STS 14/2005, 10 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución14/2005
Fecha10 Noviembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil nueve

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña Susana Gómez Castaño, en nombre y representación de D. Plácido, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, de fecha 11 de junio de 2008, recaída en el recurso de suplicación nº 380/08, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid, dictada el 14 de noviembre de 2007, en los autos de juicio nº 1551/2005, iniciados en virtud de demanda presentada por Don Plácido contra la Confederación Hidrográfica del Duero y el Ministerio Fiscal, sobre Despido.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de noviembre de 2007, el Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Plácido frente a CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL DUERO sobre despido, debo declarar y declaro el despido del actor improcedente, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y declarando el derecho del actor a optar en el plazo legal de cinco días entre ser readmitido en su puesto de trabajo en las mismas condiciones y efectos con el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 57 del E.T ., o a que se le abone en concepto de indemnización la cantidad de 74.760 euros así como se le abonen los salarios de tramitación en la forma indicada en cuyo caso se entenderá extinguida la relación laboral que con el despido se produjo, desestimando la demanda en todo lo demás de lo que absuelvo a la demandada.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor D. Plácido, nació el 21-10-1940 y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda. Ha venido prestando sus servicios laborales para la Confederación Hidrográfica del Duero (Ministerio de Medio Ambiente) desde el 1-2-1961, con categoría profesional de Técnico de A.T. y percibiendo una retribución mensual incluido la parte proporcional de pagas extraordinarias por importe de 1780 Euros; SEGUNDO.- El actor era representante de los trabajadores afiliado al Sindicato CSI-CSIF y portavoz de la Comisión negociadora del Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Administración del Estado y ello hasta la fecha de su jubilación 21-10-2005; TERCERO.- El convenio colectivo único para el personal laboral de la administración General del Estado que es el aplicable fue denunciado en diciembre de 2004 (doc. 74); CUARTO.- Con fecha 14-10-2005 el actor presentó escrito a la demandada solicitando "que desea prorrogar la actividad laboral por encima de los 65 años, hasta que el nuevo Convenio colectivo para el Personal Laboral de la Administración General del Estado se fije la edad forzosa de Jubilación, al haber sido designado como miembro y portavoz de la Comisión negociadora del Convenio Único en representación del Sindicato CSI-CSIF como se acredita en el documento adjunto" por lo que solicita: "que no se proceda a mi jubilación forzosa en la fecha 21-10-2005"; QUINTO.- Por resolución de fecha 17-10-2004 de la demandada se le comunicó al actor que no era posible acceder a su solicitud de conformidad con las instrucciones de la Subdirección General de Recurso Humanos de 16 de septiembre de 2005, mediante las que se comunica a este Organismo que se deberá proceder a la baja por jubilación obligatoria al cumplir los trabajadores los 65 años de edad, con independencia de que todo trabajador pueda completar los periodos de carencia para la jubilación. Por todo ello y de acuerdo con el escrito mencionado, se le comunica que se procederá a su baja por jubilación con fecha 21 de octubre de 2005; SEXTO.- El actor formuló Reclamación Previa que fue desestimada por resolución de fecha 29-12-2005; SEPTIMO.- El actor está jubilado percibiendo la pensión de jubilación desde el 21-10-2005; OCTAVO.- Con fecha 14-12-2005 se presentó demanda ante el Juzgado Decano que fue turnado a este Juzgado habiéndose celebrado el juicio el 11-1-2006 ; NOVENO.- Mediante providencia dictada por este Juzgado en fecha 19-1-2006 se acordó: Teniendo intención de plantearse por este Juez una cuestión de prejudicialidad ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, por entender que la Disposición Adicional Única de la Ley 14/2005 de 1 de julio, sobre cláusulas de los Convenios Colectivos referentes al cumplimiento de la edad ordinaria de Jubilación, que la misma pudiera vulnerar el artº. 13 del Tratado y 2.1 de los Directivos 200/78 ; dése AUDIENCIA a las partes y al MINISTERIO FISCAL para que en el plazo de DIEZ DIAS aleguen lo que a su derecho convenga, quedando en suspenso el plazo para dictar Sentencia ; DECIMO.- Mediante Auto de fecha 8-2-2006 que obra en autos y se tiene por reproducido se acordó: A) Plantear en trámite de cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea las siguientes preguntas: "¿El principio de igualdad de trato que impide toda discriminación por razón de edad, reconocido por el Art. 13 del Tratado y el Art. 2.1 de la Directiva 2000/78, se opone a una ley nacional (en concreto el 1º párrafo de la Disposición Transitoria Única de la "Ley 14/2005 sobre las cláusulas de los convenios colectivos referidas al cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación") que considera válidas las cláusulas de jubilación forzosa establecidas en los convenios colectivos, que exijan, como únicos requisitos, que el trabajador haya cumplido la edad ordinaria de jubilación y con las condiciones establecidas en la normativa del Estado Español en materia de Seguridad Social para acceder a la prestación de jubilación en su modalidad contributiva, en tanto que para aquellos convenios que se pacten en el futuro para que pueda acordarse la extinción del contrato por razón de la edad se exige a la empresa además que se vinculen tales extinciones a una política de empleo?. Caso de responder positivamente a la pregunta anterior, ¿El principio de igualdad de trato que impide toda discriminación por razón de edad, reconocido por el Art. 13 del Tratado y el Art. 2.1 de la Directiva 2000/78, me obligan en tanto que juez nacional a no aplicar al caso la citada Disposición Transitoria Única de la Ley 14/2005 citada? B) Suspender las presentes actuaciones mediante tal cuestión prejudicial se resuelve, quedando hasta entonces el procedimiento pendiente de dictar sentencia. Se acuerda remitir testimonio de esta resolución con testimonio de todas las actuaciones y copia de los textos legales nacionales y jurisprudencia, al Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, a quien se solicita que remita acuse de recibo de todo ello; ONCEAVO.- Con fecha 30-10- 2007 se recibió en este Juzgado escrito del Tribunal Superior de Justicia de las Comunidades Europeas cuyo contenido es del siguiente tenor: Notificación de la sentencia en el asunto C-411/05, de objeto similar. El Secretario del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas le remite, con la presente, copia de la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en el asunto C-411/05 (Palacios de la Villa). El Secretario le ruega informe a este Tribunal si, a la vista de dicha sentencia, mantiene las preguntas planteadas en el asunto C-87/06 ( Plácido ). Asimismo con el objetivo de optimizar las actividades del Tribunal, el secretario le estaría agradecido si pudiera responder a más tardar el 22 de noviembre de 2007; DOCEAVO.- Mediante Providencia dictada por este Juzgado con fecha 30-10-2007 se dio traslado a las partes, solicitándose por estos que se dictara sentencia por este Juzgado; TRECEAVO.- Con fecha 12-11-2007 se emitió informe por este Juzgado entendiendo que la cuestión prejudicial planteada por este Juzgado era idéntica a la planteada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid y que dio lugar a la sentencia de dictada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 16-10-2007 asunto C-411/05."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el Sr. Abogado del Estado en representación del Ministerio de Medio Ambiente- Confederación Hidrográfica del Duero formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, dictó sentencia en fecha 11 de junio de 2008, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL DUERO (MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE), contra la sentencia de 14 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Valladolid en los autos número 1551/05, seguidos sobre DESPIDO a instancia de DON Plácido contra la mencionada recurrente, revocamos íntegramente la misma y absolvemos a la referida demandada de las pretensiones deducidas en su contra.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), la representación procesal de D. Plácido, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 6 de junio de 2007, en el Rec. suplicación 1024/07.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar PROCEDENTE el recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 3 de noviembre de 2009, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El actor en las presentes actuaciones ha prestado servicios para la demandada Confederación Hidrográfica del Duero (Ministerio de Medio Ambiente) desde el 1-2-1961, con la categoría profesional de Técnico de A.T., y retribución bruta mensual de 1.780 euros, con inclusión de la parte proporcional de gratificaciones extraordinarias. El actor era representante de los trabajadores afiliado al Sindicato CSI-CSIF y portavoz de la Comisión negociadora del Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Administración del Estado, y ello hasta la fecha de su jubilación el 21-10-2005.

