STS 1308/2009, 29 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1308/2009
Fecha29 Octubre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil nueve

En el recurso de Casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma, que ante Nos pende, interpuesto por la representación procesal del acusado Daniel, contra sentencia nº 886 dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Segunda), con fecha 25/11/2008, en la causa Rollo 35/2008, dimanante de las Diligencias Previas 500/2007 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Martorrel en causa seguida contra aquél por Delito de Corrupción de Menores, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Siro Francisco Garcia Perez, siendo también partes el Ministerio Fiscal y el acusado representado por la Procuradora Sra. Macarena Rodríguez Ruíz.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 4 de Martorell instruyó las Diligencias Previas nº 500/207

contra Daniel, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Segunda, Rollo nº 35/2008-C) que, con fecha 25/11/2008, dictó sentencia nº 886 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"HECHOS PROBADOS.

RESULTA PROBADO y asi se declara que:

PRIMERO

Con motivo de una investigación policial de al Unidad de Policía judicial de la 7ª Zona de la Guardia Civil (Area de Delincuencia Económica-Equipo de Investigación Tecnológica) sobre distribución en Internet de pornografía infantil se vino en conocimiento de que distintos usuarios definidos a través de las direcciones I.P. (numeraciones asignadas por las empresas proveedoras de servicios de internet a los usuarios del sistema en el momento de establecerse conexión) utilizaban la red bien para adquirir para su uso, bien para distribución material informático con imágenes y/o videos de menores realizando actos de carácter sexual, habiendo revelado la investigación que una de tales personas resultó ser el acusado Daniel

, mayor de edad y sin antecedentes penales, que teína quince archivos de vídeo con contenido pornográfico infantil para ser compartidos por otros usuarios de la red a través del programa de intercambios "Emule", operando por medio del terminal informático con una IP NUM005, otorgado a la línea telefónica NUM006 ubicada en su domicilio sito en C/ DIRECCION002 nº NUM007, NUM008 NUM009 de la localidad de Martorell y utilizando como nombre de usuario el de " Verrugas ".

SEGUNDO

Verificada el 12 de diciembre del citado año 2006 una entrada y registro autorizada judicialmente en dicho inmueble, le fue incautado al acusado diverso material informático y de almacenamiento de archivos electrónicos de su propiedad, en concreto los discos duros HD de 120 GB de capacidad, marca Seagate y con número de serie NUM010 ; HD de 8,4 GB de capacidad, marca Samsung y con número de serie NUM011 ; HD extraíble sin indicación numérica externa y marca Lacie; HD de 123,5 GB de capacidad, marca Seagate Barracuda y con número de serie NUM012, procediéndose el 28 de febrero de 2007, por el funcionario de Policía Judicial de la Guardia Civil con carnet profesional NUM013 y en presencia del Secretario Judicial del Juzgado de Instrucción nº 27 de Barcelona, al volcado del reseñado material informático para su estudio ulterior, habiendo revelado éste que de los archivos de vídeo que el acusado tenía para ser compartidos en la red, doce de ellos habían sido distribuidos por internet a través del programa de intercambio de ficheros "Emule" al ser peticionados en 3.547 ocasiones por otros usuarios de la red, encontrándose en proceso de descarga otros dos vídeos de contenido pedófilo a través de otro programa de intercambio (p2p) denominado "Lphant", poseyendo el acusado Sr. Daniel un total de 7.260 archivos pedófilos de los que 21 eran archivos de vídeo y 7.239 archivos de foto, referentes todos ellos a grabaciones e imágenes de menores de edad, gran parte de ellas mostrando a menores desnudos o en actitudes de contenido claramente sexual en las que aparecían tales menores practicando felaciones o masturbaciones a adultos o a otros menores, así como siendo penetrados tanto vaginal como analmente y sometidos a prácticas humillantes y sádicas, mostrando parte de dichos archivos, entre ellos que se de difundieron en la red, menores con una edad claramente inferior a trece años".

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLAMOS.

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Daniel como autor de un delito de corrupción de menores, en la modalidad de distribución de material de pornografía infantil, precedentemente definido, sin que en su actuación concurriera circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISION, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y al pago de las costas procesales.

