STS, 5 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Noviembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil nueve

Visto ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación num. 3692/2003 interpuesto por la entidad mercantil ENDESA GENERACION S.A., representada por Procurador y dirigida por Letrado, contra la sentencia dictada con fecha 3 de abril de 2003, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, de la Audiencia Nacional en el recurso seguido ante la misma bajo el num. 472/2002, en materia de Impuesto sobre Sociedades.

Ha comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

La sentencia tiene su origen en los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 23 de julio de 1997, la entidad EMPRESA NACIONAL ELECTRICA DE CÓRDOBA S.A. presentó escrito, ante la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas de la Oficina Nacional de Inspección, solicitando la aprobación del Plan de dotaciones para la cobertura de Reparaciones Extraordinarias del Grupo III de la Central Térmica de Puente Nuevo a efectos de lo establecido en el art.

13.2.d), de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades .

SEGUNDO

Previo informe de la Inspección, el Jefe de la Oficina Nacional de Inspección dictó Acuerdo, en fecha 10 de diciembre de 1997, por el que se desestimaba la solicitud formulada por la entidad interesada al haberse presentado fuera de plazo. Dicho Acuerdo fue notificado en fecha 2 de enero de 1998.

TERCERO

La entidad interesada interpuso recurso de reposición ante la Oficina Nacional de Inspección, mediante escrito, con fecha de registro de entrada ante la Delegación de la AEAT de Córdoba, del día 21 de enero de 1998. Dicho recurso fue desestimado por extemporaneidad, mediante Acuerdo del Jefe de la Oficina Nacional de Inspección, de fecha 3 de febrero de 1998, que fue notificado en fecha 17 de febrero de 1998.

CUARTO

Contra dicha resolución, la entidad interesada interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, mediante escrito de fecha 5 de marzo de 1998.

Cumplido el trámite de puesta de manifiesto del expediente, la entidad interesada formuló, en fecha 10 de mayo de 1999, escrito de alegaciones.

En resolución de 9 de febrero de 2001 (R.G. 1660-98; R.-S. 521-98), el TEAC acordó: 1º. Estimar en parte la reclamación formulada en el sentido de declarar que el recurso de reposición fue interpuesto dentro de plazo; 2º. Confirmar el Acuerdo impugnado de fecha 10 de diciembre de 1997, por haber sido presentada la solicitud de aprobación del Plan de Reparaciones Extraordinarias fuera de plazo.

QUINTO

Contra la resolución del TEAC de 9 de febrero de 2001 ENDESA GENERACION S.A., SOCIEDAD UNIPERSONAL, promovió recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional cuya Sección Quinta resolvió en sentencia de 3 de abril de 2003, que en su parte dispositiva era el siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Fernando Aragón Martín, en nombre y representación de ENDESA GENERACIÓN S.A., SOCIEDAD UNIPERSONAL contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 9 de febrero de 2001, por la que se desestima la reclamación formulada contra el acuerdo de 3 de febrero de 1998 del Jefe de la Oficina Nacional de Inspección, que confirma en reposición el de 10 de diciembre de 1997, que desestimó la solicitud para la aprobación del Plan para la cobertura de reparaciones extraordinarias del Grupo III de la Central Térmica de Puente Nuevo (Córdoba), declaramos que las citadas resoluciones son ajustadas a derecho; sin hacer expresa imposición de las costas procesales".

SEXTO

Contra la citada sentencia ENDESA GENERACION S.A. preparó ante el Tribunal "a quo" el presente recurso de casación, que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y formalizada por la representación procesal de la parte recurrida --la Administración General del Estado-- su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por turno, para votación y fallo, la audiencia del día 4 de noviembre de 2009

, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Decía la sentencia recurrida que la primera cuestión que se plantea es la relativa a la aprobación por silencio positivo del Plan de reparaciones extraordinarias al haber transcurrido más de tres meses entre la fecha de presentación del Plan (23 de julio de 1997) y la fecha de notificación del acuerdo de desestimación (2 de enero de 1998).

