STS, 10 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Noviembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil nueve

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el Letrado D. José Ernesto Santos Povedano, en nombre y representación de CSI-CSIF y por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 4 de abril de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), en el recurso de suplicación núm. 1967/07, formalizado por Unión Sindical Obrera contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 7 de Sevilla, de fecha 11 de enero de 2007, recaída en los autos núm 832/06, seguidos a instancia de UNIÓN SINDICAL OBRERA contra CCOO, UGT y ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO sobre IMPUGNACIÓN DE ELECCIONES.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de enero de 2007, el Juzgado de lo Social núm. 7 de Sevilla, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la excepción de falta de jurisdicción, debo absolver y absuelvo a CCOO, UGT, CIS- CSIF y ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, de la demanda contra ellos interpuesta por USO, previniendo a este que habrá de usar su derecho ante la jurisdicción contencioso-administrativa".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- El 20 de julio de 2006, los sindicatos CC.OO, UGT y CSI-CSIF, que tienen el carácter de más representativos a nivel estatal, adoptaron Acuerdo para la promoción de elecciones de manera generalizada en el ámbito de la Administración General del Estado, conforme al siguiente calendario: fecha de preaviso el 18 de octubre de 2006, fecha de inicio del proceso el 18 de enero de 2007 y fecha de votación el 1 de marzo de 2007, en Unidades Electorales con Juntas de Personal. 2º.- Dicho Acuerdo fue comunicado al día siguiente a la Oficina Pública de Registro de Elecciones Sindicales del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. Dicha Oficina se remitió el 25 de agosto de 2006 a la Consejería de Empleo, reiterándolo el 7 de septiembre. Dicha Consejería lo comunicó el 13 de septiembre a las Oficinas Públicas de Elecciones Sindicales de las Provincias. 3º.- El Sindicato USO aquí demandante, presentó el 18 de septiembre de 2006 preaviso para la celebración de elecciones en los servicios periféricos de la Administración del Estado, el cual fue registrado con el nº 513/06 y en el que se establecía el 18 de octubre de 2006 como fecha para la iniciación del proceso con la constitución de la Mesa Electoral. 4º.- El 20 de octubre de 2006 los sindicatos CC.OO, UGT y CSI-CSIF presentaron preaviso para la celebración de elecciones en los servicios periféricos de la Administración del Estado, el cual fue registrado con el nº 761/06 y en el que se establecía el 18 de enero de 2007 como fecha para la iniciación del proceso con la constitución de la Mesa Electoral. 5º.- Se ha intentado la conciliación".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Unión Sindical Obrera ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), la cual dictó sentencia con fecha 4 de abril de 2008, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación formulado por Unión Sindical Obrera, debemos decretar la nulidad de las actuaciones, retrotrayéndolas al momento inmediatamente anterior a su dictado, para que el órgano judicial de instancia dicte otra, entrando a conocer de las restantes cuestiones debatidas, partiendo de la competencia de este orden jurisdiccional social para el conocimiento del presente litigio".

CUARTO

Por el Letrado D. José Ernesto Santos Povedano, en nombre y representación de CSI-CSIF, mediante escrito de fecha 29 de julio de 2008, se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 4 de mayo de 2006. Asimismo por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado, mediante escrito de fecha 1 de agosto de 2008, se formuló igualmente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) de fecha 19 de abril de 2007.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite los citados recursos, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar la improcedencia de los dos recursos presentados. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de noviembre de 2009, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Las presentes actuaciones traen causa en demanda formulada por la «Unión Sindical Obrera» contra la Administración General del Estado y tres Sindicatos [«CCOO», «UGT» y «CSI-CSIF»], solicitando que se declarase la nulidad del preaviso presentado por los referidos Sindicatos para la celebración de elecciones en los servicios periféricos de la Administración del Estado [preaviso 761/06] y a la par la validez del presentado por ella para el mismo ámbito [preaviso 513/06], basándose en que la misma había promovido las elecciones en fecha 18/09/06 y fijado para 18/10/06 la constitución de la Mesa Electoral, en tanto que los Sindicatos demandados lo habían hecho el 20/10/07 y que la fecha prevista el inicio de las elecciones era la de 18/01/07.