Se decreta el decomiso y destino legal del material informático intervenido al acusado".

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma, por la representación del acusado Daniel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma por la representación del recurrente Daniel se basó en los siguientes

Motivos del recurso de Daniel .

  1. Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma, del Artículo 851.1, supuesto 1º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no expresarse en la Sentencia, clara y terminantemente, cuáles son los hechos que se declaran probados y resultar manifiesta contradicción entre ellos, y del artículo 851.3º del mismo cuerpo legal al no resolverse en la Sentencia todos los puntos objeto de la defensa.

  2. Recurso de Casación por Infracción de Ley, del Artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el Artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de los Artículos 17.3, 18.2, 24.1, 24.2 de la Constitución Española, que establecen el derecho fundamental a la asistencia letrada, inviolabilidad de domcilio, derecho a la Tutela Judicial Efectiva, presunción de inocencia, y derecho a servirse de pruebas pertinentes para la defensa, cuestión que se invoca por la vía abierta por la Ley Orgánica del Poder Judicial y regido por la normativa general ofrecida por los artículos 855 y ss. de la ley rituaria. III. Recurso de Casación por Infracción de Ley. Del Artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señalándose como infringidos, por aplicación indebida, los artículos 551 y 553 LECr., 238 y 240 y 270 LOPJ, y los artículos 20, 21 y 189, todos ellos del Código Penal de 1995 .

  3. Recurso de Casación por infracción de Ley del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

, por haber existido un error de hecho en la apreciación de la prueba según consta de los documentos que muestran la equivocación evidente del Tribunal, y que, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 855 de la ley procesal criminal, paso a designar.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal, no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución y se opuso a la admisión de la totalidad de los motivos aducidos, impugnándolos en su caso; la Sala admitió el recurso; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 22/9/2009. Por la coincidencia de ponencias, no se ha dictado la sentencia en el plazo legal establecido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. En los motivos deducidos por la Defensa del acusado bajo el número romano I se denuncian los quebrantamientos de forma a que se refiere el art. 851, números 1º y y 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr .), porque en la sentencia no se expresan clara y terminantemente cuáles son los hechos que se declaran probados, por resultar manifiesta contradicción entre ellos y por no resolverse en la sentencia todos los puntos objeto de la defensa.

    Entre algunas consideraciones ajenas a dichos motivos, y tratando ya de centrarse en la falta de claridad aduce el recurrente que no queda claro qué archivos se entiende probado que llegó a distribuir Daniel ; que, si se le condena respecto a doce archivos, no cabe asociar peticiones con descargas, y que resulta dudoso que llegara a distribuirse "ni siquiera" parte de uno solo de los archivos.

    El factum refleja lo que reputa probado respecto a tales extremos: "de los archivos de vídeo que el acusado tenía para ser compartidos en la red, doce de ellos habían sido distribuidos por Internet a través del programa de intercambio de ficheros E'mule al ser peticionados en 3.547 ocasiones por otros usuarios de la red".

    No hay falta de claridad al respecto, pues como recuerda el Tribunal, con base en el correspondiente informe pericial, E'mule es un programa de intercambio de archivos, enmarcado en un tipo de redes en que todos los participantes son al propio tiempo servidor y cliente. Sin que, por otro lado, aparezca que el acusado hubiera habilitado algún artefacto para obstaculizar tal doble función.

    Nada distinto aparece invocado en el contenido del apartado I acerca de la contradicción o incongruencia omisiva.

  2. Bajo el número romano II y al amparo del art. 849.2º LECr ., en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), denuncia el recurrente la vulneración de los arts. 17.3, 18.2, 24.1 y 24.2 de la Constitución Española, en orden a los derechos fundamentales a la asistencia letrada, a la inviolabilidad del domicilio, a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y a servirse de las pruebas pertinentes para la Defensa.

