugnada.

TERCERO

Disconforme con la anterior resolución del T.E.A.C., el 11 de mayo de 2001, la representación procesal de Sniace, S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo núm. 791/2001, formulando la demanda mediante escrito presentado el 1 de abril de 2002, en la que solicita «se dicte sentencia estimatoria del recurso interpuesto, anulando y dejando sin efecto la resolución del TEAC de 23 de febrero de 2001, ordenando reponer las actuaciones a la fase de alegaciones ante el TEAR de Asturias y, subsidiariamente, declare nula dicha resolución y los actos que confirma, por declararlos no ajustados a derecho». Asimismo, mediante otrosí «solicit[a] el recibimiento del presente proceso a prueba, que versará sobre las documentales no incorporadas al expediente administrativo remitido a la Sala, sobre las denegadas por el TEAR de Asturias y sobre la valoración, mediante informe pericial, de los parámetros del canon de vertido del año 1992».

Tras el escrito de oposición a la demanda del Abogado del Estado, por Auto de 6 de mayo de 2002, la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional acordó «[n]o haber lugar al recibimiento a prueba del presente recurso sin perjuicio de lo que pueda acordarse de oficio por la Sala al amparo del art. 61 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa», habida cuenta de «la no concurrencia en este caso de los requisitos que exige el mencionado art. 60, al no señalarse los puntos de hecho concretos sobre los cuales haya de versar la prueba pretendida».

La recurrente, por escrito presentado el 23 de mayo de 2002, interpuso recurso de súplica frente a la anterior resolución por entender que: a) en la solicitud de prueba de su escrito de demanda «se especifica que la prueba ha de versar sobre los hechos allí descritos de modo concreto e inequívoco, por referencia a los alegados en la demanda»; b) el apartado 1 del art. 60 de la LJCA, literalmente trascrito en la motivación del Auto recurrido, «no incorpora al incumplimiento de dicho requisito la sanción de la denegación del recibimiento», por lo que debería calificarse como «defecto procesal subsanable»; y, c) el apartado 3 del citado precepto prevé el recibimiento a prueba cuando exista disconformidad en los hechos y éstos sean trascendentes, según la valoración del Tribunal, para la decisión del proceso, circunstancias que, a su juicio, concurren en el presente caso. El recurso fue desestimado por Auto de 14 de junio de 2002, en el que la Sala reitera la misma argumentación en que fundamento la resolución impugnada, añadiendo que ese «Tribunal tiene la facultad de disponer de oficio el recibimiento a prueba y disponer la práctica de las que estime pertinentes para la más acertada decisión del asunto controvertido», por lo que «ya no cabe argumentar indefensión alguna en relación con los efectos derivados del Auto impugnado en súplica, dada la expresada facultad de dicho Tribunal de recabar las referidas pruebas pertinentes para la finalidad indicada».

Finalmente, la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó Sentencia de 3 de julio de 2003 desestimando el recurso contencioso-administrativo presentado por la sociedad, y confirmando la Resolución impugnada por ser ajustada a Derecho. En lo que en el presente recurso interesa, la referida Sentencia recoge las siguientes conclusiones. En primer lugar, que «la liquidación impugnada cumple en sus propios términos el fallo de este Tribunal Central del 4 de diciembre de 1998, habiéndose aplicado en la misma los parámetros sobre los que se pronuncia tal fallo rectificado, por error material, por el posterior del 30 de abril de 1999, sin que sea de aplicación la interpolación prevista en la O.M. de 19 de diciembre de 1989; la cobertura y apoyo legal de la O.M. del 23 de diciembre de 1998 viene reconocida en la Sentencia del Tribunal Supremo del 6 de noviembre de 1999 citad[a] en los fundamentos del fallo recurrido, a la que cabe agregar la del 29 de octubre de 1999 que otorga validez a las autorizaciones provisionales, por lo que el canon provisional deberá satisfacerse hasta que se obtenga la autorización definitiva; y en cuanto a la desproporción del canon y su posible reducción en base al alegado R.D. 1315/92 de 30 de octubre que modificó la redacción del artículo 294.2 en el sentido de que excepcionalmente, en los casos en que de la aplicación de la fórmula C= K. V resulten valores claramente desproporcionados con la carga contaminante real del vertido, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes podrá autorizar a propuesta del Organismo de cuenca valores reducidos del coeficiente K, es de significar el alto poder contaminante del vertido de SNIACE con incumplimiento de las condiciones de la autorización provisional que le fue otorgada con incoación de dos expedientes sancionadores, lo que cercena esa posibilidad de reducción sin que conste que se haya realizado revisión de la autorización del vertido» (FD Tercero).

