STS, 28 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Octubre 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 3279/2005 interpuesto por D. Felicisimo, Dª Paulina, D. Ignacio, Dª. Valentina, D. Manuel, Dª. Adriana, Dª. Begoña,

D. Rafael, Dª. Edurne, D. Teodoro, Dª. Francisca, D Carlos Jesús, Dª. Lucía, D. Juan Ignacio, Dª. Palmira, Dª. Sandra, D. Andrés, D. Carlos, D. David, Dª. Almudena, D. Everardo, D. Geronimo, D. Iván, Dª. Celsa, D. Marcelino, Dª. Estibaliz, D. Paulino, Dª. Juana, Dª. Matilde, D. Sergio, D. Jose Antonio,

D. Jesús María, D. Miguel Ángel, Dª. Susana, D. Arsenio, Dª. María del Pilar, D. Cayetano, Dª. Azucena

, D. Emiliano, Dª. Diana y Fidela representados por la Procuradora Dª. Rosa Sorribes Calle y representados por Letrado; siendo parte la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada por el Letrado de sus servicios jurídicos, D. Ernesto, D. Roque, D. Matías, Dª. Carlota, Dª. Teresa, D. Fulgencio, D. Doroteo, D. Anselmo, Dª. Paloma, D. Jose Ángel, Dª. Joaquina, D. Luis Andrés, Dª. Celia, D. Rodolfo, Dª. Tatiana,

D. Lorenzo, Dª. Soledad, D. Gines, Dª. Juliana y D. Vidal, representados por el Procurador D. Adolfo Morales Hernández-San Juan y asistidos de Letrado; promovido contra la sentencia dictada el 19 de enero de 2004 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 878/1999, sobre aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Fontanilles y su Texto Refundido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 878/1999, promovido por D. Felicisimo y otros, y en el que ha sido parte demandada la GENERALIDAD DE CATALUÑA, EL AYUNTAMIENTO DE FONTANILLES, D. Ernesto y otros, y Dª. Luz y otros, sobre aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Fontanilles y su Texto Refundido.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 19 de enero de 2004 del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto en esta litis contra las resoluciones de 10 de marzo de 1.999 y 2 de febrero de 2000 y contra la desestimación presunta del recurso ordinario, aprobando definitivamente las Normas Subsidiarias de Planeamiento de FONTANILLES y su Texto Refundido, rechazando los pedimentos de la demanda. Sin costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Felicisimo y otros, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 18 de mayo de 2005, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, Felicisimo y otros comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 1 de julio de 2005 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos que consideró oportunos, solicitó a la Sala se "case la referida sentencia por contravenir gravemente el ordenamiento jurídico aplicable, revocándola y dictando nueva resolución judicial que estime íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio de Fontanilles y contra la desestimación presunta del recurso de alzada, declarando expresamente la nulidad de los actos administrativos recurridos en la forma interesada en la instancia, y efectuando todos y cada uno de los pronunciamientos jurisdiccionales solicitados en el escrito de interposición del recurso contencioso presentado en primera instancia, todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 27 de junio de 2006, ordenándose también, por providencia de 1 de octubre de 2007, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hicieron D. Ernesto y otros, en escrito presentado en fecha 30 de noviembre de 2007, en el que expusieron los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso de casación, desestimándolo en su integridad y confirmando la Sentencia número 28/2004 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 19 de enero de 2004 ; con imposición de las costas de este recurso a la recurrente".

En fecha 28 de noviembre de 2007, el Letrado de la GENERALIDAD DE CATALUÑA se opuso al recurso formulado, y tras exponer los razonamientos que creyó convenientes solicitó a la Sala dictara sentencia por la que "se desestime el recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente por ser preceptivo".

SEXTO

Por providencia de fecha 22 de julio de 2009 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 14 de octubre de 2009, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó en fecha de 19 de enero de 2004, en su recurso contencioso- administrativo 878/1999, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Felicisimo, D. Paulina, D. Ignacio, Dª. Valentina, D. Manuel, Dª Manuel, Dª. Adriana, Dª. Begoña, D. Rafael, Dª. Edurne, D. Teodoro, Dª. Francisca, D. Carlos Jesús, Dª. Lucía,

D. Juan Ignacio, Dª. Palmira, Dª. Sandra, D. Andrés, D. Arcadio, Dª. Adelina, D. Victoriano, D. Luis Antonio, D. David, Dª. Almudena, D. Everardo, D. Geronimo, D. Iván, Dª. Celsa, D. Marcelino, Dª. Estibaliz, D. Paulino, Dª. Juana, Dª. Matilde, D. Sergio, D. Jesús María, D. Jose Antonio, D. Miguel Ángel, Dª. Susana, D. Arsenio, Dª. María del Pilar, D. Cayetano, Dª. Azucena, D. Emiliano, Dª. Diana y Dª. Fidela contra el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Gerona, adoptado en su sesión de 10 de marzo de 1999, por el que fueron definitivamente aprobadas las Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio de Fontanilles, así como contra el Acuerdo de la citada Comisión de Urbanismo, adoptado en su sesión de 2 de febrero de 2002, por el que le fue dada conformidad a Texto Refundido de las Normas Subsidiarias de Fontanilles; Acuerdos que fueron confirmados en reposición mediante la desestimación presunta del recurso interpuesto contra los mismos.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, formulado en los términos expresados, y, se basó para ello, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

  1. Con carácter previo, la Sala de instancia resume las pretensiones de los recurrentes consistentes en la declaración de anulabilidad de los acuerdos recurridos y en el reconocimiento de las pretensiones deducidas en la previa vía administrativa: "que se admita la alternativa propuesta por los vecinos en el trámite del art. 125 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico de 1.978 y, en el de información pública y, subsidiariamente que se suprima el suelo apto para urbanizar por falta de justificación; supresión del Sector de crecimiento previsto en la zona de Llabia y su calificación; se declare improcedencia de uso de camping y aparcamiento; y, se suprima el hotel de turismo rural; además de todo ello, que se declare también la responsabilidad administrativa y se condene a la Administración a exigir la responsabilidad disciplinaria a quien corresponda por irregularidades en la tramitación del expediente".