    En orden a la tutela judicial efectiva y al derecho a servirse de las pruebas de descargo pertinentemente para la defensa, aduce en primer lugar el recurso que no fue notificado al imputado el auto de acomodación del procedimiento, con la consecuencia de que no puede ejercitar contra él los recursos legales ni proponer, para la práctica en fase de instrucción, pruebas sobre la patología o enfermedad del imputado. Baste tener en cuenta que al folio 724 en relación con el 723 consta como trasmitida, la copia de la resolución a la entonces Letrada del encartado. Nada permite entender que existiera disociación alguna entre el encartado y su Defensa profesional.

    Consta al folio 729 que el auto de apertura del juicio oral fue notificado Daniel quien designó procurador y abogado, los cuales instaron la nulidad de lo actuado, lo que fue denegado mediante auto del 19/11/2007, aunque en él se amplió el plazo para presentar escrito de Defensa. Pero añade el recurrente que el auto de apertura del juicio oral no era recurrible y no le fue posible, por falta de tiempo, aportar junto a escrito de Defensa o con antelación al juicio oral los informes periciales de profesionales del sector informático y de sicología.

    Mas se constata en las actuaciones que el nuevo Letrado dispuso desde el 13/11/2007, en que se notificó la providencia teniendo por designados a los nuevos abogado y procurador, hasta el 3/4/2008, en que se presentó el escrito de Defensa, para gestionar los informes a que se refería.

    En la misma línea expone el recurrente que careció de tiempo la Defensa para presentar los informes periciales antes del comienzo de las sesiones el juicio oral, lo que parece tratar de enlazar con la vulneración del derecho a la práctica de las pruebas pertinentes.

    En el escrito de defensa, la parte acusada interesó la práctica de la siguiente prueba:

    "PERICIAL.- PSICOLOGICA DE DOÑA Trinidad, Col. NUM014 del Ilustre Colegio de Psicólogos de Barcelona. Consistente en que se examine a la persona del acusado, con el fin de conocer si pudiera sufrir en la actualidad alguna clase de patología que le haya llevado a obtener pornografía infantil, si era consciente de su conducta, y tenía intactas sus capacidades volitivas o cognoscitivas o por el contrario era víctima de algún tipo de trastorno mental, o bien obedece su comportamiento a otras posibles causas.

    PERICIAL DE D. Leoncio . técnico superior, licenciado en informática, al objeto que elabore informe que contenga, concrete y aclare, el funcionamiento exacto de los programas informáticos que al parecer utilizó el acusado para descartar los archivos. Además de concretar de que modo se encontraban distribuidos dichos archivos en el ordenador del Sr. Daniel, tamaño y capacidad de los archivos, tiempo en que los mismos pudieron ser descargados. Si efectivamente existe o no la posibilidad de que algunos de los archivos hayan podido distribuirse a otros usuarios, y si puede acreditarse que afectivamente se haya llevado a cabo o materializado dicha distribución. Si de haberse producido la distribución es posible que se realice de forma involuntaria, e inconsciente por parte del usuario, así como si el usuario puede impedir la distribución o ésta se efectúa aun cuando el usuario no tuviera intención alguna de distribuir ningún archivo, debido por el propio funcionamiento del programa utilizado. Si de algún modo el acusado pudo tener conocimiento de que los archivos se estaban distribuyendo, o era probable que ignorar esta posibilidad, debido a que mientras descarga archivos no existe constancia en el programa de que otros archivos se pueden estar transmitiendo, entre otros extremos que pudiera considerar imprescindible valorar.

    Esta parte aportará con antelación suficiente a la fecha de juicio los informes que elaboren los peritos propuestos, una vez los finalicen, al objeto de evitar indefensión a las partes. Procede la admisión de ambas pruebas periciales interesadas, por tratarse de pruebas fundamentales para la defensa y para el esclarecimiento de los hechos, mas cuando se privó a esta parte de la posibilidad de proponerlas y practicarlas en fase de instrucción, promoviéndose inclusos incidente de nulidad de actuaciones, que resolvió el Juzgado e Instrucción argumentando que no se indefensión a esta parte puerto que las pruebas podía proponerse en el escrito de defensa".