  1. - Por sentencia dictada en 11/01/07, el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Sevilla resolvió [autos 832/06] estimar falta de jurisdicción para conocer la cuestión planteada, remitiendo a la jurisdicción contencioso-administrativa. Decisión revocada por la STSJ Andalucía/Sevilla 04/04/08 [rec. 1967/07], que la declaró la competencia de este orden jurisdiccional social y anuló actuaciones para que el Magistrado de instancia entrara a conocer la cuestión de fondo sometida a debate.

  2. - La decisión es recurrida por la «CSI-CSIF» que invoca como decisión de contraste la STS 04/05/06 [rcud 2782/04 ]. Y lo es también por la Abogacía del Estado, que cita como referencial la STSJ Castilla y León/Burgos 19/04/07 [rec. 163/07], denunciando la infracción de los arts. 9.4 LOPJ y 1 y 2 .n LPL, así como el art. 1.1 de la Ley 29/1998 [13 /Julio].

SEGUNDO

1.- El recurso formulado por el Sindicato ha de ser desestimado, tal como acertadamente observa el Ministerio Fiscal en su estudiado informe, porque: a) ni tan siquiera refiere el precepto procesal a través del que canaliza su discrepancia; b) no efectúa expresa denuncia alguna de precepto sustantivo que haya de entenderse vulnerado por la decisión recurrida; c) no hace una relación detallada de la contradicción existente entre las sentencias a contrastar; y d) en último término, no media la pretendida contradicción.

  1. - El art. 222 LPL exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos (recientes, SSTS 05/05/09 -rcud 761/08-; 23/06/09 -rcud 311/08-; 21/07/09 -rcud 102/08-; 21/07/09 -rcud 1926/08-; y 15/09/09 -rcud 1205/08-). Al efecto se ha destacado que este requisito se inspira en el principio equilibrio procesal [art. 75 LPL ], conforme al que la parte recurrente no puede imponer a la recurrida o a la Sala una investigación sobre la concurrencia de la contradicción de sentencias, de manera que el fundamento de esta exigencia es básicamente la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que esta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos (así, SSTS 29/06/07 -rcud 1345/06-; 12/07/07 -rcud 1813/06-; 21/02/08 -rcud 178/07-; 04/11/08 -rcud 3147/07-; y 03/03/09 -rcud 4510/07 -). Y esta exigencia es presupuesto indispensable para la viabilidad del recurso, pues su incumplimiento constituye causa de inadmisión según el art. 483.2.2º LEC o en su caso -tras señalamiento, votación y fallo- de desestimación (próximas en el tiempo, SSTS 16/07/08 -rcud 2202/07-; 18/07/08 -rcud 1192/07-; 04/11/08 -rcud 3147/07-; 03/03/09 -rcud 4510/07-; y 17/06/09 -rcud 1697/08 -).

    Doctrina que ha de aplicarse a un supuesto como el de autos, siendo así que en el recurso del Sindicato -en palabras del Ministerio Fiscal, que hacemos nuestras- «sencillamente se transcriben párrafos y párrafos de las resoluciones, sin que se sometan a comparación jurídica, ni se motive o reflexione sobre las aparentes contradicciones que forzarían a realizar un juicio de valor sobre las cuestiones debatidas».

  2. - Pero es que -además- ni tan siquiera concurre la alegada contradicción, desde el punto y hora en que la coincidencia entre ambas resoluciones a contrastar se limita a que en los dos procedimientos se impugna un preaviso electoral, pero divergiendo plenamente en los términos de debate, pues en la recurrida el objeto de la litis es la competencia de jurisdicción, en tanto que en la referencial el tema debatido es la inadecuación de procedimiento; aparte de que en aquélla el preaviso de elecciones está referido al ámbito de la Administración Pública, en tanto que en nuestra sentencia de contraste el proceso electoral se instaba en el sector privado.