Sobre dicha cuestión las sentencias de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 14 y 25 de marzo de 2002 dicen lo siguiente: art. 10 del Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, una vez presentada en plazo la solicitud de aprobación del Plan y en relación con la duración del procedimiento, dispone en su apartado 6, párrafo c), que el procedimiento deberá finalizar antes de tres meses contados desde la fecha de presentación de la solicitud o desde la fecha de subsanación de la misma a requerimiento de la Administración tributaria, estableciendo en el apartado 7, que: "transcurrido el plazo a que hace referencia el apartado anterior, sin haberse producido una resolución expresa, se entenderá aprobado el plan de reparaciones extraordinarias formulado por el sujeto pasivo".

La redacción y contenido de estos preceptos traen a colación, entre otras figuras jurídicas, la del mecanismo de la "subsanación" de instancias o solicitudes (art. 71 de la Ley 30/92 y arts. 108 y 156 de la Ley General Tributaria ) y la de la operatividad del silencio positivo (art. 43.2 de la Ley 30/92 ), pues el legislador, para el cómputo del plazo fijado como duración del procedimiento, parte de la fecha de la solicitud o desde la fecha de "subsanación", una vez efectuado el preceptivo requerimiento, y acoge, por otra parte, el silencio positivo, si durante dicho plazo, de tres meses, no se ha "producido una resolución expresa".

En relación con esta última cuestión, el silencio positivo, el precepto exige, para que el Plan presentado quede autorizado por imperativo legal, que no se haya dictado "resolución expresa". Este requisito hay que entenderlo no en el sentido de que dicha resolución se dicte y notifique en el plazo de tres meses, sino en el de que lo que debe "producirse" (como expresa el precepto) es una resolución expresa, que se pronuncie "motivadamente" sobre la solicitud. Se trata, por tanto, de la obligación de dictar resolución expresa, a la que se refiere el art. 42 de la Ley 30/92, cuyo plazo es distinto, conforme el citado artículo, apartado 2, al plazo para practicar la "notificación">>.

Por tanto, aclarada esta cuestión, se ha de concluir que el mecanismo del silencio positivo no entra en juego, dado que la Administración dictó resolución expresa en fecha 10 de diciembre de 1997, es decir, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que se produjo la subsanación por la sociedad demandante, el 12 de septiembre de 1997, previo el pertinente requerimiento.

Como se añade en la Sentencia de la Sección 2ª de 11 de abril de 2000, "efectivamente, antes de su reforma por la Ley 4/1999, de 13 de julio, el citado art. 42 no imponía la obligación de notificar la resolución que terminara el procedimiento dentro del "plazo máximo para resolver", por lo que la única obligación que la Ley imponía respecto de la notificación era la prevista en el art. 58.2, esto es, la de "ser cursada en el plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado". Sólo tras la citada reforma, el nuevo art. 42.1 impone la obligación de "dictar resolución expresa ... y ... notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación", concretando el apartado 2 del mismo artículo que "el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento".

Por consiguiente, el primer motivo de impugnación debe ser desestimado.

  1. El segundo motivo de impugnación se centra en determinar si el plazo de presentación del Plan de reparaciones extraordinarias era, en el caso de la sociedad recurrente, de 15 días o de 3 meses contados a partir de la entrada en vigor del Real Decreto 537/1997, de 14 de abril (entró en vigor el 25 de abril ).

    La Disposición Transitoria Quinta del citado Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, establece:

    "1. El plazo de presentación de los planes de reparaciones extraordinarias, que afecten al primer período impositivo iniciado a partir de la entrada en vigor de la Ley del Impuesto, será de quince días contados a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto. Dichos planes deberán resolverse antes de la iniciación del plazo de declaración del impuesto correspondiente a dicho período impositivo.