    Dentro del auto del 26/5/2008 la Audiencia condicionó la admisión de aquellas periciales que la parte aportara "los informes periciales con antelación mínima de un mes a la fecha de señalamiento de juicio oral para su traslado al Ministerio Fiscal, debiendo por consiguiente cuidar la parte proponente de las diligencias de que se llevan a término las mismas, ello como consecuencia de haber hecho constar en su escrito de defensa que aportaría los informes con antelación suficiente a la fecha del juicio". Y señaló el 25/11/2008 para el comienzo de las sesiones del juicio oral. El 13/11/2008, la Audiencia tuvo que dictar la siguiente providencia: "Dada cuenta, habiendo condicionado el Tribunal en su auto de 26 de Mayo de 2008 la admisión de las pruebas periciales propuestas por la defensa a que dicha "parte" aportase los informes periciales con antelación mínima de un mes a la fecha de señalamiento de Juicio oral para su traslado al Ministerio Fiscal, habiéndose sobrepasado con creces dicho periodo sin que se hayan aportado tales pericias, no ha lugar a su admisión al no haberse dado cumplimiento a la condición de la que se hacia depender su admisión".

    El 25/11/2008 dieron comienzo las sesiones del juicio oral. La Defensa insistió en su petición de pruebas y de nulidad; el Tribunal reiteró motivadamente la negativa, y el Letrado formuló protesta.

    La Jurisprudencia tiene sentado en torno al derecho a la prueba, como medio de defensa, reconocido en el art. 24 CE y en relación con el 850.1 LECr., que ese derecho no tiene carácter absoluto sino que ha de tenerse en cuenta que la proposición haya sido realizada en tiempo y forma oportuna, que el medio probatorio sea pertinente por su relación con temas vinculados al objeto del proceso, útil por su virtualidad probatoria respecto a extremos fácticos decisivos para el sentido del fallo, necesario a la vista de los demás medios probatorios, y racionalmente posible. Véanse sentencias de 28/7/2006 y 7/2/2004, TS. En el caso presente lo ocurrido fue que, sin exceso alguno, la Audiencia condicionó la aportación de informes que ofrecía la Defensa a un límite temporal, que la Defensa incumplió sin haber recurrido contra la condición. La paralización indefinida del proceso hubiera atacado a la función esencial del instituto. No se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva o el derecho de defensa, en la faceta relativa a utilizar medios de prueba pertinentes.

  3. También comprende el recurrente en el complejo apartado II, respecto a la entrada y registro en el domicilio de Daniel, la nulidad, porque la resolución en que se autorizaba no fue notificada a Daniel ; ni a letrado que le fuera designado al tiempo de su detención por lo que no fue garantizada la asistencia de letrado ni la contradicción. Todo lo cual, se aduce, supuso vulneración de los arts. 17.3 y 24 CE .

    Pero nada ha sucedido como alega recurrente.

    En el acta de entrada y registro (f.344) consta, bajo la fe de la Sra. Secretaria Judicial, que el auto autorizando la entrada y registro es notificado a Daniel, quien está presente a lo largo del acto, desarrollado el 12/12/2006; desde las 11 a las 15,50 horas.

    En la diligencia de detención e información de derechos (f. 366) extendida a las 12 horas del 12/12/2006, se expresa que Daniel manifiesta que desea que se le nombre abogada de oficio (f. 367), consta que, a las 16,40 horas del 12/12/2006, la detención es comunicada a la letrada así designada. En el acta de declaración de Daniel (f. 368) aparece que Daniel, a las 18,35 horas del 12/12/2006, la presta con asistencia de la letrada de oficio.

    Tratándose de diligencia de entrada y registro practicada no en virtud del consentimiento del morador sino de resolución judicial (f. 331), no hubo lugar a plantearse la necesidad de presencia de abogado para aquella diligencia. Véanse sentencias de 4/3/2002 y 6/7/2000, TS.

  4. En el capítulo III, asimismo de complejo contenido, por el cauce del art. 849.1º LECr ., el recurrente denuncia como infringidos los arts. 551 y 553 LECr., 238 y 240 y 270 LOPJ, los arts. 20 y 21 CP y el art. 189 CP .

    Lo relativo al registro domiciliario y a las nulidades ha quedado ya dilucidado. Y, para tratar del art. 189 CP, se hace necesario hacerlo previamente sobre otras cuestiones.