  2. En segundo término, la sentencia de instancia contesta a las alegaciones de los recurrentes, señalando al efecto que "de la simple exposición de los diversos motivos alegados y de las contestaciones de las Administraciones demandadas lo que se revela, en concreto, son dos visiones urbanísticas de un determinado territorio: una, dirigida a mantener indefinidamente el estado actual de municipio en el que ya no existe suelo para edificar y, otra para desarrollarse urbanísticamente.- Tanto una como otra son legal y legítimamente validas en el terreno de las hipótesis y nada impide su compatibilidad si no existen elementos o factores que lo imposibiliten, es decir, que pueden coexistir los valores tradicionales y rurales y la creación de nuevas viviendas; la Memoria asegura que se va ha hacer efectivo en la realidad el modelo territorial justificadamente elegido y lo que persigue como finalidad de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Fontanilles es una ordenación integral que goce de una dinámica de pueblo rural en el que su crecimiento se deja a nivel de hipótesis, preservando el carácter rural con suelo urbano que contemple el "histórico ", el "rural" y el "residencial" que corresponde a las áreas de expansión; asimismo, en suelo no urbanizable se establecen previsiones para la conservación de los valores rurales, paisajísticos y medioambientales con " zona agrícola", " zona rural" y "zona forestal" así como una zona de protección natural y paisajística con diferentes niveles de protección, conteniendo un Plan Especial de Protección del Patrimonio con un catálogo de fichas que comprenden " bienes de interés cultural" "edificios o elementos de interés " y "áreas arqueológicas" con informes favorables de los organismos competentes, es decir, que las Normas Subsidiarias tienen una clara naturaleza normativa en el se evidencia la profunda discrecionalidad del planeamiento, que es un producto normativo emanado de la Administración para regular el contenido de la propiedad, siendo la Memoria un elemento fundamental en el que el ciudadano puede conocer la motivación de las determinaciones del Plan, es decir, la exteriorización de las razones que justifican el modelo territorial elegido, que es lo que cabalmente se especifica en el documento analizado para las determinaciones de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Fontanilles".

  3. En tercer lugar se exponen otras alegaciones, con la misma finalidad impugnatoria, cuales fueron "la existencia de desviación de poder atribuyendo a los redactores del Proyecto intereses espureos con la finalidad de reclasificar unos terrenos para satisfacer intereses privados, sin que exista interés público que justifique la posibilidad de implantar urbanizaciones en Fontanilles; que son inadecuados los terrenos clasificados como suelo apto para se urbanizado; que la ampliación de suelo urbano en la zona de Llabia genera destrucción de sus características y es injustificable por ser un núcleo alrededor de la Iglesia de Sant Roma de carácter exclusivo informado desfavorablemente pro el Departamento de Cultura el 22 de julio de

    1.998".

  4. Para responder a ellas la Sala, tras analizar la prueba practicada, llega a las siguientes consideraciones: "La prueba practicada solo aporta, en su conjunto, nuevas conjeturas respecto a la situación precedente que en modo alguno pueden determinar una limitación o merma de la potestad planificadora de la Administración.-La documental está compuesta de informes y certificaciones sobre actos municipales relativos a análisis de las aguas y previsiones de la urbanización para su futuro abastecimiento, sin otras particularidades que justifiquen la innecesariedad o irracionalidad del planeamiento.- La prueba pericial emitida por el Arquitecto Técnico Don. Donato dictamina que: a) En el núcleo de Llabia existen granjas colindantes entre la parcela y la edificación y, otras con distancias a lo edificado de 30,36 y 145 metros.- b) La diferencia de nivel entre masías y el extremo límite de la SAU1 de Llabia es de 25 metros y la cuota media de 18 metros que pueda comportar problemas de olor, suciedad y sanitarias sino se prevee una eficaz recogida de aguas pluviales por ser zonas con ganado; c) Llabia tiene 57 habitantes y 28 viviendas y se prevee un incremento de construcción nueva de 28.541,5 m2 y 81.307 m2 de suelo edificado que comporta 2 viviendas en la U.A 5, 5 viviendas en la U.A. 6 y 15 viviendas en la SAU 1 que deberán prevenir la depuración de aguas existentes y recogida de aguas pluviales; d) En el núcleo de Llabia se prevee una ampliación de una superficie de 29.710m2 a 22.807m2 de suelo urbano residencial, es decir, el 100% de ampliación que si se suma con los 52.250m2 de la SAU16 la superficie de ampliación comporta el 273%; e) El núcleo urbano de Fontanilles tiene una superficie urbana de 70.625m2, la ampliación es de 40.005m2, es decir, un 56,64% y la de aumento del núcleo urbano actual; f) La línea de alta tensión cruza el terreno de la SAU1 prevista para la zona de Llabia que puede provocar problemas al no estar a menos de 150 metros de los edificios; y, g) La construcción de un hotel rural y el resto de las edificaciones afectan gravemente al paisaje que conserva fuerte carácter rural, siempre que su impacto negativo no se unifique o minimice con una reglamentación estricta de volúmenes, estilo de construcción y alturas.-Asimismo, en las aclaraciones, se especifica que para la confección del dictamen se ha ignorado la existencia del Plan Parcial SAUI y, el informe favorable de la Agencia Catalana del Aigua; que, no se ha levantado ningún plano topográfico de la zona; que la UA1 prevee 6 viviendas y las existentes son 38 proponiéndose hasta 20 y, que existen granjas a menos de 1000 metros de las edificaciones".