Y, en segundo lugar, que esa Sala y Sección, en sus Sentencias de 24 de enero de 2000, de 11 de noviembre de 1999 y de 3 de junio de 2002, ya se había pronunciado sobre los motivos que se argumentan por la recurrente, por lo que procede a reproducir las conclusiones en ellas alcanzadas: a) que la «Ley de Aguas ha[bía] configurado este tributo con los caracteres típicos de la tasa, por lo que se huye de la necesidad de ajustar la cuantía de la cuota al principio de capacidad económica del sujeto pasivo, atendiéndose principalmente al coste privado por la actividad contaminante, al responder su justificación a la finalidad perseguida con su exigencia, es decir, la cooperación de los particulares en la financiación de los medios descontaminantes para una mejora del medio ambiente» ; b) que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 105 de la Ley de Aguas de 1985, en relación con los arts. 290 y 291 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, que aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, «una vez obtenida la autorización provisional del vertido, será procedente la aplicación del canon y la práctica de la correspondiente liquidación» ; y, c) que no existe la vulneración alegada por aplicación del art. 294 del citado Reglamento, « pues la Ley de Aguas no exime del pago del canon, sino que se remite para el cálculo del mismo a una norma reglamentaria transitoria; lo que no significa extralimitación ni vacío normativo para fijar la deuda tributaria, cuya exigencia, por otra parte, no se hace depender del cumplimiento de cualquier otro requisito fuera de la debida autorización para realizar el vertido » (FD Cuarto).

CUARTO

Frente a la Sentencia de la Audiencia Nacional de 3 de julio de 2003, la entidad Sniace, S.A., mediante escrito presentado el día 25 de julio de 2003, solicitó se tuviera por preparado recurso de casación; posteriormente, por escrito presentado el 17 de octubre de 2003, la representación procesal de la sociedad formalizó la interposición del mismo, solicitando se case y anule la Sentencia recurrida, resolviendo en los términos previstos en el art. 95.2 de la LJCA, al incurrir en los motivos a que se alude en el art. 88.1, letras c) y d) LJCA, precepto al amparo del cual se formulan cinco motivos de casación.

En primer lugar, con fundamento en el art. 88.1.c) de la LJCA, alega que la Sentencia de instancia, al denegar «automáticamente el recibimiento del pleito a prueba por no constar el detalle de los hechos sobre los que debía versar, tal y como exige el artículo 60.1 de la LJCA, sin permitir su subsanación en los términos del artículo 138.2 de la misma Ley », infringe lo dispuesto en los citados preceptos, además del art.

24.1 de la C.E ., máxime «cuando los hechos sobre los que debió versar eran transcendentes para la resolución del pleito, con lo que se ha sustituido su fehaciente constatación por presunciones cuya única base son hechos acaecidos en años anteriores bajo circunstancias sustancialmente distintas» (págs. 10-13).

En segundo lugar, al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA se denuncia la vulneración por la resolución impugnada del art. 218.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), porque «[s]e resuelve el pleito sobre la base del alto poder contaminante de los vertidos de SNIACE, y ello porque se le incoaron dos expedientes sancionadores en 1990», cuando la «correcta valoración de este hecho debe llevar a la conclusión contraria», es decir, «debe concluirse desde la sana lógica que, no habiéndose iniciado ni incoado expediente por vertidos ni en el ejercicio 1991 ni en 1992, en este ejercicio se ha producido una reducción del vertido respecto a 1990 con lo que ya no es notorio el alto poder contaminante de los mismos, produciéndose una flagrante infracción de las normas reguladoras de la valoración de la prueba por parte del Tribunal a quo» (págs. 13-15).

En tercer lugar, con base en el art. 88.1.c) de la LJCA, la actora invoca la infracción de los arts. 67.1 de la LJCA y 24.1 de la CE, por incurrir la Sentencia impugnada «en incongruencia omisiva de relevancia constitucional por ignorar los argumentos cuya estimación habría cambiado el sentido del fallo», en especial cuando planteó en su escrito de demanda «que el trámite de alegaciones concedido a la CHN por el TEAR de Asturias, sin dar conocimiento de su existencia a la recurrente, había provocado indefensión y era causa de nulidad de pleno derecho de la Resolución recurrida» (págs. 15-18).

