STS, 28 de Octubre de 2009

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2009:7637
Número de Recurso4098/2005
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 4098 de 2005, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Letrada de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid, contra la sentencia pronunciada, con fecha 5 de mayo de 2005, por la Sección Primera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo número 1348 de 1999, sostenido por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 " de Navacerrada contra la Revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento y Catálogo de bienes a proteger del término municipal de Navacerrada.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, el Ayuntamiento de Navacerrada, representado por el Procurador Don Angel Luis Rodríguez Alvarez, y la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 " de Navacerrada, representada por el Procurador Don Francisco de las Alas Pumariño y Miranda.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó, con fecha 5 de mayo de 2005, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1348 de 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que estimamos parcialmente el presente recurso Contencioso-Administrativo y anulando parcialmente la resolución impugnada en el punto relativo a la previsión de un viario estructurante en cuanto afecta a la URBANIZACIÓN000, por no ser conforme al ordenamiento jurídico al no existir estudio económico financiero que justifique su viabilidad, con desestimación de los demás motivos de impugnación y sin hacer expresa imposición de costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico segundo: «En orden al primer motivo impugnatorio, razona la actora que basta examinar el nuevo trazado viario que diseña el Plano A-1 y los sistemas generales que se establecen (Plano R), y las normas de protección que se aplican, (dada la especial ubicación del término municipal, entre la Cuenca Alta del Manzanares y el Embalse), para poder comprobar que era inexcusable el estudio económico-financiero, a fin de conocer y comprobar si la Corporación municipal puede hacer frente a dichas cargas. Frente a ello, alegan las administraciones demandadas que es innecesario el estudio económico financiero en las Normas Subsidiarias, acentuándose por el letrado del Ayuntamiento que la supuesta imprevisión del viario afectaría solo al muy limitado tramo que discurre por la URBANIZACIÓN000 . Sobre la innecesariedad de estudio económico financiero en las Normas Subsidiarias, se cita la sentencia del TS de 16 de octubre de 1989, y las que la siguieron sobre esta temática de los estudios económico financieros en las Normas Subsidiarias de Planeamiento. Como primera aproximación, ha de señalarse que la jurisprudencia ha afirmado reiteradamente que el alcance del Estudio económico-financiero es distinto en función del Plan de que se trate. En el caso del Plan General, el Estudio económico-financiero tiene un carácter necesariamente genérico, sin que sean exigibles previsiones específicas para cada una de las operaciones requeridas para la ordenación. Es suficiente que se acrediten desde una perspectiva amplia general, las posibilidades económico-financieras del territorio y población en cuestión, en el que se indiquen las fuentes de financiación que quedarán afectas a la ejecución del Plan, de acuerdo con una previsión lógica y ponderada que garantice la real posibilidad de su realización en función de la importancia de las determinaciones del planeamiento. Más concretamente, para el caso que se traslada al estudio y decisión del Tribunal, estamos ante Normas Subsidiarias de tipo b), por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 92-g del Reglamento de Planeamiento deben contener un esquema indicativo de la infraestructura, equipamiento y servicios urbanos para la totalidad del territorio y previsiones mínimas para centros y servicios de interés público y social para suelo urbano (el esquema de infraestructura y servicios se referirá a los sistemas generales de comunicaciones, espacios libres y áreas verdes y equipamiento comunicatario). En cualquier caso, las Normas del tipo b) no sólo cumplen la delimitación del suelo urbano y la ordenación de la edificación, sino que tienen una función planificadora en el sentido de previsión de dotaciones comunitarias y servicios públicos. En orden a su contenido, el art. 71.5 del Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, que aprobó el Texto Refundido de la Legislación sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (en adelante TRLS76) disponía que las Normas Subsidiarias se compondrán de los documentos necesarios para justificar las determinaciones y extremos que comprendan y la función para que se dicten. Para estos casos, las Normas Subsidiarias tipo b) que prevén dotaciones y servicios, la jurisprudencia ha matizado su postura inicial, de la que son exponentes las sentencias citadas por el letrado de la Administración Local demandada, sobre la innecesariedad de estudio económico financiero, que se hacía descansar básicamente en la dicción del art. 97 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico . Actualmente, es sostenido el criterio de que aunque el artículo 71 del TRLS76 no incluye el estudio económico financiero entre los documentos integrantes de las Normas Subsidiarias de Planeamiento, la falta de la expresa mención de ese documento no significa que no sea necesario cuando así resulte de las determinaciones adoptadas (vid. SSTS de 21 de enero de 1992, 15 de enero y 23 de febrero de 2000, 23 de marzo de 2003 y 6 de abril de 2004 ). Para llegar a esta conclusión ha de partirse, como punto de arranque, de que el artículo 71.5 TRLS76 no contiene una indicación taxativa de los documentos que componen las Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento sino que, teniendo en cuenta que su contenido no siempre es el mismo, se limita a advertir que se compondrán de los documentos necesarios para justificar las determinaciones y extremos que comprendan y la función para la que se dicten. Ello significa que tratándose de Normas Subsidiarias y Complementarias de Planeamiento el estudio económico financiero es un elemento contingente, exigible únicamente en función del alcance de aquella normativa. Como ya ha declarado la Sala anteriormente, en el caso considerado, ante la inexistencia del estudio económico financiero en el que se prevea, no tanto la ejecución de las obras de realización del viario estructurante, sino la expropiación de los terrenos, ha de llegarse a la conclusión de que, al menos con esa finalidad, era necesaria la elaboración del estudio económico financiero. En el informe emitido por el interventor municipal en el período probatorio, se señala que la falta de consignación presupuestaria no supone la imposibilidad de llevar a cabo la inversión señalada, por cuanto para la financiación de las obras de gran envergadura, el Ayuntamiento, por regla general, solicita subvención a la Consejería competente de la Comunidad de-Madrid, sin perjuicio de acudir a otras fuentes de financiación que permitan proceder a la oportuna modificación presupuestaria. Pero ese no es el problema esencial, como decimos, sino que no se prevean recursos para la financiación de las expropiaciones, y es lo cierto que en el plano A-1 se reflejan viarios estructurales de nueva creación cuya entidad no puede considerarse escasa a la hora de prescindir de estudio económico financiero. En otro orden de cosas, no puede compartirse la afirmación de la recurrente de que el viario en realidad no esté contemplado en las Normas Subsidiarias, siendo lo cierto que el art.

