STS, 10 de Noviembre de 2009

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2009:7938
Número de Recurso3528/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON Evelio, representado y defendido por el Letrado D. Alejandro Hernández Leal, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 10 de septiembre de 2008 (autos nº 79/2008), sobre RECLAMACION DE DERECHO Y CANTIDAD. Es parte recurrida la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, representada y defendida por el Letrado de la Junta de Andalucía D. Julio Yun Casalilla y EL OBISPADO DE ALMERIA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 28 de marzo de 2008, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Almería, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de derecho y cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- La parte actora, D. Evelio, mayor de edad, con DNI núm. NUM000, viene prestando sus servicios en el centro de trabajo IES La Mojonera (Almería) para la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, desde el 1-9-07, con la categoría profesional de Profesor de Religión Católica y percibiendo un salario de 1.858,22 euros mensuales, sin incluir la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias. 2.- Dicha relación laboral se inició en virtud de un contrato de trabajo de carácter indefinido celebrado al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 696/2007 de 1 de junio, por el que se regula la relación laboral de los profesores de religión prevista en la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación . En la cláusula primera de dicho contrato se indicaba que el demandante prestaría sus servicios en el IES La Mojonera, en la cláusula segunda se establecía que la jornada laboral del trabajador sería de 29 horas semanales, de las que 25 serían de permanencia en el centro, mas 4 dedicadas a preparación de actividades docentes y dentro de las de permanencia en el centro 15 horas sería lectivas, y en la cláusula tercera se fijaba las retribuciones a percibir el actor (927,37 euros de sueldo base, 490 euros de complemento de destino, 440,85 euros de complemento específico y dos pagas extras anuales de importe de cada una de ellas igual al sueldo). 3.- Con anterioridad a la firma de este contrato de trabajo el demandante había venido trabajando como Profesor de Religión Católica para la Consejería demandada durante los siguientes períodos de tiempo:

- Desde el 5-10-05 hasta el 21-12-05 en virtud de 6 contratos de interinidad para sustituir a Dª Inocencia que se encontraba en situación de incapacidad temporal con una jornada laboral de 35 horas semanales, de las que 30 serían de permanencia en el centro, mas 5 dedicadas a preparación de actividades docentes y dentro de las de permanencia en el centro 18 horas sería lectivas.

- Desde el 22-2-06 al 24-5-06 en base a 6 contratos de interinidad para sustituir a D. Justo que se encontraba en situación de incapacidad temporal con una jornada laboral de 35 horas semanales, de las que 30 serían de permanencia en el centro, mas 5 dedicadas a preparación de actividades docentes y dentro de las de permanencia en el centro 18 horas sería lectivas.

- Desde el 1-9-06 hasta el 31-8-06 en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada celebrado al amparo de lo dispuesto en la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación . En la cláusula primera de dicho contrato se indicaba que el demandante prestaría sus servicios en los IES Virgen del Mar - Sol Portocarrero - el Alquián, en la cláusula segunda se establecía que la jornada laboral del trabajador sería de 35 horas semanales, de las que 30 serían de permanencia en el centro, mas 5 dedicadas a preparación de actividades docentes y dentro de las de permanencia en el centro 18 horas sería lectivas, y en el cláusula tercera se fijaba las retribuciones a percibir el actor (1.091,02 euros de sueldo base, 576,47 euros de complemento de destino, 476,10 euros de complemento específico y dos pagas extras anuales de importe de cada una de ellas igual al sueldo).

4.- En fecha 4-10-07 el demandante presentó un escrito ante la Consejería demandada en el que manifestaba su disconformidad con el contrato por tiempo indefinido suscrito 1-9-07 y solicitaba que se le respetaran las condiciones sustanciales de su actual relación laboral que son las que se reflejan en el contrato que firmó para el curso 2006-2007, que se ha transformado automáticamente en una relación indefinida desde la fecha de entrada en vigor el día 10 de junio de 2007 - del Real Decreto 696/2007, a tenor de su Disposición Adicional única.

Posteriormente y ante la falta de contestación a dicha petición, el actor junto con otros compañeros de trabajo en su misma situación presentaron reclamación previa el 16-10-07 contra la reducción de jornada llevada acabo en el curso escolar 2007-2008, contenida en el contrato indefinido suscrito por los reclamantes, declarando nula o subsidiariamente injustificada la medida reponiendo a los reclamantes en su anterior situación, es decir, a la jornada que venía disfrutando en el curso escolar 2006- 2007, con el abono de las diferencias salariales a que hubiera lugar; reclamación previa que ha de entenderse desestimada por silencio administrativo, quedando así agotada la vía administrativa. 5.- El número de horas de religión católica a impartir en los diferentes centros educativos de la provincia de Almería según las necesidades existentes ascendió en el curso escolar 2006/2007 a 1.198 mientras que en el presente curso escolar son

