STS, 3 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Noviembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil nueve

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de Casación nº 2054/2007 interpuesto por ARIDOS DEL ATLANTICO SL, representada por la Procuradora Doña Maria Luisa Sánchez Quero, contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2006 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias(Santa Cruz de Tenerife) en el recurso número 619/05. Ha sido parte recurrida la Administración de la COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, representada y defendida por la Letrada de la Comunidad Autónoma, y ASOCIACION PARA LA DEFENSA DEL VALLE DE GÜIMAR, representada y defendida por el Procurador Don Luis Fernando Pozas Osset.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 619/2005, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias(Santa Cruz de Tenerife), dictó Sentencia de fecha 15 de diciembre de 2006, estimando el recurso contencioso administrativo promovido por "Asociación para la Defensa del Valle de Güimar" sobre "concesión de explotación minera".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia la representación procesal de la "Asociación para la Defensa del Valle de Güimar", preparó recurso de casación que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias tuvo por preparado mediante providencia de 3 de abril de 2007 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la entidad "Aridos del Mántico", compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 11 de mayo de 2007, presentó escrito de interposición del recurso en el cual expuso los siguientes motivos de casación:

"Primero: Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA, "por infracción del art.17 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, art.28 de su reglamento aprobado por R.D. 2857/1978, de 25 de agosto, art. 149.1.25 de la Constitución, así como de la Jurisprudencia referente al carácter reglado de las autorizaciones mineras de la Sección y su sometimiento exclusivo a la legislación sobre minas. Segundo: al amparo del artículo 88.1.d) LJCA por "infracción del art. 4 del RD Legislativo 1.320/1986 y art. 18 RD 1.131/1998, de 30 de septiembre .

Terminando por suplicar dicte sentencia "por la que, con estimación del presente recurso, anule la sentencia recurrida y, en su sustitución, acuerde la desestimación del recurso contencioso deducido en la instancia, confirmando la legalidad del acto administrativo impugnado."

CUARTO

Por providencia de fecha 5 de julio de 2007, se admitió el recurso de casación.

QUINTO

La representación procesal de la "Asociación para la Defensa del Valle de Güimar" presentó escrito de oposición al recurso en fecha 23 de enero de 2008, en el que se suplica se dicte sentencia " a los efectos de la denegación del mismo y ratificación de la sentencia recurrida por ser la más respetuosa con la legalidad vigente y los fines económicos sociales mas convenientes ". De igual manera el "Letrado de la Comunidad Autónoma de Canarias", presentó escrito de oposición al recurso en fecha 25 de febrero de de 2008 en el que suplica se tengan por hechas las manifestaciones que contiene.

SEXTO

Por providencia de 22 de junio, se señaló para votación y fallo el día 20 de octubre de 2009, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo del que dimana esta casación se interpuso por la Asociación para la Defensa del Valle de Güimar contra la resolución dictada por la Consejería de Presidencia e Innovación del Gobierno de Canarias el 31 de julio de 2001, que acordó autorizar la explotación como recursos de la Sección A- Aridos- de los terrenos comprendidos en los límites de la cantera denominada "El Llano II" sita en el paraje "El Llano" en el término municipal de Güimar, Tenerife, en la superficie de 85.262 m2 a la entidad "Aridos del Atlántico SL."

La sentencia ahora recurrida en casación, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias en fecha 15 de diciembre de 2006, estima el recurso contencioso-administrativo formulado por la citada Asociación para la Defensa del Valle de Gúimar y anula la autorización de explotación de áridos concedida por ser el acto impugnado contrario a derecho.

La razón jurídica que condujo a la Sala de instancia a anular la resolución impugnada se expone, en esencia, en los fundamentos de derecho cuarto y quinto de la sentencia; y consiste, en síntesis, en la aprobación del Plan Especial de los Barrancos de Güimar en relación con lo dispuesto en el artículo 14.6, párrafo tercero de la Ley de Ordenación del Territorio de Canarias, Real Decreto Legislativo Territorial 1/2000, que determina la suspensión "del régimen de licencias en aquellas áreas del territorio objeto de planteamiento cuyas nuevas determinaciones supongan la modificación del régimen urbanístico vigente, debiendo señalar expresamente las áreas afectadas por la suspensión".