En cuarto lugar, con apoyo en el art. 88.1.d) de la LJCA, la recurrente sostiene que cuando el T.E.A.R. de Asturias, «tras formular [su] mandante sus alegaciones previa puesta de manifiesto del expediente de gestión, remitió las mismas a la CHN para que al amparo del artículo 90.1 RPREA formulase alegaciones, sin que una vez presentadas estas se permitiera a [su] representada su conocimiento y articulación de adecuada defensa», vulneró los arts. 90.1 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, que aprueba el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, 85.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (y disposiciones concordantes), así como del art. 90 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, causando indefensión a su representada, además de ser un proceder contrario a Derecho por «carecer la Administración autora del acto de la condición de interesado según el precepto reglamentario» citado (págs. 18-22 ).

Finalmente, como quinto motivo de casación, al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA, la mercantil Sniace, S.A. invoca la vulneración de los arts. 31.3 y 133 de la CE, así como del art. 10 de la L.G.T. A este respecto, tras subrayar que el art. 105.2 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, dispone que el canon de vertido ha de ser proporcional «al valor de la unidad de contaminación» que «se determinará y revisará, en su caso, de acuerdo con las previsiones de los Planes Hidrológicos», y que art. 295.3 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, establece «con carácter general y transitorio» el «valor de la unidad de contaminación» en 500.000 ptas., «hasta tanto se determinaran por los organismos de cuenca los valores correspondientes», pese a lo cual en «la cuenca Saja Besaya no se ha aprobado Plan Hidrológico ni en 1992 se había desarrollado programa alguno», la recurrente concluye que «[e]sta consolidación del valor "transitorio" de la unidad de contaminación supone, bien que el artículo 105 de la Ley de Aguas no contiene límite alguno a la desagregación reglamentaria de la cuantía del canon, lo que sería contrario» a los arts.

31.3 y 133 de la CE, bien que es «la norma reglamentaria la que carece de sustento legal al traducirse, en la práctica, el desconocimiento del límite legalmente impuesto» (págs. 22-26).

QUINTO

Mediante escrito presentado el 8 de junio de 2005, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, formuló oposición al recurso de casación, solicitando que se declarara la desestimación del mismo con costas.

En relación con el primer motivo de casación, señala que «[e]l Tribunal Constitucional ha admitido la posibilidad de que el defecto inicial en la solicitud se subsane al interponer recurso de súplica cuando el demandante dio una nueva redacción a los puntos de hecho sobre los que debe versar la prueba», lo que en este caso no ocurrió, por lo que -concluye- «la Audiencia Nacional obró adecuadamente» (pags. 2-3 )

Respecto del segundo motivo de casación, en el que -se afirma- la recurrente «trata de combatir la valoración que de los elementos de hecho realiza la Sala sentenciador», sin ni siquiera molestarse en «realizar una afirmación de inexistencia de vertidos o de real disminución de los mismos», la representación pública defiende que no puede apreciarse «en modo alguno la arbitrariedad de la conclusión, ni lo absurdo del argumento» (págs. 3-4).

En cuanto al tercer motivo de casación, en el que se denuncia incongruencia omisiva en la resolución impugnada, el Abogado del Estado mantiene que «[e]l mero hecho de que la sentencia impugnada no razone acerca del defecto procedimental alegado por la entidad recurrente no implica que se le haya producido indefensión, puesto que se trataba de un asunto intranscendente y que no debía impedir una resolución sobre el fondo» (págs. 4-5).

Igualmente considera el defensor del Estado que debe rechazarse el cuarto motivo de casación toda vez el mismo «se dedica íntegra y exclusivamente a atacar el acto administrativo, sin relación alguna con la sentencia de instancia», añadiendo que «la irregularidad procedimental, de existir, no podría tener en modo alguno carácter o trascendencia invalidante» (págs. 5-6).

Y, por último, en cuanto a las afirmaciones realizadas por la recurrente en relación con el canon de vertidos, la Abogacía del Estado se remite a la contestación que el Tribunal Supremo dio a las mismas cuestiones en su Sentencia de 27 de mayo de 2001 (págs. 6-10).

SEXTO

Recibidas las actuaciones, por Providencia de 8 de julio de 2009 se señaló para votación y fallo el día 28 de octubre de 2009, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por la mercantil SNIACE, S.A., contra la Sentencia de 3 de julio de 2003, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestima el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 791/2001, instado por dicha sociedad contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 23 de febrero de 2001, que desestima el recurso de alzada presentado contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias, de 6 de octubre de 2000, resolución que, a su vez, desestima la reclamación económico-administrativa formulada contra la liquidación practicada el 9 de junio de 1999 por la Confederación Hidrográfica del Norte en concepto de canon de vertido, ejercicio 1992, por importe de 299.178.050 ptas.