  5. Por último, partiendo de todo lo anterior, la sentencia de instancia establece las siguientes conclusiones finales: "En conclusión, habiendo utilizado la Administración sus potestades de manera correcta al ajustarse a las prevenciones legales y reglamentarias establecidas con ese fin, hay que declarar que no existe prueba de clase alguna, cuya carga competía a la actora, que permita, ni siquiera indiciariamente, apreciar ningún vicio formal y sustancial que afecta a la conformidad a Derecho de las resoluciones combatidas al ser totalmente irrelevantes el resto de las alegaciones dirigidas al uso en suelo no urbanizable respecto de una instalación hotelera de turismo rural y su aparcamiento, a la ubicación de terrenos de acampada, a la insuficiencia de la depuradora o a la desestimación por silencio de las alegaciones y pretensiones deducidas en vía administrativa, siendo indiferente a efectos jurisdiccionales que determinados vecinos o titulares de segunda residencia hayan expresado en los trámites de encuesta e información pública su disconformidad con el Proyecto, cuando tanto en vía administrativa como jurisdiccional alegaron y disfrutaron con cuantos medios de defensa y prueba la Ley les otorga".

SEGUNDO

Contra esa sentencia han interpuesto D. Felicisimo Y OTROS recurso de casación en el que esgrimieron diez motivos de impugnación articulados al amparo de los apartados c) y d) del artículo

88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), en los que, en concreto, se denunciaba:

1) Por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española (CE ), derecho a la tutela judicial efectiva, dada la incongruencia omisiva de la sentencia impugnada.

2) Por infracción de los artículos 42.7, 79.2, 47, 41, 115 y 86.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA). Se aduce que los recurrentes jamás obtuvieron respuesta alguna en vía administrativa en las ocasiones que impugnaron el plan y, a pesar de ellos, la sentencia recurrida no aplica el principio de responsabilidad disciplinaria ni condena a la Administración demandada a depurarla.

3) Por vulneración del artículo 70.2 LRJCA, relativo a la desviación de poder y a la no exigencia de una prueba plena para su apreciación.

4) Por inaplicación de la doctrina jurisprudencial relativa a la fiscalización a través de las técnicas del control de los hechos determinantes y de los presupuestos objetivos de la discrecionalidad administrativa en el planeamiento.

5) Por infracción de los artículos 106.1 y 103.1 CE así como del 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dada la arbitrariedad en la que incurre la Administración al aprobar unas Normas con la previsión de un crecimiento urbanístico extraordinario y contra la voluntad popular, con infracción igualmente del deber de motivación.

6) Por infracción de la doctrina del Tribunal Supremo relativa a la motivación específica relativa a las previsiones de crecimiento de los municipios.

7) Por infracción del artículo 97.1 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio (RPU), que ordena la inclusión en la memoria de las Normas Subsidiarias del resultado de la información pública.

8) Por infracción del artículo 53 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA), que obliga a motivar las decisiones administrativas cuando las mismas se aparten del contenido de informes.

9) Por inaplicación del artículo 28.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA) que obligaba a abstenerse al concejal beneficiario de la "recalificación" de terrenos, por ostentar un interés directo en el asunto.

10) Por infracción de los artículos 78 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (TRLS76) y 98.1 .b) del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio (RPU), por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento, que obligan a la integración y adaptación de las construcciones y edificaciones al entorno.

Con carácter previo debemos rechazar el planteamiento de inadmisión del recurso de casación que formulan los recurridos, en su escrito de oposición, por considerar que concurre infracción del artículo 86.4 de la LRJCA, ya que, si bien se citan como infringidas normas estatales, sin embargo la infracción de las mismas no ha sido determinante ni relevante en el fallo de la sentencia, por cuanto la desestimación del recurso lo ha sido exclusivamente con base en norma autonómica.

Efectivamente, el recurso fue admitido a propuesta del ponente por la Sección Primera de esta Sala sin oposición alguna de las partes recurridas; Sección Primera que, a su vez, mediante Auto de 21 de febrero de 2005 estimó el recurso de queja formulado en la instancia contra la inadmisión del recurso de casación argumentando frente al mismo planteamiento que ahora se reitera, sobre la base del anuncio de motivos por la vía del artículo 88.1.c) de la LRJCA y de motivos fundamentados normas de derecho estatal invocadas en su mayoría en el escrito de demanda.

TERCERO

Hemos de proceder a desestimar el primer motivo, en el que se imputa a la sentencia de instancia la producción de un resultado de indefensión, con infracción del citado artículo 24 de la CE, por cuanto la sentencia (1 ) no desvirtúa ni contesta a buena parte de las pretensiones articuladas y los motivos de impugnación (generando el vicio de incongruencia omisiva), (2) por haber prescindido total y absolutamente de un gran número de pruebas cuyo resultado fue silenciado, y (3) no fijar siquiera los Antecedentes de Hecho ni los Hechos Probados exigidos por el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ).

El motivo no puede prosperar desde ninguna de las tres perspectivas propuestas por los recurrentes:

  1. La alegada incongruencia omisiva se produce "cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia", lo cual requiere la comprobación de que "existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes", debiendo, no obstante, tenerse en cuenta "que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva" pues resulta "preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno ... y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva". En consecuencia, se insiste en que "debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones", sin que las primeras requieran "una respuesta explícita y pormenorizada", mientras que, por el contrario, las pretensiones si exigen "de respuesta congruente ... sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse". Y, a todo lo anterior, habremos de añadir que "la incongruencia omisiva es un quebrantamiento de forma que sólo determina vulneración del art. 24.1 CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables" (extractado de la STC 8/2004, de 9 de febrero ).

    Partiendo de la doctrina jurisprudencial citada y, vistas las concretas respuestas de la Sala de instancia en relación con las específicas pretensiones de referencia, tal y como hemos anticipado, es evidente que no puede accederse a la estimación del motivo fundamentado en tal argumentación. Se refiere la parte recurrente a las pretensiones deducidas bajo los apartados 2.b), 2.c) y 3 del escrito de demanda, referidos al Sector de crecimiento urbano de Llabià, a la implantación de un hotel rural y a la declaración de responsabilidad administrativa por falta de respuesta a las alegaciones administrativas.