  1. - Con fecha 14-10-2005 el actor presentó escrito a la demandada solicitando "que desea prorrogar la actividad laboral por encima de los 65 años, hasta que el nuevo Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General del Estado se fije la edad forzosa de Jubilación, al haber sido designado como miembro portavoz de la Comisión negociadora del Convenio Único en representación del Sindicato CSI-CSIF" por lo que solicitaba que no se procediera a su jubilación en la fecha 21-10- 2005.

  2. - Por resolución de la demandada de fecha 17-10-2004 se le comunicó al actor que no era posible acceder a su solicitud de conformidad con las instrucciones de la Subdirección General de Recursos Humanos de 16 de septiembre de 2005, mediante las que se comunica a este Organismo que se deberá proceder a la baja por jubilación obligatoria al cumplir los trabajadores los 65 años de edad, con independencia de que todo trabajador pueda completar los periodos de carencia para su jubilación. Por todo ello se le comunica que se procederá a su baja por jubilación con fecha 21 de octubre de 2005.

  3. - Planteada cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, se suspendió el dictado de la sentencia. Posteriormente y entendiendo que la planteada era idéntica a la que dio lugar a la STJCE de 16 de octubre de 2007, y previa petición de las partes, se procedió por el órgano judicial a dictar sentencia. En la instancia se declaró la improcedencia del despido, con apoyo en la referida resolución al considerar que no se ha probado que la decisión extintiva esté justificada por una finalidad de política de empleo ni que la medida resulte necesaria para lograr tal objetivo. Parecer que no es compartido por la Sala de Suplicación, que declara la procedencia del cese.

SEGUNDO

1.- Disconforme con el fallo anterior recurre el trabajador en casación unificadora, denunciando la infracción del art. 85.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y del art. 61 del Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado, así como de los arts. 9.3, 14, 24.1, 28.1, 35 y 53 de la CE y el art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ; invocando como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de junio de 2007 (rec. 1024/07 ) y en la que se declara la improcedencia del despido por jubilación forzosa por razón de edad, acaecido el 1 de junio de 2006. La cuestión que se debate es la vigencia del art. 61 del Convenio Colectivo Único para el personal de la Administración General del Estado, en el que se establece una edad de jubilación obligatoria a los 65 años, aprobado por Resolución de 24-11-98 y cuya vigencia expresamente se prorroga durante el año 2004. La parte demandada en suplicación sostiene que la decisión está amparada por la Ley 14/05 . La Sala rechaza el recurso, y confirma la declaración de improcedencia del despido, aludiendo a la necesidad de vincular la renuncia del derecho individual al mantenimiento del puesto de trabajo al acceder a una determinada edad, a unos concretos objetivos de política de empleo, que han de ser explicitados en la propia norma convencional. Y declara que no es válida la cláusula de jubilación forzosa, contenida en el artículo 61 del Convenio Colectivo citado, cuya vigencia se extiende para los años 2002, 2003, 2004 y 2005, pues fue negociado después de que la Disposición Adicional Décima del E.T. fuera derogada, y antes de la entrada en vigor de la Ley 14/05, de modo que carece de legitimación, y por ello no es ajustada a derecho la extinción contractual efectuada.

  1. - En su preceptivo informe, el Ministerio Fiscal señala que entre la sentencia recurrida y la de contraste, y en lo que afecta a la interpretación y aplicación del art. 61 del Convenio Único, concurren los requisitos de identidad que exige el art. 217 de la LPL para poder entrar en el juicio de contradicción propio de este recurso.

  2. - Aún considerando que la sentencia recurrida se ampara en las previsiones de la Ley de Presupuestos para 2005, que contempla alguna previsión de política de empleo en materia de empleo público, más en concreto además, en referencia al Ministerio de Medio Ambiente al que pertenece el recurrente, y ello no aparece argumentado en la sentencia de contraste, pese a ello concurren los requisitos previstos en el art. 217 LPL por hallarnos ante una situación de contradicción «a fortiori», esto es, un supuesto en el que no tiene lugar -por diversidad en los hechos- la contradicción en sentido estricto, pero en el que la sentencia de comparación haya ido «más allá» que la otra, por afirmaciones fácticas de inferior apoyo a la pretensión (entre las recientes, SSTS 04/10/06 -rcud 1260/05-; 26/10/06 -rcud 3532/05-; 15/11/06 -rcud 2764/05-; 12/12/06 -rcud 3315/05-; 08/02/07 -rcud 5556/05-, que habla de contradicción «reforzada»; 20/02/07 -rcud 3654/05-; 04/07/07 -rcud 2215/06-; y 14/05/08 -rcud 884/07 -); en otras palabras, «... esta situación se produce en aquellos casos en los que, aun no existiendo igualdad propiamente dicha en los hechos, sin embargo el resultado de las dos sentencias es tan patente que se hubiera producido aun en el caso de que los hechos fueran los mismos» (STS 25/10/05 -rcud 1129/04 -).

En efecto, esto es precisamente lo que también ocurre entre las dos sentencias ahora comparadas. Para empezar, en los dos procesos se trata del cese acordado por la empresa al alcanzar cada trabajador la edad de jubilación, los dos accionaron por despido y las dos decisiones contradictorias tiene amparo en el mismo Convenio Colectivo Único de la Administración del Estado, suscrito antes del RD- Ley 5/2001 pero prorrogado después y en vigor cuando se aprueba la Ley 14/2005 ; y en ambos casos el precepto en discusión es el art. 61 del mismo convenio colectivo. La contradicción a fortiori se pone de manifiesto en el hecho de que la decisión recurrida considera procedente el cese del trabajador aún en el marco de una regulación normativa [tras el RD- Ley 5/2001 y la Ley 12/2001 ] que había derogado la posibilidad legal -expresa- de pactar colectivamente la extinción contractual por el cumplimiento de la edad de jubilación [la DA 10ª ET/1995 ]; en tanto que la sentencia de contraste declara - contrariamente- que el cese constituye despido improcedente.

