STS 3/2007, 11 de Noviembre de 2009

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2009:8379
Número de Recurso133/2008
ProcedimientoCASACIóN
Número de Resolución3/2007
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil nueve

. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por la ASOCIACION ESPAÑOLA DE GRANDES EMPRESAS DE DISTRIBUCION (ANGED), representada por el Procurador Sr. Villasante García y defendida por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 30 de septiembre de 2.008, en autos nº 86, 91, 112 y 121/08, seguidos a instancia de la FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERIA-TURISMO Y JUEGO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) contra dicha recurrente, la FEDERACION ESTATAL DE COMERCIAL, HOSTELERIA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS, la FEDERACION DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO, la FEDERACION DE ASOCIACIONES SINDICALES, sobre conflicto colectivo.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridas la FEDERACION DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO, representada y defendida por el Letrado Sr. Pascual García, la FEDERACION ESTATAL DE COMERCIAL, HOSTELERIA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS, representada y defendida por el Letrado Sr. Martín Aguado, la FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERIA-TURISMO Y JUEGO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), representada y defendida por el Letrado Sr. Jiménez de Eugenio y la FEDERACION DE ASOCIACIONES SINDICALES, representada y defendida por el Letrado Sr. Caballero Ramos.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERIA-TURISMO Y JUEGO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), interpuso demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la práctica patronal y la misma se avenga a reconocer el derecho de todos los trabajadores del disfrute del incremento proporcional de los días acumulados de lactancia, en caso de parto múltiple.

La FEDERACION ESTATAL DE COMERCIAL, HOSTELERIA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS, interpuso demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: Que en los casos de parto múltiple el permiso de lactancia previsto en la norma convencional de aplicación, se incrementará proporcionalmente. Que en consecuencia, si el trabajador titular del derecho al permiso de lactancia, opta por el disfrute del permiso en días naturales, el número de éstos, se verá incrementado proporcionalmente, en el caso de que se trate de un parto múltiple. El derecho de los trabajadores a que su permiso de lactancia -sea en horas por día o acumulado en un periodo de días naturales- se vea incrementado proporcionalmente en los casos de partos múltiples.

La FEDERACION DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO interpuso demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare el derecho de los trabajadores afectados por el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes al disfrute del incremento proporcional, en los casos de parto múltiple, de los días acumulados de reducción de jornada por lactancia.

La FEDERACION DE ASOCIACIONES SINDICALES interpuso demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare, que en función de lo prevenido en el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes, cuando se opte por disfrutar el permiso de lactancia de forma acumulada en días naturales, éstos se incrementarán proporcionalmente en los supuestos de parto múltiple, condenando a estar y pasar por dicha declaración.

SEGUNDO

Admitidas a trámite las demandas de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que las partes actoras se afirmaron y ratificaron en sus demandas, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 30 de septiembre de 2.008 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "En las demandas acumuladas presentadas por la Federación Estatal de Trabajadores de Comercio, Hostelería-Turismo y Juego de la UGT (FETCHTJ-UGT), Federación Estatal de Comercio Hostelería y Turismo de CC.OO (FECOHT-CCOO), Federación Estatal de Trabajadores Independientes de Comercio (FETICO) y Federación de Asociaciones Sindicales (FASGA) contra ANGED en proceso de conflicto colectivo, la Sala acuerda: Estimar las demandas y declarar el derecho de los trabajadores al disfrute del permiso de lactancia en proporción al número de hijos habidos en el parto con independencia de que se opte por su disfrute diario o acumulado en catorce días naturales por cada hijo, en caso de parto múltiple, que se añadirán al período de suspensión del contrato por maternidad y a condenar a la demandada a estar y pasar por esta declaración."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El Convenio Colectivo de Grandes Almacenes, publicado en el BOE de 27 de abril de 2006, con vigencia hasta 31 de diciembre de 2008 regula en su art. 41 la protección de la vida familiar. En su apartado V, Lactancia, dispone: "El permiso por lactancia se regulará según lo establecido en el artículo 37.4 del Estatuto de los Trabajadores . Los trabajadores podrán optar por acumular el disfrute de este derecho de reducción de la jornada por lactancia, en catorce días naturales, uniéndolo al período de baja por maternidad". ----2º.- El art.