  3. - Por si esto no fuera suficiente, también ha de tenerse en cuenta que el recurso para la unificación de la doctrina ha de fundarse en infracción de Ley, pues «una vez lograda la constancia de la contradicción producida, consiste, sin más, en un recurso de casación clásico en el que la Sala ha de examinar las infracciones cometidas en la sentencia recurrida, con el fin de determinar si la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina», pues si bien el elemento predominante y destacable en el RCUD es la existencia de la contradicción, la unificación doctrinal que se persigue únicamente se logra a través del examen de la infracción alegada y cometida, reponiendo la situación a lo que sea conforme al ordenamiento jurídico (recientes, SSTS 06/02/08 -rcud 2206/06-; 29/02/08 -rcud 2594/04-; 07/10/08 -rcud 538/07-; 07/04/09 -rcud 37/08-; y 06/05/09 -rco 147/07 -). Y que procede la inadmisión del recurso o la desestimación [según la fase del trámite], por falta de contenido casacional, cuando el escrito de interposición -como en el presente caso del formulado por «CSI-CSIF»- no precisa ni fundamenta la infracción legal cometida por la sentencia impugnada (entre tantas, SSTS 27/12/06 -rcud 3350/05-; 18/10/07 -rco 110/06-; 06/02/08 -rcud 2206/06-; 18/07/08 -rcud 1192/07-; y 06/05/09 -rco 147/07-).

    En el caso de autos, como ya hemos destacado, ni tan siquiera se hace mención -cuando menos expresa- del precepto o preceptos que se consideran conculcados y -lógicamente- tampoco se hace referencia alguna a fundamentar jurídicamente la inexistente denuncia.

  4. - Contrariamente, el recurso interpuesto por la Abogacía del Estado satisface cumplidamente la exigencia de contradicción, al mediar entre las sentencias contrastadas plena identidad en la pretensión [relativa al preaviso para celebrar elecciones a órganos de Representación de los Funcionarios Públicos para el ámbito de Servicios Periféricos de la Administración General del Estado], en los términos en que la cuestión fue debatida en Suplicación e incluso entre las propias partes afectadas [los mismos Sindicatos y la Administración General del Estado], pero llegándose en la sentencia de contraste a solución opuesta a la que mantiene la recurrida, al entender aquélla que la competencia corresponde al orden contencioso-administrativo.

TERCERO

1.- Esa viabilidad formal del recurso interpuesto no comporta su estimación en cuanto al fondo, en cuya resolución ha de partirse de la base de que el orden social es el competente para conocer de los litigios intrasindicales, cualquiera que sea su condición -laboral o funcionarial- de los afiliados al Sindicato. En este sentido se han manifestado pluralidad de decisiones de este Tribunal (en concreto, SSTS de 09/12/97 -rco 1283/97-; 12/06/98 -rco 4864/97-; 19/09/06 -rco 115/05-; 05/06/07 -rco 173/05-; y 12/06/07 -rco 85/06 -), justificando su criterio por aplicación de los arts. 9.5 LOPJ y 2 .h LPL, que legitiman para conocer los litigios que surjan en el seno de sindicatos de trabajadores y de funcionarios, salvo lo dispuesto en el apartado c) del art. 3.c LPL ; añadiendo que aunque se entendiera que la pretensión ejercitada ex art. 2 h) LPL pudiera encubrir una pretensión de tutela de libertad sindical, no por ello variaría la competencia, ya que no se trata de defender el derecho de libertad sindical de los funcionarios públicos frente a su empleador, la Administración, sino de decidir una contienda interna sindical, que, por su propio contenido, sólo en el más amplio de los sentidos [art. 4.1.c, LOLS ] está relacionada con el ejercicio del derecho de libertad sindical, por lo que, a efectos competenciales, debe entenderse subsumida en el mencionado art.

  1. h LPL . Aparte de que la exclusión que se hace en el art. 3.1.a ET de la relación de servicio de los funcionarios públicos va referida en principio al plano laboral, por lo que deja sin regular a qué orden jurisdiccional corresponde las pretensiones relacionadas con el régimen jurídico de los sindicatos constituidos por los funcionarios públicos, que son ajenas por completo a los derechos y obligaciones de cada funcionario en razón al trabajo que desempeña.