La Sala resolvió el debate procesal a favor de la tesis de la asociación entonces demandante, fundando su pronunciamiento en los siguientes términos:

mineros con el entorno medioambiental.

La Memoria del Plan Especial, aprobado inicialmente el 4 de septiembre de 2001, y definitivamente por la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente el 4 de febrero de 2003 (Boletín Oficial de Canarias de 5 de febrero de 2004), señala como objetivo (observando lo recogido por la Proposición No de Ley del parlamento de Canarias, de 25 de noviembre de 1999 ), la ordenación de los aprovechamientos de los recursos extractivos de dicha zona con respeto a sus valores medioambientales, coordinando, de una parte, el abastecimientos de áridos, de gran importancia para la isla, con el respeto al entorno ambiental, cuya degradación por motivo de las explotaciones existentes se constata, siendo diversos los artículos de su normativa urbanística, que persiguen tales finalidades (artículo 2, 6, 15, 16, 19, artículos 43 a 46, sobre acciones de desarrollo y corrección, entre otros).

En consecuencia, la configuración del Plan Especial como el instrumento idóneo de ordenación del aprovechamiento de los recursos extractivos o mineros, en clara armonización con el entorno medioambiental, hace que concluyamos que la apreciación introducida en el Declaración de Impacto Ecológico, que se produce con ocasión de la tramitación del proyecto y no con posterioridad, en relación a otras autorizaciones, no puede ser considerada como ajena al objeto que le es propio; repercusiones medioambientales de las obras; porque se extrae sin dificultad que la protección medioambiental está presente en el texto del Plan.

También hay que indicar, que el informe de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, contenía otra objeción más (punto J.4), la referida a que el proyecto contemplaba un programa de restauración de 20 años (comenzando a partir del tercer año), en tanto que el de explotación era solo de 12 años).

QUINTO

También se alega que el proyecto, respecto del cual el órgano ambiental había considerado subsanadas una serie de omisiones inicialmente opuestas, se emite en relación a la concesión administrativa para la explotación minera de recursos del tipo A), que no es propiamente licencia urbanística a que se refiere la disposición citada, artículo 14.6 de la Ley de Ordenación del Territorio de Canarias .

Se ha pronunciado la Sala, sección 2ª, en la sentencia número 284, de 23 de octubre de 2006, dictada en el recurso 160/2006, fundamento de derecho cuarto, respecto de la cuestión de si la suspensión de licencias se produce por sí solo o era preciso delimitar las áreas afectadas, considerando que era imprescindible delimitar aquéllas áreas, cuando la ordenación que se modificaba afectaba sólo a ciertos ámbitos del territorio vinculado al Plan, pero si se trata de normas de ordenación que resultan de manera evidente aplicables a todo el ámbito del Plan, como es el caso, no era precisa aquella delimitación, porque la suspensión ya está implícita en el ámbito definido para la aplicación del Plan.

Igualmente se trató sobre si las únicas licencias afectadas por la suspensión eran las de parcelación, edificación o demolición a que se refiere el artículo 117 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, señalando en el fundamento de derecho quinto :

"Hay que recordar que esta materia está regulada por el Decreto legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias por lo que no es aplicable el artículo 117 del Reglamento de Planeamiento ni la Jurisprudencia que lo interpreta (una única sentencia tampoco crea Jurisprudencia).

Y a nuestro juicio el apartado tercero del artículo 14.6 que antes transcribimos se refiere a todas las licencias sin excepción. En ningún momento se está diciendo que la aprobación inicial sólo determine la suspensión de aquellas licencias a las que se alude en el apartado anterior.