TERCERO

Como señalamos en sentencia de esta Sala de fecha 22 de diciembre de 2008 dictada en Sala General -Rec. 3460/2006 -:

""1.- Acreditado el requisito de procedibilidad, una razonada respuesta a la cuestión que se plantea en las presentes actuaciones hace imprescindible que con carácter previo esbocemos un excurso histórico y jurisprudencial sobre la materia de que tratamos -la extinción forzosa del contrato de trabajo por razón de cumplir la edad de acceso a la jubilación-, de «azarosa trayectoria normativa» [en afortunada expresión de la doctrina].

  1. - Prescindiendo de antecedentes que respondían a un entorno socio-laboral muy diverso al actual y de innecesaria mención, la jubilación forzosa salió a la palestra de la democracia con la versión original de la Disposición Adicional 5ª ET/1980, en la que se fijaba como edad máxima de trabajo los 69 años; objeto de recurso de inconstitucionalidad, la STC 22/1981 [2 /Julio] proscribe toda interpretación que la entienda como una cláusula de jubilación forzosa -general e incondicionada- al cumplir aquella edad, pero sin excluir su utilización como medida de fomento del empleo y técnica de reparto del trabajo en sectores con especiales problemas de desempleo. Aunque haya de reconocerse que de esta doctrina se distancia con posterioridad el mismo intérprete de la Constitución [STC 58/1985 -cuestión de inconstitucionalidad-, de 30 /Abril; y en aplicación de ella, las de 95/1985, de 29/Julio, y 111 a 136/1085, de 11/Octubre, respecto de la validez del III Convenio Colectivo de RENFE], siquiera en la actualidad hubiese vuelto nuevamente -como veremos- el criterio inicialmente expresado [SSTC 280/2006, de 9/Octubre; en términos parecidos, la 341/2006, de 11 /Diciembre].

    Doctrina -inicial- de la STC 22/1981 que fue seguida por la jurisprudencia social, al sostener la validez de la jubilación pactada en Convenio cuando la misma se estableciese con la finalidad de promover una política de empleo y de mitigar en lo posible una situación de paro (así se expresan las SSTS de 28/03/83; 11/05/83; 30/05/83; 11/07/85; 11/07/85; 12/07/85; 02/06/86; y 09/12/86]; siquiera con posterioridad se hubiese impuesto el criterio rectificador de la STC 58/1985, afirmando el TS que «no resulta obligado que el convenio colectivo necesariamente haya de incluir cláusula explícita que obligue a cubrir puestos de trabajo de los jubilados por otros desempleados» y «que es constitucional el pactar una edad de jubilación forzosa en el seno de la negociación colectiva siempre que se garantice el derecho del trabajador a la pertinente prestación de jubilación del Sistema de la Seguridad Social» (así, las SSTS de 27/10/87; 27/10/87; 18/12/89; y 27/12/93 -rcud 4180 /92-).

  2. - Algunos años más tarde la inicial formulación constitucional se incorporó al Texto Refundido del ET [RD Legislativo 1/1995, de 24/Marzo], con una DA 10ª por cuya virtud se habilitaba expresamente al Gobierno y a la negociación colectiva para incorporar edades de jubilación forzosa, pero como medida de fomento del empleo; con lo que -es claro- se descartaba de forma definitiva la fijación de una jubilación forzosa de alcance general, pero a la par se ofrecía a la negociación colectiva -también al Gobierno- un instrumento para minorar el desempleo padecido en algunos sectores de producción.

    Y en la interpretación del precepto, la doctrina constitucional indica que «las precondiciones que pueden llegar a justificar el tratamiento desigual y el sacrificio que la jubilación forzosa supone para el trabajador afectado son, con arreglo a nuestra doctrina [SSTC 22/1981, de 2/Julio; y 58/1995, de 30 /Abril], las siguientes: 1) El cese forzoso por esa causa sólo es posible si ... procede la percepción de pensión de jubilación. [...] 2) La fijación de una edad máxima de permanencia en el trabajo sería constitucional siempre que con ella se garantizara una oportunidad de trabajo a la población en paro, por lo que no podría suponer, en ningún caso, una amortización de puestos de trabajo» (SSTC 280/2006, de 9/Octubre, FJ 6; y 341/2006, de 11/Diciembre, FJ 3 ). Y que «la confluencia de un compromiso en el convenio que favorece la estabilidad en el empleo [...] durante toda su vigencia, y la constatación de que la empresa, en la aplicación de la cláusula de jubilación obligatoria, ha garantizado una oportunidad de trabajo a otro trabajador, permiten apreciar la existencia de una justificación de la medida convencional y de un fundamento legítimo de la decisión empresarial, ligados a políticas de empleo» (SSTC 280/2006, de 9/Octubre, FJ 6 ; en términos parecidos, la 341/2006, de 11/Diciembre, FJ 3).

    Por su parte, la doctrina jurisprudencial ordinaria -ha de reconocerse- no fue siempre coincidente en el examen de la materia, pues en tanto que a veces se mantuvo que la «fijación de una edad de jubilación forzosa en Convenio Colectivo es válida y respeta los mandatos de la Constitución Española, siempre que tal fijación cumpla determinadas condiciones y requisitos, en especial la de responder a las finalidades y objetivos de la política de empleo [...], sea en ámbito nacional, sectorial o de empresa», y que «por el contrario, es inconstitucional por infringir el artículo 35 de la Constitución, el establecimiento de una edad de jubilación forzosa en Convenio Colectivo, si se hace "de forma directa e incondicionada"» (SSTS 26/02/90; y 29/10/90 -rec. 332/90 -); de todas formas también en otras ocasiones se ha afirmado por la Sala que «la bondad de la jubilación acordada en base a lo dispuesto en un Convenio Colectivo se halla condicionada exclusivamente al hecho de que el afectado reúna los requisitos para causar derecho a prestaciones por jubilación» (SSTS 08/03/00 -rcud 2436/99-; y 14/07/00 -rcud 3428/99 -).

  3. - Quizás el uso excesivo de la habilitación convencional y el recelo doctrinal que tal uso había generado, determinaron que la situación normativa diese un giro copernicano con la Ley 12/2001 [9 /Julio], que hace desaparecer la habilitación legal de la jubilación forzosa, por entender que se correspondía con «una política de empleo inspirada en concepciones y apoyada en realidades demográficas distintas» a las entonces vigentes. Pese a todo, tal supresión no fue entendida por los interlocutores sociales como una imposibilidad de fijar convencionalmente edades de jubilación forzosa, por lo que continuaron incorporando a múltiples Convenios Colectivos cláusulas de edades de jubilación forzosa; y ello sin la contrapartida de medida alguna de fomento del empleo.