    Pues bien la Sala de instancia desestima el recurso y, en concreto, todas y cada una de las pretensiones formuladas que se especifican y relacionan, expresamente en el Fundamento Jurídico Tercero, haciéndolo, además, de forma clara y motivada; esto es, la Sala da cumplida respuesta a las mencionadas y concretas pretensiones de la parte recurrente tanto en el Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia, cuando genéricamente analiza las dos visiones urbanísticas enfrentadas que caben sobre el territorio, como, de forma mas concreta, cuando, en el Sexto ---analizando las pruebas practicadas--- se refiere (hasta en tres ocasiones) al Sector de Llabiá; también en este Fundamento se refiere a la cuestión relativa la hotel rural. Por su parte, en el Fundamento Séptimo se rechazan cualquier "vicio formal y substancial que afecte a la conformidad a Derecho de las resoluciones combatidas al ser totalmente irrelevantes el resto de las alegaciones", con remisión a las pretensiones y alegaciones efectuadas en la vía administrativa. Por otra parte, en modo alguno puede percibirse ningún tipo de indefensión, en relación con el fondo del litigio, por la falta de respuesta expresa a la pretensión de nulidad basada en la falta de respuesta ---en la previa vía administrativa--- a las alegaciones sobre exigencia de responsabilidad administrativa por ausencia, a su vez, de respuesta en dicha vía.

  2. Tampoco el motivo puede prosperar desde la perspectiva del análisis de la prueba practicada en la instancia.

    Entre otras muchas sentencias, en la STS de 3 de diciembre de 2001, hemos recordado, una vez mas, que "es ya doctrina reiterada de esta Sala que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia".

    Pues bien, cuando la recurrente denuncia a la Sala de instancia porque en su sentencia la misma ha prescindido total y absolutamente de un gran número de pruebas cuyo resultado fue silenciado, en realidad, de lo que está discrepando es de las conclusiones probatorias alcanzadas en la citada sentencia, pero, si bien se observa, no cita como infringido ---en dicho proceso de valoración probatoria--- ningún precepto legal concreto y no tacha las conclusiones alcanzadas de ilógicas o arbitrarias. Tampoco hace referencia a ninguna prueba concreta que no haya podido practicarse, ni las causas, en su caso, de ello, ni, en fin, las diversas consecuencias que pudieran haberse derivado de tal circunstancia.

    Esto es, no se imputa a la Sala de instancia que la valoración probatoria se haya realizado de un modo arbitrario o irrazonable o que haya conducido a resultados inverosímiles. Desde otro punto de vista, no se denuncia la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba, o la realización de valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico, o bien la comisión de errores de este tipo jurídico en las valoraciones llevadas a cabo en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, pudieran transformarse en infracciones del Ordenamiento jurídico. Y, en fin, tampoco se nos proporcionan datos con los que, en su caso, poder proceder a integrar la relación de hechos efectuada por la Sala de instancia, supuesto en el que, respetando la apreciación de la prueba realizada por ésta, resultaría posible tomar en consideración algún extremo que figure en las actuaciones omitido por aquélla y que tuviere el carácter de relevante para apreciar si se ha cometido o no la vulneración del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia.

    Ante tal situación, estamos, pues, impedidos, en esta sede casacional de proceder a la revisión del tema probatorio que se nos formula, y que la propia recurrente no conecta con la existencia de indefensión alguna. Basta con el examen del Fundamento Jurídico Sexto de la sentencia para comprobar como la Sala de instancia menciona, de forma concreta, el análisis que realiza de la prueba documental ---compuesta por informes y certificaciones---, y, sobre todo, de la pericial, en la que extrae las diversas conclusiones alcanzadas por el perito judicial. Mas todo ello, son especificaciones de una previa conclusión general, según la cual "la prueba practicada solo aporta, en su conjunto, nuevas conjeturas respecto a la situación precedente que en modo alguno puede determinar una limitación o merma de la potestad planificadora de la Administración".

  3. Por último también hemos de rechazar la ausencia de hechos probados, pues, al margen de narrarse los mismos en los Fundamentos Jurídicos Segundo, Tercero y Cuarto, para proceder a la aplicación de los preceptos clave invocado para la resolución del litigio, la misma sentencia describe la situación fáctica en la que se va a proceder a la aplicación de los mismos, sin que, en consecuencia, se trate de una aplicación en el vacío, aislada de la realidad o sin soporte fáctico suficiente, por cuanto de la lectura de la propia sentencia podemos deducir la situación de hecho a la que se aplican los preceptos de referencia, que no es otra que la de un pequeño municipio del Ampurdán en el que se enfrentan dos visiones urbanísticas del mismo, que, en principio, resultan igualmente respetables.

    La situación, pues, la conocemos, considerando la sentencia de instancia que la misma ---en los términos en los que se describe--- es perfectamente identificable y encuadrable en el ámbito de los preceptos de referencia. Como recientemente señalábamos en la STS de 26 de noviembre de 2008 "Por tanto, no falta la narración fáctica que se reclama, cuando, además, la exigencia del requisito de los "hechos probados" --- contemplado en el artículo 248.3 de la LOPJ --- no se nos presenta como imprescindible en este orden jurisdiccional, pues, a diferencia de lo que ocurre en las sentencias procedentes de órganos encuadrados en otras jurisdicciones, en las que se dictan por los del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, no está legalmente exigida la referencia a hechos probados, admitiéndose una valoración conjunta de la prueba implícitamente deducible de las argumentaciones que se hacen en la fundamentación de la sentencia.