    Examinaremos ahora lo concerniente a la infracción del art. 20.6ª CP por no haber sido apreciada la circunstancia atenuante analógica en razón a un trastorno de personalidad del tipo "paidofílico".

    La "pedofilia" entendida como perversión consistente en la búsqueda de placer sexual con niños, no afecta a la capacidad de voluntad y entendimiento con trascendencia en la imputabilidad del sujeto activo, si no aparece asociada a otra anomalía o trastorno síquico; véanse sentencias de 19/7/1991 y 23/1/1997 . Daniel manifestó, al ser detenido (f. 336), que no deseaba ser reconocido médicamente; y el Juez como el Tribunal a quo examinaron personalmente a Daniel . No ha aparecido anomalía o transtorno que permitiera una disminución de imputabilidad por aproximación a los fundamentos de las circunstancias previstas en el art. 20.1º, y , o en el art. 21.1º CP .

  5. A lo largo de otra parte del capítulo III, y en el capítulo IV bajo el invocado amparo del art. 849.2º LECr ., se entremezclan exposiciones relativas al art. 189 CP, a su interpretación, a sus elementos, al error en la apreciación de la prueba y a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo. Sobre todo lo cual ha de establecerse un orden que permita el racional tratamiento de todas las cuestiones.

    La sentencia recurrida ha aplicado el art. 189 en sus apartados 1b) y 3a ) y b) CP.

    El control en la casación sobre la presunción de inocencia se extiende a si ha existido prueba de cargo a través de medios obtenidos y aportados al proceso sin infracción de normas constitucionales u ordinarias y a si, en la ilación, que el Tribunal a quo ha debido exponer, de las inferencias, no se observa quebrantamiento de pautas derivadas de la experiencia general, normas de la Lógica o principio o reglas de otra ciencia. Véanse sentencia de 30/4/2002 y 3/11/2005 .

    El principio in dubio pro reo implica que, albergando alguna duda el Tribunal, no puede resolverla en contra del acusado.

    El carácter pornográfico duro del material a que afecta la sentencia, la utilización en él de niños menores de trece años, y el carácter particularmente degradante a la par que vejatorio de las escenas incorporadas a aquel material, aparecen probados a través del acta de entrada y registro en el domicilio de Daniel y a la documentación aportada por la Guardia Civil y adverada en el juicio oral por los miembros de ese Instituto NUM015 y NUM016 .

    Otro elemento del tipo que nos ocupa es el de facilitar la difusión de aquel material. Y que ha sido realizada tal difusión, a través de programa E`mule, ha sido acreditado mediante el informe hasta en el juicio oral de los miembros de la Guardia Civil NUM017 y NUM013, especialistas en investigación tecnológica, que exponen detalladamente los eslabones de la efectiva circulación, sin duda alguna, del material pornográfico.

    En cuanto al elemento subjetivo del tipo, generalmente ha de ser inferido de otros elementos externos, a modo de prueba indiciaria.

    El acusado ha negado en el juicio que su intención fuera distribuir a la red los archivos de pornografía infantil; pero no ha desmentido sus declaraciones anteriores y asistido de Letrado (f. 368 y 393) acerca de que venía utilizando el programa E'mule desde hacía unos tres años incluso para la pornografía infantil, abundantemente en algunos meses.

    Ciertamente que, establecida la existencia del tipo objetivo del art. 189.1 b) CP, la verificación de la concurrencia del dolo se ha de realizar evitando caer en automatismos derivados del mero uso del programa E'mule (Pleno no jurisdiccional de esta Sala Segunda fechado el 27/10/2009 ).

    El acusado como hemos dicho, ha negado en el juicio que su intención fuera distribuir en la red los archivos de pornografía infantil. Pero la existencia de dolo se desprende: a) las declaraciones anteriores, asistido por Letrado, fs. 368 y 393, acerca de que venía utilizando el programa E'mule desde hacía tiempo, incluso para la pornografía infantil; b) el informe pericial sobre que el acusado poseía 7.620 archivos pedófilos, varios de ellos dispuestos para ser compartidos en la red a través del programa E'mule. Debiendo todo ello ser ambientado, en relación con el exigido dolo, que el art. 189.1 .b) comprende no sólo la difusión sino también el facilitarla.