  2. El plazo de presentación de los planes de reparaciones extraordinarias no comprendidos en el apartado anterior, correspondientes a elementos patrimoniales cuya puesta en condiciones de funcionamiento haya sido anterior a la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto será de tres meses contados a partir de la referida fecha".

    El primer periodo impositivo iniciado a partir de la entrada en vigor de la Ley del impuesto es el primer período impositivo iniciado a partir de 1 de enero de 1996 (fecha de entrada en vigor de la Ley 43/1995 del impuesto de Sociedades), siendo la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 537/1997, de 14 de abril (B.O.E de 24 de abril ) el día siguiente de su publicación, es decir, el 25 de abril de 1997, no existiendo controversia sobre este punto.

    Como de forma acertada señala la parte recurrente, el criterio para determinar el plazo de presentación del plan no es la fecha de entrada en funcionamiento de los elementos patrimoniales objeto del Plan ya que ambos supuestos de la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, se refieren a explotaciones iniciadas antes del 25 de abril de 1997, siendo el criterio decisorio si el Plan de gastos de reparaciones extraordinarias afecta al ejercicio 1996 o no, ya que el ejercicio 1996 es el primer periodo impositivo iniciado a partir de la entrada en vigor de la Ley del Impuesto.

    En el caso que nos ocupa, no se ha acreditado por la parte actora que el Plan de reparaciones económicas no afecta al ejercicio 1996, como era su obligación de conformidad con el art. 114 de la Ley General Tributaria . En efecto, del informe técnico que consta en las actuaciones se deriva que la Revisión General del citado Grupo tuvo lugar entre el 4 y 27 de noviembre de 1996, y del Informe Anual del ejercicio 1996, que la revisión general es trienal, pero con ello no resulta probado que durante el ejercicio 1996 la sociedad demandante no dotó la provisión por reparaciones extraordinarias y que, por consiguiente, el Plan de reparaciones extraordinarias no afecta al primer período impositivo, muestra de ello es lo que se concluye en la demanda en relación con las citadas pruebas, "por lo que parece razonable que el primer ejercicio en el que debiera efectuarse la correspondiente dotación fuera 1997". En consecuencia la presentación del Plan se tenía que haber realizado en el plazo de quince días a contar desde el 25 de abril de 1997 (Disposición Transitoria Quinta , apartado 1, del Real Decreto 537/1997, de 14 de abril ), y dicho Plan se formuló el 24 de julio de 1997, por lo que dicha presentación es extemporánea.

SEGUNDO

El presente recurso de casación se basa en un único motivo de casación --la vulneración del art. 10.7 del Real Decreto 537/1997 en relación con los arts. 57.2 y 58.1 de la Ley 30/1992 formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción .

La cuestión suscitada en el presente recurso es la del cómputo en el caso planteado del plazo de tres meses para entender aprobado, por silencio positivo, el plan de reparaciones extraordinarias formulado por la parte recurrente.

En cuanto al "dies a quo", y atendiendo a lo dispuesto en el art. 10.6 del Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, no existe ninguna duda, y el mismo está claramente constituido por el momento en que se atendió el requerimiento de la Oficina Nacional de Inspección de ciertos datos en relación con el plan para la cobertura de reparaciones extraordinarias del Grupo III de la Central Térmica de Puente nuevo (11 de septiembre de 1997).

No obstante, la discrepancia surge en relación al "dies ad quem", considerándose en la sentencia impugnada que dicho momento final viene representado por la fecha de la resolución expresa dictada por la Administración (10 de diciembre de 1997), al margen por completo de su notificación al interesado.

Esta interpretación olvida que la eficacia de los actos administrativos queda supeditada en ocasiones, por imperativo legal, a su notificación al interesado.

En efecto, la regla general de la eficacia inmediata de los actos administrativos, prevista en el art.

57.1 de la Ley 30/1992, de 30 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, presenta excepciones legalmente previstas.

Así, el num. 2 de dicho art. 57 dispone al respecto que "la eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior".