  2. - Esta posición jurisprudencial es inconcusa y de hecho ni tan siquiera hacen cuestión de ella los recursos [tanto el rechazado como el formalmente correcto], que limitan su planteamiento a argumentar que conforme a la STS 04/05/06 [rcud 2782/04 ] el preaviso de elecciones «no es "materia electoral", y por lo tanto no puede encuadrarse en el artículo 2.n de la Ley de Procedimiento Laboral, por lo que esta jurisdicción de lo Social no es competente para conocer del mismo». Silogismo que parte de una premisa mayor absolutamente inexacta y que por lo mismo lleva a una conclusión del todo incorrecta.

    Nos explicamos: en nuestra referida sentencia dejamos bien claro [apartado primero del fundamento segundo] que «la cuestión jurídica que ha de unificarse es la de si la impugnación del preaviso de elecciones ha de seguir los cauces del procedimiento arbitral previsto en el art. 76 ET, frente a cuyo laudo podrá presentarse demanda a tramitar conforme a las prevenciones de los arts. 127 y siguientes LPL, o si por el contrario la promoción de elecciones únicamente puede combatirse por vía judicial directa, al no tratarse de la "materia electoral" a que se refiere la modalidad procesal de que tratan los citados mandatos». Es decir que en tal resolución en manera alguna tratamos de delimitar la «materia electoral» a los efectos competenciales [art. 2.n) LPL ], sino la «materia electoral» que podía ser objeto del procedimiento especial [impugnación -tasada- de laudos dictados en aplicación del art. 76 ET ] a que se referían los arts. 127 y siguientes LPL ; y la conclusión a la que llegamos [fundamento tercero] es la de que la impugnación de preaviso electoral ha de seguir el cauce ordinario -en su caso el especial de tutela de derechos fundamentales- y no el del procedimiento electoral, porque -con independencia de argumentos de interpretación sistemática y de tipo histórico que damos por reproducidos- "el art. 76.2 ET ciñe el objeto de la impugnación arbitral a la « elección», las « decisiones » de la Mesa y cualquier otra actuación de ella a lo largo del « proceso electoral ». Y en nuestro parecer: (a) el término « elección » no hace referencia a un concepto amplio y expresivo del proceso electoral en su totalidad, incluyendo el preaviso, sino al «resultado de la elección», tal como más precisamente se cuidaba de indicar el art. 117 del primitivo texto de la LPL [antecedentes históricos: art. 3.1 CC ], especificando el exacto significado del término «elección» utilizado por el art. 76.2 ET desde su primera versión; y (b) para el legislador, la «iniciación del proceso electoral» viene marcada por la constitución formal de la Mesa Electoral, tal como inequívocamente afirma el art. 74.1 ET, de forma que un hipotético laudo sobre el preaviso excedería de la «elección», las «decisiones» de la Mesa o actuaciones de ella en el «proceso electoral». De esta forma se priva de eficacia a argüir que el preaviso tiene esencia electoral [al ser presupuesto de las elecciones], y que «materia electoral» y «procedimiento electoral» [no] son conceptos diferenciables, pues aunque así sea en el puro terreno semántico, lo cierto es que la alusión que el título y el apartado primero del art. 76 ET hacen a la «materia electoral», únicamente representa la mera indicación de la naturaleza del objeto del procedimiento electoral, pero no integra la definición del mismo, puesto que la concreción legal de tal objeto del proceso se lleva a cabo con la enumeración del apartado segundo: elección y decisiones de la Mesa durante el «proceso electoral» propiamente dicho; con el significado que más arriba se ha justificado".