37.4 del ET ha quedado redactado, según lo dispuesto en la Disposición Adicional décimo primera, apartado V, de la LO 3/2007, del siguiente modo: "Las trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrá dividir en dos fracciones de (sic). La duración del permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de parto múltiple. La mujer, por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una reducción de su jornada en media hora con la misma finalidad o acumularlo en jornadas completas en los términos previstos en la negociación colectiva o en el acuerdo a que se llegue con el empresario respetando, en su caso, lo establecido en aquélla. Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente por la madre o por el padre en caso de que ambos trabajen". ----3º.- La patronal demanda considera que la modificación del texto legal producida por la entrada en vigor de la LO 3/07, al ser posterior al convenio colectivo que rige las relaciones laborales del sector, no incide en el acuerdo alcanzado entre las partes sobre la regulación del permiso por lactancia. ----4º.- El presente conflicto fue sometido a la Comisión Mixta de ANGED en su sesión de 10 de marzo de 2008, sin que los sindicatos proponentes vieran satisfechas sus pretensiones. (Doc. que acompaña a la demanda presentada por UGT). ----5º.- Se han celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SIMA el 18 de abril de 2008. El acto concluyó sin que se lograra el acuerdo. (Doc. que acompaña a cada una de las demandas). Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de la ASOCIACION ESPAÑOLA DE GRANDES EMPRESAS DE DISTRIBUCION (ANGED), y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procurador Sr. Villasante García, en escrito de fecha 29 de enero de

2.009, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en el siguiente motivo: UNICO.-Al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por inaplicación de los artículos 3.1, 1281 y 1283 del Código Civil .

SEXTO

Evacuados los traslados de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso e, instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 5 de noviembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por las organizaciones sindicales relacionadas en los antecedentes se presentaron demandas en los términos que constan en los antecedentes en reclamación sobre el derecho de los trabajadores incluidos en el ámbito del conflicto -es decir, del sector de grandes almacenes- al disfrute del permiso de lactancia en caso de parto. La sentencia de instancia ha estimado las demandas, declarando "el derecho de los trabajadores al disfrute del permiso de lactancia en proporción al número de hijos habidos en el parto con independencia de que se opte por su disfrute diario o acumulado en catorce días naturales por cada hijo, en caso de parto múltiple, que se añadirán al período de suspensión del contrato por maternidad y a condenar a la demandada a estar y pasar por esta declaración".

Frente a este pronunciamiento se interpone el presente recurso por la Asociación Nacional de

Grandes Empresas de Distribución con un único motivo, en el que denuncia la infracción de los artículos

3.1, 1281 y 1283 del Código Civil . Señala la organización recurrente que ella ha aceptado que la duración del permiso en caso de parto múltiple se incremente proporcionalmente, pero sostiene que la acumulación en jornadas debe hacerse en "en los términos previstos en la negociación colectiva".

SEGUNDO

Para dar respuesta al motivo conviene comenzar precisando que el artículo 41.V del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes (BOE de 27 de abril de 2006 ) establece que "el permiso por lactancia se regulará según lo establecido en el artículo 37.4 del Estatuto de los Trabajadores ", añadiendo que "los trabajadores podrán optar por acumular el disfrute de este derecho de reducción de jornada por lactancia, en 14 días naturales, uniéndolo al período de baja por maternidad". Por su parte, el artículo 37. 4 del Estatuto de los Trabajadores, en su redacción anterior a la Ley Orgánica 7/2007, establecía que "las trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La mujer, por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una reducción de la jornada normal en media hora con la misma finalidad. Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente por la madre o el padre en caso de que ambos trabajen". En virtud de la disposición adicional 11ª de la Ley Orgánica 7/2007 el precepto que acaba de reproducirse pasó a tener la siguiente redacción: "las trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La duración del permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de parto múltiple. La mujer, por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una reducción de su jornada en media hora con la misma finalidad o acumularlo en jornadas completas en los términos previstos en la negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con el empresario respetando, en su caso, lo establecido en aquélla". El precepto citado entró en vigor el 24 de marzo de 2007

, de conformidad con lo previsto en la disposición final 8ª de la Ley Orgánica de referencia.

El recurso insiste en que no cuestiona la aplicación inmediata de la nueva redacción del artículo 37.4 del Estatuto de los Trabajadores a partir de la entrada en vigor de la Ley Orgánica, añadiendo que lo que sostiene es que la acumulación de los periodos de disfrute debe continuar haciéndose "en los términos previstos en la negociación colectiva" y, por tanto, con el tope de 14 días naturales acumulables, que es el límite que fija el artículo 41.V del convenio colectivo aplicable; precepto, que, por tanto, resulta interpretado incorrectamente por la sentencia recurrida en la medida en que ésta eleva el tope de acumulación pactado.