En cuanto a la notificación, el art. 58.1 de la referida Ley 30/1992 preceptúa claramente que "se notificarán a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, en los términos previstos en el artículo siguiente".

Por consiguiente, y conforme al mandato legal, las resoluciones y actos administrativos con trascendencia para los interesados no surtirán efectos hasta que la notificación a los mismos haya tenido lugar, habida cuenta que la notificación, según hemos visto, demora el comienzo de su eficacia.

En el caso aquí planteado, en el que el procedimiento para la aprobación del plan de reparaciones extraordinaria se inició a instancia de la parte recurrente, la resolución del mismo exige invariablemente su notificación para que llegue a producir efectos, habida cuenta que afecta a sus derechos e intereses.

Con la interpretación auspiciada por el Tribunal "a quo" se produciría un contrasentido, en tanto que bastaría con que el órgano administrativo competente antedatara la fecha de la resolución extemporánea para burlar y vaciar de contenido la institución del silencio administrativo positivo, quedando claramente a merced de la Administración desvirtuar el mismo.

Por consiguiente, dado que con fecha 12 de diciembre de 1997 (tres meses después de la subsanación del plan formulado) aún no se había notificado resolución expresa por parte de la Oficina Nacional de Inspección en relación con el plan de reparaciones extraordinarias formulado, en virtud de los efectos del silencio positivo establecido en el art. 10.7 del Real Decreto 537/1997, la entidad recurrente estima que dicho plan debe entenderse aprobado, considerando, por tanto, extemporáneo el acuerdo notificado con fecha 2 de enero de 1998 tendente a la desestimación del mismo y, consiguientemente, carente de virtualidad alguna.

TERCERO

1. ENDESA GENERACION S.A., mediante escrito presentado el 23 de julio de 1997 ante la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas de la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria solicitó la aprobación del Plan de Dotaciones para la Cobertura de Reparaciones Extraordinarias del Grupo III de la Central Térmica de Puente Nuevo. A requerimiento del órgano administrativo competente la entidad solicitante subsanó la solicitud con fecha 12 de septiembre de 1997.

Con fecha 10 de diciembre de 1997 el Jefe de la ONI dictó acuerdo por el que desestimaba al solicitud formulada por ENDESA, acuerdo que fue notificado el 2 de enero de 1998 a la entidad interesada. Por consiguiente, transcurrieron más de tres meses desde la fecha de la subsanación del Plan, por lo que la sociedad recurrente entiende aprobado el mismo por silencio administrativo positivo.

  1. El art. 10.7 del Reglamento del Impuesto de Sociedades dice que transcurrido el plazo de tres meses contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano administrativo competente o desde la fecha de subsanación de la misma a requerimiento de dicho órgano, sin haberse producido una resolución expresa, se entenderá aprobado el plan de reparaciones extraordinarias formulado por el sujeto pasivo. Este requisito hay que entenderlo no en el sentido patrocinado por la sociedad recurrente de que dicha resolución se dicte y notifique en el plazo de tres meses sino en el de que lo que debe "producirse", como expresa el precepto, es una resolución expresa. Se trata, por tanto, de la obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el art. 42 de la Ley 30/1992, cuyo plazo es distinto, conforme al citado artículo, apartado 2, al plazo para practicar la "notificación".

    Aclarada esta cuestión, se ha de concluir que el mecanismo del silencio positivo no entra en juego dado que la Administración dictó resolución expresa en fecha 10 de diciembre de 1997, es decir, dentro de los tres meses siguientes al de la fecha en que se produjo la subsanación por la sociedad demandante, el 12 de septiembre de 1997, previo el oportuno requerimiento de la Administración.

    Parece oportuno recordar la redacción inicial del art. 43.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el cual dispone: "art. 43. Actos presuntos. 1 . No obstante lo previsto en el artículo anterior, si venciese el plazo de resolución y el órgano competente no la hubiese dictado expresamente, se producirán los efectos jurídicos que se establecen en este artículo".