  3. - Sólo una apresurada -o interesada- lectura de tal sentencia puede llevar a conclusión diversa a la que resumimos: las pretensiones relativas a la «materia electoral» que es competencia de la jurisdicción social [los «procesos sobre materias electorales» que refiere el art.2.n) LPL ] se vehiculan o bien a través del proceso especial de «materia electoral [art. 127 a 136 LPL], con sus dos variedades de «impugnación de laudos» [limitada a los actos que concreta el art. 76 ET ] y de «impugnación de la resolución administrativa que deniegue el registro»; o bien se tramitan -si se trata del preaviso electoral- por la vía del proceso ordinario [art. 80 y sigs. LPL ] o de tutela de los derechos fundamentales [arts. 175 y sgs. LPL ].

    Entender otra cosa sería tergiversar las afirmaciones llevadas a cabo en nuestra referida sentencia de 04/05/06 [rcud 2782/04 ], y en todo caso sacar de contexto alguna frase no demasiado afortunada en su redacción y a cuya oscuridad indudablemente coadyuva que se hubiese omitido un «no», salvado en la reproducción anterior. Aparte de que ese planteamiento -el de los recursos- lleva a la absurda conclusión de que la competencia de orden social se limita a lo que técnicamente es proceso electoral [iniciado con la constitución de la Mesa Electoral], pero que no alcanza a su convocatoria; diferenciación de tratamiento que comprensiblemente -nos remitimos a las razones dadas en nuestra citada sentencia- ha de afectar al procedimiento impugnatorio [la previa intervención de árbitros], pero que no tiene justificación alguna pueda trascender a la determinación de la jurisdicción competente [excluida toda disposición legal que en tal sentido se manifieste].

CUARTO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -con el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de recurrida y que -en consecuencia- la misma ha de ser confirmada. Con imposición de costas en este trámite a la Administración General del Estado [art. 233.1 LPL ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y de la «CSI-CSIF», y confirmamos la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla en fecha 4/Abril/2008 [recurso de Suplicación nº 1967/07], que a su vez había revocado la resolución - desestimatoria- que en 11/Enero/2007 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 7 de los de Sevilla [autos 832/06 ] a instancia de «UNIÓN SINDICAL OBRERA», frente a los hoy recurrentes y a los Sindicatos COMISIONES OBRERAS Y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES.

Se acuerda la imposición de costas en este trámite de casación a la recurrente Administración General del Estado.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Voto Particular

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Antonio Martin Valverde A LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO nº 2745/2008 .

PRIMERO

La sentencia dictada en el asunto 2745/2008 sobre el alcance del concepto de "materia electoral" a efectos de la competencia jurisdiccional para el conocimiento de los litigios sobre preavisos electorales incurre a mi juicio en contradicción con otra sentencia de esta misma Sala del Tribunal Supremo, contradicción que puse de relieve en la deliberación y que, con el debido respeto, paso a exponer a continuación en este voto particular.

Conviene recordar que la expresión " materia electoral", unas veces en singular y otra en plural, aparece en nuestro ordenamiento laboral en varias ocasiones. Una de ellas es el art. 76 del Estatuto de los Trabajadores (ET), cuya rúbrica es " reclamaciones en materia electoral ", y donde en el apartado 1 se establece que " las impugnaciones en materia electoral se tramitarán conforme al procedimiento arbitral regulado en este artículo" . Otra, sobre la que versa directamente el recurso resuelto en la sentencia de la que se discrepa, es el art. 2 n) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), que atribuye a los órganos de la jurisdicción social la resolución de las cuestiones litigiosas " en procesos sobre materias electorales ... también cuando se refieran a elecciones a órganos de representación del personal al servicio de las Administraciones Públicas" . La propia LPL utiliza de nuevo la expresión " materia electoral " en las rúbricas del Capítulo V del Libro II y de la sección 2ª de dicho Capítulo V.