[...] Una interpretación teleológica del precepto debe llevar también a la conclusión de que la enumeración de las clases de licencias no es exhaustiva, pues no hay razones para limitar la eficacia de las medidas cautelares que pueden adoptarse, para garantizar que el plan en tramitación podrá llevarse a efecto sin que durante la misma se consoliden situaciones contrarias al mismo, a los actos de parcelación urbanística y edificatorios, minimizando la importancia que tiene para la comunidad las normas de ordenación de los distintos usos que son permitidos dentro de los diferentes sectores de la ciudad. Tan importante es para la ciudadanía evitar que se construya un edificio que no respeta las alturas reguladoras que se pretenden aprobar, como que se instale una actividad molesta dentro de una zona residencial, cuando el plan en tramitación pretende evitar que se ubiquen en dichos sectores."

Los argumentos expuestos son aplicables al presente caso. La finalidad del PET, como se ha referido, pretende coordinar de una manera integral, dentro del ámbito en el cual se proyecta la actuación, la protección medioambiental como la explotación de los áridos. La declaración ambiental se produce con ocasión de la autorización del proyecto de explotación, y por tanto, las variables medioambiental a considerar, labores de explotación- restauración, frentes de explotación, cotas taludes, conservación de cauces, zonas de protección, etc., no son las mismas desde la perspectiva del Plan Especial Territorial, en tramitación.

La propia Viceconsejería de Desarrollo Industrial e Innovación Tecnológica, en su resolución de 20 de enero de 2003, resolviendo el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de la Dirección General de Industria y Energía de 29 de julio de 2002, concediendo a la entidad Áridos Atlántico, S.L., autorización de explotación de recursos de la sección A), no rechaza este argumento de los recurrentes por motivo de que no resultasen afectados por la tramitación del PET (refiriéndose a la Proposición No de Ley de noviembre de 1999 ), sino oponiendo que la petición de Áridos Atlántico, S.L., fue anterior a su aprobación y que por ello no le afectaba.

También plantea la parte codemandada, si la aprobación inicial del PET, el 4 de septiembre de 2001, debió de afectar a la tramitación de la autorización, ya que la dilación en su tramitación hace que resulte aplicable la legislación vigente a su solicitud.

No se aprecia en el caso la dilación que se refiere, por lo que seguidamente se expone. La petición inicial es de fecha 28 de julio de 1998, pero la parte no acompañó el estudio de impacto ambiental, para lo que fue requerido el 6 de agosto de 1998. Subsanado el defecto, la documentación es remitida a la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, el 23 de febrero de 1999 (Fº 93), que el 8 de junio siguiente, emite Declaración de Impacto Ecológico desfavorable (Fº 97- 103), lo que supone la devolución del proyecto a origen para su revisión (artículo 18.3 de la Ley 11/1990 ).

El 24 de noviembre de 1999, consta acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, sobre suspensión de la emisión de la Declaración de Impacto Ecológico (segunda), para que se complete la documentación requerida, lo que tiene lugar el 21 de mayo de 2001, dando lugar a un nuevo expediente nº 19/2001, en el que resulta de la Comisión recibe la documentación el 20 de junio, emite el dictamen -desfavorable-el 31 de julio, y lo remite al órgano sustantivo (fecha de salida) el 25 de octubre de 2001. Momento en el que ya constaba aprobado inicialmente el PET, y hasta el que no se observa la dilación que la parte refiere, en tanto que la producida fue debida a defectos en la documentación del proyecto, que cuando son subsanados, ya en trámite la Declaración de Impacto Ecológico, se produce la aprobación inicial del Plan Especial Territorial, dentro del plazo para emitir la resolución.

Con fundamento en el carácter reglado de las licencias y con la finalidad de no hacer soportar el peticionario las consecuencias de las demoras en el expediente imputables a la Administración, señala la Jurisprudencia (sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1982, Az.2430; 14 de abril de 1983, Az.2810 ), que cuando la Administración resuelve en plazo, se aplica la normativa vigente en ese momento, siempre y cuando entre la fecha de la solicitud y en el tiempo hábil para resolver, no se haya producido el cambio del Ordenamiento urbanístico. Que es lo sucedido en el caso actual, en el que si bien la petición inicial tuvo lugar 28 de julio de 1998, resulta que la parte fue requerida para que subsanara determinadas deficiencias del proyecto (sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1980, Az.3030 ), lo que atendió definitivamente el 21 de marzo de 2001, documentación recibida en la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, el 20 de junio, fecha a partir de la cual, dentro del plazo hábil para resolver la Administración, tuvo lugar la aprobación inicial del PET, con el efecto de suspender las autorizaciones para explotación de áridos en todo su ámbito de regulación.>>