Como se ha explicitado en los Antecedentes, la Sala de instancia, después de rechazar, mediante Auto de 6 de mayo de 2002, el recibimiento del proceso a prueba, por haber incumplido la recurrente el requisito establecido en el art. 60.1 de la LJCA de expresar por medio de otrosí en el escrito de demanda «en forma ordenada los puntos de hecho sobre los que haya de versar la prueba», y desestimar el recurso de suplica instado por la actora por Auto de 14 de junio de 2002, dictó la mencionada Sentencia de 3 de julio de 2003 en la que rechazó, con los razonamientos que se contienen en los fundamentos de derecho Tercero y Cuarto, las siguientes alegaciones y peticiones de SNIACE, S.A.: a) que se dictara Sentencia « anulando y dejando sin efecto la resolución del Tribunal Central de 23 de febrero de 2001 y, en consecuencia, se orden[ara] reponer actuaciones a la fase de alegaciones ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias »; b) subsidiariamente, « que se declare nula dicha resolución y los actos que confirma por considerarlos no ajustados a derecho, invocando a estos fines lo establecido en el artículo 90 del R.P.R.E.A ., ya que el Tribunal Regional no consideró oportuno completar en (sic) su expediente, que estaba incompleto »; c) que la liquidación del canon de vertido debe ser anulada dado que no indica si « es provisional o definitiva »; y d) en fin, que « el canon liquidado resulta desproporcionado en relación con el principio de capacidad económica y que no se le ha aplicado ninguna reducción » (FD Segundo).

SEGUNDO

Contra la citada Sentencia de 3 de julio de 2003, la representación procesal de SNIACE, S.A. plantea cinco motivos de casación, todos ellos al amparo de la letra d) del art. 88.1 de la LJCA, menos el primero y el tercero, que se fundan en la letra c) de dicho precepto. En primer lugar, alega el « quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción » de las normas « que rigen los actos y garantías procesales », habiéndose producido indefensión, al haber denegado indebidamente el Tribunal de instancia el recibimiento del proceso a prueba por no constar detallados, como exige el art. 60 de la LJCA, los puntos de hecho sobre los que debía versar, sin permitir la subsanación del defecto advertido en los términos previstos en el art. 138.2 CE, ni apreciar que, en todo caso, el mismo habría quedado reparado en el escrito del recurso de súplica que se planteó contra el Auto de 6 de mayo de 2002 que declaró no haber lugar al recibimiento a prueba del recurso. En segundo lugar, se denuncia la vulneración por la resolución impugnada del art. 218.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), porque al fundar el alto poder contaminante de los vertidos de SNIACE, S.A. en la incoación a la misma de dos expedientes sancionadores en el año 1990, el órgano judicial habría realizado una valoración de los hechos « arbitraria, errónea o irrazonable », contraria a la « sana lógica y al buen criterio », dado que « no existe enlace alguno entre el hecho considerado (realización de vertidos no autorizados en 1990) y el deducido (permanencia de dichas circunstancias en 1992) » (pág. 14). En tercer lugar, la entidad recurrente invoca la infracción de los arts. 67.1 LJCA y 24.1 CE, al no haberse pronunciado la Sentencia cuestionada acerca de la indefensión padecida por SNIACE, S.A. durante el procedimiento administrativo de revisión al haber concedido el T.E.A.R. de Asturias un trámite de alegaciones a la Confederación Hidrográfica del Norte « sin dar conocimiento de su existencia a la recurrente ». En cuarto lugar, entiende la entidad recurrente que la concesión de dicho trámite de alegaciones « sin que una vez presentadas éstas se [le] permitiera » su « conocimiento y articulación de adecuada defensa », ha supuesto la infracción del art. 90.1 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, que aprueba el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, del art. 85.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (y disposiciones concordantes), así como del art. 90 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria . Finalmente, SNIACE, S.A. invoca la vulneración de los arts. 31.3 y 133 de la CE, así como del art. 10 de la