Pues bien, la incoherencia doctrinal o contradicción lógica sobre el concepto de materia electoral que me obliga a emitir este voto consiste en lo siguiente: existe un precedente reciente de doctrina unificada STS 4-5-2006 (rec. 2782/04 ) - en el que, a propósito de los preavisos electorales, "materia electoral" se ha entendido de manera distinta a como se entiende en la sentencia a la que se refiere este voto discrepante; en esta última se utiliza en sentido amplio, mientras que en STS 4-5-2006 se utiliza en sentido restringido. De acuerdo con STS 4-5-2006 la "materia electoral" no comprende las controversias sobre los actos de preaviso, con base en una determinada interpretación del art. 76 ET que reduce tal materia a los actos del "proceso electoral", entendiendo por tales los directamente relacionados con el ejercicio de los derechos de sufragio, entre los que no se cuentan los preavisos electorales. Por el contrario, en la sentencia de la que se discrepa se entiende que la impugnación del preaviso electoral en la Administración Pública "corresponde a la jurisdicción social", con base en una interpretación de la "materia electoral" a la que se refiere el art. 2 n) LPL que incluye dichos actos de preaviso llevados a cabo por las entidades sindicales.

SEGUNDO

De las dos acepciones sobre el alcance del concepto legal de "materia electoral" me parece preferible, sin duda, la que contiene la actual sentencia; por ese motivo mostré mi asentimiento en la deliberación a la decisión propuesta por el ponente ( decisum ), y seguiría asintiendo a la misma de no existir el problema de la falta de coherencia de su fundamento (ratio decidendi) con el precedente reseñado. Según mi criterio, el respeto a la unificación de doctrina nos obliga, o bien a mantener la tesis ya establecida, o bien a corregirla con motivo del recurso que debemos resolver ahora.

Entiendo, por tanto, que no es transitable la tercera vía que utiliza la sentencia de mantener la doctrina anterior a efectos del procedimiento arbitral del art. 76 ET y sostener ahora lo contrario a efectos de competencia jurisdiccional. Si "materia electoral" en el art. 76 ET excluye el preaviso electoral, a efectos del procedimiento arbitral de solución de litigios, "materia electoral" en el art. 2 n) LPL debe excluirlo también a efectos de competencia jurisdiccional. A la inversa: si decidimos ahora la inclusión del preaviso electoral en la materia electoral debemos decir también que nuestra doctrina anterior no se va a mantener. La consignación de este extremo, que a mi juicio responde a una exigencia lógica tan elemental como el principio de no contradicción, hubiera podido efectuarse, sin modificar el signo de la decisión, consignando con claridad que "materia electoral" significa en el art. 76 ET lo mismo que en el art. 2 n) LPL .

TERCERO

He dicho hace un momento que, de los dos términos del dilema, me inclino claramente por el segundo de ellos. Expongo a continuación las razones.

Doctrinalmente parece más ventajosa la tesis de comprender dentro de la materia electoral todos los actos encaminados a la designación de representantes de los trabajadores, incluidos los preavisos acordados por los sindicatos. Además, desde un punto de vista práctico, la aplicación de STS 4-5-2006 puede generar y de hecho ha generado dificultades de coordinación o sincronización entre el proceso laboral sobre un determinado acto de preaviso y los procedimientos arbitrales sobre acuerdos posteriores adoptados en la misma unidad electoral. Estos problemas son, por otra parte, fácilmente imaginables si se tiene en cuenta que sobre todas los laudos arbitrales dictados en asuntos en los que se hubiera impugnado ante la jurisdicción social el preaviso electoral planea el riesgo de una eventual anulación jurisdiccional de todo lo actuado en el procedimiento electoral por parte del Juzgado de lo Social, o de la Sala de suplicación, o incluso de esta Sala del Tribunal Supremo.

En fin, STS 4-5-2006 es una sentencia que (s.e.u.o.) no se ha reiterado, y que por tanto merece, claro está, la calificación de "doctrina unificada", pero no todavía la de "jurisprudencia" o "doctrina jurisprudencial" (art. 1.6 CC ).

CUARTO

En conclusión, hubiera suscrito la sentencia a la que se añade este voto particular de no ser por la contradicción o incoherencia lógica "externa" en que la misma incurre, a mi juicio, respecto de la doctrina sentada en otra sentencia reciente sobre el mismo concepto de "materia electoral". Pero como tal contradicción o incoherencia doctrinal se ha mantenido, me veo obligado a dejar constancia de mi posición discrepante.

Madrid, 10 de noviembre de 2009.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez y el voto particular formulado por D. Antonio Martin Valverde, hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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