SEGUNDO

El recurso de casación contiene dos motivos impugnatorios que se articulan ambos al amparo del apartado d) del artículo 88.1) de la Ley Jurisdiccional. En el primero se denuncia la infracción del artículo 17 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas y del artículo 28 de su Reglamento, Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, así como de los artículos 149.1.25 CE y de la jurisprudencia acerca del carácter reglado de las autorizaciones mineras de los recursos de la Sección A) y su sometimiento exclusivo a la legislación sobre Minas.

El desarrollo del motivo se centra en que la sentencia impugnada supone una contravención del régimen propio de autorizaciones mineras de la legislación sectorial estatal, en particular, de los preceptos de la Ley de Minas y de su Reglamento que invoca, que, a su entender, conforman dichas autorizaciones como actos de concesión de aprovechamiento minero de carácter reglado. De modo que la adecuación del proyecto deberá ajustarse a la normativa minera sin enjuiciarse aspectos colaterales referidos a la ordenación territorial o urbanística de los terrenos afectados, cuya valoración corresponde, en su caso, a la Administración Urbanística Insular con ocasión del otorgamiento de las licencias correspondientes, citando jurisprudencia de esta Sala.

En el segundo de los motivos, se aduce la infracción de los artículos 4 del Real Decreto Legislativo

1.302/1986 de 28 de Junio, de Evaluación de Impacto Ambiental y 18 del Real Decreto 1.131/1998, de 30 de septiembre. En síntesis, se invoca que estos preceptos circunscriben el ámbito de las Declaraciones de Impacto Ambiental al análisis de conveniencia del proyecto y la imposición de condiciones desde el punto de vista medio ambiental, sin incluir cuestiones estrictamente jurídicas sobre la tramitación del planeamiento con ocasión de los actos habilitantes a dictar por la Administración competente.

TERCERO

Planteados en estos términos el debate procesal en el que se cuestiona la aplicación de las normas estatales y autonómicas implicadas en el acto administrativo, el objeto de este recurso de casación ha de quedar entonces ceñido a una cuestión muy concreta, cual es la de sí esta interpretación judicial implica la infracción de los artículos 17 de la Ley de Minas y del 28 de su Reglamento, en cuanto en estas normas no se contempla la incidencia de la legislación territorial, mientras que la sentencia de instancia construye su razonamiento estimatorio de la pretensión anulatoria sobre la base de la interpretación y aplicación al caso del derecho autonómico, en particular, del artículo 14 de la Ley de Ordenación del Territorio de Canarias en relación con la tramitación del Plan Especial de los Barrancos de Güimar. Nos enfrentamos de esta manera al problema que surge en relación a aquella aplicación de las normas de ordenación territorial canarias y la eventual afectación al las normas sectoriales, pues se nos solicita que fijemos la delimitación de lo que constituye la legislación sectorial en materia de minas de la normativa de ordenación territorial, entendiendo la entidad recurrente que se trata de diferentes ámbitos normativos carentes de relación o interconexión entre sí.

Pues bien, para el análisis de la cuestión suscitada conviene recordar la doctrina del Tribunal Constitucional dictada en controversias competenciales entre el Estado y las Comunidades Autónomas, doctrina iniciada con la Sentencia 64/1982, de 4 de noviembre, que resuelve un recurso de inconstitucionalidad promovido contra la Ley del Parlamento de Cataluña 12/1981, de 24 de Diciembre, por la que se establecían normas adicionales de protección de los espacios de especial interés natural afectados por actividades extractivas, doctrina reiterada, con posterioridad, entre otras, en las SSTC 194/2004, de 4 de noviembre y 101/2005, de 20 de abril . En estas resoluciones el Tribunal Constitucional declara, en síntesis:

El carácter completo complejo y polifacético que tienen las cuestiones relativas al medio ambiente determina precisamente que afecte a los mas variados sectores del ordenamiento jurídico STC 64/82 y provoca una correlativa complejidad en el reparto de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas. Por eso mismo, el medio ambiente da lugar a unas competencias, tanto estatales como autonómicas, con un carácter metafóricamente "transversal" por incidir en otras materias incluidas también, cada una a su manera, en el esquema constitucional de competencias (art.148,1,3,7,8,10 y 11 CE ) en cuanto tales materias tienen como objeto los elementos integrantes del medio (las aguas, la atmósfera, la fauna y la flora, los minerales) o ciertas actividades humanas sobre ellos (agricultura, industria, minería, urbanismo, transportes) que a su vez generan agresiones al ambiente o riesgos potenciales para el. Es claro que la transversalidad predicada no pueden justificar su "vis expansiva", ya que en esta materia no se encuadra cualquier tipo de actividad relativa a esos recursos naturales, sino solo la que directamente tienda a su preservación, conservación o mejora. Como ya dijimos respecto de las aguas en la STC 227/88 y mas precisamente en el 144/85, los recursos naturales son soportes físicos de una pluralidad de actuaciones públicas y privadas en relación a los cuales la CE y los Estatutos han atribuido diversas competencias. En tal sentido, hemos reconocido en mas de una ocasión que un ámbito físico determinado no impide necesariamente que se ejerzan otras competencias en el espacio (SSTC 77/82 y 103/89 ), pudiendo pues, coexistir títulos competenciales diversos. Así, junto al medio ambiente, los de ordenación del territorio y urbanismo, agricultura y ganadería, montes y aprovechamientos forestales, o hidráulicas, caza y pesca o comercio interior entre otros. Ello significa, además, que sobre una misma superficie o espacio natural pueden actuar distintas Administraciones públicas para diferentes funciones o competencias, con la inexorable necesidad de colaboración (SSTC 227/88 y 103/89 ) y, por supuesto, coordinación">>.

Y resulta especialmente relevante lo declarado en la STC 64/1982, de 4 de noviembre, en la que el Tribunal realiza el siguiente planteamiento de partida:

"Lo que interesa examinar aquí es si la imposición con la finalidad de proteger el medio ambiente, que constituye como tantas veces se ha dicho el objetivo de la Ley, de requisitos y cargas para el otorgamiento de las autorizaciones, permisos y concesiones mineras, no previsto en la legislación general del Estado, desborda el marco de la legislación básica de éste en la materia. La respuesta debe ser negativa en cuanto tales requisitos y cargas están dirigidos a la protección de un bien constitucional como es el medio ambiente, siempre que esas cargas y requisitos no alteren el ordenamiento básico minero, sean razonables, proporcionados al fin propuesto y no quebranten el principio de solidaridad consagrado en los arts.2 y 138 de la Constitución con carácter general, en el 45 con relación específica a la protección del medio ambiente y recogido también en el preámbulo del Estatuto de Cataluña " ( STC 64/1982, de 4 de noviembre, FJ5).

CUARTO

En realidad, pues, la discrepancia de la parte recurrente respecto de la sentencia impugnada se refiere a la interpretación que la Sala de instancia hace de la ley de ordenación territorial autonómica y la consecuencia de la suspensión derivada de la aprobación inicial de dicho Plan Especial y su influencia sobre la concesión minera analizada, pues considera la recurrente que la autorización minera se rige en exclusiva por lo dispuesto en la ley sectorial, la Ley y el Reglamento de Minas citados. Se denuncia, en fin, que a través de una norma autonómica de índole territorial se modifica la regulación jurídica de las concesiones mineras exclusivamente contemplada en la Ley de Minas y en su Reglamento.

La tesis propugnada por la recurrente no resulta admisible por cuanto desconoce la anterior jurisprudencia constitucional y la eficacia de una norma autonómica plenamente vigente que resulta conforme con los principios y garantías que rigen en nuestro ordenamiento jurídico.

