STS, 5 de Noviembre de 2009

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2009:7931
Número de Recurso2224/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de XUNTA DE GALICIA, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 9 de mayo de 2008, dictada en el recurso de suplicación número 1690/2005, interpuesto por la CONSELLERIA DE POLÍTICA AGROALIMENTARIA E DESENVOLVEMENTO RURAL DA XUNTA DE GALICIA), contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Lugo, de fecha 23 de febrero de 2005, dictada en virtud de demanda formulada por Dª Belen, frente a la ahora recurrente, sobre reconocimiento de Derecho.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida Dª Belen, representada por la Procuradora Sra. Sánchez Fernández.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de febrero de 2005, el Juzgado de lo Social número 1 de Lugo, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante Dña. Belen ha prestado servicios para la demandada CONSELLERíA DE POLÍTICA AGROALIMENTARIA E DESENVOLVEMENTO RURAL DA XUNTA DE GALICIA desde el 16 de marzo de 1992 en los períodos de tiempo siguientes: Del 16-03-1992 al 31-12-1992 Del 15- 03-1993 al 31-12-1993 Del 07-03-1994 al 31-12-1994 Del 10-04-1995 al 31-12-1995 Del 15-04-1996 al 31-12-1996 Del 01-06-1998 al 31-12-1998 Del 03-05-1999 al 31-12- 1999 Del 05-05-2000 al 19-09-2002./ SEGUNDO.- En los períodos indicados la demandante fue contratada por la demandada para formar parte de los equipos veterinarios encargados de las diversas campañas de saneamiento ganadero. Constan aportados a los autos los contratos suscritos, y su contenido se da por expresamente reproducido./ TERCERO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social, al considerar que la relación entre la actora y de otros veterinarios en la misma situación y la demandada era de carácter laboral, procedió a levantar actas de liquidación de cuotas del período 1996 al 2000. Como consecuencia de las actas, la Tesorería General de la Seguridad Social tramitó altas de oficio en el Régimen General de la Seguridad Social en la patronal Consellería de Agricultura, Ganadería e Política Agroalimentaria y bajas en el RETA con derecho a la devolución de cuotas de los años 1996 a 2000. Impugnadas por la demandada las altas ante la jurisdicción social, el Juzgado de lo Social nO 3 de los de Lugo dictó sentencia en fecha 9 de diciembre de 2003 desestimatoria de la demanda./ CUARTO.- En fecha 21 de junio de 2004el Juzgado de lo Social nO 3 de Lugo dictó sentencia en proceso de reclamación de cantidad entre las partes, declarando como hecho probado nº 1 que la actora en el año 2001 prestó servicios para la demandada como personal laboral./ QUINTO.- La actora, licenciada en veterinaria, ha realizado en los diferentes períodos antes indicados los trabajos señalados en los contratos suscritos, dentro del ámbito de dirección de la demandada. Ha seguido las instrucciones impartidas en cuanto a la forma en que se habían de desarrollar los trabajos; ha utilizado para el desempeño de sus tareas los medios que ponía a su disposición la demandada, incluida la ropa de trabajo, que presenta un anagrama de la Xunta de Galicia; ha utilizado un carné emitido por la demandada en el que consta que la actora estaba autorizada para realizar las pruebas diagnósticas de las enfermedades objeto de campaña de saneamiento ganadero, así como las funciones de inspección, averiguación e investigación. Todo ello en régimen de exclusividad y con un jefe de área, personal de la demandada, que elaboraba el calendario de actuaciones, dirigía y supervisaba los trabajos, estando obligada la actora a dar cuenta de su actuación de forma semanal./ SEXTO.- A la conclusión de cada campaña la demandada recuperaba todo el material empleado por la actora para el desempeño de su tarea (equipo de extracción de sangre, tenazas peladoras, pistolas de inyectar tuberculina, cutímero, tubos y agujas para la extracción de sangre, cajas de tubo, ficha de corte, listados de ganaderos, impresos y documentos y ropa de trabajo)./ SÉPTIMO.- La demandante solicitó a la demandada la emisión de un certificado en el que constasen los periodos trabajados para la misma como personal laboral./ OCTAVO.- El Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en sentencia de fecha 29 de enero de 2002, dictada en proceso de conflicto colectivo, declaró que la relación existente entre los veterinarios que desempeñaban los mismos trabajos que la actora y la Xunta de Galicia era de carácter laboral. La sentencia fue anulada por el Tribunal Supremo en otra de fecha 25 de septiembre de 2002 ./ NOVENO.- En fecha 9 de abril de 2002 el Juzgado de lo Social nO 2 de Lugo dictó sentencia en proceso de despido declarando que la actora fue despedida por la demandada en fecha 31 de diciembre de 2002, y calificándolo como nulo. El Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 2002, estimó parcialmente el recurso de suplicación interpuesto y califico el despido como improcedente./ DÉCIMO.- El 4 de Marzo de 2004 se ha dictado por la Xunta de Galicia Decreto 51/2004por el que se aprueba la oferta de empleo público correspondiente a diversas plazas de cuerpos y escalas de Administración general y especial de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2004. El 29 de diciembre de 2004 se ha dictado por la Xunta de Galicia Orden por la que se convoca proceso selectivo para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de la Xunta de Galicia (Grupo A) escala de veterinarios. En ambas normas se valoran los servicios prestados para la demandada como personal laboral./ UNDÉCIMO.-La demandante ha agotado el trámite de reclamación previa".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Dña. Belen contra la CONSELLERÍA DE POLÍTICA AGROALIMENTARIA E DESENVOLVEMENTO RURAL DA XUNTA DE GALICIA, declaro que la relación mantenida por la actora como veterinario con la demandada en los siguientes períodos de tiempo, del 16-03-1992 al 31- 12-1992, del 15-03-1993 al 31-12-1993, del 07-03-1994 al 31-12-1994, del 10-04-1995 al 31-12-1995, del 15-04-1996 al 31-12- 1996, del 01-06-1998 al 31-12-1998, del 03-05-1999 al 31-12- 1999, del 05-05-2000 al 19-09-2002 es de carácter laboral, y condeno a la demandada a estar y pasar por esta declaración, así como a acreditar en legal forma la laboralidad de dichos períodos".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia de fecha 9 de mayo de 2008, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Xunta de Galicia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo de fecha 23/2 /05en autos 1092/04 seguidos a instancia de Dª Belen frente a la CONSELLERÍA DE POLÍTICA AGROALIMENTARIA E DESENVOLVEMENTO RURAL-XUNTA DE GALICIA, confirmamos la sentencia recurrida. Se imponen a la recurrente las costas del recurso, que comprende la suma de 300 # como honorarios del letrado del demandante impugnante del mismo.