    Así en la STS de 28 de marzo de 2000 ya dijimos que "es patente que aquel precepto, según se desprende de su lectura, no impone la inclusión de un relato de hechos probados en las sentencias de todos los órdenes jurisdiccionales, sino sólo "en su caso", lo que remite a las leyes procesales reguladoras de las "fórmulas" de las sentencias en cada uno de dichos órdenes y lo que implica que sólo en las sentencias del orden jurisdiccional penal y del orden jurisdiccional social ha de recogerse tal relato, pues así está impuesto en las leyes procesales referidas a dichas jurisdicciones, y de ello se desprende que en el orden jurisdiccional contencioso administrativo es innecesario, y que su omisión no constituye infracción de ninguna norma procesal en las sentencias que recaigan en un proceso contencioso administrativo, como ocurre con la aquí recurrida que se ajusta al "formato" requerido en el precepto de referencia, argumentos éstos que ya se recogieron en sentencia de esta Sala de 7 de Octubre de 1.999 ".

    Y mas recientemente, STS de 3 de junio de 2008, hemos puesto de manifiesto que "el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial exige la expresión de los hechos probados "en su caso", es decir, cuando la legislación procesal lo impone (v.g. la penal o laboral), cosa que no ocurre en la civil (artículo 209 de la L.E.C. 1/00 ), que vuelve a exigirlo sólo "en su caso") ni en la contencioso administrativa, siempre que (como aquí) se deduzcan suficientemente de la sentencia cuáles son los supuestos fácticos de los que arranca la decisión".

CUARTO

En el segundo motivo (88.1.d de la LRJCA) se invoca la infracción de los artículos 42.7,

79.2, 47, 41, 115 y 86.3 de la LRLPA, y para ello, se aduce que los recurrentes jamás obtuvieron respuesta alguna en vía administrativa en las ocasiones que impugnaron el plan y, a pesar de ello, la sentencia recurrida no aplica el principio de responsabilidad disciplinaria ni condena a la Administración demandada a depurarla.

Ya nos hemos referido a la cuestión en el Fundamento Jurídico anterior, y hemos considerado que la Sala de instancia rechazó la pretensión deducida al respecto en la vía jurisdiccional; esto es, hemos confirmado que la sentencia de instancia rechazó la pretensión deducida en la demanda en el sentido de que se declare la existencia de responsabilidad administrativa en la que habrían incidido las Administraciones Públicas intervinientes deducida de la falta de respuesta a las alegaciones formuladas por los recurrentes, condenando a las citadas Administraciones a la exigencia de la responsabilidad disciplinaria establecida en los artículos 41 y 42.7 de la LRJPA .

La exigencia de la responsabilidad de los titulares de las unidades administrativas y del personal al servicio de las Administraciones Públicas que tuvieren a su cargo la resolución y el despacho de los asuntos, contemplada en el artículo 41.2 de la LRJPA, no viene impuesta como obligatoria en el referido precepto, reconociéndose a los interesados, tan solo, la legitimación para la exigencia de la misma a la Administración Pública a la que corresponda. Por su parte, y por el contrario, en el artículo 42.7 del mismo texto legal se establece una responsabilidad disciplinaria como consecuencia del incumplimiento de la obligación de resolver de una manera expresa y a notificar dicha respuesta en todos los procedimientos iniciados a instancia de parte.

Sin embargo, en el supuesto de autos ha existido respuesta expresa en el procedimiento seguido para la aprobación de las Normas Subsidiarias que nos ocupan, en cuyos diversos trámites ---fundamentalmente la aprobación inicial y provisional--- fueron tomadas en consideración (si bien para ser rechazadas) las alegaciones que se dicen sin respuesta; y, además, lo fueron de forma motivada de conformidad con los informes técnicos emitidos al respecto.

Por lo que al recurso de alzada ---u ordinario--- se refiere, hemos de insistir ---tal y como se viene poniendo de manifiesto con reiteración por este Tribunal--- que, de conformidad con lo establecido en el artículo 107.3 de la LRJPA, el mismo no cabe contra las disposiciones administrativas de carácter general, como lo son las Normas Subsidiarias de un municipio, y aunque el mismo esté previsto en la normativa autonómica, dado el carácter básico del precepto de referencia.

No podemos, pues, acoger el motivo.

QUINTO

En el tercer motivo (también al amparo del artículo 88.2.d de la LRJCA ) se alega la vulneración del artículo 70.2 de la misma LRJCA, relativo a la desviación de poder y a la no exigencia de una prueba plena para su apreciación. En síntesis, consideran los recurrentes que sí existían suficientes indicios de la existencia de un interés espúreo, distinto del interés general, en la clasificación ---como suelo apto para urbanizar--- de los que se incluyen en el SAU 1 de Llabiá; indicios que deducía de la existencia de explotaciones ganaderas en las proximidades, de la titularidad de los terrenos beneficiados con la recalificación (incluso, pertenecientes algunos a miembro de la Corporación que no se abstuvo), del incremento del valor de los terrenos, de la autoría de las Normas (Arquitecto externo familiar del Alcalde con adjudicación directa), de la ausencia de justificación de la reclasificación, de la citada falta de respuesta expresa a las alegaciones, del tratamiento mediático y de la existencia de una Proposición No de Ley del Parlamento de Cataluña.

Tampoco este tercer motivo puede prosperar.

Aplicando la doctrina jurisprudencial de este Tribunal en relación con la desviación de poder al caso examinado, podemos llegar a la conclusión de que en modo alguno se ha acreditado suficientemente que la actuación de la Generalidad de Cataluña ---al aprobar las Normas Subsidiarias del municipio de Fontanilles--- haya estado investida, en el momento concreto de la clasificación de unos terrenos, de manifiesta desviación de poder, en los términos en los que ha sido definida y jurisprudencialmente configurada, acomodando la referida actuación planificadora a fines distintos de los perseguidos por la norma. Esto es, en el supuesto de autos en modo alguno se ha producido, por parte del Ayuntamiento de Fontanilles y la Administración autonómica catalana, el ejercicio de una potestad administrativa (consistente en el planeamiento urbanístico del municipio) para alcanzar un fin distinto (cual sería el enriquecimiento injusto de los titulares de los terrenos afectados), generando, así, una conducta de desviación de poder. Dicho de otra forma, no se ha acreditado que con la clasificación urbanística decidida en relación con el SAU 1, se haya pretendido alterar las normas básicas de racionalidad y coherencia que han de acompañar al ejercicio de la potestad discrecional que el planeamiento urbanístico implica, ya que ello no ha supuesto el claro apartamiento de potestades por parte de las Administraciones actuantes, pues no concurren razones que determinen que se haya producido una actitud manifiestamente encubridora de una situación generadora de desviación de poder o de apartamiento teleológico manifiesto del fin previsto de interés público que se persigue con el planeamiento municipal.