    Pero frente a tal fenómeno colectivo -carente de apoyatura legal- se dictan por el TS dos sentencias de Sala General con fecha 09/03/04 [recursos 765/03 y 2913/03], en las que se mantiene que tras la derogación de la DA 10ª ET, se considera contraria a la igualdad y discriminatoria la fijación en Convenio Colectivo de una determinada edad para jubilarse forzosamente, aunque resulte válida -transitoriamente- la fijada en convenios anteriores a la citada derogación y durante el tiempo de su vigencia (siguiendo la doctrina de las dos de Pleno citadas, son de citar las SSTS de 06/04/04 -rcud 2977/03-; 06/04/04 -rcud 3427/03-; 28/05/04 -rcud 3803/03-; 02/11/04 -rcud 2633/03-; 20/12/04 -rcud 5728/03-; 04/05/05 -rec. 1832/04-; y 01/06/05 -rcud 1744/04 -). Y al efecto se sienta una doctrina que la ya indicada STS 02/11/04 [-rcud 2633/03 -] resume de esta forma: «1) la negociación colectiva de edades máximas para trabajar [jubilación forzosa] requiere en nuestro ordenamiento una habilitación legal, al afectar al derecho al trabajo reconocido en el art. 35.1 de la Constitución [SSTC 22/1981, de 2/Julio; 58/1985, de 30/Abril]; 2) la DA 10ª ET/1995 contenía una cláusula de habilitación legal ..., dentro de ciertos límites y siempre que tal determinación se apoyara en razones de política de empleo; 3) la derogación de la DA 10ª ET/1995 ha significado la supresión de la habilitación legal ..., lo que supone que ya no cabe pactar cláusulas convencionales en la materia; 4) la derogación de la DA 10ª ET/1995 ha respondido a que las razones de política de empleo que justificaron la utilización del instrumento de la jubilación forzosa no subsisten e incluso han sido contrarrestadas por líneas de política de empleo de signo opuesto [Pacto de Toledo; DA vigesimosexta LGSS, incorporada por la Ley 24/1997 ; Ley 35/2002, de 12 /Julio; directrices para la CE elaboradas en la Cumbre de Lisboa, de 23 y 24/Marzo/00]; y 5 ) la prohibición de pactar cláusulas de jubilación forzosa no afecta, durante la vigencia de los mismos, a las ya establecidas en convenios colectivos anteriores a la entrada en vigor de la Ley 12/2001 o, más exactamente, del RDL 5/2001 ».

CUARTO

1.- En la actualidad, tras el compromiso alcanzado por el Gobierno y las Organizaciones Empresariales y Sindicales para recuperar la jubilación forzosa convencional [Declaración para el Diálogo Social, de 8/Julio/04], la Ley 14/2005 resucita la DA 10ª, condicionando la extinción automática del contrato por edad, no sólo a que el trabajador cumpla los requisitos legalmente exigidos para causar derecho a la pensión de jubilación contributiva [pudiendo el Convenio fijar el porcentaje mínimo de pensión requerible], sino también que el Convenio explicite los objetivos de política de empleo que justifiquen la utilización de la jubilación obligatoria [textualmente: «Esta medida deberá vincularse a objetivos coherentes con la política de empleo expresados en el convenio colectivo»] y que la propia norma enumera de manera ejemplificativa [«mejora de la estabilidad en el empleo, la transformación de contratos temporales en indefinidos, el sostenimiento del empleo, las nuevas contrataciones o cualesquiera otros que se dirijan a favorecer la calidad del empleo»].

  1. - Exigencia esta última sobre la que la Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse muy recientemente [STS 14/05/08 -rco 56/06 -] y que plantea el problema de su posible aplicabilidad a la Disposición Transitoria Única de la propia Ley, relativa al «Régimen aplicable a los convenios colectivos anteriores a la entrada en vigor de esta Ley» y que es la que corresponde interpretar en esta sentencia.

    Recordemos que en esta última disposición se preceptúa que «Las cláusulas de los convenios colectivos celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley en las que se hubiera pactado la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por parte del trabajador de la edad ordinaria de jubilación se considerarán válidas siempre que se garantice que el trabajador afectado tenga cubierto el período mínimo de cotización y que cumpla los demás requisitos exigidos por la legislación de Seguridad Social para tener derecho a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva. Lo dispuesto en el párrafo anterior no afectará a las situaciones jurídicas que hubieran alcanzado firmeza antes de la citada entrada en vigor». Y tal redacción plantea -efectivamente- la duda de si conforme a la misma es válida la cláusula colectiva -inicialmente pactada sin amparo legal- sobre la extinción automática del contrato de trabajo al cumplir el trabajador determinada edad, sin más requisito que el explicitado de que el trabajador tenga «derecho a pensión de jubilación en su modalidad contributiva»; o si, por el contrario, también es necesaria la vinculación del cese obligatorio a «objetivos coherentes con la política de empleo expresados en el convenio colectivo», tal como impone la previa Disposición Adicional Décima para la validez de los convenios suscritos con posterioridad a su entrada en vigor.

  2. - La cuestión no ofrece una respuesta clara y los argumentos favor de una u otra conclusión atienden a criterios interpretativos de la más variada índole [literales, sistemáticos y finalísticos], sin olvidar los superiores criterios expresados en clave constitucional y de Derecho comunitario por los correspondientes Tribunal Constitucional y Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea.

QUINTO

1.- En la labor exegética comprometida, ciertamente hemos de partir de la base incuestionable de que la interpretación de las normas ha de realizarse conforme a los criterios hermenéuticos establecidos en el art. 3 Código Civil y muy singularmente al elemento de la literalidad, conforme al cual el intérprete debe estar «al sentido propio» de las palabras utilizadas en el precepto (así lo hemos manifestado en reiteradas ocasiones, y entre ellas recientemente en las SSTS 04/05/06 -rec. 2782/04-; 13/03/07 -rco 39/06-; 31/10/07 -rcud 4181/06-; y 27/05/08 -rcud 4775/06 -).

Pues bien, con arreglo a tal elemental criterio de literalidad, en el entendimiento de la DT Única de que tratamos parece correcto entender -en efecto- que la exigencia legal establecida ex novo para los Convenios anteriores a la promulgación de la Ley 14/2005 [ab initio nulos, por falta de norma habilitante], se limitaría a la personal de que el trabajador cesado tenga «derecho a pensión de jubilación en su modalidad contributiva», siendo así que no reitera para los convenios de que trata [los anteriores a la Ley 14/2005] el requisito establecido para los posteriores por la previa DA Décima de la propia Ley, de que el cese esté conectado a los «objetivos de política de empleo» que al efecto debe expresar la norma colectiva, y que son -precisamente- los que justifican la utilización de la jubilación obligatoria, en palabras de la Exposición de Motivos de la norma que examinamos.

  1. - Ahora bien, esta interpretación -ajustada a los estrictos términos literales- deja huérfanos de consideración a otros criterios interpretativos, básicamente los históricos, sistemáticos y finalísticos. Para empezar, es claro que la trayectoria legislativa desde la interpretación de la originaria DA 5ª ET llevada a cabo por la STC 22/1981 [exigiendo vinculación entre el cese y el fomento de empleo], pasando por la DA 10ª instaurada por el RD Legislativo 1/1995 [recogiendo en toda su amplitud aquella exigencia del Tribunal Constitucional], la radical supresión de la «cláusula guillotina» por Ley 12/2001 y la actual reinstauración de la DA Décima por Ley 14/2005 [con una más clara vinculación entre la jubilación forzosa y los «objetivos coherentes con la política de empleo expresados en el convenio colectivo»], apunta a entender que esa constante exigencia es igualmente requerida en la nueva regulación, de forma expresa en la Disposición Adicional y de manera sobreentendida en la Disposición Transitoria. Sobre ello volveremos más adelante.