L.G.T. A este respecto, después de subrayar que el art. 105.2 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, dispone que el canon de vertido ha de ser proporcional « al valor de la unidad de contaminación » que « se determinará y revisará, en su caso, de acuerdo con las previsiones de los Planes Hidrológicos », y que art. 295.3 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, establece « con carácter general y transitorio » el « valor de la unidad de contaminación » en 500.000 ptas., « hasta tanto se determinaran por los organismos de cuenca los valores correspondientes », pese a lo cual en « la cuenca Saja Besaya no se ha aprobado Plan Hidrológico ni en 1992 se había desarrollado programa alguno », la actora concluye: « [e]sta consolidación del valor "transitorio" de la unidad de contaminación supone, bien que el artículo 105 de la Ley de Aguas no contiene límite alguno a la desagregación reglamentaria de la cuantía del canon, lo que sería contrario» a los arts. 31.3 y 133 de la CE, bien que es «la norma reglamentaria la que carece de sustento legal al traducirse, en la práctica, el desconocimiento del límite legalmente impuesto ».

Frente a dicho recurso, el Abogado del Estado presentó escrito oponiéndose a cada uno de los citados motivos de casación por las razones que se han expuesto en los Antecedentes.

TERCERO

Como hemos señalado, como primer motivo de casación, SNIACE, S.A. alega que la Sala de instancia ha infringido las normas « que rigen los actos y garantías procesales », causándole indefensión, al haber denegado indebidamente a la actora el recibimiento del proceso a prueba por no constar detallados los puntos de hecho sobre los que debía versar, tal y como exige el art. 60 de la LJCA . Pues bien, la claridad de la exposición aconseja que, adelantándonos a las conclusiones que más tarde alcanzaremos, comencemos por afirmar que el motivo debe ser estimado.

Y para explicar las razones que nos conducen a esta conclusión, resulta necesario exponer, si quiera brevemente, los escritos presentados y decisiones judiciales adoptadas en el curso del proceso seguido ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que hemos tomado en consideración en nuestra decisión.

1) Mediante escrito presentado el 1 de abril de 2002, la mercantil SNIACE, S.A. presentó escrito de formalización de la demanda. Por lo que interesa para la resolución de este proceso, en dicho escrito la actora puso de manifiesto: a) que el T.E.A.R. de Asturias denegó « al obrar ya en el expediente de gestión » la prueba propuesta consistente en que se oficiara al órgano gestor para que remitiera « los expedientes de liquidación del canon de vertido, año 1992, correspondientes a todas las empresas y Municipios que vierten aguas arriba de SNIACE en la cuenca Saja-Besaya, incluidos cuantos análisis sobre las características de sus vertidos consten en dichos expedientes »; y aceptó dos pruebas documentales consistentes en « la incorporación al expediente del Plan de Viabilidad de SNIACE, S.A., aportado con el escrito de alegaciones y la incorporación de los documentos 3) y 4) anexos al escrito de alegaciones de la reclamación número 33/02191/96 » (pág. 8-9); b) que « revisado el extenso expediente de gestión remitido a la Sala, no cabe la menor duda de que en el mismo no consta, ni la documentación aceptada, ni la que el TEAR consideró obrante en el expediente », pudiendo radicar la causa en una « irregularidad procesal consistente en la remisión, el 11 de diciembre de 2001, por parte de la Confederación Hidrográfica al TEAR de Asturias y de éste a la Sala, de un expediente de gestión, preparado el 28 de noviembre de 2001, distinto al que en su momento se puso de manifiesto al recurrente en sede del TEAR de Asturias » (pág. 9); c) que « las actuaciones remitidas a la Sala no son en el presente caso las que el 24 de abril de 2000 conoció la recurrente y, lo que resulta más importante, no contienen ni la documentación que el TEAR declaró obrante en el expediente, ni la que incorporó en fase de prueba », en particular, « un informe fechado el 29 de marzo de 1993, emitido por el Comisario de Aguas (funcionario firmante de las liquidaciones de canon de vertido) en el que se destacan por su importancia los vertidos del denominado "sistema Saja-Besaya" realizados por SNIACE, ASTURIANA DE ZINC, S.A., TREFILERÍAS QUIJANO Y AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA, al tiempo que se relacionan otras empresas sobre las que se cuenta con estudios básicos sobre vertidos » (págs. 9-10). Además, en dicho escrito, mediante Otrosí, y al amparo del art. 74 de la LJCA, SNIACE, S.A . solicitó « el recibimiento del presente proceso a prueba, que versará sobre las documentales no incorporadas al expediente administrativo remitido a la Sala, sobre las denegadas por el TEAR de Asturias y sobre la valoración, mediante informe pericial, de los parámetros del canon de vertido del año 1992 » (pág. 16).