La sala de instancia se limita a la aplicación de una norma autonómica, el artículo 14.6 de la Ley de Ordenación del Territorio de Canarias, norma que pone en relación con la aprobación inicial del Plan Especial de los Barrancos de Güima, aprobado inicialmente en septiembre de 2001 y definitivamente por la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente el 4 de febrero de 2004. Como hemos expuesto, este Plan Especial tiene como objetivo la ordenación de los aprovechamientos de los recursos extractivos de la zona con respeto a valores medioambientales, coordinando, el abastecimiento de áridos con el respeto al entorno medioambiental cuya degradación por causa de las explotaciones mineras se constata. Precisamente en este Plan Especial se aborda una ordenación integral de las actividades extractivas y de aprovechamiento de los recursos mineros de la zona guarda clara relación con la autorización impugnada, pues, trata de las repercusiones medioambientales de la actividad minera. Sus repercusiones medioambientales negativas ya se mencionan en la declaración de impacto ecológico emitida con ocasión de la tramitación de la solicitud de concesión, evaluación emitida al amparo de la Ley Territorial 11/1990, de 13 de julio, de Prevención de Impacto Ecológico y el Real Decreto Legislativo 1302/86, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental y su reglamento de ejecución aprobado por Real Decreto 1131/88, de 30 de septiembre . Y aún cuando en el trámite correspondiente del procedimiento de concesión no se llega a tomar en consideración el resultado desfavorable de la declaración de impacto ambiental, por su extemporánea remisión al órgano sustantivo, que implicó la declaración positiva por silencio administrativo, lo cierto es que la interpretación judicial cuestionada que integra la norma autonómica como parámetro de enjuiciamiento de la autorización administrativa no afecta ni vulnera los preceptos de la Ley y Reglamento de Minas.

Téngase en cuenta, por un lado, que la exigencia de protección de los intereses medioambientales se encuentra en la propia legislación minera. En concreto, en el artículo 5.3 de la Ley de Minas que prevé la necesidad, como imperativo para la actividad minera, de realizar estudios oportunos para fijar las condiciones de protección del medio ambiente. También en el artículo 74.1 que dispone que la actividad minera deberá atemperarse a la "protección del medio ambiente " De igual modo, en el apartado 2.e) del artículo 28 del Reglamento invocado en el recurso de casación, se establece que en la autorización se harán constar las condiciones necesarias para la protección del medio ambiente.

Por otra parte, como se desprende de la anterior jurisprudencia citada, la tensión entre la actividad minera (o recursos públicos) y el respeto al medio ambiente conduce, en palabras del Tribunal Constitucional a la necesidad de integrar el mandato a los poderes públicos de impulsar y desarrollar se dice, la actividad económica y mejorar así el nivel de vida, ingrediente de la calidad sino sinónimo, con una referencia directa a ciertos recursos (la agricultura, la ganadería, la pesca) y a algunos espacios naturales (zonas de montaña) (art. 130 CE ), lo que nos ha llevado a la necesidad de compatibilizar y armonizar ambos> > (STC 102/1995, ya citada) de modo que del propio texto constitucional surge un mandato de cohonestar o compaginar las actividades mineras y las derivadas de la protección del medio ambiente, obligación que en el caso de los poderes públicos se convierte en un mandato imperativo constitucional. Procede pués, el análisis de los diversos intereses jurídicos que coexisten en dichas actividades para extraer la solución acorde con la concreta realidad.

Y conviene recordar que en el ámbito competencial del medio ambiente ex artículo 149.1.23 CE se reconoce al Estado como competencia exclusiva la "legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección, correspondiendo a las Comunidades Autónomas la " gestión en materia de protección del medio ambiente ", ex artículo 148.1.9 CE, que en la interpretación del Tribunal Constitucional implica " una estratificación de la materia por niveles, donde el estatal ha de ser suficiente y homogéneo, pero mejorable por así decirlo, para adaptarlo a las circunstancias de cada Comunidad Autónoma" (STC 102/1995, Fj 3º ). De esta forma las Comunidades Autónomas han asumido competencias en esta materia y han dictado normas autonómicas en el ámbito medioambiental de carácter " transversal ", que incide en otras materias incluidas también, cada una a su manera, en el esquema constitucional de competencias, en cuanto tales materias tienen como objeto los elementos integrantes del medio (...los minerales..)( STC 102/05, de 26 de Junio ).