SEXTO

1.- Al llegar a este punto resulta obligado referirnos a la STJCE 16/Octubre/2007 [asunto Palacios de la Villa], que por instancia de órgano judicial español ha examinado la tan referida DT Única, a los efectos de su compatibilidad con el art. 6 de la Directiva Comunitaria 2000/78, de 27 /Noviembre."".

  1. - En esta sentencia se resuelve -en aplicación de la Directiva 2000/78, repetimos- que son válidas las cláusulas de jubilación forzosa establecidas en los convenios colectivos que exijan que el trabajador haya alcanzado el límite de edad a efectos de jubilación, fijado en 65 años por la normativa nacional, y que cumpla con las demás condiciones en materia de seguridad social para acceder a la prestación de jubilación en su modalidad contributiva, siempre que: a) dicha medida esté justificada objetiva y razonablemente por una finalidad legítima relativa a la política de empleo y al mercado de trabajo, y b) los medios empleados para lograr este objetivo de interés general no resulten inadecuados e innecesarios a este respecto.

    Afirmación que se hace, razonando que aunque la extinción automática del contrato de trabajo cuando el trabajador cumpla la edad de jubilación, dispensa -de manera directa- un trato menos favorable a los trabajadores que hayan alcanzado esa edad en comparación con las demás personas activas en el mercado laboral, en el sentido del art. 2 [apartados 1 y 2] de la Directiva 2000/78 [apartado 51 de la sentencia], de todas las maneras conforme al art. 6 [apartado 1] de dicha Directiva, tales diferencias no constituyen una discriminación prohibida «si están justificadas objetiva y razonablemente, en el marco del Derecho nacional, por una finalidad legítima, incluidos los objetivos legítimos de las políticas de empleo, del mercado de trabajo y de la formación profesional, y si los medios para lograr este objetivo son adecuados y necesarios» [apartado 52].

  2. - Estas exigencias parecen, sin embargo, diluirse cuando acto continuo se argumenta por el Tribunal de la Comunidad Europea que a pesar de que la citada DT Única no se refiere formalmente a ningún objetivo de esta naturaleza [políticas de empleo, del mercado de trabajo y de la formación profesional], sin embargo esta circunstancia no es por sí sola determinante (apartado 55), pues no puede deducirse del art. 6 de la Directiva 2000/78 que la falta de indicación expresa -en la normativa nacional de que se trate- del objetivo que pretende alcanzarse, tenga por efecto que se excluya automáticamente la posibilidad de que esté justificada a la luz de dicha disposición (apartado 56 ), sino que otros elementos, propios del contexto general de la medida en cuestión, pueden permitir la identificación del objetivo que subyace a esta medida, a fin de posibilitar el ejercicio del control jurisdiccional sobre la legitimidad, idoneidad y necesidad de los medios empleados para lograr dicho objetivo (apartado 57). Lo que en concreto halla el TJCE en la propia evolución legislativa -de la que hicimos resumen en los fundamentos tercero y cuarto- (apartados 53, 58 a 66, y 66), haciendo hincapié no solamente en la legitimidad de los objetivos perseguidos (apartados 64 y 65), sino también en la discrecionalidad de apreciación que en orden a primar el objetivo corresponde a los Estados miembros y a los agentes sociales a nivel nacional (apartados 68 y 70), y en todo caso a la razonabilidad de la medida legal adoptada (apartados 72 y 73).

SÉPTIMO

1.- Pero tales conclusiones del TJCE no determinan por sí mismas la interpretación que en este pleito haya de darse a la tan aludida DT Única de la Ley 14/2005, y aún menos que la misma justifique -en su estricta literalidad- el cese del trabajador accionante.

  1. - No hay que olvidar que la primacía del Derecho comunitario, continuamente afirmada por el TJCE y reconocida con claridad en nuestro ordenamiento jurídico [art. 93 CE ], determina la prevalencia de la jurisprudencia comunitaria sobre la doctrina de los Tribunales de los países miembros, pero tan sólo en la interpretación o aplicación de los preceptos y disposiciones del Derecho comunitario (SSTS 17/12/97 -rcud 4130/96-; 13/11/98 -rcud 8/98-; 09/02/99 -rcud 2051/98-; 26/12/02 -rcud 644/02-; 17/03/03 -rcud 907/02-; 20/10/04 -rcud 4424/03-; y 27/10/04-rcud 899/02 -), al tener precisamente atribuida la competencia de interpretación uniforme del Derecho de la Comunidad Europea (STS 15/10/93 -rcud 963/03 -). Y que en el marco del art. 234 CE, el Tribunal de Justicia no es competente para pronunciarse sobre la interpretación de disposiciones legislativas o reglamentarias nacionales, siquiera puede proporcionar al órgano jurisdiccional nacional los elementos de interpretación relacionados con el Derecho comunitario que puedan permitirle resolver el problema jurídico que le ha sido sometido (SSTJC 18/Noviembre/99, Asunto Teckal, apartado 33; 23/Enero/03, Asunto Makedoniko Metro y Michaniki, apartado 55; 04/Marzo/04, Asunto Barsotti y otros, apartado 30; y 06/07/06, Asunto Salus).

  2. - En el caso que debatimos, si bien la Sala respeta -como no podía ser de otra manera- que el juicio de no discriminación por razón de edad relativo a la DT Única haya de entenderse satisfecho -en lo que se refiere a la prohibición del art. 6 de la Directiva 2000/78 - por el propio contexto de antecedentes normativos y sociales en que tal norma fue promulgada [así lo proclama con rotundidad el TJCE], no lo es menos que esta Sala del Tribunal Supremo ha de realizar una interpretación de tal DT Única ajustada a las ordinarias reglas hermenéuticas de nuestro ordenamiento jurídico [de ellas hemos tratado en el fundamento quinto], que nos llevan a sobreentender en la DT Única -como hemos adelantado- la exigencia contenida en la precedente DA Décima [vinculación del cese a «objetivos coherentes con la política de empleo expresados en el convenio colectivo»].

Conclusión que entendemos reforzada por el hecho de que toda interpretación ha de ser acorde a los principios de la Constitución, tal como dispone el art. 5.1 LOPJ (STS 10/12/02 -rec. 1492/02 -), lo que significa que de entre los posibles sentidos de la norma haya de elegirse «aquel que sea más conforme con las normas constitucionales» (SSTC 103/1990, de 9/Marzo, FJ 2; 39/1992, de 30/Marzo, FJ 3; y 20/1994, de 27/Enero, FJ 2; 103/2002, de 06/Mayo, FJ 4; y 192/2003, de 27 /Octubre), cuyos criterios entendemos que son precisamente los representados por las afirmaciones de las SSTC 280/2006 [9/Octubre] y 341/2006 [11/Diciembre], expuestas en el previo apartado 3 del fundamento tercero, y relativas a la necesidad -constitucional, para evitar censurable discriminación- de que el cese automático por razón de edad venga justificado porque «la empresa ... ha garantizado una oportunidad de trabajo a otro trabajador». Sobre este punto volveremos mas adelante.