1.117 horas lectivas, según Acuerdos de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía. En los centros donde el actor impartió clases en el curso escolar 2006/2007 las horas lectivas de religión católica han descendido de la siguiente forma: IES "Virgen del Mar" de Adra (Almería) de 9 a 7 horas; IES de El Alquian de Almería de 18 a 17 horas e IES "Sol de Portocarrero" de La Cañada de San Urbano (Almería) de 33 a 29 horas".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimando las excepciones de inadecuación de procedimiento, indebida acumulación de acciones e incompetencia de jurisdicción con respecto a la reclamación de cantidad alegadas por la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía y estimando la excepción de falta de legitimación pasiva aducida por el Obispado de Almería debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Evelio absolviendo de la misma a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía y al Obispado de Almería".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que declaramos la inadmisión a trámite del recurso de suplicación interpuesto por Don Evelio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES DE ALMERIA, en fecha 28 de marzo de 2008, en autos número 79-08, seguidos a su instancia, sobre reclamación de derecho y cantidad, contra CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCIA Y OBISPADO DE ALMERIA".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de junio de 2003 . Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: " "1º. El actor, D. Primitivo, comenzó a prestar servicios por cuenta del Instituto Cervantes el día 27-1-92, con una categoría profesional de Jefe del Departamento de Recursos Humanos y Servicios Generales, percibiendo últimamente un salario bruto mensual de 590.464 ptas. incluido prorrateo de pagas extraordinarias.- 2º. Las funciones que venía desempeñando son básicamente las que se recogen en el hecho segundo de la demanda.- 3º. Con fecha 16 de febrero de 2.001 el actor mantuvo una reunión con los responsables del INSTITUTO CERVANTES en la que le expuso cual iba a ser la nueva estructura organizativa del mismo, tras la creación de la Dirección de Recursos Humanos y sistemas de Información, ofreciéndole tres alternativas a su situación laboral: o bien un puesto de trabajo de similar categoría en el exterior; o el puesto de Técnico I en la Asesoría Jurídica en el exterior; o el puesto de Técnico I en la Asesoría Jurídica del Instituto Cervantes; o, por último, la extinción de su relación laboral al amparo de lo dispuesto en el art. 52 c) del E.T., por causas organizativas, con la indemnización de 3.552.096 ptas. de conformidad con lo establecido en el artículo 53.1 del E.T..- 4º. El día 19 de enero de 2.001, el actor decide aceptar el puesto de Técnico I de la Asesoría, y suscribe al efecto un documento de NOVACIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO, obrante en la documental de ambas partes, y cuyo contenido damos aquí por reproducido.- 5º. Desde la fecha de la firma del documento, el actor ostenta la categoría de Técnico I en el centro de trabajo sito en la C/ Francisco Silvela, 82 de Madrid, con destino en la Asesoría Jurídica, y percibe un salario bruto anual por importe de 5.706.000 ptas.- 6º. En fecha 3-5-01 el INSTITUTO CERVANTES ofrece en convocatoria de turno de traslado o promoción interna, autorizada por el M.A.P. el puesto de Jefe de Departamento de Recursos Humanos, estableciendo en las bases de la convocatoria las funciones principales de tal puesto, coincidentes en esencia con las que venía desempeñando el hoy actor.- 7º. Mediante escrito de fecha 19-2-01 el comité de Empresa exige a la Dirección del INSTITUTO CERVANTES la readmisión inmediata al hoy actor, en las misma condiciones de trabajo que venía disfrutando hasta el pasado viernes. Dicho escrito y consiguiente petición es refrendada por los trabajadores de la Sede del Instituto.- 8º. En fecha 31-5-01 el actor formuló Reclamación Previa en impugnación de la modificación del contenido de su contrato de trabajo, por la que se le modifica y rebaja la categoría, el salario, las funciones y su puesto de trabajo, por entender que la modificación es nula de pleno derecho.- Dicha reclamación es desestimada en Resolución de 28 de junio de 2.001". En la parte dispositiva de dicha sentencia se estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el actor contra la sentencia dictada en suplicación por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de octubre de 2002, casando y anulando la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 7 de noviembre de 2008. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores y arts. 138.1, 138.4 y 189 de la Ley de Procedimiento Laboral . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Supremo, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 14 de noviembre de 2008, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de que estima procedente la nulidad de las actuaciones. El día 3 de noviembre de 2009, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que ya ha sido resuelta por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, tiene carácter procesal y no sustantivo; se trata de determinar si cabe recurso de suplicación contra sentencias de instancia que resuelven litigios relativos a modificaciones de condiciones de trabajo adoptadas por el empleador al margen del procedimiento establecido en el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores (ET).