En realidad, lo que los recurrentes pretenden es un análisis diferente ---y desde una perspectiva subjetiva--- de las diversas causas de nulidad esgrimidas de los Acuerdos impugnados. Todos ellos fueron rechazados en la sentencia de instancia, bien porque no contaron con sustrato probatorio suficiente, bien porque no resultaban obstáculo para el ejercicio de la potestad de planeamiento en la forma en que había sido desarrollada. E igualmente ocurre desde esta perspectiva subjetiva que ahora se utiliza: De la prueba analizada por la Sala de instancia, y de las conclusiones por la misma alcanzada, debe deducirse la ausencia de motivación alguna diferente para desarrollar el planeamiento en la forma en la que lo ha sido, pues, si se recuerda, como ya hemos expuesto, lo que acontece en el supuesto de autos es el enfrentamiento de dos versiones distintas y encontradas acerca del desarrollo urbanístico del municipio, y que, en principio, resultan plenamente aceptables, por cuanto los diversos motivos anulatorios planteados (bien en relación con la naturaleza, características y ubicación de los terrenos del SAU1 clasificados como aptos para urbanizar, bien en relación con el procedimiento seguido para alcanzar dicha conclusión) no pueden alcanzar a afectar a la legalidad de los Acuerdos impugnados.

Una reiterada jurisprudencia comunitaria, de la que es representativa la STJUE de 14 de julio de 2006 (Endesa, S.A. contra Comisión), ha sintetizado el anterior concepto de desviación de poder, señalando al efecto que la misma concurre "cuando existen indicios objetivos, pertinentes y concordantes de que dicho acto ha sido adoptado con el fin exclusivo o, al menos, determinante de alcanzar fines distintos de los alegados o de eludir un procedimiento específicamente establecido por el Tratado para hacer frente a las circunstancias del caso (Sentencias del Tribunal de Justicia de 21 de junio de 1984, Lux/Tribunal de Cuentas, C-69/83, Rec. pg. 2447, apartado 30; de 13 de noviembre de 1990, Fedesa y otros, C-331/88, Rec. pg. I-4023, apartado 24; de 13 de julio de 1995, Parlamento/Comisión, C-156/93, Rec. pg. I-2019, apartado 31; de 14 de mayo de 1998, Windpark Groothusen/Comisión, C-48/96 P, Rec. pg. I-2873, apartado 52, y de 22 de noviembre de 2001, Países Bajos/Consejo, C-110/97, Rec. pg. I-8763, apartado 137)" .

Debemos advertir, por otra parte (como entre otras hemos puesto de manifiesto en la STS de 21 de marzo de 2000 ) que no encontramos obstáculo para revisar en casación ---como estamos haciendo--- la conclusión a que el Tribunal de instancia ha llegado sobre la inexistencia de la arbitrariedad denunciada ---que la desviación de poder implica--- en la decisión administrativa impugnada, pues, si bien es cierto que en casación no pueden ser revisados los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia (a salvo la posible infracción de preceptos sobre valoración tasada de la prueba), también lo es que la arbitrariedad no es un hecho, sino una valoración jurídica de unos hechos, y la decisión arbitraria es aquella que procede sólo de la voluntad o del capricho y no de los criterios establecidos por el ordenamiento jurídico, y para afirmarla o negarla hay que partir de unos hechos. Pues bien, éstos son intocables en casación, pero su evaluación es una operación exclusivamente jurídica, y, como tal, susceptible de revisión en este momento.

SEXTO

En el cuarto motivo (88.1.d) se alega la infracción de la doctrina jurisprudencial en relación con la específica motivación exigible en las clasificaciones y reclasificaciones urbanísticas, poniendo de manifiesto la ausencia de documento alguno y de referencia en la Memoria en tal sentido, y señalando que las Normas Subsidiarias estaban obligadas a justificar la razón de la implantación de una urbanización totalmente ajena a la tipología del pueblo actual, cuando en los tres últimos años solo se habían otorgado dos licencias municipales de obras. Tampoco se acredita la previsión de un crecimiento urbanístico extraordinario y contra la voluntad popular, con infracción igualmente del deber de motivación.

No podemos aceptar el motivo, por cuanto, la actuación urbanística que las Normas Subsidiarias implican, cuentan con una clara previsión y determinación en la Memoria acerca del ejercicio de la potestad de planeamiento que se articula, y que, en su conjunto considerado, no resulta arbitrario ni desproporcionado.

Las Normas Subsidiarias implican, sin duda, un cambio en el diseño tradicional del municipio, con las que se pretende, según se expresa en la Memoria, consolidar los dos núcleos urbanos existentes (Fontanilles y Llabiá), subsanando los vacíos existentes dentro del casco urbano, y, al mismo tiempo, crear nuevos espacios hábiles para la promoción privada, si bien manteniendo y preservando el carácter rural y tradicional del municipio. De esta forma, se prevé en Llabiá la implantación de una ciudad jardín, integrada en su entorno, a través de un Plan Parcial formada por ocho viviendas que dan al casco urbano, mas otras quince en urbanización independiente, salvando el citado Plan ---como puso de manifiesto la prueba pericial--- tanto las observaciones derivadas de la cercanía de algunas granjas, como, de la existencia de una línea eléctrica de alta tensión.

Es cierto que existen otros modelos de planificación urbanística para el municipio, como es el defendido por los recurrentes, pero --sin duda--- el ahora aprobado se encuentra suficientemente motivado, respondiendo técnicamente a una determinada idea inicial acerca de la evolución del municipio y del modelo territorial elegido, que, en principio, resulta equilibrado con la realidad existente, dada la progresiva y constante despoblación del mismo y ---se supone--- paralelo envejecimiento de la población.