OCTAVO

1.- Ciertamente es innegable que el legislador puede convertir en lícita una norma que en su origen era opuesta a la legalidad, pero ello únicamente es factible cuando tal sanación se produce con respeto a los principios constitucionales en juego. Y al efecto no debe olvidarse -refiriéndonos a la materia objeto de debate- que el derecho al trabajo de que tratamos ofrece un doble aspecto en nuestra Constitución, el individual que integra por el derecho a la estabilidad en el empleo [art. 35.1 ]; y el colectivo que se refleja el mandato -dirigido a los poderes públicos- de llevar a cabo una política orientada al pleno empleo [art. 40]. Y que en la tensión entre ambas vertientes [individual y colectiva], la limitación de la primera en la negociación colectiva ha de tener contrapartida en la segunda, diáfanamente clara y expresada en el propio convenio, habida cuenta de que -como vimos- en la doctrina constitucional el cese forzoso por edad se concibe instrumentalmente dirigido a políticas de empleo, de manera que su legítima justificación viene determinada por la situación de equilibrio entre las indicadas vertientes -individual y colectiva- del derecho al trabajo, de forma y manera que el cese del trabajador ofrezca la razonabilidad y proporcionalidad que el intérprete máximo de la Constitución exige. Y con mayor motivo cuando esta conclusión viene también avalada por la propia Exposición de Motivos de la Ley 14/2005, al proclamar con rotundidad en su apartado II que «La Norma que ahora se aprueba tiene en cuenta, como no puede ser de otra forma ... la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional sobre esta cuestión (en particular las sentencias 22/1981, de 2 de julio y 58/1985, de 30 de abril )».

  1. - En apoyo de la conclusión -interpretativa- que venimos expresando, también puede argumentarse que no deja de ser un contrasentido otorgar un mejor trato a previsiones convencionales que nacieron viciadas de nulidad [por carecer de amparo legal y pactarse en un periodo en el que el TS reiteradamente había mantenido su radical ineficacia por discriminatorias] que las posteriores convenciones colectivas que gozan ya desde su nacimiento de plena validez jurídica [por respetar escrupulosamente la legalidad vigente]. Y así sería, en efecto, de aceptarse la estricta interpretación literal que más arriba rechazábamos, pues con ella se llegaría al absurdo resultado de que el sacrificio que comportan las jubilaciones forzosas pactadas, tendrían -si son convenidas con el adecuado soporte normativo vigente- una razonable contraprestación para el interés general del colectivo social negociador [el directo fomento de empleo y el mayor reparto de trabajo]; pero si fueron pactadas de manera inicialmente nula [antes de que la actual Ley 14/2005 las consintiese], no tendrían la citada contrapartida para el interés de los restantes trabajadores afectados por el Convenio [al menos de forma directa] y se convertirían en un mero instrumento de saneamiento empresarial y de amortización de puestos de trabajo, pero ya sin coste alguno para la empresa, sino para la Seguridad Social, que habría de satisfacer la pensión del «cesado», si éste opta por solicitar su jubilación [posibilidad harto presumible, habida cuenta de que la edad y situación laboral dificultarían notablemente su acceso a otro empleo]. Algo que por elementales principios de justicia rechazamos y que en todo caso sería comprometedor de la seguridad jurídica que sirve de guía a la propia Ley que interpretamos [así lo afirma su Exposición de Motivos], en tanto que parecería premiar la ilegalidad y -por lo mismo- invitar a ella en futuras negociaciones.

  2. - De otra parte hemos de resaltar que una interpretación literal de la DA Transitoria de que tratamos se traduciría en una vulneración del principio de igualdad en la Ley [art. 14 CE], en tanto que carente de una justificación objetiva y razonable o desproporcionada en relación con dicha justificación. Ello sería así porque aquella literalidad -que rotundamente rechazamos- comportaría que las empresas podrían extinguir el contrato de trabajo por razón de edad [la que consiente la jubilación voluntaria] con menor nivel de exigencia en el caso de unos trabajadores que en el de otros. Y al efecto resulta oportuno traer a colación la doctrina jurisprudencial sobre el indicado principio; doctrina expresiva -entre otros criterios- de los que siguen:

a).- Que el principio de igualdad requiere que la diferencia de tratamiento esté objetivamente justificada y que supere un juicio de proporcionalidad, en atención a las finalidades que se persiguen por la Ley y a la adecuación de medios afines entre aquéllas y éstas (SSTC 22/1981, de 2/Julio, FJ 3; 3/1983, de 25/Enero, FJ 3; 6/1984, de 24/Enero, FJ 2; 209/1987, de 22/Diciembre, FJ 3; 209/1988, de 10/Diciembre, FJ 6; 76/1990, de 26/Abril, FJ 9; 20/1991, de 31/Enero, FJ 2; 110/1993, de 25/Marzo, FJ 6; 214/1994, de 14/Julio, FJ 8; 117/1998, de 2/Junio, FJ 8; 46/1999, de 22/Marzo, FJ 2; 200/1999, de 8/Noviembre, FJ 3; 212/2001, de 29/Octubre, FJ 5; 200/2001, de 4/Octubre, FJ 4; 111/2001, de 7/Mayo, FJ 2; 39/2002, de 14/Febrero, FFJJ 4 y 5 ; y 103/2002, de 6/Mayo, FJ 4).

b).- Que ese mismo principio prohibe «configurar los supuestos de hecho de la norma de modo tal que se dé trato distinto a personas que, desde todos los puntos de vista legítimamente adoptables, se encuentran en la misma situación o, dicho de otro modo, impidiendo que se otorgue relevancia jurídica a circunstancias que, o bien no pueden ser jamás tomadas en consideración por prohibirlo así expresamente la propia Constitución, o bien no guardan relación alguna con el sentido de la regulación que, al incluirlas, incurre en arbitrariedad y es por eso discriminatoria» (SSTC 144/1988, de 12/Julio; 190/2001, de 1/Octubre; 53/2004, de 15/Abril; 125/2003, de 19/Junio, FJ 4; y 110/2004, de 30/Junio, FJ 4 ).

c).- Y -muy decisivamente- que «los órganos judiciales pueden vulnerar el mencionado derecho [a la igualdad] cuando aplican las normas jurídicas con un criterio interpretativo que produzca, o no corrija, el trato discriminatorio en relación con otras situaciones válidamente comparables, y además la norma a aplicar sea susceptible de distinta interpretación que, siendo admitida en Derecho, conduzca a eliminar la desigualdad injustificada que en aquel caso se produce, lo cual supone que si existe esa alternativa de interpretación más conforme con la igualdad [éste es precisamente el caso de que tratamos y la solución que en él adoptamos], su no utilización equivale a una aplicación de la norma que el art. 14 de la Constitución no consiente [SSTC 103/1990, de 9/Marzo, FJ 2; 39/1992, de 30/Marzo, FJ 3; y 20/1994, de 27/Enero, FJ 2 (STC 103/2002, de 06/Mayo, FJ 4 ).