    Esta redacción fue modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, quedando como a continuación se expone: "Art. 43. Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado. 43.1 .- En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legítima al interesado o interesados que hubieren deducido la solicitud para entenderla estimada o desestimada por silencio administrativo, según proceda, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en forma prevista en el apartado 4 de este artículo".

    No se puede desconocer que entre la redacción expuesta y la vigente al tiempo en que se produjeron los hechos que nos ocupan (septiembre de 1997) existe la diferencia de incorporar expresamente el término "notificación".

  2. En la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 su art. 95 reconoció el carácter especial y excepcional de esta variedad de silencio administrativo: "El silencio se entenderá positivo, sin denuncia de mora, cuando así se establezca por disposición expresa... Si las disposiciones legales no previeran para el silencio positivo un plazo especial, éste será de tres meses a contar desde la petición".

    La jurisprudencia muy pronto dejó claro que el plazo de silencio había de computarse desde la presentación ante la Administración de la solicitud, proyecto o acuerdo sometido a control, hasta la fecha de notificación al interesado de la resolución adoptada. Y ello porque la referencia a la fecha de notificación de la resolución y no a la fecha de la resolución es una cautela fundamental destinada a evitar la tentación de antedatar la resolución con el fin de impedir el efecto favorable del silencio administrativo. En definitiva, el hacer depender el silencio administrativo de la fecha de la resolución implica, aparte de los posibles fraudes, el depender enteramente de la Administración en cuanto a la fijación de dicho instante. Con la palmaria inseguridad jurídica que ello comportaría. Es decir, se estaría dejando el arbitrio de la Administración la producción misma del silencio positivo, bastando para impedirlo antedatar la resolución.

    La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene de antiguo interpretando, a los efectos de silencio administrativo positivo, que los plazos se computan hasta la fecha de la notificación, venga o no recogido explícitamente en el precepto Como ejemplo de lo anterior invoca las sentencias de esta Sala de 16 de marzo de 1966, 9 de mayo de 1970 y 14 de octubre de 1992 .

    El cómputo del plazo se suspendía cuando la Administración llamaba al interesado a subsanar posibles defectos o vicios de tramitación, reanudándose una vez producida la subsanación, en el bien entendido de que el plazo del silencio lo era de caducidad (y no de prescripción). En este sentido las SSTS de 16 de marzo de 1966, 27 de enero, 12 de marzo y 19 de octubre de 1968, 16 de marzo de 1974, 24 de octubre de 1978, 10 de marzo de 1980 y 27 de febrero de 1989 . Era necesario, no obstante, que se tratase de vicios graves (como la omisión de documentos esenciales), careciendo de efecto suspensivo los requerimientos superfluos, animados por un propósito meramente dilatorio, referidos a documentos o vicios irrelevantes para resolver. (por ejemplo SSTS de 12 de marzo de 1968 y 27 de febrero de 1989 ).

    El silencio positivo producía "ex lege" los mismos efectos jurídicos que una resolución expresa estimatoria de la solicitud; se trataba, en realidad, de una ficción legal de un acto, de la que cabían deducir todos los efectos jurídicos, procesales y sustantivos, propios de éste.

  3. La nueva configuración legal del silencio administrativo en la LRJ-PAC de 1992 ha supuesto, entre otras novedades, la unificación del régimen jurídico del silencio administrativo, pues la LPA de 1958 preveía regímenes diferentes para el silencio negativo y el positivo.

    Tenga carácter estimatorio o desestimatorio, los requisitos para que el silencio administrativo tenga lugar son los mismos.

    1. Existencia de una solicitud previa.

      Las solicitudes deben reunir los requisitos formales prevenidos en el art. 70 de la LRJ-PAC y la documentación precisa para permitir que la Administración adopte una decisión. Cuando se trata del silencio positivo, es la solicitud misma la que constituye el presupuesto de la eficacia material de aquél, de modo que se comunican a esta eficacia los defectos de la solicitud presentada.