QUINTO

La dimensión ambiental de la explotación de áridos a la que se refiere la autorización impugnada se expone y valora, negativamente, en la propia tramitación del expediente, y exclusivamente por razones de índole temporal el informe desfavorable emitido por la autoridad medioambiental no deviene vinculante. Pero ello no significa que con posterioridad en vía de recurso contencioso administrativo no pueda ser objeto de revisión y control jurisdiccional esta variable medioambiental. Según hemos expuesto, la Sala de instancia acude a la legislación autonómica aplicable en esta materia, -Ley de Ordenación Territorial y el Plan mencionado, que considera un instrumento idóneo de ordenación del aprovechamiento de los recursos extractivos mineros en armonización con el medio ambiente- y concluye de forma razonada y razonable que la suspensión aludida contemplada en el artículo 16.4 de la mencionada Ley, comprende y afecta a la autorización de explotación de áridos examinada. Su aplicación le lleva a concluir que -" la concesión de la autorización minera pese a la suspensión producida por la aprobación inicial del Plan Especial hace incurrir el acuerdo en el motivo de anulabilidad del artículo 63.1 LRJPAC " .

No apreciamos la vulneración de los invocados preceptos de la Ley y el Reglamento mineros, ni de la legislación ambiental invocada pues el órgano jurisdiccional fiscaliza el elemento medioambiental expresamente contemplado en el procedimiento de concesión de las explotaciones mineras desde la perspectiva de la norma autonómica vigente que persigue, precisamente, la finalidad de que los aprovechamientos de los recursos mineros se realicen con respeto a los valores medioambientales.

En este sentido se puede claramente concluir que, siguiendo la jurisprudencia constitucional citada, el hecho de que la anulación de la autorización esté sujeta a la temporalidad propia del procedimiento de aprobación del Plan Especial y en atención a la sustancial finalidad de éste de hacer compatible la preservación medioambiental con las explotaciones mineras en el Valle de Güimar afectado, nos permite afirmar que concurren los requisitos necesarios para hacer eficaz y aplicable al caso la norma autonómica invocada, puesto que no es admisible considerar que invada el ordenamiento básico minero una medida que, además de ser provisional por puramente temporal, es razonable, en el sentido de preservar la nueva ordenación proyectada y proporcionado al fin legítimo de obtener dicha preservación.

SEXTO

Las razones anteriormente expuestas determinan la desestimación del segundo motivo de casación en el que se denuncia que la sentencia de instancia aun cuando reconoce que la Declaración de Impacto Ambiental emitida sobre el proyecto de explotación minera carece de eficacia vinculante, viene a dar cobertura a dicha Declaración de Impacto y en particular, a los reparos formulados en la misma sobre la imposibilidad de otorgar autorización minera durante la procedencia del Plan Especial de Ordenación de los Barrancos de Güimar.

No cabe reputar la interpretación de la sala de instancia contraria al artículo 4 del Real Decreto Legislativo 1302/1986, ni del 18 de su Reglamento de Desarrollo, por cuanto, como hemos expuesto en el anterior fundamento jurídico, el órgano judicial aplica de forma razonada y razonable la norma autonómica que pone en relación con la tramitación del Plan Especial aludido, y extrae las consecuencias derivadas sobre la autorización de explotación minera .Aún cuando resultan en parte coincidentes con el contenido de la Declaración de Impacto ambiental, ello no implica desconocer su ámbito y alcance, cuyos efectos derivadas de su remisión extemporánea se tratan en el fundamento jurídico tercero de la sentencia impugnada.

SÉPTIMO

La desestimación del motivo del recurso lleva consigo la imposición de costas a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación nº 2054/2007 interpuesto por ARIDOS DEL ATLANTICO SL, contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2006 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias(Santa Cruz de Tenerife) en el recurso número 619/05 . Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ramon Trillo Torres.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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