2) Por Auto de 6 de mayo de 2002, la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional declaró lo siguiente: « [e]l art. 60 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en sus apartados 1º y 3º condiciona el recibimiento a prueba a que se señalen los puntos fácticos, exista disconformidad sobre ellos y sean los señalados de indudable trascedencia para la resolución del pleito; y habida cuenta de la no concurrencia en este caso de los requisitos que exige el mencionado art. 60, al no señalarse los puntos de hecho concretos sobre los cuales haya de versar la prueba pretendida, procede denegar el recibimiento a prueba ».

3) Contra el mencionado Auto, por escrito presentado el 23 de mayo de 2002, la representación de SNIACE, S.A. interpuso recurso de súplica en el que puso de manifiesto lo que sigue:

  1. Que frente a lo que sostenía la Sala de instancia, en la solicitud del proceso a prueba efectuada mediante otrosí en el escrito de formulación de la demanda « se especifica que la prueba ha de versar sobre los hechos allí descritos de modo concreto e inequívoco, por referencia a los alegados en la demanda mediante los siguientes enunciados »: « [p]ruebas "documentales no incorporadas al expediente administrativo remitido a la Sala »; « [p]ruebas denegadas por el TEAR de Asturias »; « [v]aloración mediante informe pericial de los parámetros del canon de vertido del año 1992 » (pág. 1).

  2. Que « [l]os hechos del escrito de demanda, del que el otrosí de petición de recibimiento del proceso a prueba es parte inseparable, puestos en relación con esta petición conducen en el presente caso a la plena identificación de aquellos sobre los que ha de versar la prueba » (pág. 1).

  3. Que « los documentos no incorporados al expediente administrativo (1) están identificados en la alegación de hecho segunda del escrito de demanda en los siguientes términos »: « 1) Plan de Viabilidad de SNIACE, S.A., elaborado bajo la supervisión del Gobierno de Cantabria, aportado al TEAR de Asturias con el escrito de alegaciones de fecha 26 de mayo de 2000 »; « 2) Resoluciones de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Diputación Regional de Cantabria, emitidas con fecha 3 y 25 de marzo de 1997, incorporadas al expediente tramitado por el TEAR de Asturias con el número 33/02191/96 »; « 3) Copia de los expedientes de liquidación del canon de vertido, año 1992, correspondientes a todas las empresas y Municipios que vierten aguas arriba de SNIACE en la cuenca Saja-Besaya, incluidos cuantos análisis sobre las características de sus vertidos consten en dichos expedientes » (pág. 32).

  4. Que las « pruebas denegadas por el TEAR (2), cuya práctica se pretende en sede judicial vienen igualmente descritas en la alegación de hecho segunda del escrito de demanda »: « 4) Documental, consistente en que por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Asturias se dirija oficio al Ministerio de Medio Ambiente para que por éste se remita relación individualizada de todas las liquidaciones por canon de vertido giradas por las distintas Confederaciones Hidrográficas de España, con especificación de los volúmenes de vertido e importes girados por este concepto »; « 5) Pericial, consistente en que, por experto independiente designado por insaculación, al que habrá de facilitársele la prueba documental anteriormente relacionada, se proceda a estimar el caudal del río Besaya en la zona en que vierte SNIACE, S.A., y el efecto que, sobre las características de los vertidos finales de esta empresa, especialmente en lo relativo a la "DQO" y otros parámetros característicos, tiene la contaminación producida aguas arriba » (pág.

    2).

  5. Que « pretende el recurrente practicar prueba sobre los "parámetros del canon de vertido del año 1992" (3), elementos del tributo perfectamente identificados en el escrito de demanda como el volumen (V) y características del vertido (K) » (pág. 2).

  6. Finalmente, la actora ponía de manifiesto que en el presente proceso « se discute sobre la cuantificación del tributo para una empresa y período concreto », y que lo que se pretendía con la prueba propuesta era, en suma, acreditar « que las características y el grado de contaminación del vertido de la industria [es] inferior al estimado y comprobado por los servicios técnicos de la Comisaría de Aguas » (pág.

    3).

    4) Mediante Auto de 14 de junio de 2002 la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional desestimó el recurso de súplica con fundamento en que « la parte recurrente no señaló en el correspondiente otrosí de su escrito de demanda, los puntos de hecho concretos sobre los cuales debía basarse la prueba pretendida por la misma por lo que incumplió lo prevenido en el art. 60, apartado 1 », de la LJCA, « en el que se alude precisamente al señalamiento o expresión de tales puntos concretos, de un modo claro y categórico y no en la forma genérica en que se pidió el recibimiento a prueba en el citado escrito rector, en el que » la actora no « señaló tales puntos concretos, sino que se limitó simplemente a manifestar el interés » en que « fuera recibido a prueba el referido pleito » (Razonamiento Jurídico Único).