      Atendiendo al carácter informal del ordenamiento administrativo, es comúnmente aceptada la idea de que no enervan los efectos positivos del silencio aquellos defectos formales cuya escasa relevancia no autorizaría a denegar la solicitud de haber resuelto expresamente. Según esto, sólo el defecto de forma grave enervaría el juego del silencio. Respecto de la omisión de documentos, la doctrina se halla dividida. Un sector viene sosteniendo que compete a la Administración reclamar los documentos omitidos y sólo de no ser aportados cabría excluir el juego del silencio positivo. De no haberse reclamado los documentos, la omisión del interesado debería imputarse a la propia Administración, que no tramitó debidamente el expediente. Por el contrario, hay quienes encuentran que la aportación de los documentos necesarios constituye una condición "sine qua non" del instituto silencial: éste se dirige a suplir, en beneficio del interesado, la omisión de la Administración, pero no a eximir o liberar al interesado del cumplimiento de la legalidad y de la necesidad de satisfacer los trámites documentales que constituyan el presupuesto fáctico y jurídico de su solicitud. Conclusión que guarda relación con la interdicción del silencio "contra legem".

      El silencio administrativo puede tener lugar ante cualquier clase de solicitud, siempre que su contenido sea real y posible desde el punto de vista material y jurídico. A diferencia de la LPA en la nueva regulación valen tanto las solicitudes jurídicamente fundadas, cuanto aquellas que se realizan en ejercicio del derecho de petición.

    2. Falta de resolución en plazo.

      Presupuesto necesario del silencio administrativo es que haya transcurrido el plazo legalmente previsto para resolver sin que la Administración haya cumplido su deber.

      El art. 42 de la LRJ-PAC establece normas en cuanto al plazo dentro del cual deberá dictarse la resolución expresa: "el plazo máximo para resolver la solicitud que se formule por los interesados será el que resulte de la tramitación del procedimiento aplicable en cada caso. Cuando la norma de procedimiento no fije plazos, el máximo de resolución será de tres meses".

      En cuanto al cómputo del plazo para resolver, el art. 48.4, segundo párrafo, de la LRJ-PAC dispone que los plazos para iniciar un procedimiento se contarán "a partir del día de la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros del órgano administrativo competente".

      Ello tendrá un efecto trascendental en relación con el silencio administrativo, toda vez que uno de los requisitos previos indispensables para que opere el silencio administrativo consiste precisamente en que se supere el plazo de tramitación del procedimiento mismo, para lo cual será imprescindible conocer el "dies a quo" para su adecuado cómputo.

      La opción acogida por el referido art. 48.4 de la LRJ-PAC debe llevar consigo la obligada notificación al interesado de la incoación misma del procedimiento con cita expresa de la fecha en que la solicitud tuvo entrada "en el registro del órgano administrativo competente". Ello es exigible precisamente para que los interesados tengan un exacto y cabal conocimiento de sus posibilidades de actuación ante una eventual inactividad formal de la Administración.

      Por lo que se refiere al "dies ad quem", es decir, al momento en que se entiende que la Administración ya ha sobrepasado el plazo para tramitar y resolver el procedimiento, constituye una cuestión suscitada durante la vigencia de la Ley Procedimental de 1958. Es cierto que con la nueva Ley sigue teniendo importancia la delimitación de dicho instante, aunque no la tiene con tanta intensidad como acontecía durante la vigencia de la Ley de 1958 .

      En efecto, entonces adquiría especial importancia dicha delimitación en relación con el silencio positivo, puesto que una vez superado dicho instante, quedaba vedado a la Administración dictar una resolución expresa, al menos de signo contrario.