NOVENO

Consideración aparte merece el hecho de que la tesis interpretativa que defendemos no encuentra inconveniente alguno -en todo caso, nunca sustancial- en el equilibrio interno del Convenio Colectivo, tal como en ocasiones se ha afirmado. Y ello por tres elementales razones:

a).- Para empezar, porque no resulta jurídicamente argumentable un «equilibrio» o contraprestación respecto de una cláusula de manifiesta ilegalidad [están excusados de cita los aforismos que hacen referencia este extremo, de inalegabilidad de la «causa torpe» imputable a la parte], puesto que el supuesto objeto de examen se refiere a cese forzoso por edad, colectivamente pactados en una época en que la normativa a la sazón aplicable [RD- Ley 5/2001, de 2 /Marzo; convalidado por la Ley 12/2001, de 09 /Julio] era claramente prohibitiva de su establecimiento en Convenio Colectivo, tal como de forma no menos contundente ha proclamado con reiteración este Tribunal [así, en las ya citadas sentencias -de Sala General- de 09/03/04, recursos 765/03 y 2913/03 ; y en las muchas posteriores que también reseñamos más arriba];

b).- En segundo término, y como consecuencia de lo que se acababa de indicar, porque antes de la DT Única Ley 14/2005 la empresa no ostentaba facultad legal alguna para acordar el cuestionado cese por razón de edad, de manera que cualquier interpretación -más o menos«permisiva»- que sobre tal extremo pueda hacerse sobre aquella norma no constituye sino una alteración del equilibrio convencional favorable a los intereses empleadores, puesto que hasta la fecha de entrada en vigor de la tan citada DT Única ninguna potestad -legal- tenía para imponer el cese de los trabajadores en función de haber cumplido la edad ordinaria de jubilación; y

c).- Finalmente, porque los precedentes jurisprudenciales no avalan, antes al contrario, una solución en el sentido pretendido en el recurso, habida cuenta del criterio hasta la fecha seguido -en cuanto a la pretendida ruptura del equilibrio interno- en supuestos de regulaciones legales afectantes al contenido -incluso esencial- del convenio, cual resulta ser la modificación de la jornada legal (así, en la STC 210/1990, de 20/Diciembre, FJ 3 ; admitiendo, eso sí, que era posible reclamar «una alteración del convenio» en aquellos casos en los que se hubiese producido «un cambio absoluto y radical de las circunstancias» que permitan aplicar la llamada cláusula rebus sic stantibus, conforme a la doctrina de la STC 11/1981, de 8/Abril, FJ 14 ).

DÉCIMO

1.- Ciertamente que el planteamiento del recurso está formalmente limitado a defender una interpretación de la DT Única por completo desligada de la DA 10ª, y a afirmar que cese forzoso del trabajador por cumplimiento de la edad de jubilación se encuentra desvinculado de objetivo de empleo alguno; limitación de la pretensión recurrente que hubiera consentido -sin detrimento de nuestra obligada tutela judicial- que diésemos por finalizado el debate tras nuestros anteriores razonamientos.

Pese a ello consideramos que la argumentación ofrecería una inconveniente laguna si no afrontase otra decisiva cuestión, cual es la que atañe al significado que haya de darse a la expresión legal «deberá vincularse a objetivos coherentes con la política de empleo expresados en el convenio colectivo», y a los que -como tales objetivos- acto continuo menciona específicamente la propia DA 10ª ET [redacción dada por la Ley 14/2005]. Lo que supone dar respuesta a tres sucesivos adverbios -«qué»; «cómo»; y «dónde»-relativos a los indicados objetivos, para de esta forma poder dar cabal contestación al segundo punto nuclear en la resolución del litigio [siquiera no hubiese sido formalmente planteado], cual es el de si el Convenio Colectivo que examinamos cumple -de alguna manera- las previsiones legales que son contrapartida a la obligada extinción del contrato por razón de edad.

  1. - Sobre la primera cuestión [en «qué» consisten], la respuesta impone la aclaración -casi superfluade que la enumeración de motivos que el precepto hace [«mejora de la estabilidad en el empleo, la transformación de contratos temporales en indefinidos, el sostenimiento del empleo, las nuevas contrataciones o cualesquiera otros que se dirijan a favorecer la calidad del empleo»] no es cerrada sino simplemente ejemplificativa, como demuestran los sintagmas «tales como» y «cualesquiera otros» que la misma norma emplea. Y en segundo lugar, también es obligado resaltar que su caracterización viene dada por la Exposición de Motivos de la propia Ley 14/2005, al indicar que «Se trata, en todos los casos, de objetivos compatibles con el mandato a los poderes públicos de realizar una política orientada al pleno empleo contenido en el artículo 40 de la Constitución y con la política de empleo desarrollada en España en el marco de la estrategia coordinada para el empleo regulada por el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea»; o lo que es igual, el marco de referencia para los objetivos a «vincular» con el cese forzoso por edad en el Convenio Colectivo bien pudiera ser el que representa la relación de metas que para la «política de empleo» señala el art. 2 de la Ley de Empleo [Ley 56/003, de 16 /Diciembre].

    En todo caso debe ponerse de manifiesto -habida cuenta de la evolución legal y jurisprudencial producida- que la expresión utilizada por el legislador no ha de entenderse limitada a la ocupación de la vacante dejada por el cesado, sino que ha de serlo en el sentido más amplio de mantenimiento o mejora del empleo, que realmente se concreta -pese a la redundancia de la norma- en tres exclusivos apartados: a) estabilidad en el empleo [conversión de los contratos temporales en indefinidos]; b) sostenimiento del empleo [contratación de nuevos trabajadores]; y c) incremento en la calidad del empleo [fórmula que hace referencia a medidas de la más variada naturaleza, como promoción profesional, conciliación de la vida laboral y familiar, implantación de innovaciones tecnológicas, etc, que repercutan en bondad del empleo].

  2. - Sobre el «cómo» han de expresarse los objetivos «coherentes» con la política de empleo, la Sala considera -para que los criterios del Tribunal Constitucional no resulten burlados- que para legitimar la validez de las cláusulas de cese forzoso por edad no basta con la concreción de cualquier objetivo de los que la norma enumera [piénsese en que las citadas innovaciones tecnológicas -por ejemplo- llevan a «favorecer la calidad del empleo», pero serían endeble justificación para amortizar por sí solas puestos de trabajo por la vía de la jubilación colectivamente pactada], ni tampoco es suficiente que se haga una mera reproducción de su abstracta expresión legal, sin una concreta especificación alejada de hueca retórica, sino que el obligado acatamiento a aquellos pronunciamientos del Tribunal Constitucional y la sumisión a los principios que se derivan de la propia Exposición de Motivos de la Ley 14/2005, por fuerza llevan a sostener que entre el sacrificio [individual] que comporta el cese forzoso y la explicitada contrapartida [colectiva] de una beneficiosa política de empleo, ha de mediar un razonable y proporcionado equilibrio justificativo.