TERCERO

Planteado así el recurso en su único motivo, se impone su estimación. El efecto temporal de la nueva norma que contiene el artículo 37.4 del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción de la Ley Orgánica 7/2007, es el denominado efecto directo en los términos que recoge la sentencia recurrida con cita de la STC 210/1990 . Para establecer el alcance de ese efecto de la nueva norma hay que tener en cuenta que ésta opera sobre dos términos: 1) la duración del permiso de lactancia y 2) la acumulación por días de las horas disponibles, lo que ya había admitido nuestra sentencia de 20 de junio de 2005 . La duración del permiso se aumenta de forma directa por el nuevo precepto cuando establece que el indicado permiso se incrementará proporcionalmente en caso de parto múltiple. Pero ese incremento no se aplica a la acumulación, que ni siquiera es necesaria en el esquema legal, pues el precepto se limita a indicar que "la mujer, por su voluntad" puede acumular el permiso "en jornadas completas en los términos previstos en la negociación colectiva o en el acuerdo al que llegue con el empresario, respetando, en su caso, lo establecido en aquélla".

De esta forma, si no hay previsión convencional o acuerdo con el empresario, no habrá acumulación y, conforme a la ley, un convenio colectivo podría establecer, tras la vigencia del nuevo artículo 37.4 del Estatuto de los Trabajadores, un tope de acumulación de 14 días, un tope con un número de días superior o inferior, o excluir incluso la acumulación. Por ello, hay que concluir que el artículo 41.V del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes ha sido alterado por la disposición adicional 11ª de la Ley Orgánica 11/ 2007 en el sentido de ampliar la duración del permiso que se derivaba de la remisión al texto anterior del artículo 37.4 del Estatuto de los Trabajadores, pero que la nueva norma no ha introducido variación alguna en lo que se refiere al tope de acumulación de 14 días, pues no contiene en este punto ninguna previsión, aparte de reconocer de manera expresa al convenio y al acuerdo contractual la posibilidad de establecer la acumulación en las condiciones que estimen oportunas.

Tampoco puede concluirse que la intención de las partes negociadoras haya sido la de establecer un tope de acumulación móvil en función de un hipotético incremento de las horas de lactancia para el parto múltiple, porque si bien una previsión de esta naturaleza podría responder a los intereses de la parte social, la misma podría no ajustarse a las conveniencias de la empresa, como por lo demás muestra su posición en este conflicto, en la medida en que una mayor acumulación es susceptible de generar problemas de organización de trabajo, aparte de que no hay razón alguna que permita concluir que el tope de catorce días se haya fijado en proporción al tiempo disponible para la lactancia y no en función de otro criterio. En este sentido una simple operación aritmética muestra que el tope de acumulación fijado es inferior al número de horas de lactancia computables. Por ello, la conclusión de la sentencia recurrida tampoco puede justificarse como interpretación de la norma convencional a partir de los criterios hermenéuticos de los artículos 1281.2º y 1283 del Código Civil, que remiten a la intención evidente de los contratantes y vedan la extensión del contenido obligacional al margen de los términos del acuerdo.

Procede, por tanto, la estimación del recurso para casar la sentencia recurrida. Ello determina que hayan de desestimarse las demandas de la Federación Estatal de Comercio, Hostelería, Turismo y Juego (UGT), la Federación de Trabajadores Independientes de Comercio (FETICO) y la Federación de Asociaciones Sindicales (FASGA), en la medida en que sus peticiones se refieren exclusivamente al incremento de los días correspondientes al periodo de acumulación. La demanda de Federación de Comercio, Hostelería y Turismo de CC.OO debe, por el contrario, estimarse en parte, porque pide también que se declare que "en los casos de parto múltiple el permiso de lactancia previsto en la norma convencional de aplicación se incrementará proporcionalmente". No procede la imposición de costas, conforme al artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por la ASOCIACION ESPAÑOLA DE GRANDES EMPRESAS DE DISTRIBUCION (ANGED), contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 30 de septiembre de 2.008, en autos nº 86, 91, 112 y 121/08, seguidos a instancia de la FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERIA-TURISMO Y JUEGO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) contra dicha recurrente, la FEDERACION ESTATAL DE COMERCIAL, HOSTELERIA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS, la FEDERACION DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO, la FEDERACION DE ASOCIACIONES SINDICALES, sobre conflicto colectivo. Casamos la sentencia recurrida de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, anulando sus pronunciamientos con el alcance que se precisará y, con estimación parcial de las demanda de la Federación de Comercio, Hostelería y Turismo de CC.OO., declaramos el derecho de los trabajadores al disfrute del permiso de lactancia en proporción al número de hijos habidos en el parto con independencia de que se opte por su disfrute diario o acumulado en catorce días naturales en caso de parto múltiple, añadiéndose estos días al período de suspensión del contrato por maternidad. Condenamos a la demandada a estar y pasar por esta declaración. Desestimamos la pretensión formulada por este sindicato en lo que excede del anterior reconocimiento. Desestimamos las demandas de la Federación Estatal de Comercio, Hostelería, Turismo y Juego (UGT), la Federación de Trabajadores Independientes de Comercio (FETICO) y la Federación de Asociaciones Sindicales (FASGA), absolviendo a la organización empresarial demandada de las pretensiones que en ellas se formulan frente a la misma. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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