      Con la Ley 30/1992, antes de la reforma introducida por la Ley 4/1999, subsiste la importancia de limitar el "dies ad quem", si bien la realidad es que el acto presunto ahora no surgirá estrictamente por la simple superación del plazo para tramitar y resolver el procedimiento, sino que será preciso a su vez solicitar la certificación y que se expida o transcurran veinte días desde su solicitud. Por ello, si ahora se dicta un acto expreso, incluso en casos en que sea aplicable el silencio positivo, una vez superado el plazo para tramitar y resolver el procedimiento no nos encontraremos estrictamente ante "resoluciones expresas tardías", dado que aún no habrá surgido propiamente un acto presunto.

      A pesar de ello, la importancia de limitar dicho instante a la luz de la nueva Ley radica precisamente en que, a partir de entonces, podrá ya solicitarse la certificación y, finalmente, surgir el correspondiente acto presunto (si la Administración no resuelve de manera expresa).

      Pues bien, las posturas que podrían sostenerse al respecto podrían resumirse fundamentalmente en las siguientes:

      1. Entender que para delimitar si se ha superado o no el plazo para resolver hay que acudir a la fecha en que se dicta la resolución, con independencia del instante en que se notifica. Ello podría comportar evidentes fraudes, al depender enteramente de la Administración la fijación de dicho instante.

      2. Mantener que lo importante es la fecha en que se notifique el acto expreso al interesado. Si se mantuviera esta postura se estaría obligando de alguna manera a la Administración a notificar el acto expreso incluso dentro del plazo previsto para resolver, con lo cual se le estaría disminuyendo tal plazo para resolver. La Administración no dispondría de éste de manera completa, al tener que dedicar parte del mismo a notificar el acto al interesado.

        Durante el debate parlamentario de la LRJ-PAC se planteó el problema básico de precisar si el silencio administrativo puede activarse cuando se ha dictado resolución antes del "dies ad quem" pero sin haberse notificado. En el debate fueron rechazadas dos enmiendas (las nums. 591 --Congreso-- y 154 --Senado--, ambas del CDS) que proponían incluir la notificación en el plazo de resolución, de modo que la resolución hubiera de dictarse y notificarse antes del "dies ad quem", tal y como venía establecido en la LPA de 1958.

      3. Por último, una posición intermedia consistiría en sostener que, ni es determinante la fecha en que se dicta la resolución, pues ello podría dar lugar a evidentes fraudes al quedar enteramente en manos de la Administración su determinación, ni tampoco la fecha de notificación del acto expreso dictado, pues se producirían los referidos efectos perniciosos en cuanto que se reduciría de hecho el plazo para resolver que la norma de procedimiento quiso otorgar a la Administración. Se trataría entonces de hacer coincidir la fecha para delimitar si se ha producido o no la referida superación del plazo para resolver con la notificación del acto, que debe tener lugar como máximo dentro de los diez días siguientes al vencimiento de dicho plazo para resolver (art. 58.2 de la LAP ).

        Con este sistema de cómputo, que la Sala considera el más procedente, se estaría posibilitando a la Administración competente resolver durante el plazo completo previsto al efecto, otorgándosele a su vez congruentemente con lo dispuesto en el art. 58.2 citado-- un plazo de diez días para que notifique la resolución.

        Este sería el límite máximo, toda vez que resulta perfectamente posible que la Administración haya adoptado y notificado un acto expreso dentro del plazo previsto para resolver. En definitiva, el interesado deberá esperar diez días hábiles a partir de la terminación del plazo para tramitar y resolver el procedimiento para poder solicitar la certificación prevista en el art. 44 de la LAP, con sus consiguientes efectos anejos.

        Con esta postura, por lo demás, no se contradice la referencia que se contiene en el art. 43 a que "no haya recaído resolución en plazo", toda vez que la resolución habrá tenido que dictarse dentro del plazo previsto para tramitar y resolver el procedimiento, si bien cuestión distinta es que la Administración goce aún, en el mejor de los casos para ella, de diez días más (si dictase la resolución el último día de plazo) para notificársela al interesado.