CUARTO

Pues bien, como ya hemos adelantado, a la luz de los hechos sucintamente expuestos, el primer motivo de casación debe ser estimado. Ciertamente, el Tribunal Constitucional ha señalado que « el art. 24.2 de la Constitución no impide que se exija a las partes en la aportación de sus medios de prueba la observancia de requisitos procesales », entre ellos, el que se contiene en el art. 60.1 de la LJCA (SSTC 94/1992, de 11 de junio, FJ 3; y 140/2000, de 29 de mayo, FJ 4 ); pero también ha declarado en el mismo lugar que la denegación de prueba vulnera el art. 24 CE cuando carezca de motivación o resulte arbitraria o irrazonable. Y esto es precisamente lo que ha sucedido en este caso, en el que la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha rechazado el recibimiento del proceso a prueba en el incumplimiento por la sociedad recurrente del citado art. 60.1 de la LJCA, al no haber precisado en el escrito de formulación de la demanda los puntos de hecho sobre los que debía versar la prueba. Y es que, además de que, como señala la representación de SNIACE, S.A., tales puntos de hecho podían perfectamente deducirse del otrosí del referido escrito de demanda en conexión con los Antecedentes y los Fundamentos de la misma, en todo caso, no cabe la menor duda de que aquéllos se reflejaron en términos inequívocos en el escrito del recurso de súplica, en el que, entre otras cosas, se dejaba claro que se pretendía acreditar que faltaban documentos en el expediente administrativo que, junto con las pruebas denegadas por el T.E.A.R. de Asturias -cuya práctica se solicitaba- y el informe pericial que se solicitaba, demostrarían en última instancia que el grado de contaminación del vertido de la actora era inferior al estimado por la Comisaría de Aguas.

De hecho, la Sala de instancia no niega que los hechos sobre los que debe versar la prueba solicitada estén suficientemente detallados en el escrito por el que se instaba recurso de súplica. Simplemente, en el Auto de 14 de junio de 2002 por el que se desestimaba el mismo, el órgano judicial, negando implícitamente cualquier valor al referido escrito, se limitaba a reiterar que en el otrosí del escrito de formulación de la demanda contencioso-administrativa no se había cumplido con el requisito establecido en el art. 60.1 de la LJCA . Sin embargo, el propio Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de señalar, al menos en dos ocasiones, que cuando el concreto vicio que la Sala de instancia ha apreciado en el escrito de demanda se subsana en el de presentación del recurso de súplica, el órgano judicial debe acordar el recibimiento del proceso a prueba.

En efecto, en la citada STC 94/1992, el máximo intérprete de la Constitución señaló, entre otras cosas, lo que siguiente.

« En el presente caso la denegación del recibimiento a prueba del órgano judicial se ha basado -como expresamente se dice en los Autos impugnados- en el incumplimiento por parte del recurrente del requisito del art. 74.2 de la LJCA, consistente en la necesidad de expresar los puntos de hecho sobre los que haya de versar la prueba. Nos corresponde, pues, verificar si es ello cierto para determinar, así, si la denegación se fundamenta en una motivación razonable o, por el contrario, la misma resulta irrazonable o arbitraria y, por ende, lesiva para el derecho garantizado por el art. 24.2 de la Constitución.

Al respecto, el examen de las actuaciones pone de manifiesto, con absoluta claridad, que la solicitud del recibimiento a prueba efectuada por el hoy demandante de amparo en el proceso contencioso-administrativo núm. 18.172 cumplía con el requisito exigido por el art. 74.2 de la LJCA . No puede negarse que en el primer escrito de solicitud del recibimiento del proceso a prueba, el recurrente mezcla lo que con la terminología del art. 74.2 de la LJCA pueden denominarse «puntos de hecho» con «puntos de derecho» o valoraciones que exceden con mucho de la estricta fijación de hechos que se pretende acreditar. Como tampoco puede negarse que en la enumeración que hace el recurrente en el otrosí de su demanda, existe, al menos, un punto (el 1), referido -sólo y exclusivamente- a un hecho muy concreto, y otros que, aunque contengan algunas valoraciones, fijan con absoluta claridad hechos concretos y determinados (3, 4 y 9). Por todo ello, aun en el hipotético caso de que esa falta de claridad y rigor expositivo pudiera haber sido considerada razonablemente por la Sala como un incumplimiento del requisito exigido por el art. 74.2 de la LJCA, dicho incumplimiento resultó completamente subsanado en el escrito del recurso de súplica, en el que el actor dio una nueva redacción a los puntos de hecho sobre los que deberían versar las pruebas solicitadas. (...) Con su recurso de súplica el recurrente subsanó, pues, el defecto inicial pese a lo cual el órgano judicial confirmó la denegación de las pruebas insistiendo en el argumento de la omisión de la exposición de los hechos sobre los que debía versar la prueba, motivación que resulta a todas luces irrazonable y arbitraria » (FJ 3).