2.2.2 de las Normas Urbanísticas, al referirse a los sistemas generales dispone que «se delimitan en los planos de ordenación del suelo» y el vial en cuestión está reflejado en el Plano A-1».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 16 de junio de 2005, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, el Ayuntamiento de Navacerrada, representado por el Procurador Don Angel Luis Rodríguez Alvarez, y la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 ", representada por el Procurador Don Francisco de las Alas-Pumariño y Miranda, y, recibidas las actuaciones, se dio traslado al Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid para que, en el plazo de treinta días, manifestase si sostenía o no el recurso de casación por él preparado y, en caso afirmativo, lo interpusiese por escrito en el indicado plazo, lo que llevó a cabo con fecha 10 de octubre de 2005, basándose en tres motivos, al amparo todos de lo establecido en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción; el primero por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto en los artículos 93, 96 y 97 del Reglamento de Planeamiento, que no exigen para aprobar las Normas Subsidiarias de planeamiento estudio económico financiero; el segundo por haberse apartado dicha Sala de la jurisprudencia aplicable al estudio económico financiero, recogida en las sentencias que se citan, según la cual resulta innecesario un estudio económico financiero para aprobar las normas subsidiarias del planeamiento salvo en supuestos excepcionales como los recogidos en las sentencias citadas en la recurrida, que no es el presente supuesto; y el tercero por haber infringido el Tribunal "a quo" lo dispuesto en el artículo 71.5 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, que no requiere para la aprobación de las Normas Subsidiarias de planeamiento estudio económico financiero, terminando con la súplica de que se declare haber lugar al recurso de casación interpuesto y se anule la sentencia recurrida en cuanto estima parcialmente el recurso contenciosoadministrativo.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia a la representación procesal de los comparecidos como recurridos para que, en el plazo de treinta días, pudiesen formalizar por escrito su oposición al indicado recurso, lo que efectuó exclusivamente el representante procesal de la Comunidad de Propietarios comparecida como recurrida, mientras que se declaró caducado dicho trámite respecto del Ayuntamiento de Navacerrada.