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Xunta de Galicia, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 4 de julio de 2008, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 21 de marzo de 2007 (Rec. nº 1795/06).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 23 de abril de 2009, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Transcurrido el plazo concedido a la parte recurrida para la impugnación del recurso, sin haberlo verificado, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 29 de octubre de 2009, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La demandante, Doña Belen, ha venido prestando servicios para la demandada Consellería de Política Agroalimentaria e Desesenvolvemento Rual Da Xunta de Galicia como veterinaria en virtud de sucesivos contratos y durante distintos períodos entre el 16 de marzo de 1993 y el 19 de septiembre de 2002 y en la demanda, presentada el día 29 de octubre de 2.004, solicita que se declare que su relación con la Consellería de Agricultura fue de carácter laboral, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y, consecuentemente, a acreditar en legal forma la laboralidad de dichos periodos.

  1. - La sentencia de instancia estimó la demanda e interpuesto recurso de suplicación, éste fue desestimado por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 9 de mayo de 2008 (rec. 1690/2005). Contra este pronunciamiento recurre la Consellería demandada y aporta como sentencia contradictoria para la comparación, la dictada por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo el 21 de marzo de 2007 (rec. 1795/2006), que ha llegado a la conclusión contraria en un asunto sustancialmente igual, aunque referida a veterinarios que prestaron servicios similares para la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León, considerando, en síntesis, que el allí actor carecía de acción para deducir una mera pretensión declarativa sobre un reconocimiento general de carácter laboral de una relación extinguida hace años, traduciéndose también esa falta de acción en una falta de jurisdicción. Hay que apreciar, pues, la contradicción que se alega, por lo que procede entrar en el examen de la infracción que se denuncia de los artículos 17.1, 80.1.d) de la Ley de Procedimiento Laboral y del artículo 24 de la Constitución en relación con el artículo 2.a) de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO

1.- La cuestión planteada ha sido ya resuelta entre otras por nuestras recientes sentencias de 31 de marzo (3 y dos de ellas con voto particular), 28 y 30 de abril, 5, 6 (2), 19 y 28 de mayo y 9 de julio de 2009 (rec. 1610/2008; 2013/2008; 2093/2008; 2447/2008; 2214/2008; 2091/2008; 1714/2008; 2138/2008; 2123/2008); 2450/2008 y 2448/2008 ), que han reiterado la doctrina anterior de las sentencias entre otras de 6 de marzo y 13 y 27 de noviembre de 2007 (rec. 4163/05; 1928/06 y 2691/06 ).

  1. - En estas sentencias, cuyos razonamientos deben darse por reproducidos, se establece que no estamos ante una cuestión litigiosa que se promueva entre un empresario y un trabajador como consecuencia del contrato de trabajo, como establece el artículo 2.a) de la Ley de Procedimiento Laboral, pues desde el momento en que la relación quedó extinguida hace varios años, el conflicto actual ya no se produciría entre un empresario y un trabajador salvo que ese conflicto tuviese por objeto el cumplimiento de alguna obligación derivada del vínculo que existió entre las partes y que pudiese ahora ser justiciable. No es éste el caso, pues lo que la parte demandante pretende no es resolver una controversia actual o pretérita con su empleador público, sino acreditar mediante una sentencia laboral un mérito a efectos de la puntuación en un concurso de selección, lo que sería en su caso propio de una cuestión prejudicial laboral en un proceso contencioso-administrativo. Esta conclusión no se altera, por el hecho de que en el presente caso, junto a la acción declarativa de reconocimiento del carácter laboral de la relación, se ejercita otra de condena, en virtud de la cual se pide que la Administración demandada se condene a "acreditar en legal forma la laboralidad de dichos periodos". Esta acción de condena carece de autonomía y no es más que una mera consecuencia instrumental del reconocimiento de la laboralidad en que se funda la pretensión básica de carácter declarativo. Por otra parte, señalan también las sentencias citadas que la falta de interés práctico de la pretensión ejercitada resalta especialmente, al tener en cuenta que existen ya pronunciamientos del orden social que reconocen el carácter laboral de la relación de los actores y que éstos pueden aportar a los procedimientos administrativos.

TERCERO

1.- Los razonamientos precedentes conllevan, como propone el Ministerio Fiscal, la estimación del recurso, sin que proceda pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la XUNTA DE GALICIA contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 9 de mayo de 2008, en el recurso de suplicación nº 1690/2005 interpuesto contra la sentencia dictada el 23 de febrero de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Lugo, en autos nº 1092/2004 seguidos a instancia de Doña Belen contra la referida administración autonómica, sobre Reconocimiento de Derecho, y, además de anular la sentencia de suplicación, resolviendo el debate planteado en ese trámite, también anulamos la de instancia, desestimando la demanda en los términos expuestos. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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