    3. La certificación de actos presuntos.

      La falta de resolución en plazo conlleva la producción de los efectos jurídicos dispuestos en el art. 43 LRJ-PAC, entre los cuales se halla el silencio administrativo. De éste resultan los efectos característicos de un acto estimatorio o desestimatorio, razón por la cual el referido precepto aparece titulado con la expresión "Actos presuntos".

CUARTO

A la luz de la doctrina expuesta es como hay que analizar si se ha producido en el caso de este recurso el silencio administrativo positivo cuya aplicabilidad la entidad recurrente postula.

Dice el art. 10.6 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades de 14 de abril de 1997, a propósito del procedimiento que debe seguirse cuando los sujetos pasivos del Impuesto de Sociedades sometan a la Administración Tributaria un plan de dotaciones para la cobertura de reparaciones extraordinarias de elementos patrimoniales, que el procedimiento deberá finalizar antes de tres meses contados dese la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros del órgano administrativo competente o desde la fecha de subsanación de la misma a requerimiento de dicho órgano. Y en el apartado 7, el precepto reglamentario citado establece que "transcurrido el plazo a que hace referencia el apartado anterior, sin haberse producido una resolución expresa, se entenderá aprobado el plan de reparaciones extraordinarias formulado por el sujeto pasivo.

Pues bien, el mecanismo del silencio positivo contemplado en el art. 12.7 del Reglamento citado no puede entrar en juego dado que la Administración dictó resolución expresa el 10 de diciembre de 1997, es decir, dentro de los tres meses siguientes al de la fecha de presentación de la subsanación del Plan, que tuvo lugar el 12 de septiembre de 1997, y la notificación fue cursada el 19 de diciembre de 1997; ésta fue la fecha de emisión de la notificación, dentro de los diez días siguientes al vencimiento del plazo para resolver que es el plazo máximo que para la notificación permite el art. 58.2 de la Ley 30/1992, supletoriamente aplicable en este caso.

Como se decía en la sentencia de esta Sala de 25 de marzo de 2002 (rec. casación 8888/1996 ), "es cierto que la solución expuesta, que constituye la doctrina de esta Sala, puede dar lugar a eventuales abusos por parte de la Administración, eludiendo las consecuencias de la falta de resolución en plazo mediante el procedimiento de señalar a la resolución extemporánea una fecha anterior a aquella en que realmente se adopta" (antedatar la resolución dictada fuera de plazo). Ahora bien, por una parte la eventualidad de un mal uso de la previsión normativa no puede convertirse en argumento decisivo de su interpretación y, de otra, el riesgo señalado se conjura, en gran medida, respetando el espíritu y finalidad del precepto, mediante la atribución de importancia decisiva al plazo de notificación (diez días, según el art.

58.2 LRJ y PAC). De este modo la Administración sólo podría aprovecharse de la práctica fraudulenta de antedatar la resolución extemporánea durante los diez días siguientes al vencimiento del plazo legal que, no se olvide, es para adoptar la resolución --no para resolver y notificar-- y transcurridos aquéllos carecería de validez cualquier resolución antedatada --aun con la del último día del plazo legalmente señalado--.

De esta manera se respeta la seguridad jurídica del sistema puesto que habiéndose cursado la notificación del acto administrativo dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que el acto hubiera sido dictado, puede el interesado tener por cierta la no producción del efecto jurídico del silencio positivo de que aquí se trata.

QUINTO

Las razones expuestas justifican la desestimación del recurso de casación, debiendo imponerse las costas a la parte recurrente, de conformidad con lo que dispone el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado 3 de dicho precepto, limita los honorarios del Abogado del Estado a la cifra máxima de 1.500 euros.

Por lo expuesto, EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCION

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de casación interpuesto por ENDESA GENERACION S.A. contra la sentencia de 3 de abril de 2003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso num. 472/2002, con expresa imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo establecido en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernandez Montalvo.- Juan Gonzalo Martinez Mico.- Emilio Frias Ponce.- Angel Aguallo Aviles.- Jose Antonio Montero Fernandez.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Juan Gonzalo Martinez Mico, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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