SEPTIMO

En el quinto motivo (88.1.d de la misma LRJCA) se alega la infracción por la sentencia de instancia de los artículos 106.1 y 103.1 de la CE por considerar la sentencia la plena libertad del planificador para escoger el modelo de planeamiento, por falta de motivación en tal sentido y por inaplicación de la doctrina jurisprudencial relativa a la fiscalización a través de las técnicas del control de los hechos determinantes y de los presupuestos objetivos de la discrecionalidad administrativa en el planeamiento.

Hemos de insistir en los argumentos utilizados en el motivo anterior para rechazar el presente motivo, que, en síntesis, viene a situarse en el mismo discurso utilizado en los precedentes sobre la discrecionalidad en el ejercicio de la potestad de planeamiento. La sentencia no proclama una discrecionalidad absoluta en el ejercicio de la potestad de planeamiento ---a pesar de los términos en los que, se dice, la sentencia se expresa--- ya que, como hemos expuesto, parte de dos versiones urbanísticas de un determinado territorio, señalando que "tanto una como otra son legal y legítimamente válidas en el terrenos de las hipótesis y nada impide su compatibilidad si no existen factores o elementos que lo imposibiliten". El evidente carácter rural del municipio a que afectan las Normas Subsidiarias aprobadas constituye ---sin ningún género de dudas---una realidad física que condiciona e impregna la actuación administrativa en que el planeamiento consiste; pero el planeamiento también es evolución, y es ---en este caso--- evolución equilibrada y matizada por tal carácter. No es, pues, como se pretende, tal carácter rural un hecho determinante que impida actuar sobre las actuales características del municipio convirtiéndolo en inamovible ya que, justamente, el planeamiento pretende adaptar la evolución de la ciudad ---en sus diversos aspectos--- a la realidad de los tiempos por cuanto la misma ---como dijera una autorizada doctrina--- ya no se encuentra "abruptamente separada de su entorno por una muralla defensiva cuyas puertas se cierran al caer el sol", sin olvidar que el urbanismo cuenta hoy con "una perspectiva global e integradora de todo lo que se refiere a la relación del hombre con el medio en el que se desenvuelve y que hace de la tierra, del suelo, su eje operativo".

Por otra parte, la sentencia expone como se preserva el "carácter rural" de su suelo urbano, y como, en el no urbanizable, se establecen previsiones para la conservación de los valores rurales, paisajísticos y medioambientales (con zonas agrícolas, rurales y forestales), amén de tomar en consideración las zonas que merecen una protección cultural o arqueológica. Y, en ese marco de ejercicio de discrecionalidad, la sentencia ---con un detallado examen probatorio y un estudio de la Memoria de las Normas Subsidiarias---despeja cualquier duda que pudiera existir, bien sobre los aspectos formales de la decisión adoptada, bien sobre aspectos reglados que pudieran condicionar o modular el ejercicio de la potestad de planeamiento. Por todo ello, concluye señalando que la Administración ha utilizado sus potestades de manera correcta "al ajustarse a las prevenciones legales y reglamentarias establecidas con ese fin", imputando a la recurrente la inexistencia de "prueba de clase alguna, cuya carga competía a la actora, que permita, ni siquiera indiciariamente, apreciar ningún vicio formal o substancial que afecte a la conformidad a Derecho de las resoluciones combatidas".

Se entiende, por ello, que el ejercicio de planeamiento que examinamos con la revisión de las Normas Subsidiarias de Fontanilles se ajusta, plenamente, a los dictados que impregnan la nueva normativa urbanística (Texto Refundido de la Ley de Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio ), en cuya Exposición de Motivos se expresa que "el crecimiento urbano sigue siendo necesario, pero hoy parece asimismo claro que el urbanismo debe responder a los requerimientos de un desarrollo sostenible, minimizando el impacto de aquel crecimiento y apostando por la regeneración de la ciudad existente".

OCTAVO

En el sexto motivo se expone la infracción ---por la sentencia de instancia--- de la doctrina del Tribunal Supremo relativa a la importancia de la memoria como justificación expresa de la toma de decisiones en materia urbanística.

Las razones expuestas en los dos motivos anteriores sirven para rechazar también el presente.

NOVENO

En el motivo séptimo la infracción se proclama de los artículos 97.1 y 125 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio (RPU), que ordena la inclusión en la Memoria de las Normas Subsidiarias del resultado de la información pública; así como del artículo 6 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones, y 9.2 y 23 de la Constitución Española, en relación con el derecho a la participación.

En concreto, se recuerda en el desarrollo del motivo, con cita de los preceptos que se dicen infringidos, la obligación de dejar constancia en la Memoria de todas y cada una de las determinaciones urbanísticas, con expresión del resultado del trámite de participación pública o de exposición al público, considerando que la ocultación del resultado de dichos trámites y la falta de reflejo en el Memoria vulnera los preceptos mencionados.

Sin embargo, tal derecho de participación pública en la elaboración de las Normas Subsidiarias no puede entenderse conculcado; obvio es que los trámites en los que dicho derecho se materializa han sido debidamente cumplimentados por cuanto existió dicho trámite de información pública ---tanto en el avance de las Normas Subsidiarias como tras la aprobación inicial de las mismas---; y obvio es que el ejercicio de tal derecho fue materializado, de forma generalizada y, en concreto, por los recurrentes formulando las correspondientes alegaciones. Por ello, la infracción se concreta en la falta de constancia o expresión en la Memoria del resultado de dichos trámites. Es mas, los actores ---entre otros extremos--- pretendieron que se estimara por la Sala de instancia la alternativa propuesta por los vecinos en el trámite del artículo 125 del Reglamento de Planeamiento .