  3. - El último interrogante [«dónde»] solamente puede tener una respuesta, y es la de que las medidas de política de empleo - contrapartida al cese forzoso- han de estar expresamente referidas en el propio Convenio Colectivo y de que no cabe una justificación ad extra de ellas. La cuestión que en definitiva se plantea es si resulta suficiente -para justificar el cese forzoso por edad- que en el Convenio se pacten concretas medidas de política de empleo o si -por el contrario- es preciso que en el texto pactado se haga una referencia expresa a la vinculación entre el cese por edad y las medidas de empleo.

    Nos inclinamos por esta última exigencia, siendo así que la DA 10ª ET establece que la jubilación forzosa por edad «deberá vincularse a objetivos ... expresados en el convenio colectivo», y el significado de la palabra vincular [«atar o fundar algo en otra cosa», en su primera acepción, conforme al DRAE] claramente apunta a que la sujeción ha de ser expresa y tener por sujetos a los firmante del Convenio. El precepto no dice que «estará justificada» o «habrá de justificarse» la medida, sino que utiliza una expresión [«deberá vincularse a objetivos ... expresados»] que comporta un expreso enlace entre cese y metas explicitadas, excluyendo justificaciones tácitas y/o argumentables a posteriori en el proceso. En el bien entendido de que esa expresa «vinculación» no necesariamente habrá de ubicarse en el precepto que dispone la extinción del contrato por el cumplimiento de la edad de jubilación, sino que puede expresarse al regular las concretas medidas de política de empleo o en algún otro precepto; pero siempre de forma inequívoca y relacionada.

UNDÉCIMO

1.- No debe finalizar esta sentencia sin hacer somero tratamiento de una cuestión que subyace en el litigio, siquiera tampoco hubiese sido planteada de manera formal por las partes y ni tan siquiera fuese por ellas apuntada, pero que debemos tratar mínimamente para atajar equívocos. Se trata de dilucidar si la naturaleza pública de la empleadora [IMSERSO] puede de alguna manera influir en la aplicación de los criterios expresados en los precedentes fundamentos jurídicos.

  1. - Nuestra conclusión -con lo que ello implica de matización a la doctrina expuesta en nuestra sentencia de 14/05/08 [rco 56/07 ], relativa al Convenio Colectivo de la AEAT- es la de que los sujetos públicos no quedan eximidos de que se les aplique la DA 1ª ET en los términos que previamente se han indicado, siquiera en determinados supuestos no resulte fuera de lugar una cierta flexibilización formal en la expresión de los objetivos de empleo, habida cuenta de la limitación que en cierto orden de previsiones pudiera comportar la sujeción a la Ley de Presupuestos y a la Oferta Pública de Empleo. Y tal conclusión se impone, pese a todo, porque en cuanto parte de relaciones laborales privadas, las Administraciones Públicas -y con mayor motivo los Entes Públicos Empresariales- están sujetas a las mismas reglas jurídicas que los demás empleadores, dado el sometimiento pleno a la Ley y al Derecho que para ellas establece el art. 103.1 CE (así, SCT 205/1987, de 21 /Diciembre. Y, entre las recientes, SSTS de 17/09/04 -rcud 4178/03-; 07/10/04-rcud 2182/03-; 16/05/05 -rec. 2646/04-; 01/06/05 -rec. 2474/04-; 14/03/06 -rco 99/05-; 21/12/06 -rcud 4537/05-; 27/02/07 -rcud 4220/05-; 30/05/07 -rcud 5315/05-; 18/07/07 -rcud 3685/05-; y 21/07/08 -rcud 2121/07 -).

  2. - Y por lo mismo, si el legislador hubiese querido excluir a las diversas Administraciones Públicas [o Entidades Públicas Empresariales] de las exigencias establecidas en la DA 10ª y proporcionarles un trato singular en la materia, habría podido hacerlo; o bien eximiéndolas expresamente de la contrapartida -política de empleo- al cese forzoso, o bien afirmando que en tal supuesto la vinculación a tal política había de entenderse cumplida con la general -oficial- manifestada en las Ofertas Públicas de Empleo. Pero lo que no cabe es eximirla judicialmente de una contrapartida que normativamente se impone a todos los sujetos empresariales; y menos aún, cuando en época de crisis económica nunca es descartable -siquiera tampoco deseable- que en el sector público se produzca una política de empleo restrictiva.

Consideraciones las anteriores que nos llevan a una última reflexión, y es la relativa a la dificultad real que supone coordinar en el sector público [Administraciones Públicas; Entes Públicos Empresariales] el cese forzoso por edad y su obligado condicionante de concretas medidas de fomento del empleo, al menos tal como expresamente se regula la materia en la nueva DA 10ª ET, habida cuenta de que la extinción forzosa del contrato se negocia en un marco mucho más limitado [el de un determinado convenio colectivo] que aquel en el que se acuerda la política de empleo público [Ley de Presupuestos y Oferta Pública de Empleo, aplicables a todo el sector público]; lo que representa, todo hay que decirlo, un claro obstáculo para la aplicación -en los sectores públicos- de la medida extintiva reinstaurada por la Ley 14/2005 ."".

DUODÉCIMO

Doctrina de aplicación al supuesto enjuiciado, por razones de seguridad jurídica. Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal,que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste, al calificar de despido improcedente el cese del trabajador reclamante, por razón de haber cumplido la edad de Jubilación y sin ninguna contraprestación de las previstas en la Ley 14/2005 ; y que -en consecuencia- la sentencia impugnada que declaró ajustado a derecho el cese, ha de ser revocada, y resolviendo el debate en suplicación, desestimar el recurso confirmando la sentencia de instancia. Sin imposición de costas [art. 233.1 LPL ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de

D. Plácido, contra la sentencia dictada por el TSJ Castilla/León, en fecha 11/Junio/2008 en el recurso nº 380/2008, que a su vez había revocado la resolución -desestimatoria- que en 14/Noviembre/2007 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Valladolid [autos 1551/2005 ], en acción por despido formulada por el recurrente frente a la CONFEDERACION HIDROGRÁFICA DEL DUERO; y resolviendo el debate de Suplicación, debemos desestimar el mismo, confirmando la sentencia de instancia. Sin condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa María Virolés Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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  • STSJ Andalucía 1695/2011, 14 de Junio de 2011
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    ...192)] ( SSTS 10/12/02 (RJ 2003, 1953 )-rec. 1492/02 -; SG 22/12/08 -rcud 3460/06 -; SG 22/12/08 (RJ 2009, 1614) -rcud 856/07 -; y 10/11/09 -rcud 2514/08 -); y de otra parte..."las decisiones judiciales deben adecuarse al logro de los valores, bienes y derechos constitucionales, y los princi......
  • STSJ Comunidad de Madrid 198/2016, 2 de Marzo de 2016
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    • 2 Marzo 2016
    ...FJ 4 ; y 192/2003, de 27/octubre . Y SSTS 10/12/02 -rec. 1492/02 -; SG 22/12/08 -rcud 3460/06 -; SG 22/12/08 -rcud 856/07 -; 10/11/09 -rcud 2514/08 -; y 10/12/12 -rcud 4389/11 -). Y en concreto, nos obliga a excluir como admisible interpretación que el Preámbulo de la Ley 3/2012 consagra un......
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