SEXTO

La oposición al recurso de casación formalizada en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios comparecida como recurrida se basa en que, contrariamente a lo alegado por la Administración autonómica recurrente, es reiteradísima la jurisprudencia que declara que, cuando las Normas Subsidiarias sustituyan o suplan al Plan General (artículo 91 b del Reglamento de Planeamiento ), resulta necesario que cuenten con el correspondiente estudio económico-financiero, que es el supuesto enjuiciado en el municipio de Navacerrada, por lo que no debió omitirse su elaboración antes de aprobarse aquéllas, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación interpuesto y se ratifique la sentencia recurrida con imposición de costas a la Administración autonómica recurrente.

SEPTIMO

Formalizada la oposición al recurso de casación por la Comunidad de Propietarios recurrida y declarado caducado el mismo trámite para el Ayuntamiento de Navacerrada, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 14 de octubre de 2009, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Administración autonómica comparecida como recurrente esgrime tres motivos de casación que cabe reducir a uno, dado que en ellos se alega que el Tribunal a quo ha infringido con la sentencia recurrida lo establecido concordadamente en los artículos 71.5 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, 93, 96 y 97 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico así como la jurisprudencia que los interpreta, recogida en las sentencias que se citan, al haber aquél declarado nulas las Normas Subsidiarias de Planeamiento municipal por no contener estudio económico-financiero cuando lo que cierto es que tanto aquellos preceptos como esta doctrina jurisprudencial no exigen tal estudio para aprobar definitivamente dichas Normas Subsidiarias de Planeamiento municipal.

SEGUNDO

Los tres indicados motivos de casación deben decaer porque, como esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado en sus Sentencias de 28 de febrero de 2000 (r.c. 980/1994), 31 de mayo de 2001 (r.c. 4572/1996), 10 de marzo de 2004 (r.c. 5260/2001) y 30 de octubre de 2009 (r.c. 4621/2005 ), cuando se trata de las Normas Subsidiarias de Planeamiento contempladas en el apartado b) del artículo 91 del Reglamento de Planeamiento, como son las ahora enjuiciadas por clasificar suelo, delimitar su ámbito y establecer su régimen, supliendo así al Plan General de Ordenación Urbana, han de contener el correspondiente estudio económico-financiero previsto en el artículo 12.2 h) y 3 e) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, porque su falta no sólo constituiría una infracción de estos preceptos sino que, además, produce indefensión para los interesados que carecerían de la base indispensable para poder combatir las apreciaciones financieras que son necesarias para la efectividad de las indicadas Normas Subsidiarias, entre las que, en el supuesto que nos ocupa, se encuentra, según declara probado el Tribunal a quo, el viario estructurante de nueva creación, que requiere allegar recursos económicos para financiar las expropiaciones.

TERCERO

La desestimación de los tres motivos de casación alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto con imposición a la Administración autonómica recurrente de las costas procesales causadas, como dispone el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, si bien, según permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de abogado de la Comunidad de propietarios comparecida como recurrida, a la cifra de mil euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse a dicho recurso.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley Jurisdicción .

FALLAMOS

Que, con desestimación de todos los motivos de casación alegados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid contra la sentencia pronunciada, con fecha 5 de mayo de 2005, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo número 1348 de 1999, con imposición a la indicada Administración autonómica recurrente de las costas procesales causadas hasta el límite, por el concepto de honorarios de abogado de la Comunidad de Propietarios comparecida como recurrida, de mil euros.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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