  6. En cuanto al aspecto de error en la apreciación de la prueba a que se dedica principalmente el capítulo IV ha de tenerse en cuenta que la Jurisprudencia véanse sentencia de 30.1.2007 y 20.2.2004 TS exige que el error: a) se base en documentos (excepcionalmente en pericias), no en otros medios probatorios, b) el documento sea literosuficiente para demostrar la equivocación del factum, sin necesidad de elucubraciones no desprendibles directamente del texto, c) el documento no resulte contradicho por otros medios de prueba, a los que, motivadamente de mayor eficacia acreditativa el juzgador, y d) la equivocación sea relevante para el fallo. Y, para la excepcional equiparación a los documentos, requiere que: a) existe un informe o varios coincidentes relativos a un extremos fácticos relevante para el fallo, 2) ese o esos informes sean contradicho en la sentencia o ignorados injustificadamente, 3) no existan otros medios probatorios que desvirtúen el efecto acreditativa de aquéllos dictámenes.

    Pues bien, como elementos de contraste, cita el recurrente:

  7. Declaraciones del acusado, que no merecen la consideración de documento a los efectos que nos ocupan.

  8. - El informe pericial sobre que el acusado borró una serie de archivos que se tuvieron que recuperar y sobre que no puede concluirse que el acusado hubiera difundido algún archivo completo. Pero el mismo informe concluye que el acusado sí difundía los archivos de pornografía infantil.

  9. - Una factura presentada por la Defensa, en la que consta que la línea ADSL constatada tenía una velocidad mínima de subida de archivos a la red. Pero ello no muestra literosuficientemente contradicción con el factum u omisión en él relevante para el fallo; y el mismo acusado declara que durante diez horas diarias tenía conectado el equipo informática a Internet.

  10. - Respecto a la documentación aportada por la Guardia Civil cita el recurrente los siguientes pasajes.

    4.1.- "En relación a la partición 1 del disco duro C no se observa ningún usuario en el apartado Contacto/Friends. Por tanto se descarta a priori, que el usuario pueda mantener relaciones con el resto de implicados en el procedimiento". 4.2.- "En el momento de la investigación o análisis del ordenador, el acusado no está compartiendo ningún archivo pedófilo" y" en el proceso de descargas, no existe ninguna en curso con ficheros pedófilos". Y que determinados ficheros habían sido ya eliminados, por lo que tuvieron que ser recuperados.

    Pero dada la limitación de tiempo o de objeto a que se refieren tales extremos no cabe entender que, en su literosuficiencias, los fragmentos de los documentos revelen contradicción con el factum u omisión trascendente para el fallo. Conviene hacer notar que lo reproducido en nuestro apartado 4.2 se refiere también únicamente a la aludida partición 1 de uno de los discos duros.

  11. Como consecuencia de todo lo hasta aquí expuesto el factum de la sentencia recurrida ha de ser mantenido, y ahora respetado.

    La sentencia relata que Daniel con conciencia y voluntad de hacerlo ponía en circulación a disposición de otras personas, por medio de Internet y utilizando el programa E'mule, archivos con contenido de fuerte pornografía pedófila, en que se utilizara a menores de trece años y con un carácter particularmente degradante y vejatorio, archivos que, así, compartió con terceros, dañando la indemnidad sexual de la infancia.

    Todo ello implica la presencia tanto de tipo objetivo como del subjetivo integrantes del delito provisto en el art 189.1.b) y 3 .a) y b) CP.

    Y no la mera tenencia para uso propio a que se refiere el art. 189.2 .

  12. Todos los motivos del recurso han de ser desestimados; y, con arreglo al art. 901 LECr ., debe declararse no haber lugar al recurso e imponérsele las costas al recurrente.

    III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que, por vulneración constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de ley, ha interpuesto Daniel contra la sentencia dictada, el 25/11/2008, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, en causa sobre corrupción de menores. Y se imponen al recurrente las costas del recurso.

Notifíquese la presente resolución a la Audiencia Provincial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo para su archivo en el Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carlos Granados Perez Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Siro Francisco Garcia Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Siro Francisco Garcia Perez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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