Dicha ausencia formal no resulta relevante por cuanto lo que queda reflejado en la sentencia de instancia es que las alegaciones en las que se materializaron las participaciones que se reclaman, fueron tomadas en consideración ---aunque no acogiéndolas en su aspectos mas significativos--- en el procedimiento de aprobación de las Normas Subsidiarias. Ya hemos señalado que la propuesta de los vecinos ahora recurrentes ---que no alcanza el nivel de mayoritaria--- representaba un modelo urbanístico para el municipio relativamente diferente del aceptado por las Normas Subsidiarias definitivamente aprobadas; pero lo importante es que tal propuesta fue suficientemente conocida tanto por el Ayuntamiento como por Comunidad Autónoma, debidamente valorada e, incluso, acogida en alguno de sus extremos, mas lo que no resulta de recibo es considerar que la participación implica la necesidad de acoger la propuesta, ya que con la misma se colabora en la función de planeamiento, pero la decisión ---al final--- corresponde a los órganos municipales y autonómicos que tiene atribuidas las competencias.

El motivo, pues, no prospera.

DECIMO

En el octavo motivo se expone la infracción del artículo 53 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA), que obliga a motivar las decisiones administrativas cuando las mismas se aparten del contenido de los informes.

En síntesis, se expone por los recurrentes que la ampliación del suelo urbano previsto en Llabià contaba con un informe desfavorable del Departamento de Cultura de la Generalidad (que proponía su zonificación como Área de Especial Protección Paisajística y su no edificación); pues bien, para apartarse del mismo era necesaria una especial motivación. Y, como quiera que la sentencia no anuló tal actuación, igualmente infringió el precepto invocado.

Tampoco este motivo puede prosperar, por cuanto, como antes hemos expuesto, lo que se nos pide es una nueva valoración probatoria, en este caso, del Informe emitido por el Departamento de Cultura de la Generalidad; documento que fue conocido y tomado en consideración en las Normas Subsidiarias que justifican porqué se decide ampliar el crecimiento perimetral de Llabiá hacia el poniente y porqué se impone una rígida regulación de adecuación o adaptación al entorno de las escasas viviendas que se permite construir; esto es, las referencias de las Normas Subsidiarias y, en concreto, de su Memoria, supera con creces el test de motivación que impone ---sobre este particular concreto--- el artículo 54 de la LRJPA .

DECIMO PRIMERO

En el noveno motivo se critica la inaplicación del artículo 28.1 de la misma LRJPA, que obligaba a abstenerse al concejal beneficiario de la "recalificación" de terrenos, por ostentar un interés directo en el asunto.

La intervención del edil de referencia, en su caso, lo fue en la aprobación inicial y provisional de las Normas, aprobadas ---como sabemos--- por Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Gerona, adoptado en su sesión de 10 de marzo de 1999.

DECIMO SEGUNDO

En el décimo motivo se alega la infracción de los artículos 78 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (TRLS76) y 98.1 .b) del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio (RPU), por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento, que obligan a la integración y adaptación de las construcciones y edificaciones al entorno.

En concreto, se centran los recurrentes ---con cita de la jurisprudencia interpretadora de dichos preceptos--- en la incidencia del futuro hotel rural que se autoriza sobre la Iglesia Románica del municipio.

Tampoco este último motivo puede prosperar, al situarse, como algunos de los anteriores, en el marco de la pretensión de una nueva valoración probatoria. Como venimos señalando, y así lo recogen las Normas Subsidiarias y, en concreto, su Memoria, las mismas pretenden la equilibrada evolución del municipio, creado suelo urbano, de una forma moderada, pero exigiendo la integración de las nuevas construcciones a realizar, en el marco rural y tradicional del municipio; esto es, las Normas Subsidiarias pretende una coexistencia y compatibilidad entre el carácter tradicional del municipio ---que lo ha llevado a una lenta despoblación--- y una apertura controlada hacia un ámbito turístico y de segunda residencia a la que ---según se deduce--- se oponen, no los vecinos habituales del municipio, sino los que han alcanzado un privilegiado status de residentes no habituales.

La calificación del suelo a que se refieren los recurrentes como suelo urbano histórico ---con las exigencias que ello implica--- y, sobre todo, los denominados criterios de composición que las Normas Subsidiarias contienen en relación con la construcciones de su entorno (en relación con las persianas, piedras de los muros, paredes de piedra vista, rótulos comerciales, vallas publicitarias, aparatos de aire acondicionado, antenas de tv, etc.) ponen de manifiesto como las exigencias de los preceptos de referencia que se dice infringidos, en modo alguno ha resultado acreditados, ya que la razón de ser de dichos criterios de composición es, justamente, la adaptación de las nuevas construcciones al ambiente rural en el que se ubican.

DECIMO TERCERO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ), si bien con la limitación ---a la vista de las actuaciones procesales--- de la minutas de los letrados a 2.500 euros el de los particulares recurridos y de 3.000 el de la Generalidad de Cataluña.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio .

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación número 3279/2005, interpuesto por D. Felicisimo, D. Paulina, D. Ignacio, Dª. Valentina, D. Manuel, Dª Manuel, Dª. Adriana, Dª. Begoña

    , D. Rafael, Dª. Edurne, D. Teodoro, Dª. Francisca, D. Carlos Jesús, Dª. Lucía, D. Juan Ignacio, Dª. Palmira, Dª. Sandra, D. Andrés, D. Arcadio, Dª. Adelina, D. Victoriano, D. Luis Antonio, D. David, Dª. Almudena, D. Everardo, D. Geronimo, D. Iván, Dª. Celsa, D. Marcelino, Dª. Estibaliz, D. Paulino, Dª. Juana, Dª. Matilde, D. Sergio, D. Jesús María, D. Jose Antonio, D. Miguel Ángel, Dª. Susana,

    D. Arsenio, Dª. María del Pilar, D. Cayetano, Dª. Azucena, D. Teodoro, Dª. Diana y Dª. Fidela contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 19 de enero de 2.004, en su Recurso Contencioso-Administrativo 878/1999, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

    Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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