El órgano judicial en ningún momento razonó sobre una hipotética irrelevancia o impertinencia de las pruebas propuestas, sino que consideró -irrazonable y arbitrariamente- que el recurrente no había expuesto los hechos sobre los que debía versar la prueba, privándole así de su derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa

, « [t]odo lo cual nos debe llevar a estimar el amparo solicitado » (FJ 4).

Y, en la misma línea, en la posterior STC 140/2000, también citada, declaró:

[H]emos de afirmar, en primer término, que la lectura de la demanda formalizada por el demandante de amparo en el recurso contencioso-administrativo evidencia que aparecen claramente manifestados en el cuerpo de dicho escrito los "puntos de hecho" (en la terminología empleada por el citado art. 74.2 LJCA ) sobre los que habría de versar la prueba que se pedía, aunque no se recogiesen posteriormente en el otrosí del escrito de demanda; y que tales "puntos de hecho" no eran otros que los relativos a la disconformidad del demandante, también claramente expresada en dicha demanda, con la declaración de inutilidad que le separaba del servicio en la resolución administrativa impugnada (...)

.- « Resultaba claro, pues, que el único hecho controvertido y sobre el que existía disconformidad en el recurso contencioso-administrativo versaba sobre la existencia o no de dichas alteraciones psíquicas en el recurrente que le incapacitaban para el ejercicio de sus funciones, hecho sobre el que solicitaba en el otrosí de la demanda el recibimiento a prueba, aunque no lo nombrara expresamente en dicho lugar. En consecuencia, la decisión judicial que denegó la prueba por no haber expresado el hecho sobre el que versaría la misma, resulta en exceso restrictiva porque aquél se desprendía fácilmente del resto del escrito de demanda y constituye, en consecuencia, la imposición de un formalismo enervante obstaculizador o contrario a la efectividad del derecho a la prueba invocado por el recurrente » (FJ 4).

En atención a lo expuesto, el motivo debe ser estimado.

QUINTO

La estimación del motivo primero, en la medida en que conlleva la necesidad de anular la Sentencia impugnada y retrotraer las actuaciones al momento anterior al Auto de 6 de mayo de 2002 por el que se denegó el recibimiento a prueba, hace innecesario que nos pronunciemos sobre los otros cuatro motivos planteados por Sniace, S.A. en el presente recurso de casación.

SEXTO

En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar la estimación del recurso de casación interpuesto por Sniace, S.A. contra la Sentencia de la Audiencia Nacional de 3 de julio de 2003, al haber denegado el órgano judicial el recibimiento del proceso a prueba con base en la falta de expresión de los puntos de hecho sobre los que hubiera de versar, lo que conlleva la retroacción de actuaciones al momento anterior al Auto de 6 de mayo de 2002 para que se dicte nueva resolución en la que no se deniegue el recibimiento a prueba del proceso con dicho fundamento, y sin que proceda hacer expreso pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por SNIACE, S.A.

contra la Sentencia de 3 de julio de 2003, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 791/2001, Sentencia que se casa y anula.

SEGUNDO

Que procede declarar la nulidad del Auto de la citada Sala de 6 de mayo de 2002, por el que se declaraba no haber lugar al recibimiento a prueba del proceso, así como del Auto de 14 de junio de 2002, por el que se acordaba desestimar el recurso de súplica instado contra el anterior.

TERCERO

Que procede retrotraer las actuaciones procesales al momento inmediatamente anterior al Auto de 6 de mayo de 2002 a fin de que se dicte nueva resolución en la que no se deniegue el recibimiento a prueba del proceso con base en la falta de expresión de los puntos de hecho sobre los que hubiera de versar.

CUARTO

No hacemos imposición de costas en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Angel Aguallo Aviles, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO .

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