En el caso enjuiciado la decisión empresarial objeto de la litis ha sido la modificación de la jornada o duración del tiempo de trabajo, con reducción de la retribución, de un profesor de religión católica que presta servicios en un Instituto de Enseñanza Media dependiente de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía. Tal decisión se adoptó para el curso 2007-2008 en el documento del contrato de trabajo formalizado por el demandante y el citado organismo público, según las previsiones del RD 696/2007 de 1 de junio, por el que se regula la relación laboral de los profesores de religión prevista en la DA 3ª de la LO 2/2006, de Educación. La jornada o duración del tiempo de trabajo consignada en el contrato ha supuesto una modificación a la baja (de 35 a 29 horas) de la desarrollada en períodos anteriores de prestación de servicios por cuenta de la misma entidad empleadora. Esta modificación individual de condiciones de trabajo se ha llevado a cabo por la Consejería de Educación con ocasión de la formalización del contrato de trabajo, sin utilizar por tanto el procedimiento previsto en el art. 41.3 ET, que exige notificación " por el empresario [de la modificación de condiciones laborales acordada] al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad".

SEGUNDO

La sentencia recurrida ha considerado aplicable al caso el art. 138.4 de la Ley de Procedimiento Laboral, según el cual la sentencia de instancia que resuelva litigios sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo " no tendrá recurso" . En aplicación de esta premisa normativa, la Sala de lo Social ha resuelto la inadmisión a trámite del recurso de suplicación".

Para el juicio de contradicción se ha aportado y analizado una sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo - STS 25-6-2003 (rec. 4699/2002 ) -, dictada en unificación de doctrina en un supuesto litigioso sustancialmente igual al ahora enjuiciado, de reclamación de un trabajador frente a la decisión empresarial de modificación de condiciones de trabajo no canalizada por la vía del art. 41 ET . La Sala de casación resolvió que, en tales circunstancias, cabe recurso contra la sentencia de instancia.

No importa a los efectos de viabilidad del recurso que la condición de trabajo modificada sea distinta en la sentencia de contraste (cambio de puesto de trabajo con disminución del salario) respecto de la sentencia recurrida (reducción de jornada con reducción de la retribución), ya que tanto la jornada como la función laboral, que figuran expresamente en la enumeración ejemplificativa del art. 41.1 ET, merecen en derecho el mismo tratamiento a propósito de la cuestión procesal debatida.

TERCERO

La resolución del caso con arreglo a derecho es la adoptada en la sentencia de contraste, que cita otras anteriores (STS 10-4-2000, rec. 2646/1999; STS 18-9-2000, rec. 4566/1999), en tesis que ya sostenida en sentencia de unificación de doctrina de 18 de julio de 1997 (rec. 302/1997 ), y que ha sido reiterada luego en otras varias posteriores (entre ellas, STS 15-3-2005, rec. 990/2004; STS 18-12-2007, rec. 148/2006; y STS 27-1-2009, rec. 108/2007 ). En consecuencia, de conformidad con el detallado informe del Ministerio Fiscal, el recurso deber ser estimado.

La doctrina sentada en esta serie de sentencias es que el procedimiento jurisdiccional especial regulado en el art. 138 LPL tiene como presupuesto la existencia de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo acordadas y formalizadas por el empresario por la vía del art. 41 ET . Cuando las modificaciones obedecen a un pacto, o cuando no se han cumplido por el empleador las exigencias formales del citado precepto estatutario no corresponde la vía procesal del art. 138 LPL, sino el cauce del procedimiento ordinario, o en su caso el del procedimiento de conflicto colectivo. Otra solución, razona esta consolidada línea jurisprudencial, asignaría a una posible conducta irregular del empleador ventajas procesales injustificadas, como el breve plazo de caducidad previsto en el art. 138.1 LPL .

CUARTO

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina ha de resolver el debate de suplicación con arreglo a la doctrina unificada. Ello comporta en el caso, una vez casada y anulada la sentencia recurrida, y en consonancia con lo que ya había apreciado el Juez de instancia, la declaración de que contra la resolución del Juzgado de lo Social, cabe en el presente asunto recurso de suplicación, que resolverá la propia Sala a quo, a la que se devuelven las actuaciones, partiendo de la premisa procesal de que tiene competencia funcional para resolver las restantes cuestiones planteadas en el mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Evelio, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 10 de septiembre de 2008, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 28 de marzo de 2008 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Almería, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCIA y EL OBISPADO DE ALMERIA, sobre RECLAMACION DE DERECHO Y CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Declaramos que la sentencia de instancia dictada en el presente litigio es recurrible en suplicación, por lo que devolvemos las actuaciones a la Sala de lo Social para que, partiendo de la base de su competencia funcional, resuelva las restantes cuestiones planteadas en el recurso de suplicación. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martin Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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